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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2022-00443-01 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 008 2022 00443 01. Clase: Verbal de pertenencia Demandante: Esmeralda Leather Ltda. Demandados: María del Rosario y Mercedes del Socorro Caro Feliz. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del incidente de nulidad impetrado por Esmeralda González Rojas, al interior de este asunto.

ANTECEDENTES 1. Esmeralda González Rojas solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado1 “a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda” y, ordenar su integración al contradictorio, así como la de los señores Amanda Sánchez de Fuentes y Geiner Sánchez Mosquera como listisconsortes necesarios, tras considerar configuradas las causales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. 1 Cfr. PDF 08 – Cuaderno Tribunal 2.

Manifestó, en síntesis, que las aquí convocadas la demandaron a ella y a los señores Sánchez de Fuentes y Sánchez Mosquera para la resolución del contrato de compraventa suscrito sobre el bien inmueble objeto de litigio, proceso que cursó en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado 11001310301720170018100 y cuya sentencia de primera instancia se profirió el 30 de octubre de 2018, la cual fue modificada por este Tribunal mediante proveído del 31 de mayo de 2019, en el que se reconocieron prestaciones mutuas, por tanto, le asiste interés en las resultas de este asunto y debió ser convocada como litisconsorcio necesario, en razón de “las sumas reconocidas por el Tribunal Superior de Bogotá”. 2.1.

Añadió que, pese a que el juzgado que conoció la presente demanda incorporó todo el expediente seguido ante su homólogo y “haber conocido de los derechos que les fue reconocidos a los demandados en dicho proceso” el 31 de mayo de 2019 por parte de esta Corporación, “no los integró al contradictorio y dictó sentencia en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2024”. 3.

Las demandadas María del Rosario y Mercedes del Socorro Caro Feliz se opusieron a la prosperidad de la nulidad planteada, en la medida que la incidentante no registra con derecho real inscrito sobre el bien inmueble a usucapir, por lo que no ostenta la calidad de litisconsorcio necesario. Además, la notificación de las personas que se crean con derecho sobre el inmueble se adelantó por parte de la sociedad demandante de la forma prevista en el artículo 375 del Código General del Proceso, quienes fueron representados por curador ad-litem y, en todo caso, la intervención de la incidentante “se puede dar en esta controversia, pero a la luz de la coadyuvancia” (art. 71 ibi). 3.1.

Agregó que, en el proceso referido por Esmeralda González Rojas, ésta y los señores Sánchez de Fuentes y Sánchez Mosquera fueron declarados tenedores de mala fe y condenados a restituir el inmueble que aquí es objeto de 2 usucapión, restitución que hasta la fecha no se ha materializado por “actuaciones dilatorias como la aquí presentada”.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena ”. 2.

Por su parte, el artículo 375 ibidem establece las reglas y procedimiento a seguir en las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados. 3. En el caso de marras, la señora Esmeralda González Rojas solicitó la nulidad de este juicio, tras considerar que aquella debió ser vinculada en calidad de litisconsorcio necesario, en razón de “las sumas reconocidas por el Tribunal Superior de Bogotá” en un juicio anterior; sin embargo, dicha postura no tiene asidero legal, como a renglón seguido se explica. 4.

Sea lo primero memorar que, en armonía con el artículo 61 del Estatuto Procesal vigente, la necesidad de integrar el contradictorio puede devenir, ya de la Ley misma, ora de la naturaleza de la relación jurídica sobre la que verse el respectivo litigio que “haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones”. 4.1.

En esa medida, el numeral 5º del artículo 375 ibidem establece que para los procesos de pertenencia como el que aquí se adelantó, “la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro”, y contra estos deberá dirigirse la misma, supuesto en el que no se encuentra inmersa la 3 incidentante González Rojas, conforme se advierte del “certificado especial de pertenencia pleno dominio” 2 del bien objeto de litigio que fuere aportado por la parte actora, en el que únicamente se encuentran inscritas como propietarias con derecho real sobre el bien las aquí demandadas María del Rosario y Mercedes del Socorro Caro Feliz y, en esa medida se encuentra infundada la calidad de litisconsorcio necesario que alega la incidentante.

No se olvide que “El litisconsorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”. No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia.”3. 5. Súmese, que si algún derecho y/o interés consideró que tenía la incidentante sobre el inmueble objeto de litigio, bien pudo hacerse parte y hacerlo valer en la oportunidad prevista por el legislador en el numeral 7º de la disposición antes citada, empero ello no acaeció; sin embargo, inscrita la demanda 4 y aportadas las fotografías que dieron cuenta de la instalación de la valla5, se procedió con la inclusión de su contenido “en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia” 6 y, cumplido el término legal sin que compareciera ninguna persona que creyera tener derecho sobre el bien, el juez a quo procedió a designar curador al-litem7, profesional del derecho que contestó la demanda y propuso excepciones de mérito 8 en representación de los indeterminados con interés sobre el bien, incluida la incidentante, quien, se itera, no compareció en la oportunidad respectiva.

Luego, en todo caso, la nulidad planteada por Esmeralda González Rojas se encuentra saneada a voces del numeral 4º del artículo 136 ibidem, en la medida que su defensa fue adelantada por el curador ad-litem como establece la ley sustancial. 2 Cfr. Fls. 262, PDF 004 – Exp. 11001310300820220044301 3 Sala de Casación Civil - Corte Suprema de Justicia Sentencia SC4159-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Cfr. PDF 033 – Exp. 11001310300820220044301 5 Cfr. PDF 021 – Exp. 11001310300820220044301 6 Cfr. PDF 040 – Exp. 11001310300820220044301 7 Cfr. PDF 042 – Exp. 11001310300820220044301 8 Cfr. PDF 047 – Exp. 11001310300820220044301 4 6.

Ahora, debe precisarse que, si bien la memorialista motivó su presunto interés en este asunto, en virtud del proceso adelantado bajo el radicado 11001310301720170018100, en el que fungió como demandada, y en razón de “las sumas reconocidas por el Tribunal Superior de Bogotá” en aquél asunto, lo cierto es que revisada dicha actuación, se trató de una demanda verbal instaurada por las aquí demandadas (como promitentes vendedoras), entre otros, contra la incidentante González Rojas (como promitente compradora), para que se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre aquellas el 19 de septiembre de 2013, respecto del bien que hoy es objeto de debate, y se ordenara su restitución9, litigio que, surtidas las etapas procesales, en sentencia de primera instancia dictada el 30 de octubre de 2018 10 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad se dispuso, entre otras, “declarar el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa (…) por parte de los aquí demandados” (aquí incidentante), como consecuencia, les ordenó restituir el inmueble a las demandantes (aquí demandadas) y declaró que “los demandados tienen derecho a que se les reconozca y se les restituya la parte que han pagado del precio del inmueble”; decisión - esta última - que fuere modificada por este Tribunal el 31 de mayo de 201911, en cuanto que precisó el valor de las compensaciones económicas mutuas a cargo de ambos extremos, en lo demás confirmó la decisión. 6.1.

Es decir, que si en gracia de discusión se admitiere que a Esmeralda González Rojas le asiste algún interés en virtud de dicho litigio, no es otro que el de devolver y/o restituir dicho bien en favor de las aquí demandadas María del Rosario y Mercedes del Socorro Caro Feliz, supuesto que hasta la fecha no ha acaecido, entre otros, por las actuaciones judiciales emprendidas por la sociedad aquí demandante, a quien, dicho sea de paso, le fueron negadas las pretensiones por el juez a quo de este asunto. 9 Cfr. Fls. 158-181 – Exp. 11001310301720170018100 10 Cfr. Fls. 705-709 – Exp. 11001310301720170018100 11 Cfr. PDF – Exp. 11001310301720170018100 5 6.2.

Claro, lo anterior sin perjuicio de las acciones que a bien tenga adelantar la aquí incidentante para buscar el pago de las sumas de dinero reconocidas por esta Corporación en la citada sentencia de segunda instancia, obligación que, cumplida o no, resulta irrelevante para resolver de fondo este litigio, como en efecto acaeció. 7. Resta decir, que, si bien la incidentante solicitó la nulidad, entro otros, por la falta de vinculación de los señores Amanda Sánchez de Fuentes y Geiner Sánchez Mosquera como listisconsortes necesarios, lo cierto es que aquella no se encuentra legitimada para alegar dicha nulidad en favor de aquellos, conforme lo prevé el artículo 135 del Código General del Proceso.

Además, tampoco se aportó poder especial otorgado al profesional del derecho otorgado por los prenombrados para tal fin. 8. Por lo discurrido, se negará la nulidad planteada por Esmeralda González Rojas, pero sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

Único: Negar la nulidad planteada por Esmeralda González Rojas. Notifíquese y cúmplase (2), Adriana Ayala Pulgarin Firmado Por: 6 Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d81eaebe7e6d7c2165b49d3e6bc9c2a00021528a6a62ef2af9b55bd55671b328 Documento generado en 09/09/2024 09:59:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica