Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2022-00332-01 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D. C., cinco de marzo de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 5 de marzo de 2025) 11001 3103 050 2022 00332 011 Ref. Proceso de expropiación. Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.

Demandados: Rodrigo Leal Tejeda, María Fernanda Leal Waltero, Olga Lucía Leal Waltero y María Isabel Leal Waltero. Se decide la apelación que formuló la parte demandada contra la sentencia que el 6 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo especial de expropiación del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA DE EXPROPIACION. Pidió la libelista: i) que se decrete, en su favor, la expropiación por vía judicial de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. ML-UF2-019 de febrero de 2019 elaborada por la Concesionaria Nueva Vía al Mar S.A.S., con un área requerida de terreno de 537.01 m2, incluidas las construcciones anexas, cultivos y especies2, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “parcelación las guacas lote #20 identificado con cédula catastral No. 76377000000032271000 y FMI3 No. 370-691975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali”, ubicado en el Municipio de La Cumbre, comprendida dentro de los siguientes linderos especiales, tomados de la ficha predial No ML-UF2-019; por el norte: no aplica; por el sur: en longitud de veintinueve coma setenta y cuatro metros (29,74 m), del P4 a P5 vía de acceso; por el oriente: en longitud de cuarenta y dos coma ochenta y dos metros (42.82m), del P1 a P4 parte restante del mismo predio; y por el occidente: en longitud de treinta y seis coma noventa y un metros (36.91m), del P5 a P1 Rodrigo Leal Tejeda y Otros; ii) que se registre la sentencia, así como el acta de entrega anticipada del inmueble en la ORIP 4 y iii) que se disponga la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para la porción de terreno cuya expropiación se reclama. 1 El proceso correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, pero por auto de fecha 8 de marzo de 2022, se rechazó por competencia el conocimiento del negocio, y se asignó esta vez al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. 2 “a) construcciones anexas: cerramiento en alambre de púas de 6 hilos en postes de guadua cada 2.00 M, cantidad 29.74 M. b) cultivos y especies: 2 mandarino, 1 limón, 1 guayabo, 1 palma, 1 guayacán, pasto enmalezado 537,01 M2, plátano 6, aguacate 1. 3 Folio de matrícula inmobiliaria. 4 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

OFYP ZZ 2022 00332 01 1 La ANI señaló que los demandados figuran como comuneros o propietarios del inmueble con FMI5 No. 370-691975, sobre el cual se requiere una franja de terreno de 537,01 m2 para la ejecución de una obra pública vial “Mulaló-Loboguerrero”. Agregó que realizó la oferta de compra No. SAL-CVM-201905230000800 de 24 de mayo de 2019, que se inscribió en la anotación No. 5ª del FMI del predio a expropiar y que tuvo sustento en el avalúo que el 8 de abril de 2019 confeccionó la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca por $20’044.941.

Anotó que, ante el fracaso del procedimiento administrativo de enajenación voluntaria en el que fueron vinculados los demandados (condóminos), la ANI profirió la Resolución No. 1833 de 10 de diciembre de 2019, con la que ordenó promover el trámite judicial de expropiación. 2. Inicialmente la demanda de la referencia se radicó el 4 de marzo de 2020 y se asignó por reparto, en primera instancia, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, R. 2020 00058 00.

No obstante, mediante proveído de 8 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declaró su falta la competencia para seguir conociendo del asunto, el que se asignó por reparto, el 14 de julio de 2022, al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, R. 2022 00332 016. 3. En la oportunidad que contempla el numeral 6° del artículo 399 del C. G. del P., los demandados intentaron objetar el dictamen que aportó la ANI (memorial de 12 de febrero de 2021, págs. 234 a 300 PDF 01 C.1).

Como soporte de la antedicha objeción, los demandados aportaron el dictamen que el 26 de octubre de 2020 elaboró la perito Adriana Lucía Aguirre Pabón, que arroja un monto de indemnización de $38’652.044,057. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, por auto de 13 de abril de 2021, “rechazó de plano la objeción formulada por la parte demandada al avalúo de la parte demandante”, esto con soporte en que la prueba pericial que aportaron los propietarios del predio materia de expropiación “no fue elaborado por el IGAC y no se acreditó que la perito hubiese obrado por delegación de alguna lonja de propiedad raíz, o que estuviese afiliada a cualquiera de las que existen en nuestro país”. 5 Folio de matrícula inmobiliaria. 6 El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento por auto de l7 de septiembre de 2023 (PDF14 C.2). 7 La perito elaboró un avalúo en que concluyó que $137.227.480 es el valor inmueble de mayor extensión donde se encuentra la franja de terreno a expropiar, pero, como la expropiación solo recae sobre una franja de terreno de 537.01 m2, el extremo demandante, motu proprio, calculó el valor del metro cuadrado sobre la parte del bien objeto de la demanda, más el valor un “pozo séptico” y los anexos de ese predio, lo que arrojó como resultado $38’652.044,05 de indemnización. OFYP ZZ 2022 00332 01 2 Ese auto de 13 de abril de 2021 se recurrió en apelación. Después, en sede de alzada, el Magistrado Jorge Jaramillo Villarreal de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali - TSC, profirió el auto de 21 de enero de 2022 (PDF 22 C. 2), que confirmó el rechazo liminar de la objeción que impetró el extremo pasivo contra el avalúo de la ANI (págs. 288-289 PDF 1 C.1).

4. LA SENTENCIA RECURRIDA8 (PDF 31 C.2). La juez a quo decretó la expropiación; dispuso en favor de los demandados la indemnización en los términos que estimó pertinentes; ordenó la cancelación de los gravámenes y cautelas del predio con FMI No. 370-691975, así como el registro de la sentencia y del acta de entrega en la ORIP y la apertura de un nuevo folio de matrícula para la franja objeto de expropiación. 4.1 tras advertir la concurrencia de los presupuestos sustanciales y procesales para decretar la expropiación, la juez de primer nivel advirtió que se imponía efectuar las operaciones aritméticas del caso, para indexar el valor que en su momento se reconoció a título de indemnización, en el avalúo que adosó la ANI (demandante).

Memoró que los comuneros elevaron inconformidades frente al avalúo que arrimó la ANI, pero no allegaron un dictamen en la forma prevista en el artículo 399 (n. 6°) del C. G. del P., lo que motivó el rechazo de la objeción (auto de13 de abril de 8 Parte resolutiva: “PRIMERO: DECRETAR por causa de utilidad pública e interés social, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI y en contra de Rodrigo Leal Tejada, María Fernanda Leal Waltero, María Isabel Leal Waltero y Olga Lucía Leal Waltero, LA EXPROPIACIÓN del área de 537,01 MT2 del predio debidamente delimitado dentro de las abscisas Inicial K 12+401,59 y abscisa final K 12+440,41 margen Izquierda - Derecho, que se segrega de un predio de mayor extensión denominado "PARCELACIÓN LAS GUACAS" “LOTE # 20" ubicado en el Municipio de la Cumbre, Departamento del Valle del Cauca, identificado con la cédula catastral No 76377000000032271000 y folio de matrícula inmobiliaria No 370-691975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, comprendida dentro de los linderos específicos, los cuales corresponden a los contenidos en la ficha predial aportada a este proceso, así: POR EL NORTE: No aplica;

POR EL SUR: En longitud de veintinueve coma setenta y cuatro metros (29,74 m), del Punto 4 a Punto 5 Vía de Acceso; POR EL ORIENTE: En longitud de cuarenta y dos coma ochenta y dos metros (42.82m), del Punto 1 al Punto 2 parte restante del mismo predio; y POR EL OCCIDENTE: En longitud de treinta y seis coma noventa y un metros (36.91m), del Punto 5 al Punto 1 con Rodrigo Leal Tejeda y Otros.", junto con sus construcciones, anexas, cultivos y especies señaladas en la ficha predial ML-UF2-019.

SEGUNDO: ORDENAR la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para el predio antes enunciado. Por secretaría ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

TERCERO: DETERMINAR cómo monto de la indemnización a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y a favor de Rodrigo Leal Tejada, María Fernanda Leal Waltero, María Isabel Leal Waltero y Olga Lucía Leal Waltero, la suma de $25.046.776,oo. M/cte. de la cual se han entregado a los expropiados la suma de $20.044.491; la diferencia actualizada, esto es la cifra de $6'529.290,oo, debe pagarla la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para completar el reconocimiento y pago de la indemnización indexada a la fecha de esta sentencia.

CUARTO: TENER como entrega definitiva del bien objeto de expropiación, la realizada el día 29 de septiembre de 2021, conforme se indicó en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: Ordenar la cancelación de los gravámenes que se encuentren registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-691975, una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia y se acredite la consignación a órdenes del Juzgado del valor del saldo de la indemnización. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

SEXTO: ORDENAR el registro de la presente sentencia una vez cobre ejecutoria, en el folio matrícula inmobiliaria junto con el acta de entrega del bien que obrante en el expediente y la evidencia del pago de la indemnización. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

SÉPTIMO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda dispuesta en el auto del 10 de marzo de 2020 por cuenta del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, de la cual da cuenta la anotación 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 370-691975, una vez ejecutoriada esta sentencia. LÍBRESE OFICIO informando a la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva lo aquí resuelto e informando que este Juzgado asumió el conocimiento del asunto con auto del 7 de septiembre de 2023.

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OCTAVO: No hay lugar a condena en costas por las razones dadas.

NOVENO: Una vez registrada la sentencia, por secretaría entréguense los depósitos judiciales que se constituyan por el valor del saldo de la indemnización aquí reconocida. ADICION: Se niega, pero frente a los oficios ordenados, deberán incorporarse el título de propiedad de los demandados que contiene los linderos generales del predio de mayor extensión”.

OFYP ZZ 2022 00332 01 3 2021, del Juzgado Noveno Civil de Circuito de Cali, que confirmó la Sala Civil del TSC (auto de 21 de enero de 2022). 4.2 Aseveró que, por razones de equidad, se imponía actualizar el valor dinerario del metro cuadrado del inmueble a expropiar; que “el dictamen valuatorio [de la ANI] data del 8 de abril de 2019 y el pago efectuado a los demandados 9 se surtió el 26 de octubre del 2021” y que, por el tiempo transcurrido era procedente, primero, actualizar el valor del terreno a la fecha de entrega del dinero, con base en el Índice de Precios del Productor - IPP.

También puso de presente que, para elaborar la antedicha indexación acudiría a la metodología que se aplicó en el dictamen de la ANI: “[utilizada] la fórmula así, obtenemos un 26% que se debe aplicar para incrementar el valor del avalúo del terreno obtenido en abril de 2019 [-dictamen de la ANI-]. Entonces, tenemos que el avalúo del terreno elegido por el perito para establecer el metro cuadrado del que es objeto de expropiación para abril de 2019, era de $41.362.775,92 [y] aplicado el 26%, obtenemos un nuevo valor de $52.117.097,66.

Este valor dividido sobre el área de terreno que fue la fuente para determinar el valor del metro cuadrado, entonces, lo dividimos en 1.169,57 M, que es el área del terreno comparado, obtenemos entonces así un nuevo valor de metro cuadrado de $44.561,29, multiplicado ahora por el área requerida por la ANI para obtener un nuevo valor y de terreno de $23’929.856,20”.

(min. 28:25, Archivo 31 C.2). 4.3 Afirmó que era ineludible indexar con base en el IPC10, el valor de las construcciones anexas, cultivos y especies de la franja de terreno a expropiar, señaladas en el dictamen de la ANI y que, hechas las operaciones de rigor, esos rubros arrojan un valor actualizado de $1’116.920,32. 4.4 Concluyó que la indemnización a pagar a la parte demandada, prima facie, correspondería a $23’929.856,20, valor del área del terreno materia de expropiación y $1’116.920,32, por cerramientos, especies y cultivos y que, al sumar esas cantidades se tenía que la indemnización alcanzaba los $25’046.776,52.

Agregó que a los demandados se entregó $20’044.941 como anticipo de la indemnización, el día 26 de octubre de 2021, como lo autoriza el numeral 4° del artículo 399 del C. G. del P., lo que imponía restar lo abonado del cálculo de la indemnización ($25’046.776,52 - $20’044.941 = $5’001.835,52). Concluyó así que la ANI tendría “un saldo por pagar sin actualización de $5’001.835,52”, que era menester traer ese capital a valor presente de acuerdo con el IPC, lo que arroja como resultado final un monto de $6’529.290. 9 En aplicación del numeral 4° del artículo 399 del C.G. del P., a los demandados se les hizo entrega anticipada de la consignación por el valor del avalúo que aportó la ANI, en virtud del rechazo de la objeción de los demandados. 10 Índice de Precios al Consumidor.

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5. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los demandados (apelantes únicos), formularon y sustentaron los siguientes reparos: 5.1 Alegaron que la sentenciadora de primer grado no valoró el dictamen de la experta Aguirre Pabón que los demandados adosaron con el escrito de objeción de 12 de febrero de 2021 (n. 6°, art. 399, C. G. del P.) y que en las consideraciones del fallo apelado debió emitirse un pronunciamiento sobre si dicho estudio pericial “era válido o resulta insuficiente para acceder a su reclamo”.

Que la experticia que los objetantes aportaron suple las exigencias del numeral 6° del artículo 399, del Código General del Proceso, ya que la perito Aguirre Pabón es una profesional en la elaboración de avalúos, está inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores - R.A.A. y pertenece a la Lonja Americana de Propiedad Raíz. 5.2 Señalaron que el avalúo de la ANI no tenía vigencia para la época de presentación de la demanda de expropiación. Que de acuerdo con el artículo 24 (parág. 2°) de la Ley 1682 de 2013, el “avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.

Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria”. Afirmaron que, pese a que el avalúo de la ANI tiene como fecha el 8 de abril de 2019, cuando se interrogó al profesional que elaboró ese trabajo pericial, él informó que los estudios al predio objeto de expropiación iniciaron en los años 2017, situación que permite concluir que la antigüedad del dictamen de la ANI se remontaba a 6 años aproximadamente, no a un año. 5.3 Manifestaron que en otros (dos) procesos de expropiación que se tramitaron en los Juzgados 13 Civil del Circuito de Bogotá (R. 2020 00052, mediante auto de 23 de febrero de 2021) y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad (R. 2020 00058, a través de autos de 30 de julio y 30 de noviembre de 2021), se emitieron decisiones que tuvieron en cuenta los dictámenes periciales que allá aportó la parte demandada (por vía de objeción), y que confeccionó la avaluadora Adriana Lucía Aguirre Pabón. 5.4 Finalmente, adujeron que la suma a pagar a título de indemnización debe actualizarse desde la fecha que se afectó el predio, es decir, a partir del 4 de abril de 2017, época en que se inscribió en el FMI del bien a expropiar la Resolución 310 de 7 de febrero de 2014, esto por cuanto “el predio queda fuera del comercio, el área de afectación es significativa y con el área restante el lote pierde su valor comercial”.

OFYP ZZ 2022 00332 01 5 6. LA RÉPLICA. La ANI se opuso al éxito de la alzada, para lo cual adujo que la discusión frente a la no apreciación del dictamen pericial que adosaron los demandados ya fue resulta por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por lo que no era viable revivir esa discusión. CONSIDERACIONES 1.

Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia el Tribunal que desatenderá la apelación que impetraron los demandados, por no encontrar de recibo ninguno de los reparos que en su oportunidad sustentaron. El sentido de esta decisión será confirmatorio, por las siguientes razones: 1.1 Los apelantes insistieron en refutar la cuantificación de la indemnización contenida en el avalúo del predio (que presentó la ANI), pese a que se rechazó de plano la objeción que ellos incoaron contra ese primigenio estudio de la entidad expropiante y a que, finalmente, ni siquiera se incorporó como prueba la experticia que elaboró la señora Adriana Lucía Aguirre Pabón, con la que los demandados apoyaron su fallida objeción, ni tampoco respecto de dicha probanza se surtieron los diligenciamientos de que trata el numeral 7º del artículo 399 en cita.

Deviene de lo anterior que la prueba en que se fincan los reparos de los apelantes corresponde a un dictamen -el rendido por la señora Aguirre Pabón- que no puede ser materia de valoración alguna, como consecuencia de la firmeza de la decisión judicial con la que se rechazó de plano la objeción con la que se aportó esa experticia. Vale decir lo anterior que ese dictamen, signado por la perito Aguirre Pabón, no es una prueba regular y oportunamente allegada al proceso de expropiación (art. 164, C. G. del P.) Al respecto, la Sala de Casación Civil - CSJ ha sostenido que “el principio de necesidad de la prueba «entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio»” (sent.

SC2976-2021 de 29 de julio de 2021. R. 2013 00036 01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en la que se reitera la sent. SC1819, de 28 de mayo de 2019, R. 2010 00324 01). OFYP ZZ 2022 00332 01 6 1.2 Así la cosas, y contrario a lo que alegaron los inconformes, ningún reproche merece que el fallador a quo no hubiese apreciado el dictamen que el 26 de octubre de 2020 elaboró la perito Adriana Lucía Aguirre Pabón, experticia que aportaron los demandados al formular la objeción que les fue repudiada, de entrada, mediante decisión que cobró ejecutoria, de antaño. Es importante precisar que, para ejercitar el derecho de defensa en el proceso de expropiación, los numerales 5° y 6° del artículo 399 del C. G. del P., consagran que “[de] la demanda se correrá traslado al demandado por el término de tres (3) días” y que “cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial”.

La parte demandada agotó la antedicha oportunidad procesal, con memorial de 12 de febrero de 202111, que anexó la experticia que confeccionó la perito Aguirre Pabón, a través de la que el extremo pasivo cuantificó la indemnización a que dicen tener derecho, en $38’652.044,05. Memórese que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, por auto de 13 de abril de 202112, rechazó de plano la objeción de los demandados, en cuanto encontró que el dictamen pericial que ellos adosaron “no fue elaborado por el IGAC y no se acreditó que la perito hubiese obrado por delegación de alguna lonja de propiedad raíz, o que estuviese afiliada a cualquiera de las que existen en nuestro país”, y que, en resumen, la experticia de marras, no suplía las exigencias que consagra el numeral 6° del artículo 399 del C. G. del P. Esa providencia fue confirmada con soporte en los mismos argumentos de orden legal, mediante auto de 21 de enero de 2022 del Magistrado Jorge Jaramillo Villarreal de la Sala Civil del TSC.

Además, la firmeza de las antedichas decisiones judiciales (autos de 13 de abril de 2021) no se puede hoy desconocer, pues, como lo preceptúa el artículo 16, ibidem, “cuando se declare, de oficio, o a petición de parte la falta de jurisdicción o competencia por los factores subjetivo y funcional lo actuado conservará validez”. 1.3. Así las cosas, y de acuerdo con el alcance y firmeza de los proveídos de los que se trató en el subnumeral 1.2., se añade que lo sugerido por el extremo pasivo, en sede de apelación, no se aviene a los principios de preclusión y necesidad de la prueba que irradian el derecho procesal civil. 11 Cuaderno 01actuacionesJuz9Circuito págs. 233 a 276. 12 El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali fue el despacho que primigeniamente tuvo a su cargo el conocimiento del proceso de expropiación del epígrafe, pero que, con posterioridad declaró que carecía de competencia para conocer de este litigio y lo remitió a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. OFYP ZZ 2022 00332 01 7 No son de recibo los pedimentos relativos a la valoración de un trabajo pericial -el que elaboró la señora Adriana Lucía Aguirre Pabón, cuya incorporación no se decretó, ni su declaración fue tomada como lo ordena el numeral 7º del artículo 399 en cita-, en el que se incluyó un cobro por conceptos de “pozo séptico” que, según lo alegaron los inconformes, la ANI no tuvo en cuenta y que atribuyó un mayor valor monetario a la franja de terreno a expropiar.

Entonces -en esta oportunidad y en lo que concierne a la cuantificación de la indemnización de la que se habla- no era factible desconocer el avalúo que elaboró la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca (que aportó la ANI), en tanto que, los demandados no allegaron en la oportunidad que consagra el numeral 6° del artículo 399, una pericia idónea: Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido: “ha de considerarse la conducta asumida por el afectado frente al avalúo, esto es, si estuvo o no de acuerdo con él y las razones de sus discrepancias, a efectos de determinar si existen elementos que habilitan o descartan la realización de un avalúo distinto al practicado durante la etapa de la enajenación voluntaria.

No en vano, le incumbe a los beneficiarios de la indemnización durante dicha fase suministrar a la entidad o a quien practique el avalúo la información que resulte relevante para calcular la indemnización, y durante la etapa judicial allegar un avalúo distinto al aportado con la demanda, si no está de acuerdo con él «o considera que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor (…)»”.

“En armonía con lo anterior, la Sala ha indicado que «[p]ara que el juez de la expropiación reconozca las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar, es inexorable que el interesado(a) demuestre el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública generatriz de dicha enajenación forzosa, pues, se recuerda, le «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (STC1709-2021), y asimismo ha precisado, en el marco de procesos de expropiación, que el ejercicio de facultades judiciales oficiosas de los administradores de justicia, (…) debe respetar la renuncia de las prerrogativas económicas por los particulares que omiten hacerlas valer, siempre que no se advierta afectación de bienes de especial protección: [L]a «[r]enuncia es sinónimo de abandono o abdicación… es un acto unilateral realizado de forma expresa o implícita (facta concludentia) por el titular de un derecho subjetivo o de una facultad», como precisamente sucedió en el caso por el comportamiento de la convocante.

La oficiosidad, en este contexto, no puede servir para socavar un acto de renuncia válido, frente al abandono de derechos patrimoniales que sólo interesan al renunciante; máxime porque no se advierte una afrenta grave contra el orden o el patrimonio públicos, ni a los derechos y garantías constitucionales. Rememórese, «[c]ualquier clase de derechos instituidos en interés particular de su titular, aunque sean eventuales o condicionales, pueden ser renunciados», lo que constituye una verdadera «libertad de renunciar a los derechos propios», lo que salvaguarda caros principios constitucional[es] como la libertad individual, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad económica, de allí que su restricción sólo sea posible frente a situaciones excepcionales, ninguna de las cuales se advierte en el sub examine (SC5453-2021, Rad. 2014-00085-01, 16 dic. 2021, se destaca) (CSJ SC048-2023) (sent.

STC13589-2023 de 6 de diciembre de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). No sobra anotar que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente OFYP ZZ 2022 00332 01 8 esa facultad” (MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8a edición, 1983, págs. 194 y 195). 2.

Tampoco resultan de recibo los múltiples reparos que se presentaron contra el avalúo que a la demanda de expropiación anexó la ANI, por las siguientes razones: 2.1 El artículo 9° de la Ley 1882 de 2018 (que modificó el parágrafo 2°, art. 24, Ley 1682 de 2013), establece: “El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.

Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria”. Respecto de la prenotada disposición legal, la Sala de Casación Civil de la CSJ, en sede de tutela, ha precisado que el año de vigencia de la experticia ha de contabilizarse entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación: “Pues bien, revisados los principios y reglas que gobiernan la materia, la Sala concluye que la actualización del avalúo, en principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación. Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo la necesidad y pertinencia de la medida en los asuntos particulares, en virtud de las condiciones del inmueble, la contradicción que el afectado haya ejercido frente al avalúo, entre otras circunstancias que resulten relevantes para determinar la idoneidad de la evaluación para cuantificar el valor de la reparación a la que tienen derecho los afectados.

Dicho en otras palabras, para que el juez ordene a la actualización del avalúo no bastará que éste pueda calificarse de antiguo, será necesario, además, evaluar la procedencia de ese mandato en relación con los casos concretos. (C.S.J. sent. STC13589-2023 de 6 de diciembre de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). En el asunto sub lite aflora que el trabajo pericial de la ANI tiene como fecha de estudio y suscripción, el día 8 de abril de 2019 (págs. 74 y s.s. PDF 01 C.1), y que el escrito de demanda de expropiación se radicó el 4 de marzo de 2020 (pág. 196, PDF 01 C.1), antes de que feneciera la consabida anualidad.

Con miras a evitar confusiones, se resalta que ab initio, el proceso del epígrafe estuvo a cargo del Juzgado Noveno del Circuito de Cali (R. 2020 00058), pero como ese despacho judicial remitió por competencia a los juzgados del circuito de Bogotá, la oficina de reparto le asignó el R. 2022 00332 01. Entonces, distinto de lo sugerido por los apelantes, aquí no es viable predicar la alegada pérdida de vigencia del dictamen de la ANI, pues no transcurrió más de un año “entre su práctica y la presentación de la demanda”, con lo que se atendió lo que exige el artículo 9° de la Ley 1882 de 2018. 2.2 La Sala no comparte el argumento según el cual, en la audiencia de que trata el numeral 7° del artículo 399 del C. G. del P., el perito Omar Cardona Medina (quien integra y representó en la vista pública a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali – OFYP ZZ 2022 00332 01 9 Valle del Cauca), manifestó que el peritaje que la ANI adosó a la demanda se elaboró en el año 2017.

Contrario a lo que adujeron los apelantes, en la referida vista pública de 6 de septiembre de 2024, el señor Cardona Medina apenas relató que visitó el predio por primera vez el 4 de septiembre del año 2018 y que tomó en cuenta lo valores del mercado de esa anualidad (min. 13:51 y archivo 30 C.2). Además, al preguntarle la juez a quo la razón de por qué “¿si el dictamen es del 2019 porque se toman valores del marcado del 2018?”, el experto Cardona Medina manifestó: “normalmente, digamos en avalúos, un año, digamos que no pasa nada grave en cuanto al valor, se mantiene mucho, no es que vayan cambiando, digamos que es un país que ha sido estable en los valores comerciales, pero independientemente de eso, nosotros llamamos y [si] los valores continúan vigentes, por eso los utilizamos” (min. 32:17 Archivo 30 C.2).

También el perito Cardona Medina ilustró sobre la manera en que se efectuaron los cálculos aritméticos para obtener el precio o avalúo del inmueble (min. 36:59 archivo 30, C.2) e informó que por tratarse de un avalúo para el año 2019, tomó el IPP de la anualidad anterior (es decir, 2018, archivo 30 minuto 39:33). Se colige, entonces, que los estudios de mercado y aun las fórmulas que se utilizaron para confeccionar la experticia corresponden a años recientes (2018 y 2019), y que no es factible concluir que, a partir de las pautas legales en comento, el trabajo pericial hubiese perdido vigencia o haya de actualizarse. 2.3 En cuanto a la implorada solicitud de actualización monetaria de los valores dinerarios del estudio pericial de la ANI (numeral 5.4. antecedentes), basta destacar que la falladora de primer nivel13, acometió la indexación de la indemnización contenida en el avalúo que allegó la demandante.

En efecto, en la fundamentación de la sentencia apelada se efectuaron varias operaciones en las que se tomó como punto de partida la fecha en que se elaboró el dictamen (8 de abril de 2019), y la época en que se pagó a los demandados dicho concepto (26 de octubre de 2021). Además, el saldo que surgió de esa liquidación, que corresponde a lo que se adeudaría a las demandadas, también se indexó, hasta la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia (6 de septiembre de 2024). 13 Archivo 31 minuto 22:57 - 26:34.

OFYP ZZ 2022 00332 01 10 En rigor, los apelantes no adujeron las razones de orden legal y fáctico por cuyo peso las operaciones de indexación o actualización monetaria que verificó la sentenciadora de primer grado sean inviables o no acompasen con las pautas jurisprudenciales pertinentes. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha sostenido, que en tratándose de procesos de expropiación: “la actualización monetaria peticionada por el demandado resulta justificada, pues de lo contrario, se le impondría al propietario del predio objeto de enajenación forzada recibir un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario, desde que se realizó la oferta de compra, hasta cuando se efectué el pago correspondiente, por lo que por equidad y justicia debe traerse a valor presente la suma ofrecida por la entidad que desarrolla la obra de interés público, o la determinada en el juicio por el juez de acuerdo con la o las experticias aportadas por las partes” (STC1709-2021 de 24 de febrero de 2021.

R. 2021 00366. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo). 2.4. Por último, resultan inocuos los argumentos que la parte inconforme trajo a cuento, esto es, que en otros procesos distintos, los Juzgados 13 Civil del Circuito de Bogotá (R. 2020 00052), mediante auto de 23 de febrero de 2021 y el Tercero Civil del Circuito de Bogotá (R. 2020 00058), por medio de autos de 30 de julio y 30 de noviembre de 2021, aceptaron que en el curso de dichos procesos de expropiación se incorporasen por los demandados -vía objeción- dictámenes de la experta Adriana Lucía Aguirre Pabón. Lo anterior obedece a que, las decisiones realzadas apenas se erigen en autos proferidos por juzgados del circuito (cuyos considerandos se desconocen porque ni siquiera se aportaron en sede de alzada), no constituyen precedentes proferidos por las altas cortes.

Además, la Sala no tiene forma de auscultar si los alegados peritajes fueron signados en nombre propio por la perito Aguirre Pabón -como aquí ocurrió- o si la actuación de esa experta fue en representación de una Lonja de Propiedad Raíz, según lo exige el numeral 6° del artículo 399 del C. G. del P. 3. No prospera, por ende, la apelación en estudio.

No habrá condena en costas de lo actuado ante el Tribunal, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 6 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de expropiación OFYP ZZ 2022 00332 01 11 seguido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Rodrigo Leal Tejeda, María Fernanda Leal Waltero, Olga Lucía Leal Waltero, y María Isabel Leal Waltero.

Sin costas de esta instancia por no aparecer justificadas. Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03fcb3b3aaf340081e3334cb0a63012b208faebd6a6a29db5c451a8efc660d57 Documento generado en 05/03/2025 01:38:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2022 00332 01 12