REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 054 2023 00199 01. Tipo: Ejecutivo. Ejecutante: Bancolombia S.A. Ejecutados: Construyendo A & M S.A.S. y Andrea del Pilar Robayo Arévalo. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 1° de octubre de 2024, acta 37) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Bancolombia S.A. solicitó mandamiento de pago en contra de Construyendo A “Y” M S.A.S. y Andrea del Pilar Robayo Arévalo, por $785.923.086,63 de capital contenido en el pagaré número 2640097511, y que debía ser cancelado el 3 de octubre de 2023, más intereses moratorios desde dicha calenda, y hasta que se pague totalmente la obligación. 2.
Manifestó, en síntesis, que sus deudores se comprometieron a pagarle $800.000.000,00 en dos (2) cuotas de $400.000.000,00; la primera, el Radicación: 11001 31 03 054 2023 00199 01 3 de abril de 2023 y, la segunda, el 3 de octubre de ese año; y que, aunque hicieron un abono a la primera cuota, no cumplieron el pago total. Adicionó que el crédito se encontraba amparado por un convenio de garantía global automática del Fondo Nacional de Garantías - FNG.1 3.
La orden de apremio se libró el 22 de noviembre de 20232; notificados, los demandados plantearon el recurso de reposición que se desestimó en auto de 31 de enero de 20243; se opusieron a las pretensiones y excepcionaron: i) “(l)a obligación contenida en el pagaré no es clara”; ii) ni “expresa”; iii) ni “exigible”; iv) no “proviene del deudor ni constituye plena prueba en su contra”; v) “(p)ago” y, vi) “(c)ompensación”.4 4.
Agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que declaró no probadas las anotadas defensas y ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto el pagaré ejecutado era claro, expreso y exigible; contenía un valor original de $800.000.000,00, de los cuales se realizó un abono previo que afectó parcialmente los intereses y el capital de la deuda, lo que explicaba la diferencia con el monto reclamado con la demanda.
En torno a la “compensación”, indicó que el saldo del abono fue menor a la suma inicialmente demandada, y se realizó con anterioridad. En resumen, que ninguna de las excepciones planteadas tenía la virtualidad evitar la ejecución.5 5. Inconformes, los ejecutados presentaron el recurso de apelación que sustentaron ante esta instancia con fundamento en los siguientes reparos: i) La sentencia ignoró las normas del Código Civil que regulaban el pago de obligaciones (Artículos 1626 y 1630).
Aplicó incorrectamente normas procesales sobre la liquidación del crédito y erró al no reconocer un “pago parcial” admitido por el acreedor. 1 Cfr. Archivo: “002DemandaAnexos.pdf”. 2 Cfr. Archivo: “004AutoLibraMandamiento.pdf”. 3 Cfr. Archivo: “010AutoNoReponeRecurso.pdf”. 4 Cfr. Archivo: “011ContestacionDemanda.pdf”. 5 Cfr. Archivo: “041AudienciaArt373CGPSentencia.mp4”. 2 Radicación: 11001 31 03 054 2023 00199 01 ii) Desconoció la sentencia de tutela STC11490-2019 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la que se trató un caso similar donde se reconocieron pagos parciales. iii) Es una vía de hecho por defecto fáctico, habida cuenta que omitió y valoró de forma arbitraria las pruebas presentadas, en especial, la confesión del representante de Bancolombia S.A., sobre el pago parcial recibido. iv) Aplicó de forma incorrecta el artículo 446 del Código General del Proceso para negar la excepción de pago, e ignoró la función probatoria de esa etapa. v) No tuvo en cuenta el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, sobre el cobro “excesivo” de intereses, lo que conllevaba una sanción al acreedor. vi) Los condenó en costas sin tener en cuenta la existencia de pagos parciales; acción que va en contravía de lo normado en el artículo 365 del C. G. del P. vii) No se acreditaron los requisitos del título ejecutivo.
El pagaré no era claro, ni expreso, ni exigible, lo que generaba dudas sobre la obligación. Lo primero, porque la cantidad que se quería cobrar con el título no coincidía con lo que se pedía en la demanda, y no estaba claro cómo el demandante calculó la deuda; lo segundo, dado que, en medio de las letras A y M de su razón social no existe una “Y” sino una “&”, por lo que se trataba de dos (2) sociedades distintas y, lo tercero, en tanto que el “plan de pagos” diseñado para el pagaré estaba “completamente en blanco”.6 CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se encuentran configurados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 6 Cfr. Archivos: “043SustentacionRecursoApelacion.pdf” y “06Sustentacion.pdf”. 3 Radicación: 11001 31 03 054 2023 00199 01 2. Para promover la acción ejecutiva, es imprescindible aportar, desde el inicio del proceso, un documento que pruebe la existencia de una obligación caracterizada por tres (3) requisitos, a saber, debe ser: i) expresa, es decir, que refleje de manera clara la voluntad de crear la obligación y detalle la forma precisa en que debe cumplirse, sin ambigüedades; ii) clara, o que sea fácilmente comprensible al leerla, sin necesidad de interpretaciones o suposiciones; que no genere confusión ni dudas; y, iii) exigible, lo que significa que se ha cumplido el plazo o la condición para su ejecución, y coloca la obligación en una situación de cumplimiento inmediato.
En resumen, debe presentarse un título que ofrezca certeza y seguridad sobre el derecho cuyo pago se reclama, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso. 3. En este caso, el pagaré número 2640097511, presentado como base de la demanda, es idóneo para respaldar la ejecución solicitada, ya que cumple con todas las formalidades exigidas por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, razones por las que ninguno de los reparos efectuados por los ejecutados tiene la vocación de derruir la orden de seguir adelante con la ejecución cuestionada; adicionalmente, habida cuenta que: 3.1.
No se observa que la juzgadora de primer grado hubiese desatendido, inaplicado o interpretado en forma errónea los artículos 16267 y 16308 del Código Civil, pues es claro que los deudores no probaron que hubiesen pagado la totalidad de la obligación por la que fueron demandados, ya que el realizado antes de la presentación de la demanda (por $86.840.554,00 -24 de abril de 2023-, resultaba insuficiente para aniquilar el aludido compromiso, el que ni siquiera a través del pago de un tercero (Fondo Nacional de Garantías - FNG), por virtud del “convenio de garantía global automática suscrito (con) el banco”, y en la suma de $392.593.000,00 (18 de enero de 2024), realizado con posterioridad a la orden de pago impartida dentro de este juicio (22 de noviembre de 2023), lograba tal cometido. 7 “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 8 “Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor”. 4 Radicación: 11001 31 03 054 2023 00199 01 A dicha erogación (la de $392.593.000,00) por haberse realizado en la etapa procesal en la que se registró (luego de la orden de pago), debía dársele el tratamiento de un abono a la obligación al momento de realizarse la respectiva liquidación del crédito, máxime si se toma en cuenta que tampoco cubrió la totalidad de lo adeudado; escenario que dejaba sin piso el alegato de los quejosos en tal sentido, aunado a que el Fondo Nacional de Garantías - FNG puede -de estimarlo pertinente- pedir ser tenido como subrogatario de la obligación en la porción pagada.
Que el representante legal de la entidad bancaria demandante hubiese reconocido el aludido recaudo en interrogatorio de parte, en nada difería el panorama, pues, por ello no cambiaba ni su monto ni su fecha de consolidación, y mucho menos la forma en la que este debía ser acogido dentro del proceso. 3.2. La sentencia de tutela STC11490-2019 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, trató un tema de ejecución de deudas alimentarias que en nada podía equipararse al asunto sub júdice, máxime si se recaba en que -en gracia de discusión- en la anotada providencia no se dijo en qué momentos exactos se realizaron los abonos de los que allí se habló, esto es, si antes o después de la emisión de la orden de apremio; el centro de esa queja radicó en que el juzgador de instancia desconoció la mayoría de los “recibos” con los que el deudor intentó acreditar el supuesto pago, porque así lo hizo la ejecutante en audiencia de interrogatorio de parte, escenario que claramente originaba una nota diferencial que -se itera- no permitía aplicar alguna suerte de analogía para resolver este coercitivo.
Sin perjuicio de lo anotado, mírese bien que la discrepancia es otra, dado que el despacho de primera instancia sí tuvo en cuenta el plurimencionado abono, sólo que no en la forma en la que lo pretendían los deudores, esto es, como si se hubiese realizado antes de librarse la orden de pago tantas veces referida, lo cual es improcedente, debido -se repite- a que se hizo después de dicho hito. 5 Radicación: 11001 31 03 054 2023 00199 01 3.3.
Con esto se descarta la presunta incursión del juzgado en una “vía de hecho” por “defecto fáctico”, así como la supuesta aplicación errónea del artículo 446 del Código General del Proceso, el cual -dicho sea de paso- no es de estudio en esa etapa, sino al momento de realizarse la respectiva liquidación del crédito. 3.4. Los ejecutados no probaron que el banco acreedor les hubiese cobrado y recaudado intereses por encima de los topes máximos permitidos por la ley, pues más allá de manifestar que existía una diferencia entre el valor consignado en el pagaré allegado al proceso ($785.923.806) y su “APP” del producto bancario ($540.545.613), no explicó la manera cómo se había registrado el supuesto exceso, por lo que claramente incumplió lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso, en torno a su carga de la prueba.
Tal como se los informó el banco el 4 de mayo de 2023, el crédito (7511) presentaba “una cuota pendiente por pagar desde el (…) 05 de abril de 2023 la cual se facturo -sic- por un valor de $472,779,777.00 al día 26 de abril presentaba 22 días de mora y (…) cancelaron un valor de $86,840,554.00”, de los que se aplicaron $9,302,842.48 a intereses de mora, $72,764,688.15 a los de plazo (pactados en el pagaré al Interés Bancario de Referencia (IBR) o la tasa que lo sustituya más 7.105 puntos para el primer semestre o 17.9950% nominal anual) y $4,773,023.37 a capital, por lo que para la fecha de dicha comunicación, aún presentaban un saldo pendiente sobre la primera cuota de $397,671,861.63, los que sumados a la segunda de $400,000,000.00, arrojaba una deuda total de $797,671,861.63; no obstante, al 15 de noviembre de 2023 (cuando no se reportaba aún el abono realizado por el FNG 2024) fueron demandados por un valor inferior $785, 923.086,63 más intereses moratorios -a la tasa máxima permitida-, y no desde el primer retraso, sino desde el 3 de octubre de 2023, cuando ya se debía pagar el segundo compromiso. 6 Radicación: 11001 31 03 054 2023 00199 01 De tal manera, no observa la Sala la configuración del presunto injusto alegado por los deudores, pues, en realidad, los registros que aparecen en aplicaciones digitales como la señalada, eventualmente podrían diferir de la realidad del crédito, sin que ello desdibuje la que refleja el título valor aportado como base del recaudo, y máxime si se toma en cuenta, además, que la impresión de pantalla de la cual intentó servirse la defensa para enrostrar la anotada diferencia, no cuenta con una fecha probable de obtención, o lo que es lo mismo, no se sabe a ciencia cierta qué día y a qué hora se tomó, y porqué, para ese momento reflejaba el monto debatido; la prueba no permite cambiar el panorama. 3.5.
Contrario a lo aducido por los deudores, los requisitos formales del título-valor ejecutado -como se dijo- sí fueron acreditados; dicha materia fue analizada por la jueza a quo en el auto con el que resolvió el “recurso de reposición” que en igual sentido fue planteado por la pasiva, con lo que, según lo normado en el artículo 443 del estatuto procesal vigente, tal discusión -en principio- ya quedó zanjada. 3.5.1.
No obstante, al revisar el cartular anotado, se observa la intención inequívoca de sus respectivos suscriptores de obligarse con el banco por una suma incluso superior a la cobrada9 (expresa), y que debía ser pagada: “en un plazo de 12 meses mediante 2 cuotas Semestral es iguales a capital de (…) $400,000,000.00 (…) cada una, debiendo pagar la primera el 03 del mes de Abril de 2023” (clara); compromisos que no fueron honrados dentro de los plazos establecidos y, por tanto, encontrábase la obligación en estado de insatisfacción (exigible). 3.5.2.
Es lógico que no coincidieran las cifras del crédito otorgado con el cobrado, pues debía aplicársele el abono realizado antes de demandarse (el de $86.840.554,00), sin que -en realidad- el acreedor, en principio, tuviera que 9 Que, debido precisamente al reconocimiento del único abono que estos realizaron antes de presentarse la demanda ($86.840.554,00 -el 24 de abril de 2023- (de los cuales se aplicaron: $9.302.842,88 a intereses de mora; $72.764.688.15 a intereses y $4.773.023,37 a capital) último este que, inclusive, fue reclamado por el banco en una cifra menor a la que resultaría de hacer una simple operación matemática ($785.923.086,63). 7 Radicación: 11001 31 03 054 2023 00199 01 probar de qué manera lo aplicó y de dónde provenía su saldo final; pues el título es autónomo; omisión que, de todas maneras, no da al traste con su derecho de crédito consignado en el pagaré, único documento necesario para el efecto. 3.5.3.
La discusión de una “Y” y no una “&” en medio de las letras A y M de la razón social de la compañía ejecutada no sólo era un alegato sin influjo en las resultas del proceso, al observar que tanto su número de identificación tributaria - NIT 900989352-7- coincidía exactamente con el de su certificado de existencia y representación legal, sino que por ninguna parte se tachó de falso el documento o se desconoció de alguna manera, tras señalar que no proviniera de los deudores o que estos no lo hubiesen firmado reconociendo su contenido literal, incluso el mínimo error de escritura bajo el que pretenden excusarse para no pagar lo debido. 3.5.4.
Finalmente, dígase que en el formato del pagaré aportado al expediente y, debido a que su forma de vencimiento se encontraba claramente establecida (12 meses mediante 2 cuotas Semestral es iguales a capital de (…) $400,000,000.00 (…) cada una, debiendo pagar la primera el 03 del mes de Abril de 2023”, el aludido “plan de pagos” pasaba a un segundo plano, ya que, es claro, no era necesario. 3.6.
Por contera, al tenor de lo normado en el artículo 365 del Código General del Proceso, los demandados debían ser condenados en costas, por cuanto a ello se procede con -entre otros- “la parte vencida en el proceso”. 4. Consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a los recurrentes. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior 8 Radicación: 11001 31 03 054 2023 00199 01 del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a los apelantes (ejecutados) La magistrada ponente fijará las agencias en derecho en auto independiente. Previas las anotaciones de rigor, retorne el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase, Constancia: En el sentido que el magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participó en la Sala de Decisión, por motivo de un permiso concedido por el Tribunal. Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 Código de verificación: dee4796a324fbf4443ceed336fb5c8d7b7787f6dcd19edbcf2353f9b171b207b Documento generado en 08/10/2024 04:36:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica