Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2024-00129-00RechazaRevision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. 76.111.22.13.000.2024.00129.00. Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González Vs. Juzgado Civil Municipal de Sevilla. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Radicación: 76.111.22.13.000.2024.00129.00. Guadalajara de Buga, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión propuesto por los señores Beatríz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González frente a la sentencia que el 3 de agosto de 2022 profirió el Juzgado Civil Municipal de Sevilla (V), como finiquito del proceso de imposición de servidumbre que promovieron los señores Ángel Alberto Peláez Restrepo, Jorge Enrique Peláez Restrepo, Nancy Peláez Restrepo y Margarita Peláez Restrepo contra los promotores, con sustento en las causales enlistadas en los numerales 1, 6 y 8, del artículo 355 del Código General del Proceso.

INFORMACIÓN RELEVANTE El censor planteó la demanda de la referencia con el propósito que se decrete la nulidad de la sentencia aludida. Las causales invocadas fueron las enlistada en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso. Mediante providencia del 16/09/2024 se inadmitió la demanda para que se enmendaran las falencias allí indicadas.

El promotor presentó en tiempo escrito tendiente a subsanar tales deficiencias, pero en esta oportunidad sólo pide que la demanda sea admitida por la causal 6a. que consagra “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en Rad. 76.111.22.13.000.2023.00129.00. Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González Vs. Juzgado Civil Municipal de Sevilla.

Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. También, la 8° que establece “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. CONSIDERACIONES El artículo 357 ut supra, señala los requisitos que debe contener la demanda de revisión, entre estos, se encuentra el establecido en el numeral 4°, el cual menciona, “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.

De no llegarse a cumplir, será objeto de rechazó –inciso segundo del artículo 358 ib-. El aludido mandato ha de concretarse, en palabras de la Corte Suprema de Justicia en una “argumentación cualificada requerida en «los hechos concretos» con que se fundan las causales de revisión”1 o por mejor decir, en la idoneidad de los supuestos de hecho que puedan tener alguna aptitud para edificarla2.

En esta línea, la misma Corporación en reciente proveído del 06/08/20243, en el que inadmitió una demanda de revisión al advertir que “no cumple con las exigencias formales en la alegación de las mencionadas causales (…) 6.º y 8.º del canon 355 ibídem, (…) sin establecer con la claridad que es exigible en esta sede, los hechos que sustentan cada una de las causales de manera individualizada”, determinó que: (…) la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. 1 AC498-2023.

MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Cr. Ib. 3 AC4355-2024. MP. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA. 2 2 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00129.00. Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González Vs. Juzgado Civil Municipal de Sevilla. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia. (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018).

(…) Por ello, (…) además de precisar el sustento fáctico en el que soporta los motivos de revisión, la memorialista deberá considerar lo siguiente: (…) en lo relativo a la causal 6.º de este remedio extraordinario, (…) en el escrito no se reparó en las situaciones concretas que a juicio de la impugnante tuvieron lugar en el proceso y constituyen el fundamento fáctico de las denunciadas «colusión o maniobra fraudulenta», (…) No se olvide que, a voces de la jurisprudencia, la hipótesis sexta está supeditada a que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia» (CSJ SC 25 jul. 1997, G.J. Tomo CCIV, p. 44 ).

Respecto a las exigencias formales en la alegación de la causal 8.º de revisión (…) deberá tener en cuenta que: El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio (…) Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada;

(…) sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).

(…) Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar 3 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00129.00.

Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González Vs. Juzgado Civil Municipal de Sevilla. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). En otra oportunidad, en la cual decidió rechazar la demanda porque “los accionantes no presentan una fundamentación clara y coherente que permita establecer en que consistió”4 la causal que invocó, “de tal suerte que de manera plausible pudiera entreverse desde estos prolegómenos del recurso que su reclamación tendría éxito de demostrarse los hechos que la soportan”5, señaló6: (…) se recuerda que esta Corporación ha sostenido, de manera general, que es necesario que los hechos que soportan las causales de revisión: (…) se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (AC3952-2017, reiterado en AC1476-2021, AC1143-2022 y AC3624-2022).

Desde esta orientación, de acuerdo con las censuras planteadas por los proponentes en la demanda y su subsanación en sus causales 6° y 8°, se percibe que no se cumple la carga procesal citada para admitir el mentado recurso extraordinario, por las razones que a continuación se exponen: En el referido auto de inadmisión se les advirtió que, de acuerdo a la causal alegada en el numeral 6° del artículo 355 del Estatuto Procesal General: 4 AC464-2023.

MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Ib. 6 Ut supra. 5 4 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00129.00. Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González Vs. Juzgado Civil Municipal de Sevilla. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. Para sustentar la causal 6a, ut supra, alega que “La Actora (…) Margarita Peláez Restrepo- es titular de derechos de dominio y posesión (…) y los segundos Sr. Fabian Mauricio Medina Cabrera (…) y Jairo Andrés Ibarra Cuellar (…) son promitentes compradores que comparecen e intervienen y se vinculan al proceso en acto público de Inspección Judicial (FEB 12 DE 2020).

Pese a que no ostentaban el año legal de posesión para hacer oposición o integrarse en la diligencia. (24 de Feb de 2019 a 12 febrero de 2020), según la firma el 24 de febrero de 2019 del “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA (…) Emerge evidencia que trata de la censura y repudio de la forma en que estos lograr proveer de medio de autenticación el documento de promesa de compraventa que aportan en el momento de la Inspección judicial (…) por ser falso el acto notariado que dentro del horario laboral (…).

No ocurrió la apócrifa autenticación de contenido y firmas de la promesa de compraventa de los mentados Fabián Mauricio Medina Cabrera y Jairo Andrés Ibarra Cuellar”. Sin embargo, no apunta la incidencia de lo denunciado en la providencia criticada o en que aspecto indujo en error al juzgador. Tampoco el perjuicio que ello le ocasionó, ni mucho menos, si esto fue planteado en la contienda judicial o fue objeto de discusión al interior del litigio.

En respuesta a dicho defecto procesal, en síntesis, el apoderado judicial, expuso: (…) la señora MARGARITA PELAEZ RESTREPO fue una de la personas que promovió la demanda de imposición de servidumbre, a sabiendas que cuando se presentó esta demanda, ella ya tenía suscrita una promesa de compraventa sobre el predio para el cual reclamaba la servidumbre, con los señores FABIAN MAURICIO MEDINA CABRERA- Notario de Sevilla-, y el señor JAIRO ANDRES IBARRA CUELLAR, y así, probablemente, habiendo garantizado otro ingreso al predio prometido en venta, facilito (sic) el camino para que los promitentes compradores, en diligencia de inspección judicial celebrada el 12 de febrero de 2020, ingresaran al proceso exhibiendo la referida promesa de compraventa, calendada el día 24 de febrero de 2019, sin contar con el año exigido para hacer parte del proceso, amén de la cuestionada diligencia de autenticación que se hiciera en el vecino municipio de la Tebaida, en horario laboral del señor FABIAN MAURICIO MEDINA CABRERA- Notario de Sevillaquien debió abandonar su puesto para trasladarse a dicho municipio, 5 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00129.00.

Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González Vs. Juzgado Civil Municipal de Sevilla. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. efectuándose la autenticación en horario no laboral del notario de la tebaida. 14.(…) el día 12 de febrero de 2020, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, misma a la que (…) hizo presencia en su calidad de poseedor del predio identificado como el número 3, con matrícula inmobiliaria 382-26505, el señor JAVIER ARTURO ARANZAZU AGUIRRE, aportando copia del contrato de promesa de compraventa respectivo con fecha 20 de febrero de 2019, tampoco tenía el año para ser reconocido como interviniente, personaje que no (sic) fue vinculado al proceso; así mismo los señores FABIAN MAURICIO MEDINA CABRERA- Notario de Sevilla-, y el señor JAIRO ANDRES IBARRA CUELLAR, exhibiendo contrato de promesa de compraventa con la señora MARGARITA ARDILA PELAEZ del predio identificado como el número 1 con matrícula inmobiliaria 382-26503, datado el 24 de febrero de 2019, y a pesar de no contar con un año de posesión del,predio, si fueron reconocidos como intervinientes en el proceso, e igualmente se aporta un documento de entrega del referido predio suscrito por MARGARTA PELAEZ RESTREPO.

De la misma manera el señor LUIS OLMEDO OSPINA VALENCIA, aporta documento de promesa de compraventa de los lotes identificados como 9 y 10 con matrícula inmobiliaria 382-26511, calendado el 29 de noviembre de 2018 con el señor JORGE ENRIQUE PELAEZ RESTREPO, indicando además que también son poseedores del inmueble citado, por que figuran en el contrato de promesa de compraventa los señores VICTOR HUGO OSPINA CANO, AMANDA CANO D OSPINA, JORGE MARIO OSPINA CANO ADALGIZA VANEGAS y JORGE HUMBERTO QUIROGA VANEGAS. 15.- A pesar de la oposición que hiciera la apoderada de la parte demandada para que no se aceptara la vinculación de los señores JAVIER ARTURO ARANZAZU AGUIRRE, FABIAN MAURICIO MEDINA CABRERA y el señor JAIRO ANDRES IBARRA CUELLAR, por no contar con el año de posesión exigido por el artículo 376 del Código general del proceso, el señor juez (…) invocando el (…) debido proceso, los acepto como Litis consortes, y en auto interlocutorio dispone vincular como poseedores a los señores JAVIER ARTURO ARANZAZU AGUIRRE, FABIAN MAURICIO MEDINA CABRERA, JAIRO ANDRES IBARRA CUELLAR, LUIS OLMEDO OSPINA VALENCIA, VICTOR HUGO OSPINA CANO, AMANDA CANO D. OSPINA, JORGE MARIO OSPINA CANO, ADALGIZA VANEGAS y JORGE HUMBERTO QUIROGA VANEGAS, (…) a favor de los demandantes pero vulnerando el debido proceso a los demandados, violando la ley y perjudicando a los demandados con el ingreso de terceras personas con derechos incompletos e inconclusos, lo cual inclinaba la balanza a favor de los demandantes, generando esta actuación por violación al debido proceso - una nulidad insaneable, y como corolario a dichas 6 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00129.00.

Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González Vs. Juzgado Civil Municipal de Sevilla. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. ilegalidades y no irregularidades, como evento curioso, en la diligencia de inspección judicial, los señores JAVIER ARTURO ARANZAZU AGUIRRE, FABIAN MAURICIO MEDINA CABRERA, JAIRO ANDRES IBARRA CUELLAR, LUIS OLMEDO OSPINA VALENCIA, otorgaron poder para que los representara en el proceso al doctor RODRIGO TRUJILLO GONZALEZ, mismo apoderado de los demandantes que no concurrieron a la diligencia de inspección judicial (…) y este acuerdo entre los poseedores, el abogado y los demandantes primigenios, considero era previo y estaba destinado precisamente para continuar con una demanda de imposición de servidumbre, que probablemente, fue ofrecida a los promitentes compradores, pues, luego de casi un año, no se había llevado a cabo la escritura pública que consolidara la promesa y los volviera propietarios.- Esta actividad desplegada por los señores MARGARITA y JORGE ENRIQUE PELAEZ RESTREPO, al concertarse con los señores JAVIER ARTURO ARANZAZU AGUIRRE, FABIAN MAURICIO MEDINA CABRERA, JAIRO ANDRES IBARRA CUELLAR, LUIS OLMEDO OSPINA VALENCIA, con asocio del doctor RODRIGO TRUJILLO GONZALEZ, para iniciar una demanda de imposición de servidumbre, con pleno conocimiento que los propietarios ya habían entregado la posesión de los predios y habían suscrito promesa de compraventa de los mismos, y facilitar que estos ingresaran a la Litis en una diligencia de inspección judicial sin reunir los requisitos esenciales de posesión, y coincidencialmente con el mismo abogado, que instauro la demanda, es lo que es lo que se puede asimilar a una colusión, que es nada más y nada menos que un contrato formal o informal realizado entre dos o más personas en forma clandestina con el objeto de defraudar o perjudicar a alguien, y a través de un documento como la resolución Nro. 289 del 8 de abril de 2013, (…) de la oficina Asesora de planeación municipal de Sevilla Valle, del cual se desconoce su procedencia legal, toda vez que no hubo persona alguna que solicitara dicha autorización (…) se llevó al fallador al error de considerar que dicho predio, de propiedad de la señora BEATRIZ PELAEZ RESTREPO, identificado con la matricula inmobiliaria 382-26502 era una vía de acceso a una parcelación INEXISTENTE, que nunca se estableció, precisamente por carencia del permiso de la oficina de planeación municipal de Sevilla, lo cual genera un halito de corrupción, y aunque aún no hay decisión penal, si se encuentra en investigación penal (…)7. 7 PDF. 22.

PÁG. 27-30. 7 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00129.00. Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González Vs. Juzgado Civil Municipal de Sevilla. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. Ahora, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural, en la más reciente providencia del 27/09/2024 que ha proferido sobre la temática, rememoró los eventos en que acontece la causal aludida.

Al respecto dijo8: En lo tocante con el sexto motivo de revisión (…) está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC de 29 oct. 2001, rad. 010501); En ese sentido, esta Corporación ha reiterado: (…) que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159).

(…) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas” (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00)» (CSJ AC 2501– 2019) (Énfasis propio).

Como se puede ver, conforme al camino inaugurado por la jurisprudencia, todavía sigue intacta la falta de adecuación de los hechos con virtud de estructurar los escenarios precisados en dicha causal, en el entendido que la presunta maniobra que denuncia no fue exógena al litigio, dado que los promotores a partir de la diligencia de inspección judicial detectaron la posible anomalía que ahora eleva por esta vía excepcional.

En esta secuencia, como la acusación estuvo presente desde dicho acto jurídico procesal, los convocados, ahora impulsores, bien podían proponer la supuesta irregularidad por medio de los instrumentos legales, incluso, en la oposición que hizo su apoderada judicial, sin que lo hubiesen efectuado, 8 AC5673-2024. MP. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA. 8 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00129.00.

Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González Vs. Juzgado Civil Municipal de Sevilla. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. pues, confesó que su alegación se limitó a que no fueran vinculados al proceso los suscriptores de las promesas de compraventa “por no contar con el año de posesión exigido por el artículo 376 del Código general del proceso”9.

De esta forma, su desatención no puede ser remediada por esta herramienta extraordinaria por su naturaleza subsidiaria que la caracteriza, en vista que en voces del máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria “para estructurar este motivo de revisión es necesaria (…) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso» (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00)”10, o que “se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado”11, aspectos que se echa de menos en este asunto.

La razón de ser de tal regla –la denuncia debe ser externa a la controversia, radica en que “de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct. 2004.

Exp. 03001, reiterada en CSJ SC4669-2021)”12 o que, siquiera, “pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria» (CSJ SC3955-2019, reiterada en CSJ SC1367-2022)”13.

De otra parte, en lo tocante a la causal 8°, aunque en el proveído de inadmisión se le puso de presente que corrigiera unas situaciones14, se 9 PDF. 22. PÁG. 28. AC1088-2024. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 11 SC369-2023. MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 12 Ibídem. 13 Ib. 14 " Reclama la estructuración de la causal 8a ibídem al aducir que se presenta una nulidad porque no se integró como litisconsorte necesario “al ente Territorial Municipio de Sevilla- Valle (…) afirma que “el juez no vincula a Luz Edith Peláez Restrepo (…) Quien Fuera Y Actualmente Sigue Siendo La Titular De Derechos De Dominio Del Lote No 8 (..) 10 9 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00129.00.

Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González Vs. Juzgado Civil Municipal de Sevilla. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. destaca que en el escrito de subsanación refirió otros hechos y sustentaciones novedosas, los cuales no se ajustan de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, pues, en esta oportunidad, el apoderado judicial, indicó: En cuanto a la causal 8 del artículo 355 del código general del proceso, es necesario remontarse a la diligencia de inspección judicial celebrada el día 12 de febrero de 2020, en la cual, el señor juez JOSE ENIO SUAREZ SALDAÑA, invocando el artículo 29 de la constitución nacional, acerca del debido proceso, acepto como Litis consortes, y en auto interlocutorio dispone vincular como poseedores a los señores JAVIER ARTURO ARANZAZU AGUIRRE, FABIAN MAURICIO MEDINA CABRERA, JAIRO ANDRES IBARRA CUELLAR, LUIS OLMEDO OSPINA VALENCIA, VICTOR MUGO OSPINA CANO, AMANDA CANO D OSPINA, JORGE MARIO OSPINA CANO ADALGIZA VANEGAS y JORGE HUMBERTO QUIROGA VANEGAS, aplicando el debido proceso a favor de los demandantes pero vulnerando el debido proceso a los demandados, violando la ley y perjudicando a los demandados con el ingreso de terceras personas con derechos incompletos e inconclusos, lo cual inclinaba la balanza a favor de los demandantes, generando esta actuación por violación al debido proceso una nulidad insaneable, la cual se refleja en la sentencia objeto de la presente acción de revisión, de ahí, que igualmente depreco del honorable magistrado ponente, se declare la nulidad de la sentencia 056 del 3 de agosto de 2022 emanada del juez civil municipal de Sevilla Valle, por violación del debido proceso a los derechos de mi representada y su coadyuvante, incluso desde la misma diligencia de inspección judicial15.

En lo relativo a esta causal, en la misma providencia citada del 27/09/2024, la máxima Corporación apuntó: (…) la «nulidad originada en la sentencia» atañe a la estructuración de una de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio, de modo como el motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a no obstante, se percibe que los actores no tienen legitimación en la causa por activa, debido a que ella es quien puede proponer la presunta inobservancia procesal”. 15 PDF. 022.

PÁG. 30-31. 10 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00129.00. Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González Vs. Juzgado Civil Municipal de Sevilla. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso (…). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.

(SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )– (…) se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). (CSJ, SC9228-2017, reiterada en CSJ, AC5329-2017).

(Negrilla propia). Bajo este enfoque, se percibe que la sustentación presentada está al margen de los supuestos fácticos para constituir la causal octava, en la medida que, el procurador judicial admite que la nulidad alegada se presentó “desde la misma diligencia de inspección judicial”, lo que significa que la supuesta irregularidad procesal nació allí y no en la sentencia que pretende atacar por este instrumento excepcional.

Siendo así, en realidad, el defecto procedimental se encuentra saneado –artículo 136.1. del CGP-. Se suma que, aun si se pasara por alto lo anterior, la justificación de la causal desatendió el principio de taxatividad que gobierna el régimen de las nulidades, puesto que, la aparente nulidad no se adecua a los contornos fácticos de alguna de las enlistadas por el legislador16.

De ahí que, si partimos de las cualquiera de las dos premisas constituidas – la deficiencia procesal fue previa a la sentencia; no se adapta a una nulidad, no dan lugar a conformar la causal invocada, de suerte que, se abre el paso al rechazo esta herramienta extraordinaria. Cumple apuntarse que, la naturaleza dispositiva que gobierna este instrumento jurídico y por la trascendencia de la seguridad jurídica que tienen las sentencias ejecutoriadas, hace que el iudex de la revisión no pueda hacer 16 Artículo 133 y otros del CGP. 11 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00129.00.

Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González Vs. Juzgado Civil Municipal de Sevilla. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. interpretaciones extensivas para adecuar los hechos a la súplica escogida por el litigante y, por ende, el jurista está limitado a las premisas planteadas por el recurrente. En definitiva, el profesional del derecho en la demanda inicial y, ni siquiera tras ser advertido en el proveído de inadmisión, reparó las observaciones apuntadas allí, en particular, las establecidas en los numerales 6° y 8° del artículo 357 del CGP, lo que genera, por expresa disposición legal –inciso segundo del artículo 358 ib-, que cualquier alegación que esté en la periferia de la causal lleva a que el mecanismo jurídico no sea admitido.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, refirió que: (…) cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ag. 2012, rad. 2012-0128500 y AC100-2021).

(subrayado propio)17. En estas condiciones, no que más que disponer el rechazo de la demanda. En tal virtud, se DISPONE: 1° RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario ut supra. 2° Archívense las diligencias, sin necesidad de desglose. 17 AC464-2023. 12 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00129.00. Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González Vs. Juzgado Civil Municipal de Sevilla.

Proceso: Recurso extraordinario de Revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado 13