Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300520210051102_DraValenzuelaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez de abril de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 005 2021 00511 02 - Procedencia: Juzg. 5° Civil Circuito María Ángela Alarcón Toscano y ots. vs. Pedro Alexander Álvarez Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 12 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de María Ángela Alarcón Toscano, Julián David Palacios Alarcón, Diego Alejandro Palacios Alarcón y Diana Marcela Alarcón contra Pedro Alexander Álvarez.

ANTECEDENTES 1. En la demanda reformada1, pidieron los demandantes que se declarara al demandado responsable por los daños ocasionados al inmueble ubicado en la Calle 12 F # 0 - 05 Este de Bogotá; en consecuencia, que se le condenara a reparar el bien raíz con el trámite de las licencias urbanísticas correspondientes, junto con el pago de perjuicios más intereses moratorios, en el orden de $25.000.000 a cada uno de los demandantes por concepto de daño moral, y otros $25.000.000 a cada uno por daño a la vida de relación, más otras indemnizaciones de índole patrimonial, referidas a arrendamientos que se aducen fueron pagos por 1 Consecutivo 0033, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 haber tenido que evacuar su habitación afectada con la obra vecina, y otros rubros2. 2. Como fundamento de las pretensiones adujeron: A. Que María Ángela Alarcón Toscano junto con sus hermanos3 es propietaria (comunera) del inmueble ubicado en la Calle 12 F # 0 – 05 Este, barrio La Concordia, localidad de La Candelaria, Bogotá, en el cual habitaba ella y sus tres hijos Diana Marcela Alarcón, Julián David Palacios Alarcón y Diego Alejandro Palacios Alarcón, y su madre María Leopoldina Toscano quien falleció. B. Que en el bien raíz María Ángela Alarcón también ejercía de manera permanente la actividad económica de producción y venta de chicha, de la que derivaba su principal fuente de ingresos según está anotado en su Registro Único Tributario (RUT).

C. Que el demandado, como propietario del inmueble colindante ubicado en la Calle 12 F # 0 – 19 Este, en agosto de 2019 inició obra civil de excavación y construcción sin contar con licencias urbanísticas ni adoptar medidas de protección para los inmuebles vecinos. 2 (i) para María Ángela Alarcón Toscano los cánones de arrendamientos del inmueble que tuvo que alquilar para continuar con su actividad de fabricación de chicha, causados desde el 5 de diciembre de 2019 hasta la presentación de la demanda ($25.476.800) y los que posteriormente se causen ($800.000 mensuales), $27.000.000 de perjuicios que afectaron la venta y producción de chicha, y cánones de arrendamiento causados respecto del inmueble donde habita desde mayo de 2022 ($450.000 mensuales);

(ii) a favor de Julián David Palacios Alarcón $1.500.000 de honorarios de abogado para el proceso 2021-00258 del Juzgado 6 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y los cánones de arrendamiento causados respecto del inmueble donde habita desde mayo de 2022 ($450.000 mensuales); (iii) para Diego Alejandro Palacios Alarcón $1.500.000 de honorarios de abogado para el proceso 2021-00258 del Juzgado 6 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y los cánones de arrendamiento causados respecto del inmueble donde habita desde mayo de 2022 ($450.000 mensuales);

(iv) a favor de Diana Marcela Alarcón los cánones de arrendamiento causados respecto del inmueble donde habita desde mayo de 2022 ($450.000 mensuales). 3 Los mencionados hermanos no figuran como demandantes en este asunto. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 D. Que la vivienda de los demandantes presentó fallas estructurales graves, tales como grietas de piso a techo, desplazamiento y separación de muros, afectaciones a la cimentación, daños en cubiertas y estructura en madera y filtraciones de agua que comprometieron seriamente la estabilidad y habitabilidad de la propiedad.

E. Que el 4 de septiembre de 2019 la Policía Nacional impuso sello de suspensión temporal de la obra del demandado; la Alcaldía Local de la Candelaria en informe técnico dispuso seguimiento y exigió correctivos de la situación, y el IDEGER ordenó la evacuación preventiva de la casa habitada por los demandantes luego de verificado el riesgo de colapso parcial o total.

F. Que el 13 de septiembre de 2019 las partes hicieron acuerdo informal para solucionar los daños, el que ha incumplido el demandado. G. Que el 14 de noviembre de 2019 el IDIGER realizó visita técnica (Diagnóstico DI- 14005) de la cual concluyó que la estabilidad estructural del inmueble estaba gravemente comprometida, el riesgo tenía origen directo en las excavaciones y la construcción realizadas en el predio del demandado, y reiteró la recomendación de evacuación preventiva y temporal del inmueble afectado.

H. Que el 28 de noviembre de 2019 los demandantes fueron forzados a evacuar su vivienda por amenaza de ruina y desde ese momento no han podido regresar, pues carece de certificación de habitabilidad y los daños no han sido reparados. I. Que el 2 de diciembre de 2019 ante la Inspección de Policía, el demandado se comprometió a reconstruir y restaurar el inmueble 3 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 afectado, asumir el pago de arriendos de la familia evacuada, pagar a María Ángela Alarcón Toscano $1.000.000 mensuales de lucro cesante derivado de la suspensión de la producción de chicha.

Precisaron los demandantes que ese mismo día entregaron la casa a los encargados de la obra del constructor para su reparación. J. Que el demandado no cumplió sus compromisos, pues las reparaciones fueron deficientes y sin licencia, utilizó materiales inadecuados para la reconstrucción y no se preocupó por obtener los permisos de las autoridades urbanísticas.

K. Que el IDIGER en informes técnicos posteriores (abril de 2020), declaró el inmueble en amenaza de ruina y no apto para habitar. L. Que el demandado atendió sus compromisos económicos para con los demandantes solo hasta abril de 2020. M. Explicaron los demandantes que como familia tuvieron que separarse en distintos arriendos y contra ellos se promovieron procesos de restitución de inmueble arrendado y ejecutivos, además incurrieron en gastos de honorarios de abogado, mudanzas, nuevos arriendos y almacenamiento de bienes.

Detallaron que María Ángela Alarcón Toscano también se vio conminada a arrendar otro inmueble para guardar los implementos de su actividad comercial (fabricación y venta de chicha). N. Agregaron que la situación generó a María Ángela Alarcón trastorno depresivo, ansioso y adaptativo, más afectaciones psicológicas graves según se encuentra anotado en su historia clínica, mientras que sus hijos han padecido detrimento emocional profundo, junto con la tristeza 4 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 que produjo el fallecimiento de María Leopoldina Toscano (madre y abuela de los demandantes), ocurrido el 20 de julio de 2021 sin que hubiera podido regresar a su casa, lo que incrementó el daño moral. 3.

El demandado se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación de los demandantes; (ii) mala fe; (iii) enriquecimiento sin causa; (iv) cobro de lo no debido; (v) inexistencia de la obligación; (vi) reparación integral de los daños causados; (vii) cualquier otra excepción que se encuentre demostrada4. 4.

La demandante descorrió el traslado de los medios defensivos con solicitud y aporte de pruebas5. LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de la medida cautelar y condenó en costas a los demandantes6. Para esas decisiones estimó, en resumen, que el asunto concierne al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, en la medida en que los demandantes aducen haber sufrido daños personales y materiales por las averías de la casa donde habitaban, causadas al parecer por las obras de excavación y construcción realizadas por el demandado en el predio colindante, hechos de contexto que fueron acreditados y determinan la legitimación en la causa de ambas partes. 4 Consecutivo 0042, cuad. ppal.

Consecutivos 0048 y 0049, cuad. ppal. 6 Acta de audiencia de 7 de noviembre de 2025, consecutivo 0015, cuad. ppal. 5 5 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 Determinó que los informes técnicos del IDIGER, diagnósticos de riesgo y concepto de amenaza de ruina ubican las afectaciones en el costado occidental y noroccidental del inmueble en donde se encuentran tres unidades habitacionales, pero no en el sector oriental donde está ubicada la específica unidad habitacional de la demandante.

Valoró y dio credibilidad al dictamen pericial aportado por el demandado, toda vez que el perito explicó de manera clara, técnica y detallada que las labores de excavación y construcción no alcanzaron a incidir en la unidad habitacional de los demandantes debido a su lejanía respecto a la colindancia con el predio vecino, y descartó la experticia aportada por la parte actora, pues el respectivo perito se limitó a realizar antecedentes históricos de la urbanización del sector sin que en nada rebatiera el análisis y las conclusiones técnicas del otro dictamen.

Destacó que la demanda carece de especificación sobre los daños concretos de la parte del inmueble (unidad habitacional) que habitaban los demandantes, y tampoco aparece señalada la relación o causalidad de supuestos deterioros con las obras desarrolladas por el demandado en el predio vecino, cuestión que también quedó huérfana de prueba en el transcurso del proceso.

Agregó que, si bien el demandado no realizó actas de vecindad y la construcción de inmuebles se considera actividad peligrosa, aun así, no prosperan las pretensiones de la demanda, pues no fueron acreditados los demás elementos de la responsabilidad civil, esto es –reiteró la juez– daños concretos en la unidad habitacional donde residían los demandantes y que tuvieran relación de causalidad con las obras constructivas en el predio vecino. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 LA APELACIÓN a) Los demandantes presentaron y sustentaron en oportunidad recurso de apelación7, en el que reprocharon errónea valoración de las pruebas sobre la existencia del daño, toda vez que –adujeron– los informes técnicos de autoridades distritales, los registros fotográficos y audiovisuales, el dictamen pericial y los testimonios recaudados determinan que el inmueble en cuestión sufrió afectaciones estructurales relevantes, tales como fisuras, deterioro progresivo de elementos constructivos y pérdida de estabilidad, como consecuencia directa de las labores de excavación y construcción adelantadas por el demandado en el predio colindante.

Destacaron que si bien el dominio de la casona afectada se encuentra en común y proindiviso con otras personas no demandantes (hermanos de María Ángela Alarcón Toscano), tal distinción de cuotas es irrelevante, porque los daños comprometen la totalidad de la propiedad y en igual sentido procede que el demandado obtenga las licencias urbanísticas para reparar la integridad del inmueble.

Señalaron que la juez apreció de manera deficiente el dictamen allegado por la parte actora y el testimonio del perito, pues olvidó que este último refirió negligencia en las obras realizadas por el demandado en la medida en que desconoció condiciones técnicas para la excavación, entibado y construcción que generaron derrumbe y desplazamiento estructural del inmueble vecino. Indicaron los apelantes que el inmueble en cuestión estaba en condiciones normales de habitabilidad y sus afectaciones aparecieron 7 Consecutivos 005, 006 y 007, cuad.

Tribunal. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 después de iniciadas las obras del predio colindante, en tanto que las excavaciones alteraron las condiciones geotécnicas del terreno, generando presiones, vibraciones y movimientos diferenciales que explican técnicamente las fisuras y deterioros observados. Explicaron que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la construcción ha sido catalogada como actividad peligrosa, de modo que demostrado el daño y el ejercicio de dicha actividad, opera la presunción de culpa del demandado, quien a su vez tendría la carga de desvirtuar la responsabilidad acreditando causa extraña, lo cual no hizo.

Alegaron que el constructor jamás efectuó el acta previa de vecindad, por ende, no puede decirse que el inmueble estuviere deteriorado antes de iniciarse la obra del predio colindante, por el contrario –destacaron los recurrentes– el análisis técnico demostró que, pese a su vetustez, la casona era estructuralmente funcional y se encontraba habitada antes del inicio de las excavaciones.

Afirmaron que la antigüedad de una edificación no explica por sí sola la magnitud de daños, a la par de que la prueba técnica determinó que en realidad las averías se ocasionaron por haberse alterado el terreno en el predio vecino. Puntualizaron que el acuerdo celebrado entre las partes ante autoridad administrativa no constituye transacción ni implica renunciar al derecho de reclamar la reparación integral de perjuicios, ni exonera al demandado de responsabilidad civil, si se tiene en cuenta que el constructor a lo sumo realizó exiguas reparaciones que no solucionaron adecuadamente las afectaciones estructurales del inmueble. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 b) El demandado descorrió el traslado de la apelación de la parte actora con pedido de deserción por sustentación extemporánea, o se descartaran los argumentos de los apelantes y en su lugar se confirmara la sentencia de primera instancia8.

CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión de la juez a quo de denegar las pretensiones de la demanda reformada por haberse demostrado que no hubo nexo causal entre las obras de excavación y construcción realizadas por el demandado, con los daños aducidos por la parte actora en su unidad habitacional ubicada en el interior del predio de la Calle 12 F # 0 – 05 Este, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de los apelantes.

De entrada, se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se ha de confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que ninguno de los reparos de apelación desvirtúan los fundamentos jurídicos y probatorios expuestos por la juez para desestimar el petitum del libelo inicial. 2. De manera preliminar, precísase que si bien la parte no-apelante adujo que la sustentación de la apelación fue extemporánea, se advierte que en realidad los impugnantes presentaron ese memorial oportunamente, puesto que el auto admisorio fue notificado por estado el 27 de febrero de 2026 y el primer escrito de sustentación fue allegado el 11 de marzo siguiente, según constancia de correo electrónico obrante en el 8 Consecutivo 011, cuad.

Tribunal. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 consecutivo 006 del cuaderno del Tribunal, esto es, el último día hábil del respectivo traslado (cinco días), pues primero transcurrieron los tres días de ejecutoria (2, 3 y 4 de marzo), y cuatro de los cinco días que corresponden a dicho término traslado (5, 6, 9 y 10 de marzo), al tenor del art. 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.

Despejado lo anterior, es asunto pacífico entre las partes que el demandado efectuó obras de excavación y construcción en el predio identificado con nomenclatura Calle 12 F # 0 – 19 Este, el cual generó algunas afectaciones en el inmueble vecino de la Calle 12 F # 0 - 05 Este, circunstancias que, en términos generales, corresponde a los parámetros de la acción de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas (actividad constructiva), según precisó la juez a quo y conforme a la jurisprudencia por ella citada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Además, determinó la funcionaria judicial que la legitimación en la causa de los extremos contendientes se encontraba acreditada, cuestiones en las que igualmente ellas concuerdan y de las cuales no hay reproche en sede de apelación. Reconoció la parte actora que María Ángela Alarcón Toscano figura en el registro como propietaria (comunera) del inmueble afectado conjuntamente con sus otros seis hermanos (en total son siete propietarios)9, y en el interrogatorio de parte explicó que en el interior de la casona se encontraban ocho unidades habitacionales en las que residían diferentes personas, y en una de esas habitaba ella con sus hijos (aquí demandantes) y su fallecida madre María Leopoldina Toscano, aunado a que en un espacio ejercía la actividad de fabricación y venta de chicha. 9 Según el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 50C-510337, son propietarios Carlos Augusto Alarcón Toscano, Gloria Janneth Alarcón Toscano, José Roberto Alarcón Toscano, Luz Dary Alarcón Toscano, María Ángela Alarcón Toscano, Ricardo Alarcón Toscano, Uriel Alonso Alarcón Toscano (folios 1 a 5, consecutivo 002, cuad. ppal). 10 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 4.

El fundamento principal de la juez a quo para denegar las pretensiones de la demanda, consistió en que los demandantes solo podrían reclamar por los daños que hayan sido evidenciados en la específica unidad habitacional en que ellos residían y que tuvieran nexo de causalidad con la actividad constructiva desarrollada por el demandado en el predio vecino, visto que los demás propietarios-comuneros de la casona (hermanos de la demandante María Angélica Alarcón) no quisieron conformar litisconsorcio como parte actora, dado que sus respectivas unidades habitacionales fueron reparadas y habían conciliado a satisfacción con Pedro Alexander Álvarez, tal como reconoció la señora María Angélica Alarcón en su interrogatorio10.

Al respecto, reprocharon los apelantes que esa distinción entre daños a todo el inmueble o daños a una cuota parte resulta intrascendente, porque “estamos frente a un inmueble común y proindiviso que resultó afectado en su totalidad, y sobre el cual recaen las pretensiones formuladas. En este contexto, es importante precisar que las licencias requeridas para intervenir el inmueble se otorgan respecto de la totalidad del bien y no sobre una cuota parte del mismo.

En consecuencia, tratándose del caso que nos ocupa, resulta necesario realizar esta precisión a efectos de delimitar adecuadamente el alcance de las actuaciones y de las pretensiones planteadas”; sin embargo, este reparo no encuentra acogida. 4.1. En efecto, revisada la demanda, su reforma y subsanaciones11, en ninguno de esos libelos se menciona que las pretensiones sean a favor de la comunidad de dueños del inmueble ubicado en la Calle 12 F # 0 - 05 Este de Bogotá; por el contrario, el petitum fue enfático en reclamar 10 11 31mm40ss, consecutivo 0079 (video), cuad. ppal.

Consecutivos 0003, 0006, 0033 y 0036, cuad. ppal. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 indemnización de perjuicios únicamente para María Ángela Alarcón y sus tres hijos (estos últimos no propietarios del bien raíz), y si bien una de las pretensiones alude a que se realicen reparaciones con licencia, tal solicitud es entendible en el contexto que la misma parte actora planteó, esto es, que supuestamente han tenido que habitar otros inmuebles en arriendo y que no han podido regresar a la unidad habitacional afectada porque, aseveraron, no ha sido debidamente restaurada.

Incluso, fue la misma demandante María Ángela Alarcón quien en su interrogatorio reconoció que sus hermanos estaban satisfechos con las reparaciones que les hicieron a sus respectivas unidades habitacionales y ellos ya se encontraban allí habitando, de manera que no pueden ahora los demandantes, a estas alturas del proceso, aclarar su petitum demandatorio so pretexto de que las reparaciones debían hacerse al inmueble en su integridad (toda la casona). 4.2.

Y es que si se aceptara esa última tesis, tal como fue planteado en el recurso de apelación, conllevaría a una modificación sustancial del objeto litigioso de la responsabilidad civil que se invoca, pues se tendría que definir si la señora María Ángela Alarcón podría actuar en nombre y representación de los demás condueños de la casona de la Calle 12 F # 0 - 05 Este de Bogotá, y reclamar indemnización de perjuicios en favor de ellos pese a que no figuran como demandantes, habiendo descartado los otros condóminos la acción –como ella lo refirió-, o si era menester conformar el respectivo litisconsorcio que conllevaría necesariamente a recomponer la actuación procesal en tal sentido, cuestiones que de por sí no fueron planteadas de manera oportuna por la parte actora en el curso de la primera instancia y que resultarían tardías, impertinentes y extemporáneas para incorporar su análisis y estimación en sede de apelación. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 4.3.

Con todo, es un hecho aceptado por los demandantes que pese a que la propiedad del referido inmueble se encuentra en comunidad de siete personas, aun así el uso lo ejercen por separado al subdividir espacialmente la casona en ocho unidades habitacionales, de las cuales una era en la que residían los demandantes (ubicada en la parte oriental), y fue en razón de ese específico contorno fáctico en que se sustentaron las pretensiones de la demanda, según explicó la juez a quo, de modo que la decisión de primera instancia se observa congruente con el objeto del litigio (art. 281 del Cgp)12, y por estos motivos el reparo de apelación sobre el particular no tiene vocación de prosperar. 5.

Partiendo de la premisa –equivocada como viene de explicarse– de que las pretensiones de la demanda estuvieron sustentadas sobre todas las afectaciones o perjuicios generados a la totalidad del inmueble Calle 12 F # 0 - 05 Este de Bogotá, los apelantes adujeron que la juez a quo erró en la valoración de las pruebas, puesto que –en opinión de los recurrentes– los informes técnicos de las autoridades administrativas, fotos y el dictamen pericial por ellos aportado, junto con el testimonio del perito, demuestran que fue la obra constructiva del demandado que causó daños en la casona donde habitaban. 5.1.

Sobre el particular y como tiene esclarecido la jurisprudencia, recuérdase que «[e]l recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición Inciso primero: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 12 13 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia» (STC9746-202413).

Ahora, debe tenerse en cuenta que “sustentar”, según el diccionario de la lengua española -22ª edición-, en la acepción pertinente, significa “defender o sostener determinada opinión”, así, la comprensión que orienta la argumentación de una apelación necesariamente implica que la parte recurrente exprese fundamentos de su opinión contra el fallo fustigado, esto es, exteriorizar –por lo menos de manera sencilla– los motivos por los que la tilda de errada y cuál es el objeto de la pendencia jurídica, requisito que no es novedoso del Código General del Proceso, sino que así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil desde hace varias décadas14.

Y es que la sencillez del razonamiento no es patente para presentar enunciados genéricos, lacónicos o ajenos al tema de contienda, como por ejemplo las simples afirmaciones de que la decisión es ilegal, que hubo errónea valoración probatoria o fragmentada, o que fueron demostrados los elementos de la responsabilidad, pues en realidad la carga de sustentar consiste en que el apelante desarrolle de manera razonada los reparos que presentó contra la providencia impugnada. 5.2.

En los contornos de este asunto, en el escrito de sustentación de la apelación15 los demandantes insistieron en que el inmueble por ellos ocupado “sufrió afectaciones materiales reales y verificables que 13 Tesis aceptada por la Sala de forma unánime en la sentencia STC9313-2024. 14 Auto civil de 30 de agosto de 1984, G.J. Nº. 2415, p. 230 y s. Consecutivos 15 14 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 alteraron su estabilidad estructural, su habitabilidad y las condiciones normales de vida del núcleo familiar que allí residía. La prueba recaudada en el proceso permite establecer que tales afectaciones no constituyen simples deterioros menores o propios del paso del tiempo, sino daños relevantes que comprometieron la integridad del inmueble”.

Señalaron como pruebas en concreto el informe técnico JH-169-2019 de la Alcaldía Local de la Candelaria, registro fotográfico y material fílmico del inmueble afectado, el dictamen pericial y testimonio del perito José Gustavo Martínez Murcial. De forma genérica adujeron los recurrentes que “dentro del proceso se acreditó que las afectaciones sufridas por el inmueble comprometieron su habitabilidad, circunstancia que obligó a la señora María Ángela Alarcón Toscano y a su núcleo familiar a abandonar el lugar donde residían.

Este hecho permite demostrar que el daño no se limitó a simples afectaciones estéticas o menores, sino que produjo una alteración real de las condiciones de vida de la demandante y su familia”, “se allegaron documentos que evidencian la imposibilidad de continuar desarrollando la actividad económica que la familia realizaba en el inmueble”, “también se demostró que el deterioro del inmueble generó zozobra, angustia y afectación emocional en la demandante y su familia”.

También mencionaron de forma generalizada que el “conjunto probatorio demuestra que las afectaciones estructurales aparecieron con posterioridad al inicio de las obras de excavación y construcción realizadas en el predio colindante. Antes del desarrollo de dichas obras, el inmueble de la demandante se encontraba habitado y funcional, 15 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 cumpliendo tanto funciones de vivienda como de actividad económica familiar (venta de chicha)”.

Y respecto del daño y el nexo causal con la actividad constructiva, volvieron a citar el informe técnico de la Alcaldía Local, el dictamen pericial por ellos aportados y el material fotográfico y audiovisual para afirmar que “la relación causal entre la actividad constructiva adelantada por el demandado y los daños sufridos por el inmueble resulta lógica, técnica y jurídicamente demostrada dentro del proceso”, del “acervo probatorio recaudado en el proceso se desprende que las afectaciones estructurales del inmueble no pueden entenderse como un deterioro espontáneo o natural de la edificación, sino como el resultado de las intervenciones constructivas realizadas en el lote vecino”.

Tratándose de testimonios, los apelantes expusieron que “la prueba testimonial practicada dentro del proceso permitió establecer que antes del inicio de las obras el inmueble no presentaba las afectaciones estructurales que posteriormente fueron observadas. Los testimonios recaudados describen cómo los daños comenzaron a manifestarse durante el desarrollo de las excavaciones y trabajos constructivos en el predio contiguo, lo cual constituye un indicio relevante para establecer el vínculo causal entre la actividad desarrollada por el demandado y el deterioro del inmueble”. 5.3.

Como puede observarse, los anteriores reparos de apelación no permiten entender concretos reproches a los fundamentos de valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, sino que tan solo se trata de apreciaciones generales de los apelantes en el sentido de dar importancia solamente a pruebas que citó (sin especificar nombres de 16 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 testigos), mas no a los elementos de juicio en concreto cuya relevancia y preponderancia tuvo en cuenta la juez a quo. 5.4.

En efecto, olvidan los apelantes que en el fallo apelado la funcionaria de primera instancia fue clara y enfática en explicar por qué los informes del IDIGER y de la Alcaldía Local de la Candelaria no tenían la fuerza demostrativa suficiente como para determinar daños y nexo de causalidad con la unidad habitacional de la señora María Ángela Alarcón Toscano, puesto que no eran dictámenes periciales, las valoraciones fueron visuales y relacionadas en particular con las unidades habitacionales de la casona que por su localización claramente eran colindantes con la obra constructiva, sin que nada especificaran o dijeran sobre unidades habitacionales alejadas de esa colindancia, fundamento en particular que no fue objeto de reproche en la sustentación del recurso de apelación. Precísase además que los testimonios que en forma genérica mencionan los recurrentes, en realidad corresponden a los interrogatorios de los peritos que elaboraron el dictamen por solicitud de la parte actora, esto es, Jorge Omar Taborda Uchima (arquitecto especialista en restauración), Brian Youssef Torres Méndez (arquitecto con magister en conservación del patrimonio cultural inmueble), y José Gustavo Martínez Murcial (arquitecto e ingeniero civil con magister en estructuras, especialista en patología)16.

En tal sentido, resulta razonable que la valoración probatoria de la juez consistiera principalmente en analizar en conjunto tanto el dictamen presentado por el demandado, elaborado por el perito Héctor Alfonso Pinzón López (ingeniero civil especialista en patología de la 16 Dictamen (consecutivo 0093 cuad. ppal.), los interrogatorios a los peritos se encuentran en el segundo video de la audiencia de 15 de julio de 2025 (segundo link consecutivo 0132 cuad. ppal., repositorio del sistema de grabaciones de la Rama Judicial). 17 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 construcción)17, frente a la experticia allegada por la parte demandante como contradicción de aquél, puesto que es precisamente la prueba técnica la idónea para determinar si en efecto, la actividad constructiva que el demandado realizó en su predio, generó daños en la unidad habitacional de los demandantes a modo de causa directa. 5.5.

Pues bien, ya tenido en cuenta que la casona en cuestión se conformaba de ocho unidades habitacionales –según viene de explicarse– el perito Héctor Pinzón fue claro, preciso y exhaustivo en sus fundamentos al dictaminar que la actividad de construcción en nada generó daños o detrimentos a la unidad habitacional ocupada por los demandantes, pues con razones técnicas y sólidas explicó que en realidad las únicas afectadas fueron las tres unidades localizadas en la colindancia con la construcción, debido a que se encontraban sobre la superficie de falla, que conforme a los estudios de suelo, y en atención a la experiencia y reglas técnicas de la ingeniería de suelos, podía afirmar que el ángulo de fricción comprendía dentro del rango de los 5,68 metros de distancia medidos a partir del lugar donde se hizo la excavación para la edificación. El experto precisó que la unidad habitacional ocupada por la parte actora se encontraba a once metros de distancia del lugar de excavación, esto es, bastante alejado como para que pudiera afectarse por algún movimiento de tierra con ocasión de la obra constructiva, de allí que pudiera afirmar, de manera categórica, que ningún daño en dicha unidad de la señora María Ángela Alarcón podría tener como causa en la actividad de construcción del edificio del predio vecino, y que las averías que observó en la visita que hizo al lugar, correspondían más bien a la vetustez, 17 Consecutivos 0067 y 0094, cuad. ppal.

Interrogatorio del perito se encuentra en el primer video de la audiencia de 15 de julio de 2025 (primer link consecutivo 0132 cuad. ppal., repositorio del sistema de grabaciones de la Rama Judicial). 18 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 cuestiones climáticas y la falta de mantenimiento; incluso mencionó que observó partes que evidenciaban que en algún momento la unidad sufrió un incendio y que esos vestigios ni siquiera habían sido debidamente reparados.

El perito señaló que si bien no había registro de actas de vecindad, pudo determinar con fotografías satelitales (Google maps) y de la época en que se hizo estudios de suelos, que las averías mencionadas por la parte actora ya existían con anterioridad a que el demandado iniciara su obra, aspecto que corrobora la conclusión de que la unidad habitacional en cuestión realmente no fue afectada por la actividad de construcción vecina.

El demandado, en su interrogatorio, fue reiterativo en que si bien él hizo algunas reparaciones a la unidad habitacional, tal comportamiento no consistía en algún reconocimiento o confesión de responsabilidad, sino por el hecho de que como inversionista quería tener buenas relaciones con los vecinos y que le permitieran continuar con la obra para el propósito económico que tenía previsto, así tuviera que mejorar casas vecinas pese a que él no hubiese sido el causante de las averías. 5.6.

La parte demandante aportó a modo de contradicción el dictamen elaborado por Jorge Omar Taborda Uchima (arquitecto especialista en restauración), Brian Youssef Torres Méndez (arquitecto con magister en conservación del patrimonio cultural inmueble), y José Gustavo Martínez Murcial (arquitecto e ingeniero civil con magister en estructuras, especialista en patología).

El primero explicó que su labor solamente fue de guía, en particular instruir al segundo en la búsqueda de información en materia de 19 20 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 inmuebles con valor arquitectónico de protección cultural, de allí que dichos peritos enfocaran el estudio pericial no en aspectos técnicos de daños y nexos de causalidad, sino del contexto histórico del sector de la Candelaria y las formas de construcción que se hacían en la antigüedad, de allí que la juez a quo descartara el dictamen porque en nada rebatía las conclusiones del perito Héctor Pinzon.

El tercer experto, José Martínez, mencionó de forma genérica que los daños que observó en el inmueble de los demandantes fueron causados por la construcción realizada por el demandado en el predio vecino, y enfatizó en que según su experiencia, eso obedeció a que en el momento de la excavación hubo negligencia al no adoptar la metodología idónea para excavar con el fin de no perjudicar inmuebles colindantes.

Sin embargo, cuando se le formuló interrogatorio exhaustivo, sus respuestas fueron evasivas, confusas, imprecisas y hasta ambiguas, pues ninguna de sus apreciaciones aluden a argumentos técnicos claros que rebatieran o contradijeran las conclusiones del perito Héctor Pinzón, visto que cuando se le preguntó por el ángulo de fricción o superficie de falla, en nada especificó metraje de distancia del terreno que pudiera verse afectado por alguna excavación en la zona, y se limitó a decir que él valoró daños en la totalidad de la casona la cual es colindante con la obra constructiva.

Y cuando se le indagó si había tenido en cuenta que en realidad el inmueble internamente estaba distribuido en ocho unidades habitacionales diferentes, su respuesta fue imprecisa y evasiva, pues no pudo determinar con claridad la localización exacta de la unidad que correspondía a la habitación de los aquí demandantes y solo reiteró que el inmueble se veía afectado por su colindancia con la construcción. Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 También se le interrogó sobre las fotos que el perito Héctor Pinzón había aportado y que correspondía a una época anterior al inicio de la obra, frente a lo cual el ingeniero José Martínez mostró una conducta evasiva, sin claridad ni precisión en sus respuestas, insistiendo una vez más que él valoró el inmueble en su totalidad y que por su colindancia con la obra sufrió daños. 6.

Conforme a los anteriores argumentos fue que la juez a quo dio preponderancia al dictamen practicado a solicitud del demandado, sobre la experticia presentada por la parte demandante, para concluir en la no demostración de daños que tuvieran nexo de causalidad con las actividades de construcción reprochada, fundamento en concreto que no fue rebatido en la sustentación de la apelación y que conlleva a que la sentencia de primera instancia sea confirmada. 7.

Insistieron los apelantes que la ausencia del acta de vecindad permite afirmar que la unidad habitacional de los demandantes se encontraba en buenas condiciones y que los desperfectos en realidad aparecieron con ocasión de la obra del demandado. Empero, como viene de explicarse, el perito Héctor Pinzón determinó, con fotos anteriores a la construcción que las averías ya existían desde tiempos anteriores, y en la medida en que se trataba de una edificación en bareque con muy mal mantenimiento, que por el paso del tiempo y factores climáticos y de la naturaleza fácilmente puede deteriorarse.

De modo que, si bien el acta de vecindad sería una prueba importante para observar el antes y el después del inmueble en cuestión en relación con la construcción del predio vecino, de ninguna forma puede decirse 21 22 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 que la actividad probatoria estuviere restringida en tal sentido, pues al tenor del art. 165 del Cgp el sistema procesal civil permite libertad de los medios de prueba, como en efecto logró demostrar el demandado con el dictamen bajo análisis. 8.

También indicaron los recurrentes que tratándose de averías por actividades peligrosas, era carga del demandado demostrar una causa extraña, sin que sea viable exigir a la parte demandante la prueba de que los daños alegados tuvieran nexo de causalidad con la labor constructiva del demandado. Al respecto, dicho reparo de apelación tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto como bien explicó la juez a quo, sí es carga del actor demostrar que los daños alegados tienen su nexo causal con el hecho o conducta del demandado, elementos propios de la responsabilidad civil en general; lo único que exonera de probar el sistema jurídico de la responsabilidad por actividades peligrosas es la culpa o negligencia del constructor en la comisión del hecho dañino. Así, para los contornos de este asunto el demandado pudo haber cometidos errores o algún tipo de negligencia al momento de excavar y construir el predio de su propiedad, a tal punto que esto conllevara a que tuviera que reparar tres unidades habitacionales de la casona colindante en la que residían hermanos y familiares de la aquí demandante María Ángela Alarcón, quienes de suyo ni siquiera conformaron el litisconsorcio de la parte actora de este proceso judicial.

En ese contexto, el demandado acreditó mediante dictamen que si bien esa actividad peligrosa ocasionó daños a las referidas tres unidades habitacionales, la misma no alcanzó a afectar en específico la unidad 23 Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 habitacional ocupada por los aquí demandantes, debido a que se encontraba ubicada a más de once (11) metros de distancia del lugar de la excavación y construcción, aunado a que las averías alegadas en realidad obedecieron a falta de mantenimiento y vetustez según fotos anteriores que logró recopilar y aportar el perito.

En consecuencia y conforme a esa circunstancia fáctica, el demandado sí cumplió con la carga probatoria de demostrar que los daños alegados por los demandantes no tuvieron nexo causal con su actividad constructiva, y que los mismos obedecieron a otras causas, de allí que los mencionados reparos de apelación carezcan de sustento. 9. En atención a las reparaciones que en todo caso efectuó el constructor en la unidad habitacional donde residían los demandantes, como lo explicara, obedecieron a actos de buena fe del demandado con el fin de tener buenas relaciones con los vecinos y evitar mayores inconvenientes o trabas en el proceso de edificación que como inversionista estaba realizando en el sector, lo cual, como también enfatizó la juez a quo, no pueden catalogarse como un reconocimiento o confesión de responsabilidad, y en el mismo sentido, sería inocuo profundizar si fueron suficientes o insuficientes para corregir los desperfectos de la vivienda de la señora María Ángela Alarcón, que como se estableció, no fueron consecuencia de la actividad constructiva del demandado sino por otras causas explicadas por el perito Héctor Pinzón. 10.

En conclusión, se confirmará la sentencia recurrida y se condenará en costas a la parte apelante (art. 365, numeral 3º, del Cgp). DECISIÓN Apelación sentencia 11001 31 03 005 2021 00511 02 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado 5º Civil del Circuito.

Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 03 005 2021 00511 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7e0cc62dc1fb0e30751ae6af0bbf214e51679e745bec8c756e8fe7f666e46d4 Documento generado en 10/04/2026 02:09:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24