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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A- CD 2022-00042-01 Revoca - Medidas Cautelares procesos declarativos

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación N° 700013103004-2022-00042-01 Sincelejo, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra del proveído del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, dentro del presente proceso verbal promovido por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA en contra el señor HÉCTOR SEGUNDO NIETO ORTIZ. 1.

ANTECEDENTES La Compañía de Seguros Bolívar SA promovió proceso verbal declarativo en contra del señor Héctor Segundo Nieto Ortiz, con la finalidad de que se declare la mala fe contractual en la cual incurrió este último para obtener los pagos de las incapacidades médicas, y como consecuencia de ello, se reconozca que el accionado perdió el derecho al pago de esas indemnizaciones, y se condene a devolver las sumas de dineros que se le hubiere pagado por concepto de esas reclamaciones, asimismo, los intereses de mora que se causen, costas y agencias en derecho.

En el escrito de la demanda, como petición especial, previa y cautelar, la sociedad actora solicitó que cualquier suma de dinero que tuviere que pagar por concepto de incapacidades a órdenes del demandado, por virtud de fallos de tutela presentes o futuros, sean consignados a órdenes del despacho hasta tanto no se ponga fin el presente asunto, esto con fundamento en el literal C del artículo 590 del CGP.

Radicación N° 700013103004-2022-00042-01 El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, a través de auto del 26 de febrero de 20241, negó la medida cautelar con fundamento en que la misma tenía que dársele tratamiento de nominada correspondiente a un embargo, por tanto, consideró que la peticionada no era procedente en procesos declarativos según lo dispuesto en el artículo 590 del CGP; seguidamente, arguyo que como fue negada esta, tenía que aportarse la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En virtud de lo anterior, inadmitió la demanda y concedió un término de cinco (5) días a la parte accionante para subsanar los defectos que adolecía el libelo genitor, que correspondía – entre otras cosas- a la falta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada a través de los medios electrónicos de conformidad como lo establece la Ley 2213 de 2022.

En cumplimiento de lo anterior, la parte demandante allegó memorial de subsanación de calendas 04 de marzo de 20242, donde adujo que sobre la decisión de aportar la conciliación previa, la ley prevé que cuando se soliciten medidas cautelares no es necesario agotar dicho requisito, por lo cual independientemente si las mismas no fueron procedentes, no es obligatorio dicho presupuesto; por otro lado, con relación al envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la parte demandada, remitió la respectiva constancia. De igual modo, solicitó otra medida cautelar, correspondiente a que en las eventuales incapacidades que requiera tramitar la parte demandada, las solicite a través de su EPS como lo exige la ley y no por interpuesto de médicos particulares que no pertenecen a ella.

Finalmente, remitió nuevamente un memorial el día 05 de marzo de la presente anualidad, peticionando otra medida cautelar, referente a la inscripción de la demanda en los siguientes bienes del señor Héctor Segundo 1 Ver Archivo PDF09AutoDecide.pdf del expediente digital de primera instancia. 2 Ver Archivo PDF12AgregaMemorial.pdf del expediente digital de primera instancia. 2 Radicación N° 700013103004-2022-00042-01 Nieto Ortiz; inmueble identificado con FMI 347-9341, automóvil Rio Sephia de placas SKZ743 y tractocamión de placas SNG051, lo anterior con fundamento en el literal B del numeral 1° del artículo 590 del CGP. 1.1 Decisión Recurrida Por medio del proveído del 11 de abril de 20243, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, decidió rechazar la demanda, con base en los siguientes argumentos: Principalmente, con relación a la solicitud de medida cautelar que pretendió el actor en su escrito de subsanación, indicó el a quo, que el juez está facultado para que en los procesos declarativos pueda adoptar las medidas que resulten apropiadas según las circunstancias de cada asunto, por lo tanto, de la lectura de los hechos determinó que hay una discordancia entre la petición cautelar y lo plasmado en el libelo incoativo, pues se afirmó que solo reconocería las incapacidades que fueran otorgadas por médicos adscritos a la EPS o autorizadas por esta.

Que, si lo que busca la medida es que las incapacidades las expida el médico de la EPS, ese control debe hacerlo la persona o entidad que le corresponda hacer efectivo el pago de las mencionadas reclamaciones, de igual manera, señaló que no se encuentra causación de algún perjuicio irremediable por tratarse de remuneraciones que bien puede presentar recobro, que en últimas es lo que pretende en la demanda, razón por la cual no encontró una verdadera necesidad y efectividad en esa medida cautelar.

Por último, respecto a la otra medida preventiva referente a la inscripción de la demanda, encontró que en el presente asunto no se está discutiendo el dominio u otro derecho real principal o que se pretenda el pago de perjuicios provenientes de un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, por tanto, no se ajusta a los supuestos normativos que prevé el articulo 590 ibídem. 3 Ver Archivo PDF16AutoDecide.pdf del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación N° 700013103004-2022-00042-01 Bajo ese orden de ideas, el A-quo al no encontrar procedente el registro de la demanda sobre dichos bienes, determinó que no se subsanó en debida forma la demanda, pues no se aportó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, de ahí, que decidiera rechazar de plano la misma. 1.2 Recurso de Apelación En desacuerdo con la decisión de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación, refiriéndose que las medidas cautelares deben tramitarse en un cuaderno separado y autónomo, y que las decisiones que versen sobre ellas no deberían afectar el trámite normal del proceso, como inexplicablemente sucedió en el presente asunto.

Indicó que la ley no condiciona la exigencia de la aplicación de la conciliación prejudicial cuando las medidas cautelares resulten procedentes, por tanto, es claro que es imposible subsanar la demanda ante estos supuestos, lo cual impide el acceso efectivo a la administración de justicia. Que no agotó el requisito de conciliación, precisamente porque al solicitar unas cautelas lo que buscó era lograr la efectividad de la sentencia en caso que le fuera favorable; sin embargo, al imponer una interpretación normativa que no tiene sustento en la ley, consistente en considerar que solo cuando la medida es procedente es cuando se exonera al demandante de aportar la conciliación prejudicial, ello vulnera sus derechos al acceso a la administración de justicia e impone cargas que no exige el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, precisó que la decisión de declarar improcedente las medidas cautelares por no versar sobre un asunto de responsabilidad contractual o extracontractual, resulta equivocado, pues lo que se está discutiendo en el presente proceso es la mala fe contractual del demandado, y los efectos patrimoniales de la misma, que no es nada distinto a un incumplimiento del contrato. 4 Radicación N° 700013103004-2022-00042-01 1.3 Problema Jurídico De acuerdo con los hechos que dieron génesis a esta actuación, le corresponde a este Tribunal, en primer lugar, determinar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo incurrió en yerro al declarar improcedente las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante y rechazar de plano la demanda, o si, por el contrario, tal decisión estuvo ajustada a derecho.

Para el desarrollo del problema jurídico planteado, surge imperioso que esta Sala precise los siguientes temas, a saber: (i) diferencia entre medidas cautelares nominadas e innominadas, (ii) requisitos de procedencia sobre estas cautelas y (iii) si es un presupuesto «sine quo non» aportar la conciliación prejudicial ante la eventualidad de decretarse improcedente dichas medidas preventivas. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la inadmisión y rechazo de la demanda. Sea lo primero advertir que el artículo 90 del CGP establece tres eventualidades en las que el sentenciador podrá rechazar de plano la demanda: (i) cuando carezca de jurisdicción o (ii) competencia y (iii) cuando haya vencido el término de caducidad para instaurarla; en los dos primeros escenarios se ordenará enviar el contenido y los anexos de la misma al que se considere competente, y en el último se devolverán los anexos sin necesidad de desglose.

Asimismo, la norma dispone que cuando se inadmita la demanda con fundamento en alguna (s) de las situaciones señaladas en el precitado artículo y el demandante no subsane los errores señalados por el juez de conocimiento en el término de cinco días, esta será rechazada. Recuérdese que las causales de inadmisión del libelo inaugural que consagra la norma son las siguientes: “1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 5 Radicación N° 700013103004-2022-00042-01 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” (Negrilla fuera del texto original) Ahora bien, el artículo 590 ibidem, dispone en su parágrafo primero que cuando se soliciten medidas cautelares se podrá acudir directamente al proceso, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda. 2.2 Medidas cautelares en procesos declarativos.

Las medidas cautelares son mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para prevenir daños irreversibles que puedan surgir durante el proceso. Estas medidas buscan proteger de manera preventiva a quienes acuden a las autoridades judiciales para reclamar un derecho, garantizando así que la decisión final sea efectivamente ejecutada, pues en últimas, la finalidad es asegurar el cumplimiento de lo resuelto en el trámite procesal, evitando así que se emitan fallos sin efecto práctico.

Frente a este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho de forma pacífica que: “Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.

Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho ( )4” Pues bien, con la entrada en vigor del Código General del Proceso se habilitó la posibilidad de declarar cautelas al interior de los procesos declarativos, las cuales procederán siempre y cuando el juez encuentre 4 Auto AC1813 del 2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. 6 Radicación N° 700013103004-2022-00042-01 ajustado el pedimento, y tenga como fin asegurar el derecho objeto de controversia, ello quedo consignado en el artículo 590 ibidem, que son: “(…) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…)” Adicionalmente, no solo es posible solicitar la práctica de las medidas cautelares como embargo, secuestro e inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro (nominadas), -las cuales son las previstas en la legislación procesal durante los procesos declarativos- sino que también se permite decretar cualquier otra medida que, aunque no esté específicamente contemplada en el ordenamiento jurídico (innominadas), resulte procedente en función del objeto de la litis; esto cuando el juez considere razonable la medida para proteger la efectividad del derecho en disputa y si se cumplen otros requisitos, como lo son la legitimación o interés de las partes, la existencia de una amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, así como la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela.

3. CASO CONCRETO Dilucidado lo anterior y aterrizando al sub examine, se tiene que la parte actora pretende que se conceda las medidas cautelares solicitadas al interior del presente proceso declarativo, con la finalidad que no se le exija la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, y de esa forma, se admita la demanda.

La primera medida cautelar solicitada por la parte recurrente fue que: “Se ordene que cualquier suma de dinero que tenga que pagar por concepto de incapacidades a órdenes del demandado, por virtud de fallos de tutelas 7 Radicación N° 700013103004-2022-00042-01 presentes o futuros, sean consignados al Despacho hasta cuando se ponga fin al presente proceso5.” Pues bien, respecto a esta cautela que fue la que originó la inadmisión del libelo genitor es necesario acotar que la parte actora pretendió darle el alcance de una medida innominada siendo que en verdad la misma corresponde a una «nominada», tal como lo consideró el a quo.

Y ello es así porque en últimas el espíritu de esa petición se enmarca en una medida de embargo de la cual el estatuto procesal no establece como procedentes para este tipo de asuntos, pues el legislador únicamente previó para los procesos declarativos la inscripción de la demanda de los bienes sujetos a registros, el secuestro y aquellas atípicas que no se encuentren establecidas en el ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 590 del C.G.P. Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia en incontables ocasiones, ha establecido que: “Al categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.

Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)” De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)”, implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.6” (Negrilla Fuera del Texto Original) Asimismo, la Sala Civil de la Corte Suprema ha señalado que: “(…) Claramente se observa que lo que pretende el citado profesional del derecho es obviar, como él mismo lo dice, el requisito de procedibilidad para acudir a la vía judicial, circunstancia que no puede acolitar este estrado judicial.

En situaciones semejantes la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "Ha de verse, además, que avalar una interpretación como la que sugiere el inconforme, daría al traste no sólo con la regulación prevista para las medidas cautelares en procesos declarativos 5 Archivo PDF 01DEMANDA (8).pdf - Folio 55 del Expediente Digital de Primera Instancia. 6 Sentencia STC15244 – 2019 Corte Suprema de Justicia M.P Luis Tolosa. 8 Radicación N° 700013103004-2022-00042-01 (pues, serían inocuos los literales a y b del art. 590 del C. G. del P. C., si se permitiera, indiscriminadamente, el decreto de embargos y secuestros desde la admisión de la demanda en procesos declarativos), sino también con la ostensible intención del legislador de promover la utilización de mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos (ya que le bastaría a todo demandante con solicitar cualquier clase de medida cautelar, por más ostensible que sea su improcedencia, para evitar el agotamiento de la conciliación prejudicial7"(Resaltado por la Sala) Y de contera, esa misma Corporación en sentencia STC 4283 del 2020, determinó: “( ) el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible” (Reiterado en CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028- 2020) De manera que, al precisarse la categoría a la que corresponde esa petición cautelar y verificarse su improcedencia, lo acertado era exigir la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, tal como aconteció en el sub judice y por lo tanto, como a bien lo tuvo el juzgador primario, lo propio era otorgarle el plazo para que se subsanara el yerro anotado so pena de rechazo.

No obstante, durante el término concedido para tal fin, el actor si bien no aportó la respetiva conciliación sí solicitó otras cautelas, a saber:  “Que en las eventuales incapacidades que requiera tramitar el señor Héctor Segundo Nieto Ortiz (demandado), las solicite a través de su EPS como lo exige la Ley y no por interpuesto de médicos particulares8.  Que se decrete el registro de la demanda en el Inmueble identificado con FMI N°347-9341, automóvil Rio Sephia y tractocamión, con placas SKZ-743 y SNG-051 respectivamente, todos de propiedad del demandado9”.

En cuanto a la primera de estas medida, esta Colegiatura comparte la decisión de la sede judicial primaria de su no declaratoria, debido a que si la 7 Sentencia STC 11653 del 2015, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP Ariel Salazar Ramírez. 8 Archivo PDF 12AgregaMemorial.pdf - Folio 7 del Expediente Digital de Primera Instancia. 9 Archivo PDF 14AgregaMemorial.pdf del Expediente Digital de Primera Instancia. 9 Radicación N° 700013103004-2022-00042-01 entidad competente para efectuar el pago de las incapacidades estima que esta no es procedente o no cumple con los requerimientos que señala la norma para este fin, entonces resulta lógico que no acceda a las mismas.

Adicionalmente a ello, en ese estadio procesal no resultaba claro si le asistía o no el derecho a la entidad accionante dejar de efectuar el pago de las incapacidades a la parte demandante, pues este trámite declarativo va encaminado a esclarecer si efectivamente la sociedad actora tenía que dejar de realizar tales remuneraciones, que – se itera- no es factible definir en esta etapa procesal de manera anticipada, precisamente porque el debate probatorio aún está pendiente, inclusive, de su decreto.

Por su parte, en lo ateniente a la inscripción de la demanda en los bienes del demandado, el a quo determinó que teniendo en cuenta que la naturaleza del presente asunto no recae sobre el derecho de dominio, o sobre una universalidad de bienes, ni mucho menos se está en presencia de un proceso de responsabilidad contractual o extracontractual, supuestos que exige los literales a) y b) del artículo 590 del CGP no era procedente acceder a esta solicitud.

No obstante, esta Colegiatura se aparta de esa decisión a la que arribó el operador judicial primario dado que el recurrente instó la inscripción de la demanda sobre los bienes del demandado con el fin de consolidar el pago de los dineros que aspira le sean devueltos dada la mala fe contractual del demandado, de lo que emerge con facilidad de que se trata de una acción personal en la que se discute prestaciones de naturaleza contractual entre las partes, y por tanto, su solicitud cautelar resulta aplicable a lo que establece el Código General del Proceso en el literal b del numeral 1° del canon 590 que dispone: “(…) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual” (Resaltado de la Sala).

Lo anterior, si en cuenta se tiene que la normativa precitada permite la inscripción de la demanda cuando la pretensión está enfilada a una declaración o condena para que el demandado compense y/o repare una 10 Radicación N° 700013103004-2022-00042-01 obligación de carácter pecuniaria en virtud de una mala fe contractual. Memórese que sobre este tema la Corte Suprema de Justicia Sala Civil ha precisado que: “El artículo 590 del Código General del Proceso establece la inscripción de la demanda como medida óptima, aunque no única, para la generalidad de controversias patrimoniales.

Si la acción es real -literal a-, esto es, si recae la pretensión sobre un derecho ius in re (derecho en la cosa) concretado en un bien o un conjunto específico de bienes, se inscribe en el Registro de ese patrimonio, dado que solo él es el destinado a cumplir la eventual resolución que condene al demandado. En cambio, si ella es personal –literal b-, porque se ejerce un derecho ius ad rem (derecho a la cosa), se inscribe en cualquier bien que pertenezca al eventual deudor, pues se trata de garantir que, si la decisión final es favorable al demandante y por tanto el demandado debe satisfacer una obligación, se pueda utilizar.

Todo, con fundamento en que el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores. Como consecuencia, si la pretensión se endereza en procura de una declaración o condena para que el demandado honre una obligación dineraria, procede la inscripción de la demanda sobre cuales quiera de los bienes sujetos a registro que le pertenezcan, pues sobre ellos, muy probablemente, es que habrá de recaer la ejecución de la sentencia que lo condene.

En suma, si se pretende la declaración o codena de una prestación dineraria a cargo del convocado a juicio, procede la inscripción de la demanda sobre cualquiera de sus bienes sujetos a registro a fin de garantizar la satisfacción de la obligación que eventualmente emergerá». (CSJ STC6590-2022, reiterada en STC10261-2022 y STL13032-2022) (Negrita de la Sala).

En ese sentido, como quiera que la disposición adoptada por el juzgado primigenio en proveído de calendas 11 de abril del 2024 no se alinea con los principios del análisis riguroso de los elementos de juicio y de la norma en comento; se revocará el auto apelado, y en su lugar se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo que proceda con el estudio del escrito de subsanación del libelo genitor, considere su admisión y examine todo lo concerniente al decreto la medida cautelar de inscripción de la demanda del proceso de la referencia conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dada la prosperidad del recurso impetrado, no se condenará en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión, 11 Radicación N° 700013103004-2022-00042-01

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, ordenar a la sede judicial primaria que proceda con el estudio del escrito de subsanación del libelo genitor, considere su admisión y examine todo lo concerniente al decreto la medida cautelar de inscripción de la demanda del proceso de la referencia conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, esto es, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: 12 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c226233c123e52a4d869c166805376b48af7bae73c776f243776f1114d9a339 Documento generado en 29/10/2024 09:58:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica