Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304020190062003_DraGonzalezAutoDeclaraInadmisibleRecurso

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-040-2019-00620-03 Demandante: ROSALBA ROJAS MELO Demandado: DORA ELINA MORENO RODRIGUEZ y otra. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 5 de la decisión 27 de enero de 20261, por medio de la cual, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, negó la solicitud de cancelación de la hipoteca abierta contenida en la escritura pública No. 9827 del 23 de octubre de 2014 y en la escritura pública No. 1229 del 18 de febrero de 2015 de la Notaría treinta y ocho del Círculo de Bogotá.

ANTECEDENTES Para lo pertinente al asunto en esta oportunidad, baste memorar que Rosalba Rojas Melo, promovió acción verbal con miras a obtener la declaración de la existencia de dos contratos de mutuo celebrados con Dora Elina Moreno Rodríguez, por las sumas de $73.000.000 y $70.000.000, para un total de $143.000.000, garantizados mediante hipoteca abierta constituida en escritura pública No. 9827 del 23 de octubre de 2014 ante la Notaría treinta y ocho (38) del Círculo de Bogotá2.

Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2023, declaró probadas parcialmente las excepciones de mérito denominadas “omisión de la entrega que perfecciona el contrato de mutuo” y “cobro de lo no debido”; declaró que entre Rosalba Rojas Melo, como acreedora y Dora Elina Moreno Rodríguez, 1 Archivo No. 46AutoDecretaTerminacionAcuerdoPago 20260127 C 003EjecucionSentencia 2 Archivo No. 01ExpedienteFisico.pdf. pág. 92 a 100.C 001PrimeraInstancia en condición de deudora, se celebró un contrato de mutuo por la suma de $70.000.000, obligación incumplida desde el 9 de septiembre de 2020, y denegó las demás súplicas de la demanda, así como las pretensiones de la reconvención3.

Inconforme, la demandante apeló la decisión. En sentencia del 22 de mayo de 2024, este Tribunal modificó la determinación apelada, declaró no probadas las excepciones de mérito y declaró la existencia de los dos contratos de mutuo, por las sumas de $73.000.000 y $70.000.000, para un total de $143.000.0004, con incumplimiento desde el 9 de septiembre de 2020.

Con fundamento en esa decisión, se adelantó proceso ejecutivo ante el mismo Despacho5, dentro del cual las partes celebraron un acuerdo de pago6. En virtud de ello, en providencia del 27 de enero de 2026, el a quo declaró terminado el cobro coercitivo por pago total de la obligación, levantó las medidas cautelares con entrega de los depósitos judiciales y, en el numeral quinto, negó la solicitud de cancelación de la hipoteca abierta contenida en las escrituras Nos. 9827 y 1229 antes referidas, por considerar improcedente tal pronunciamiento en el marco del trámite ejecutivo7.

Inconforme con el numeral quinto, la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación8. El horizontal fue denegado en auto del 26 de mayo de 20269, en el cual el a-Quo concedió la alzada, razón por la cual el asunto se envió al Tribunal para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES El estudio de las decisiones en segunda instancia atiende al principio de taxatividad y especificidad, por consiguiente, no puede extenderse a proveídos que no han sido contemplados por el legislador, bien en la norma general, ora en la especial. 3 Archivo No. 53Sentencia 20230929.pdf.

C 001PrimeraInstancia 4 Archivo No. 62DevolucionTribunalModificaSentencia20240531.pdf. 5 Archivo No. 01EjecutivoSentencia20240626..pdf C 01 CuadernoPrincipal.C 003EjecucionSentencia. 6 Archivo No. 43AlleganAcuerdoPagos20260121.pdf C 01 CuadernoPrincipal.C 003EjecucionSentencia. 7 Archivo No. 46AutoDecretaTerminacionAcuerdoPago.pdf. C 01CuadernoPrincipal.

C 003EjecucionSentencia. 8 Archivo No. 48Reposicion20260202.pdf. C 01CuadernoPrincipal. C 003EjecucionSentencia. 9 Archivo No. 54AutoResuelveRecursoTransaccionLevantamiento 20260526.pdf. C 01CuadernoPrincipal. C 003EjecucionSentencia. Una vez revisado el caso que nos ocupa, bien pronto queda al descubierto que, el recurso de apelación presentado es inadmisible, pues la providencia cuya revocatoria se solicitó al Tribunal no es aquella que dispuso la terminación del asunto del epígrafe por transacción, sino únicamente el numeral por medio del cual se negó la solicitud de cancelación de la hipoteca abierta contenida en la escritura pública No. 9827 del 23 de octubre de 2014 y en la escritura pública No. 1229 del 18 de febrero de 2015 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá. Entonces, aunque esa determinación accesoria se haya incluido en el auto que finiquitó la actuación, lo cierto es que a esta instancia no le corresponde analizar si la terminación estuvo ajustada a derecho, pues contra esa decisión no se planteó ningún reparo.

Reitérese que la desavenencia giró en torno al levantamiento de un gravamen, aspecto que no encuadra en ninguna de las providencias susceptibles de apelación contempladas en el artículo 321 del Código General del Proceso. Por ende, refulge improcedente el estudio de la impugnación autorizada, como viene de explicarse. Sin condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra el numeral quinto del auto del 27 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d418e006d90539c322718bee4bd1b5276f90d8371d72786e1f448ffa6ea18003 Documento generado en 22/06/2026 03:19:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica