TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO Radicación No. 70708318400120220002801 Sincelejo, Sucre, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acta de deliberación No. 19 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, señor Ariel Segundo Monterroza Ricardo, contra la decisión de fondo de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos el día 9 de mayo de 2024, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Heidy Miladys Castaño Aristizabal.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Hechos. La señora Heidy Miladys Castaño Aristizabal y el señor Ariel Segundo Monterroza Ricardo contrajeron matrimonio mediante rito católico el 28 de enero de 2006, vínculo que fue debidamente registrado el 18 de julio del mismo año ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de San Marcos, Sucre. De dicha unión nacieron tres hijas, identificadas como Ana Lucía, María Lucía y Mariana Lucía Monterroza Castaño. Las partes se encuentran separadas de cuerpos y residencias desde el 2 de junio de 2021.
Se fundamenta la demanda en la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil, relativa a las relaciones sexuales extramatrimoniales, señalando que el demandado mantiene una relación sentimental con una tercera persona y fue sorprendido en la residencia de esta en la fecha de la separación. Igualmente, se invoca la causal 3ª referente a ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, por agresiones físicas y psicológicas que culminaron en una investigación penal por violencia intrafamiliar agravada tras un incidente ocurrido el 28 de julio de 2021.
La accionante afirma que carece de empleo formal y recursos propios por haberse dedicado al cuidado del hogar, mientras que el demandado cuenta con solvencia económica producto de la comercialización de ganado bovino. Asimismo, se reporta la existencia de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal que aún no han sido repartidos. 1.2.
Pretensiones. La demandante solicitó que fuera decretada la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico entre los cónyuges. Derivado de lo anterior, Sentencia FAM - 2026 Radicación No.70708318400120220002801 pretendió la disolución y liquidación definitiva de la sociedad conyugal conformada por las partes y declarar cónyuge culpable al señor Ariel Segundo Monterroza Ricardo por haber dado lugar a la separación debido a su infidelidad y actos de maltrato.
En consecuencia, se pidió igualmente condenar al demandado al pago de una cuota de alimentos a favor de la señora Heidy Miladys Castaño Aristizabal, dada su condición de cónyuge inocente y su estado de necesidad económica. Finalmente, se requiere la inscripción de la sentencia en los respectivos registros civiles y la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada en caso de presentar oposición. 2.
CONTESTACIÓN El extremo demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando, en primer término, la inexistencia de las causales de divorcio invocadas por la accionante, argumentando que no incurrió en infidelidad ni en actos de maltrato físico o verbal, sino que la ruptura del vínculo obedeció a un mutuo acuerdo derivado de desavenencias en la administración de sus negocios y la actitud autoritaria de su cónyuge.
Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, fundamentada en que la demandante carece de facultad para invocar los numerales 1 y 3 del artículo 154 del Código Civil al no haberse configurado, según su dicho, los hechos que los sustentan, señalando además que el demandado siempre cumplió sus deberes y que la acusación responde a una supuesta intención de la actora de causarle perjuicio económico tras la separación.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primer grado decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal tras hallar culpable al señor Ariel Segundo Monterroza Ricardo de infidelidad y maltrato. Como consecuencia, se le condenó al pago de una cuota alimentaria mensual de $1.500.000 a favor de la demandante, se otorgó a esta el cuidado personal de sus tres hijas y se ordenó la residencia separada de los exesposos.
La decisión se fundamentó en evidencias fotográficas y testimoniales que demostraron que la relación extramatrimonial del demandado coexistió con el matrimonio, además de un escrito de acusación fiscal que corroboró actos de violencia intrafamiliar. Mediante la aplicación de perspectiva de género, el despacho identificó una relación asimétrica de poder, destacando que el demandado admitió haber retirado a su esposa de su empleo para ejercer control sobre ella.
Finalmente, el juez concluyó que el uso de lenguaje peyorativo y burlón por parte del señor Monterroza durante el proceso confirmó un patrón de estereotipos machistas y violencia psicológica que justificaron su declaración como cónyuge culpable
4. APELACIÓN DEL DEMANDADO La parte demandada se mostró inconforme con lo decidido y sustentó el recurso de apelación solicitando la revocatoria total de la sentencia proferida en primera instancia, argumentando que las pretensiones de la demanda debieron fracasar por falta de sustento probatorio legal y oportuno. Sostuvo que la carga de la prueba recae exclusivamente en la demandante y que esta no logró demostrar fehacientemente la configuración de las causales de relaciones sexuales extramatrimoniales ni de trato cruel y maltratamiento de Sentencia FAM - 2026 Radicación No.70708318400120220002801 obra.
En relación con el análisis del juez de primer grado, la defensa cuestiona la aplicación de la perspectiva de género, calificándola como una política aplicada por mero capricho que carece de respaldo en evidencias concretas dentro del expediente. Respecto a la causal de infidelidad, el recurso señaló que la sentencia se basó indebidamente en pruebas fotográficas que no fueron corroboradas, verificadas ni autenticadas, advirtiendo que tales documentos son fácilmente modificables y podrían tratarse de un montaje.
Asimismo, sobre los actos de maltrato, resalta que no existe en el plenario una sentencia de condena penal que demuestre que el demandado incurrió en violencia intrafamiliar. Finalmente, la parte apelante atacó la condena al pago de alimentos por valor de un millón quinientos mil pesos, calificándola como desproporcionada al no haberse probado la necesidad económica de la demandante ni la capacidad financiera del señor Monterroza Ricardo, quien afirma ser un comerciante informal que vive del “rebusque” diario y cuya subsistencia se vería en riesgo con dicha carga económica. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Premisas jurídicas aplicables al caso. El artículo 154 del Código Civil regula las causales de divorcio tanto del matrimonio civil como del religioso y, a grandes rasgos, se les suele distinguir entre objetivas y subjetivas. Las primeras, están determinadas por circunstancias que no dependen de la conducta de los cónyuges, como el paso del tiempo, o la simple y llana expresión de la voluntad y el consentimiento.
Las segundas, tienen que ver con el juicio de reproche que cabe a uno de aquellos, esto es, un comportamiento que debe calificarse y sopesarse dando paso a un análisis de culpabilidad. Para este asunto son relevantes exclusivamente las causales 1° y 3° de la aludida disposición, a saber, “(l)as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges” y “(l)os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
Cumple indicar igualmente que, desde el punto de vida de la procedencia y legitimación, el divorcio por causal subjetiva únicamente puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan 1, y que de hallarse culpable alguno de los dos, puede afrontar consecuencias tales como reparaciones económicas o sanciones.
El artículo 411 supra prescribe que se deben alimentos “(a) cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”. Las relaciones sexuales extramatrimoniales constituyen una grave infracción de los deberes conyugales, en especial el de fidelidad. Por ello, como causal autónoma de divorcio, facultan al cónyuge afectado para solicitar la disolución del vínculo y la declaración de responsabilidad del transgresor, conforme a la ley.
De otra parte, las diversas formas de violencia se oponen frontalmente a los deberes de socorro y ayuda, e implican una contradicción insalvable con los fines de la alianza marital, supuesta a ser lugar de encuentro comunicación, procreación y auxilio mutuo2 1 2 Código Civil. Artículo 156. Código Civil. Artículo 113. Sentencia FAM - 2026 5.2.
Radicación No.70708318400120220002801 Problema jurídico. Para definir el asunto bajo estudio, la Sala debe establecer si está probado que el demandado incurrió en ambas o al menos alguna de las causales subjetivas endilgadas o si, por el contrario, como se excepcionó, lo que se impone es decretar el divorcio por la separación prolongada y objetiva, superior a 2 años.
Ello permitirá establecer igualmente la procedencia de la obligación alimentaria, con especial verificación de la concurrencia de los elementos para fijar su monto.
6. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 6.1. Respecto de las relaciones sexuales extramatrimoniales, a juicio de la Sala constituyeron un hecho probado mediante la confesión del demandado y el testimonio de todos los terceros declarantes en el proceso. En efecto, el señor Ariel Monterroza expresó esa circunstancia de forma calificada3 al decir que sí inició una nueva relación, aunque no culpablemente, bajo el entendido que se trató de una circunstancia posterior a la separación física de su esposa.
Sin embargo, esta forma subjetiva de asumir su conducta, desde una moral individual, no desnaturaliza de facto la institución del matrimonio, cuyos efectos civiles continuaban generando obligaciones dado que los cónyuges no estaban formalmente divorciados. Luego entonces, desde una perspectiva eminentemente jurídica, se fundamenta legítimamente la pretensión del cónyuge inocente que demanda y, paralelamente, deberá resistirla el culpable, quien no dejará de serlo por aducir que hubo distanciamiento o que faltó entendimiento entre los esposos, pues la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio.
En realidad, no hay norma o interpretación autorizada que restrinja el derecho de acción durante el periodo de separación física de cuerpos, por el contrario, es viable y factible intentar desligarse del vínculo matrimonial por cualquier otra causal probada y reclamar la responsabilidad del incumplido. De afirmarse lo contrario, estaría el injuriado obligado soportar el transcurso del tiempo hasta que convenientemente aflore una causal objetiva y caduquen las acciones de contenido económico.
La Corte Constitucional4 ha sustentado tal concepción del siguiente modo: las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca.
La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua.
Algunas de las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente. Así, este consentimiento respecto de un vínculo que es jurídico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es el vínculo jurídico.
En este sentido el artículo 115 del Código Civil expresa que <(E)l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes…>. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges. 3 4 Véase el video confesión en la audiencia inicial 1:37:03 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2000 Sentencia FAM - 2026 Radicación No.70708318400120220002801 Es cierto que mientras subsista el vínculo matrimonial es posible que la separación de cuerpos disuelva la sociedad conyugal5, sin embargo, en lo que respecta a las obligaciones derivadas del contrato de matrimonio y a las causales de divorcio, no ocurre una especie de efecto análogo, por lo cual estas no entran en una especie de suspenso o régimen de exoneraciones e imprevisiones.
No desconoce la Sala que, junto a las subjetivas, podría configurarse al mismo tiempo una causal objetiva como lo es la separación física de cuerpos por más de 2 años, pero en todo caso esta no sería excluyente de aquellas dado, que según la ley “(l)a demanda de divorcio podrá presentarse en cualquier tiempo”.6 Y si bien existen unos límites de caducidad para las pretensiones económicas del denominado “divorcio sanción”, en este caso dista mucho de ser un problema, dado que, en gracia de discusión, los hechos relativos a las relaciones extramaritales sucedieron antes de cumplirse dos años de la separación de cuerpos, pues desde la contestación de la demanda se aceptó que ese hito se dio el 2 de junio de 2021 y que aquellas se produjeron 6 meses después. Además, la demanda se interpuso el 20 de mayo de 2022, es decir, antes de los dos años contados a partir de la infidelidad (que por demás es permanente en el tiempo), con lo cual se interrumpió holgadamente cualquier término de caducidad. 6.2.
En lo que tiene que ver con los ultrajes y maltratos, conocidos hoy en el derecho internacional como “formas de violencia”7, no comparte esta Sala las conclusiones derivadas del análisis probatorio realizado en primera instancia. Las únicas pruebas de la parte actora en tal sentido fueron un escrito de acusación y su propia declaración, pues los testigos que llamó a rendir declaración no comparecieron a la correspondiente audiencia de instrucción y juzgamiento.
En tal sentido, si bien la declaración de parte es un medio autónomo de prueba, no acredita directa y suficientemente un hecho como sí lo hace la confesión, por tanto “se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”8, lo cual significa que debe apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica9.
Ello es apenas lógico, pues nadie puede crear su propia prueba, de suerte que la versión de la propia parte será tanto más creíble en cuanto los demás medios de convicción permitan reforzar una versión sólida de la tesis defendida. En el sub lite, la aludida prueba, en conjunto con la copia del escrito de acusación presentado, no logran demostrar fehacientemente actos de violencia, y no porque sea inviable per se, sino porque la acusación, a su turno, invoca como pruebas: i) la declaración de Maikel Luis Rivera Rivas, quien fue citado a este proceso y no compareció, ii) una histórica clínica cuyo contenido no se expresa, y iii) un informe médico legal, empero, ninguno de ellos fue aportado al proceso que nos atañe, pese a ser de fácil alcance para el abogado de la víctima reconocida en el trámite penal; de suerte que, así como no sería posible condenar penalmente al encartado en ausencia de esas pruebas (por eso constituyen el sustrato probatorio de la Fiscalía) tampoco podría declarársele culpable de violencias en este asunto sin ellas, al menos en parte.
Tampoco puede decirse que a partir de la declaración del demandado se extrajo una confesión de la violencia. El fallo de primer grado hizo una 5 Corte Suprema. Sentencia SC-1422 de 2025. Código Civil. Art. 156. 7 Destaca la Convención Interamericana de Belem do Para. 8 Artículo 191 del CGP, último inciso. 9 Artículo 176 Ídem. 6 Sentencia FAM - 2026 Radicación No.70708318400120220002801 relativización y además una división de los dichos del demandado para favorecer esa conclusión. En efecto, otorgó efectos probatorios plenos a frases de forma aislada.
Así, por ejemplo, cuando el demandado indicó que “sacó” a su esposa del trabajo donde estaba, debió reconocerse que no lo dijo a secas, pues agregó que ello se debía a los conocimientos de esta, a que el negocio era exitoso, y que básicamente su esposa iba a dirigirlo y coadministrarlo. De otra parte, cuando el demandado dijo “ella no tiene la misma simpatía que yo tengo”, se concluyó seguidamente por el Despacho que era un maltrato, pero no se resaltaron otros apartes de esa misma declaración en los que reconoce sus capacidades y la razonabilidad con la que ella solía actuar durante la relación. Cuando no hay pruebas directas sino meramente indicativas o interpretables de diversos modos, se hace necesario el concurso de un mayor compendio suasorio.
Eso es lo que permite distinguir las conclusiones probatorias debidamente fincadas de las meras opiniones, como lo sería también, en este caso, especular que el paso de la señora Heidy Castaño de un trabajo dependiente a dirigir el negocio de su esposo habría sido un acto de empoderamiento, lo cual, simplemente, tampoco está probado. El legislador previó que “(l)a confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado”10 lo que implica su indivisibilidad al momento de valorarla, como no podría ser de otro modo, y así funcionan en esencia también las excepciones de mérito, pues sobre un mismo hecho pueden existir matices que marcan la diferencia entre una condena y una absolución. No menos relevante resulta la dirección de los interrogatorios de los testigos por parte de la juez de primera instancia, dada la ulterior desestimación de aquellos.
Se puede evidenciar que algunas preguntas fueron sugestivas. Así, por ejemplo, al señor Hugo Enrique Mejía le preguntó “explíquele a este Despacho por qué razón la señora Heidy tuvo que denunciar penalmente al señor porque le propinó unos golpes, unas lesiones en su integridad”, “…dijo que le conoce y que es una persona intachable, por qué dice que desconoce estos hechos si tenía tanta confianza con ellos”11.
En esta pregunta puntual, al decir que la demandante “tuvo” que denunciar, la jueza está evidenciando un juicio de valor preconstituido, según el cual los actos de violencia efectivamente se dieron y la denuncia fue necesaria o basada indubitablemente en la realidad, pese a que era precisamente lo que se estaba indagando. Pero adicionalmente increpa al testigo con un falso dilema, al enrostrarle que no sabía de los actos de violencia o la denuncia pese a ser cercano a la familia, como si ello fuera un imposible ontológico, cuando, por el contrario, la negación que hizo de la existencia de actos de violencia, precisamente por su naturaleza, le releva de explayarse en circunstancias de tiempo, modo y lugar, dado que no existieron según su versión. En cuanto al testigo Edwin Toloza, que fue un vecino de la pareja, cuando expresó que nunca presenció actos de violencia ni le constan, la juez le preguntó si acaso era confidente del demandado para tener claro eso12.
Se trata nuevamente de un falso dilema, según el cual una persona tiene que ser confidente para exponer estrictamente su percepción, en este caso la de un vecino que nunca presenció tales manifestaciones de violencia contra la demandada, más allá de un “eche”, o “nojoda” que se pudieran haber dicho ambos. 10 Artículo 196 Ídem. Audiencia de instrucción y juzgamiento, 1:05:20 en adelante. 12 Ídem, 1:36:37 en adelante. 11 Sentencia FAM - 2026 Radicación No.70708318400120220002801 Finalmente, la juez A quo manifestó aplicar perspectiva de género para llegar a las conclusiones ya anotadas.
Al respecto, la Sala no desconoce que este y cualquier caso en el que se denuncien circunstancias de tal gravedad, como lo es la violencia contra la mujer, debe activarse inmediatamente el filtro del enfoque diferencial, a fin de precaver cualquier forma de discriminación o barrera de acceso igualitario para las mujeres a la justicia. Sabido es que, incluso, deben aligerarse las cargas probatorias, por cuanto los jueces deben [a]nalizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial”; así como “[f]lexibilizar la carga probatoria en casos de violencia…, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas.13 Sin embargo, no debe confundirse esa realización de la justicia material a través de medidas afirmativas con la renuncia a mínimos de rigor probatorio, tendiendo, en la práctica, a una especie de subestimación o exoneración plena de la carga de la prueba por razones de género, que nunca ha sido la intención de ese enfoque, en tanto reñiría con principios elementales del derecho como la necesidad de la prueba, la presunción de inocencia y el debido proceso.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado haciendo la necesaria clarificación: Asimismo, la aplicación del citado enforque tampoco se traduce en decidir la controversia a favor de la mujer, ni tener por cierto los hechos de violencia que denuncia, como tampoco atemperar el estándar de conocimiento necesario para concluir que fue víctima de esa situación. De manera que, en todo caso, la decisión que zanje la causa debe ser el fruto de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo exige el artículo 164 del Código General del Proceso.
Igualmente, a voces del precepto 176 del mismo estatuto «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», y el «juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Así, por ejemplo, a la hora de valorar pruebas como las declaraciones de las partes en contienda, el sentenciador debe tener en cuenta las reglas para la apreciación de dichos medios de convicción, sin que pueda, sin razones valederas, otorgar más mérito a la versión de la mujer que a la de su antagonista.14 En este caso, la sola declaración de parte y una actuación en la Fiscalía no satisfacen ni remotamente un estándar de probabilidad, aunado a que, de hecho, sí hubo testigos descartando que los actos de violencia hubieran existido, empero, fueron desechados pese a que no se presentaban visos de falta de espontaneidad en ellos y, por el contrario, fueron sorprendidos con preguntas sugestivas.
En cuanto a la causal de violencia, no prospera y por tanto se revocará la decisión en lo que a ese punto respecta. 6.3. En lo que toca a los alimentos, se advierte que sí existe una fuente legal de la obligación, por cuanto el demandado efectivamente es cónyuge culpable de divorcio, acreditada su infidelidad, convirtiéndose potencialmente en alimentario a falta del análisis de los demás elementos, que se ofrecerá a continuación. 13 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-878/14 Sentencia STC043-2024 Sentencia FAM - 2026 Radicación No.70708318400120220002801 En cuanto a la necesidad de la alimentante, realizó la afirmación indefinida de carecer de lo elemental para su subsistencia, de tal manera que se hallaba relevada de la carga de la prueba15 y la trasladó a la parte demandada, quien se opuso al hecho sin elementos de convicción suficientes que probaran lo contrario a lo dicho por la actora.
En cuanto a la capacidad económica, la única prueba presentada por la demandante fue una declaración de renta del señor Ariel Monterroza, correspondiente a la vigencia fiscal 2018, con altos ingresos, por $280.000.000, pero también con altos “costos y gastos procedentes”, que dejaron la renta líquida en un total de $19.800.000 para el aludido año. Distribuido ese monto en cada uno de los meses la correspondiente anualidad, tendríamos probado un ingreso mensual de $1.650.000, de modo que la cuota por $1.500.000, establecida en el fallo, fue desproporcionada, en la medida que es superior al 90% de los ingresos acreditados.
En consecuencia, deberá modificarse y, para ello, en atención a la conducta pasiva del demandado16, sí se tendrá en cuenta esa prueba documental, pues si pretendía que se hiciera la estimación con base en una declaración de renta más reciente, lo único que tenía que hacer era aportarla. Además, no es cierto que tenga que presumirse que su situación desmejoró, pues bien pudo haber acrecentado su patrimonio, empero, al no tenerse plena claridad de lo uno o lo otro, debe la Sala estarse al material probatorio efectivamente recaudado.
Bajo ese entendido, el Tribunal dispondrá traer a valor presente la cifra. Por tanto, si $1.650.000 equivalían a 2,11 salarios mínimos en 2018, entonces esa misma cantidad de salarios multiplicada por el valor del mínimo en 2026, arroja un total de $3.694.409,55 como capacidad económica. La cuota de alimentos, por su parte, no podrá exceder el 50% de los ingresos ni afectar otros compromisos alimentarios, de suerte que se fijará en $923.600, correspondientes al 25% de lo acreditado, los cuales se seguirán incrementando en lo sucesivo mediante el aumento acumulado del IPC certificado por el DANE el mes de enero de cada año. Sin condena en costas de la alzada. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos y, en su lugar, declarar no probado que el demandado Ariel Segundo Monterroza Ricardo incurrió en la causal 3° de divorcio contenida en el artículo 152 del Código Civil.
SEGUNDO: Modificar el numeral CUARTO de la aludida providencia el cual quedará del siguiente modo: 15 16 Las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Art. 167 CGP último inciso. La conducta procesal se puede tomar como indicio en contra. Art. 241 del CGP. Sentencia FAM - 2026 Radicación No.70708318400120220002801 CUARTO: Condenar al demandado Ariel Segundo Monterroza Ricardo, como cónyuge culpable del divorcio, a pagar alimentos a la señora Heidy Miladys Castaño Aristizabal por la suma mensual de $923.600, pagaderos los 5 primeros días de cada mes, y que se actualizarán cada año en el mes de enero de acuerdo a la variación del IPC certificada por el DANE.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás el fallo recurrido.
CUARTO: Sin lugar a costas de segunda instancia por la prosperidad parcial del recurso.
QUINTO: Devuélvase el proceso al Despacho de origen previa anotación y cargue en los correspondientes sistemas de gestión de la información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO RUBEN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA Firmado Por: Alejandro Elias Paternina Castillo Magistrado Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Ruben Del Cristo Galarza Mendoza Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00cda4ab3368f88402d47ae0c7bf94ae95084d43e1cdd6fb304d3191081dfe1a Documento generado en 01/07/2026 08:23:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica