Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720180028503 AutoInadmiteRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proceso Divisorio Radicado 05001310301720180028503. Demandante Héctor Enrique Martínez Montoya y otros Demandado Rodrigo de Jesús Martínez Montoya y otros Providencia Auto Interlocutorio No. 108 Decisión El artículo 321 del Código General del Proceso consagra un sistema taxativo en materia de apelación de autos, de modo que, fuera de los eventos expresamente previstos en esa norma, la alzada no procede Inadmite recurso Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Tema Corresponde a la sala resolver lo pertinente respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se aprobó el remate del bien objeto del proceso divisorio y, como consecuencia de ello, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que lo gravaban.

En ese contexto se examinará de manera previ, la admisibilidad de la alzada, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 321, 322 y 326 del Código General del Proceso. I.ANTECEDENTES En el proceso divisorio por venta radicado 05001310301720180028500, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín celebró diligencia de remate el Proceso Radicado Divisorio. 05001310301720180028503. 28 de julio de 20251 en la que se adjudicó el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-5413 ubicado en la calle 104 N.° 7279 lote 56 manzana 53, Urbanización El Pedregal de Medellín, al postor Jair Antonio Naranjo Sánchez por la suma de $371.500.000.

Verificado el cumplimiento de las cargas previstas en el artículo 453 del Código General del Proceso, el despacho profirió auto el 17 de febrero de 20262 mediante el cual: (i) aprobó el remate a favor del adjudicatario sobre el ciento por ciento de los derechos de cuota de los comuneros, (ii) ordenó el levantamiento de la medida de inscripción de demanda, del embargo y del secuestro que pesaban sobre el bien, (iii) requirió al secuestre para la entrega del bien y la rendición de cuentas definitivas y (iv) dispuso expedir copia auténtica del acta y del auto aprobatorio para su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Contra esta providencia el 23 de febrero de 20263 el apoderado de los litisconsortes Abello Cárdenas interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. En el propio escrito, el recurrente reconoció que el auto aprobatorio del remate no es susceptible de apelación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, e invocó el numeral 8 de esa disposición exclusivamente para sustentar la alzada sobre la decisión de levantar las medidas cautelares.

Los motivos de inconformidad fueron, en síntesis: (i) que no debió aprobarse el remate porque existía una voluntad inequívoca y pública de todas las partes de no realizarlo, puesta en conocimiento del juzgado antes de la apertura de la diligencia, (ii) 1 146ActaRemate.pdf 2 166ApruebaRemateDivisorio.pdf 3 167ReposicionyApelacion23022026.pdf Proceso Radicado Divisorio. 05001310301720180028503. que el juzgado interpretó indebidamente el desistimiento de un acto procesal al tenor del artículo 316 del Código General del Proceso y no una solicitud de suspensión del proceso y (iii) que el certificado de tradición y libertad fue allegado por un tercero no identificado, en contravía de las exigencias del artículo 448 ibídem.

Ninguno de esos tres cargos se dirigió contra la decisión de levantar las medidas cautelares. Mediante auto del 25 de marzo de 20264 el juzgado negó la reposición y concedió la apelación en efecto devolutivo exclusivamente frente a la decisión de levantar las medidas cautelares, dejando expresa constancia de que la aprobación del remate no era apelable.

El 06 de abril de 20265 el recurrente sustentó la alzada y manifestó expresamente que reproducía los mismos argumentos ya expuestos en la reposición, en el petitum pidió dejar sin efectos la aprobación del remate y, como consecuencia de ello, el levantamiento de la medida cautelar. II.CONSIDERACIONES El artículo 321 del Código General del Proceso consagra un sistema taxativo en materia de apelación de autos, de modo que, fuera de los eventos expresamente previstos en esa norma, la alzada no procede.

El artículo 455 del mismo estatuto, que regula la aprobación del remate, no contempla recurso de apelación contra el auto aprobatorio, ni tampoco lo hace alguna otra disposición que discipline el trámite de la subasta judicial. No es, entonces, materia de discusión que la aprobación del remate es inapelable. Así lo reconoció el propio recurrente desde el escrito 4 171NiegaReposicionConcedeApelacion.pdf 5 172SustentacionRecurso06042026.pdf Proceso Radicado Divisorio. 05001310301720180028503. del 23 de febrero de 2026 y, así lo entendió el juzgado al conceder la alzada sólo respecto del levantamiento de las cautelas.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 455 del Código General del Proceso dispone que, una vez verificados los requisitos del artículo 453, el juez aprobará el remate mediante auto en el que ordenará, entre otros efectos, el levantamiento de las medidas cautelares que gravan el bien subastado. Se trata, por tanto, de una consecuencia legal necesaria del auto aprobatorio, no de una decisión cautelar autónoma susceptible de escindirse para habilitar, por vía indirecta, la revisión en segunda instancia de una providencia principal que la ley no hizo apelable.

Por ello, no resulta jurídicamente admisible desgajar ese efecto accesorio para construir forzadamente sobre él un recurso que, en realidad, termina dirigido contra la aprobación del remate, al punto que lo primero que se pide es precisamente que se deje sin efecto ese acto procesal- la aprobación del remate- y solo como consecuencia de ello se mantenga la medida cautelar, todo un despropósito!!.

Es que es que es tan cierto lo anterior que la sustentación no contiene reparos autónomos contra la orden de levantar las medidas cautelares. Tanto en la reposición como en la sustentación posterior, el recurrente dirigió íntegramente su inconformidad a cuestionar la legalidad de la diligencia de remate y de su aprobación, insistió en la supuesta voluntad de las partes de no realizar la subasta, insistió en que la solicitud presentada debía entenderse como desistimiento de un acto procesal, y no como una simple petición de suspensión del proceso y en la irregularidad derivada de que el certificado de tradición hubiese sido aportado por un tercero. Ninguno de esos cargos identifica un error propio del levantamiento de las cautelas.

Proceso Radicado Divisorio. 05001310301720180028503. Así las cosas, el recurso carece de objeto apelable autónomo, pues a través de la impugnación de un efecto legal accesorio se pretende reabrir la discusión sobre la aprobación del remate, materia excluida de la alzada. De ahí que, al no existir un pronunciamiento autónomamente recurrible ni reparos propios frente al extremo formalmente concedido, la apelación resulte inadmisible.

En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los litisconsortes Diego Alejandro Abello Cárdenas y Álvaro Hernán Abello Cárdenas contra el auto del 17 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d180df49564fb4d53b4318a305d85b0a3569e846072ece36bc8d34fabea7965d Documento generado en 29/05/2026 11:10:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica