Rad. 73001-31-05-002-2022-00090-03 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, FEBRERO VEINTISÉIS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 005 DE FEBRERO 26 DE 2026. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Johann Arnulfo Estupiñán Pardo Banco de la República y otros 73001-31-05-002-2022-00090-03 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.
La demandada GI Group Servicios SAS, antes Especialistas en Servicios Integrales SAS, señaló que las pruebas documentales se deben presentar de manera simultánea con la demanda, siendo una carga que recae exclusivamente sobre la parte demandante; siendo así, no resulta razonable que dicha parte pretenda ahora trasladar al Juzgado una carga procesal propia de ella, sosteniendo que el mismo debió inadmitir la reforma a la demanda ante la falta de anexos probatorios; que no es la etapa procesal oportuna para aportar pruebas la que pretende la parte actora, porque ello deja sin posibilidad a la contraparte de pronunciarse sobre ella, por lo que tal intención resulta improcedente; que en el presente asunto aunque la parte accionante reformó la demanda en término, omitió adjuntar los medios probatorios que allí anunció, y esa omisión no puede ser subsanada mediante la concesión de un término adicional para tal fin, pues ello rompe el principio de responsabilidad procesal; que conforme el artículo 177 del CGP, los términos legales son perentorios y preclusivos; por último señala que el auto que admitió la demanda y su reforma quedó en firme al no formularse contra ellos los recursos de reposición y apelación que procedían; por ende, solicita se confirme la decisión apelada.
Rad. 73001-31-05-002-2022-00090-03 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La parte demandante por el contrario, solicita se revoque tal decisión; para ello expuso que el 22 de enero de 2024 radicó reforma a la demanda la cual fue admitida con auto del 13 de marzo de 2025; en dicha reforma se enunciaron unas pruebas documentales que se allegarían con el mismo escrito; previo a la primera audiencia en este proceso, se advirtió que, por error involuntario, al radicar la reforma en comento, omitió adjuntar los documentales anunciados como pruebas nuevas, pero al haberse admitido la misma, se generó la confianza legítima de que dichas pruebas si se habían incorporado; que a pesar de tratarse de la reforma a la demanda, se debe hacer el examen para su admisión tal como se hace con la demanda principal, sin embargo el Juzgado de primer grado no advirtió que las pruebas anunciadas como nuevas documentales no se habían aportado, reiterando que esta situación le generó confianza legítima, advirtiendo su omisión solo en días previos a la audiencia del artículo 77 del CTPSS, citó y trascribió apartes de la sentencia SL3550 de 2021, para luego indicar que este pronunciamiento es claro en señalar que la admisión de la demanda genera en la parte actora una legítima confianza de que los requisitos y cargas de su responsabilidad se encuentran cumplidos, incluyendo la incorporación de los documentos que allí se relacionan; que de otro lado, no puede perderse de vista, que el Juez Laboral goza de las facultades oficiosas a fin de conocer la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 54 del CPTSS, y así también lo ha señalado la jurisprudencia laboral en sentencia como la que se permitió trascribir en su aparte pertinente; que, negar la incorporación de la documental que se pretende, constituye vulneración al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, debiéndose recordar que un proceso laboral no se puede concebir como un simple trámite formalista, sino que su esencia, es garantizar la efectividad de los derechos sustanciales del trabajador; citó y trascribió apartes de pronunciamiento de la Corte Constitucional; que lo considerado hasta el momento permite afirmar que se está ante la configuración de un excesivo ritual manifiesto por parte del Despacho de primer grado, al no decretar las pruebas documentales relacionadas en la reforma a la demanda y a continuación cita y trascribe apartes de pronunciamiento constitucional respecto del defecto de exceso ritual manifiesto; que no pretende revivir términos procesales, ni sorprender a la contraparte, pues los documentos que pretende ahora incorporar son exactamente los mismos que enlistó en el escrito de reforma a la demanda; que la omisión de incorporar tales pruebas, podría generar un vicio procesal de mayor entidad y comprometer el derecho de defensa del trabajador, lo que equivale a una nulidad procesal relativa respecto de la omisión de oportunidades para solicitar pruebas, mientras que su aceptación fortalece el principio de igualdad procesal; que sobre la situación aquí planteada se dio pronunciamiento previo de parte de esta Corporación, estableciéndose que no era el camino o no era el momento la etapa de saneamiento del proceso la apropiada para determinar la admisión de la prueba, luego no cerró la puerta a efectos de que se pudiera ello discutir justamente en la etapa de decreto de pruebas.
El demandado Banco de la República indicó que la decisión adoptada por el Juzgado y objeto de recurso, está ajustada plenamente a derecho, dado que el artículo 25 del CPTSS exige que las pruebas documentales sean aportadas con la demanda o su reforma y la omisión en su presentación no se puede subsanar posteriormente, a Rad. 73001-31-05-002-2022-00090-03 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía menos que se trate de documentos de imposible obtención en ese momento; en el presente asunto, la parte demandante reconoció expresamente que la falta de anexos obedeció a un error involuntario al remitir el correo electrónico, situación que no se puede atribuir al Juzgado, ni a las partes contrarias; por ende, solicita se confirme la decisión de primera instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte accionante contra el auto del 27 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima.
ACTUACIÓN PROCESAL Johann Arnulfo Estupiñán Pardo, actuando por medio de apoderada, formuló demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República y otros, a fin de que se declare que entre él y la entidad bancaria existió contrato de trabajo a término indefinido del 11 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2018; además solicitó condenas por reajuste salarial, de cesantías, de intereses de cesantía, de prima de servicios, de vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión, prestaciones convencionales, reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el 31 de enero de 2018 y hasta cuando sea reintegrado.
En forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido e indexación. Con escrito obrante en el archivo 23 la parte demandante presentó reforma la demanda, específicamente en cuanto a los hechos adicionando unos más y el acápite de pruebas documentales aportando nueva documentación. Con auto del 13 de marzo de 2025 se admitió la reforma a la demanda. El 20 de agosto de 2025 se inició la audiencia prevista en el artículo 77 del CTPSS, pero previo a ello, la apoderada de la parte actora radicó memorial solicitando como medida de saneamiento aceptarse pruebas que estaba allegando. En la misma audiencia se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, decisión que recurrida en apelación por el Banco de la República. Ambas decisiones fueron objeto de recurso de apelación y confirmadas por esta Corporación. El 27 de enero de 2025 se continuó con la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en la que la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de no tener como pruebas las documentales anunciadas en la reforma a la demanda.
Rad. 73001-31-05-002-2022-00090-03 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 4º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Problema jurídico a resolver: ¿Debe accederse a decretar la prueba documental insistida por la parte demandante? Argumentación. Las pruebas no decretadas y que dieron origen al recurso que interpuso la demandada y que trabajo el proceso a esta instancia, corresponde a una documental que se anunció en el escrito de reforma a la demanda, pero que no se allegó en ese momento con el mismo, haciéndolo con posterioridad, más exactamente previo al inicio de la audiencia prevista en el artículo 77 del CTPSS.
La Jueza fundó su negativa en que sobre el no decreto de la prueba documental que se anunció en la reforma a la demanda, ya se había pronunciado con anterioridad al inicio de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la que como medida de saneamiento la apoderada del actor pretendía incluir unas pruebas que no aportó con su reforma a la demanda, a lo que no se accedió, por ende, mal podría ahora decretar esa documental como prueba.
En su recurso de reposición y en subsidio apelación, la parte actora refirió que la reforma a la demanda fue presentada oportunamente y uno de sus objetivos fue el de modificar el acápite de pruebas para incorporar unas documentales nuevas; que previo a la celebración de la primera audiencia en este proceso, la apoderada del actor advirtió el error involuntario al no haber adjuntado al correo electrónico mediante el cual remitió la reforma a la demanda, esas pruebas documentales; que al haberse admitido dicha reforma parte del Juzgado, ello le generó confianza en que si había aportado las mismas; que frente a dicha reforma se debió hacer el control que se hace al mismo momento de admitirse la demanda, sin embargo el Juzgado omitió el error involuntario como también lo hizo la parte actora, y procedió a admitir la reforma, error que la recurrente solo vino a advertir cuando en días previos a la audiencia del artículo 77 y preparando la misma, revisó el expediente y advirtió que no había allegado la documental que anunció en la reforma como aportada; hizo alusión a la sentencia SL3550 de 2021, donde dice ocurrió una situación similar a la aquí ocurrida y en la que se dijo que la parte demandante ante la no advertencia de la omisión de aportar pruebas y la admisión de la demanda, se generó la confianza legítima, por lo que se debió actuar bajo el impulso oficioso; que no pretende la recurrente incorporar nuevas pruebas, ni revivir términos procesales, tampoco desconocer el derecho de defensa y contradicción de la contraparte porque ellos ya sabían que se había anunciado la documental en la reforma a la demanda, por lo que si se hubiera inadmitido esa reforma, habría tenido la posibilidad de presentar los documentos dentro del término Rad. 73001-31-05-002-2022-00090-03 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía legal; que sobre tal situación también existe pronunciamiento de esta Corporación, donde se estableció que no era el camino o el momento la etapa anterior en donde se debatió esta situación, que fue el saneamiento del proceso, sin embargo, no cerró las puertas a que esto se pudiera discutir justamente en esta etapa procesal que corresponde al decreto de pruebas.
(archivo 70, Min. 36:06 a 47:49) Sobre el tema propuesto, cabe señalar que se ubica dentro de las pruebas en el proceso, y especialmente, las oportunidades para su aportación. El artículo 25 del CPTSS, referente a la demanda y sus requisitos de forma, prevé que “la demanda deberá contener: … 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y …” Y a su vez el artículo 26 ibidem, que trata sobre los anexos que se deben traer con la demanda, refiere: “La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: … 3.
Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.” Es decir, que esta es la primera oportunidad con la que cuenta la parte actora para allegar medios probatorios, entre ellos las de carácter documental. Ahora bien, el artículo 28 de la misma obra procesal de la materia, prevé en su inciso segundo que: “La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.” Ahora, esta norma no indica los aspectos que pueden ser incluidos en dicha reforma, por lo que en virtud del artículo 145 del CPTSS se acude al Código General del Proceso y sobre el tema se encuentra el artículo 93, que indica que se podrá reformar: - En cuanto a las partes, sin que en manera alguna, ello implique sustitución total de una u otra.
Las pretensiones de la demanda, sin que tampoco se sustituyan todas las invocadas en la demanda. Los hechos de la demanda con la misma advertencia, y El acápite probatorio para llegar nuevas pruebas. Rad. 73001-31-05-002-2022-00090-03 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es decir, que conforme lo último dicho, se presenta una segunda oportunidad a la parte actora para aportar medios probatorios y lo es, con la reforma a la demanda.
Podría hablarse de una tercera oportunidad, aunque esta no depende en absoluto de las partes, ni demandante ni demandada, y ocurre cuando el Juez como director del proceso, decreta alguna haciendo uso de la facultad oficiosa. En el presente asunto, las pruebas de las que se duele la recurrente y que dieron lugar al recurso que se resuelve, son de carácter documental, las que como la misma recurrente lo advierte, no aportó ni con la demanda, ni con su reforma, sino previo a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, o primera audiencia en el proceso laboral, acudiendo para ello a una de las etapas procesales previstas en esta norma procesal, como es la conocida bajo el nombre de “Saneamiento del proceso”.
Esta etapa se encuentra consagrada en el numeral 2º del parágrafo 1º, y su texto reza: “Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias” De acuerdo con este texto, es suficientemente claro que esta etapa procesal no se estableció para subsanar yerros en que hayan incurridos las partes, así sea involuntarios, mucho menos para aportar pruebas que en su momento no se aportaron por descuido o por un acto involuntario.
Pero además, frente a la intención de que se incorporaran al expediente de primera instancia pruebas documentales que en su debido momento procesal no se aportaron, el Juzgado de primer grado se pronunció en la audiencia del artículo 77 del CTPSS llevada a cabo el 20 de agosto de 2025, y su decisión fue adversa a lo pedido por la parte actora, quedando en firme su decisión. Ahora, en la etapa del decreto de pruebas realizado por el Juzgado, no se dio una manifestación expresa de negar o tener como pruebas documentales en favor de la parte actora las que no aportó con su reforma a la demanda, y no se hizo porque al no accederse a la medida de saneamiento intentada por la parte actora, simplemente tal prueba documental no existe para el presente proceso.
Sin embargo, la apoderada recurrente adoptó tal silencio, como una negativa al decreto de la prueba, a lo que se debe señalar que no le asiste razón porque como se acaba de anotar, y lo reconoce ella misma, la prueba documental echada de menos en el decreto de prueba no se aportó en las oportunidades procesales que existen para ello. De otro lado advierte la parte actora que ante la inexistencia de la prueba documental anunciada en su reforma a la demanda, el Juzgado de primer grado debió inadmitirla.
A este respecto debe señalarse que podría asistirle razón a la parte actora en su manifestación, pues si se está anunciando una reforma a la demanda en cuanto a Rad. 73001-31-05-002-2022-00090-03 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía nuevas pruebas documentales por aportar y éstas no se aportan, lo ajustado sería que la hubiera inadmitido, pero a pesar de no haberlo hecho no puede ahora pretenderse retrotraer una actuación que ya quedó en firme, y menos cuando la misma ni siquiera admite recurso alguno al tenor de lo previsto por el artículo 65 del CST.
Por lo anterior, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, lo que implica que el recurso de apelación formulado por la parte demandante no prospera, por ende, será condenada en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por JOHANN ARNULFO ESTUPIÑÁN PARDO contra el BANCO DE LA REPUBLICA y OTROS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-002-2022-00090-03 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 349883740ec492ad638cc754db63ece1b39ecdfcdf364ba6ff3f3687f60b74a2 Documento generado en 26/02/2026 09:32:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica