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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO Ejecu 020 2021 00360 ELKIN GUERRA TORO -COLPENSIONES. intereses 1617 revoca no proceden en laboral

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 020 2021 00360 01 Dte.: Elkin Guerra Toro Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ejecutivo conexo Elkin Guerra Toro Colpensiones Juzgado 20 Laboral del Cto. de Medellín 05001 3105 020 2021 00360 01 Segunda Auto interlocutorio Nro.36 de 2024 Intereses art. 1617 del Código Civil Revoca parcialmente Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada de la entidad ejecutada, contra el auto interlocutorio proferido el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, dentro del proceso coactivo promovido por Elkin Guerra Toro en contra de Colpensiones, código de radicado único nacional número 05001 3105 020 2021 0036001.

Auto: en los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconoce personería jurídica a la abogada Sandra Liliana Muñoz Gómez, para que continúe con la representación de los intereses de la demandada. Antecedentes Para lo que interesa a esta instancia se tiene que en proveido del 10 de Rad.: 05001 3105 020 2021 00360 01 Dte.: Elkin Guerra Toro Ddo.: Colpensiones marzo del año 2022 (archivo 13.

Auto Libra Mandamiento pdf.), el juzgado de conocimiento libró orden de apremio contra la entidad ejecutada en los siguientes términos:  “ En el Despacho obra expediente físico correspondiente al radicado único nacional No. 05001310502020170060600, que contiene sentencias de primera y segunda instancia, en las que se decidió lo siguiente: - En sentencia de primera instancia expedida por esta Judicatura, se absolvió a la entidad demandada, del reconocimiento de todas las pretensiones invocadas en la demanda.

En dicha providencia no se impusieron costas procesales a la parte vencida en juicio. - En sentencia de segunda instancia, expedida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se revocó la sentencia expedida por el A Quo, en el siguiente sentido: “(…) Revoca la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Elkin Guerra Toro y en su lugar se ordena a COLPENSIONES indicar en forma clara y concreta al demandante los documentos adicionales que debe aportar para el pago único a herederos del monto reconocido por retroactivo de mesadas por vejez a la finada Ana Gilma Guerra Toro, con resolución del 25 de marzo de 2010, causadas entre el 15 de octubre de 2005 y el 24 de febrero de 2010, las que ascienden a $27.476.367, lo que deberá hacer dentro delos 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y una vez aportada, proceda al reconocimiento y pago del monto en mención dentro de los 30 días siguientes, sin perjuicio de que los herederos con mejor derecho que llegaren a resultar puedan repetir contra ellos, solidariamente, de acuerdo con las cuotas que les corresponden.” Por lo anterior, no existe duda de que se condenó a la entidad ejecutada a reconocer y pagar al señor ELKIN GUERRA TORO, la suma de $27.476.367, por concepto de pago único a herederos, acreencia que incluso fue reconocida por la entidad ejecutada mediante resolución No. SUB 279754 del 24 de diciembre de 2020, en la que se indicó que para proceder con el pago los valores debían ser reclamados por el heredero, mediante pago a herederos y que se debía analizar el término de prescripción. En este sentido, se librará mandamiento de pago por concepto de pago a herederos por valor de $27.476.367, valor reconocido mediante sentencia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En cuanto a la solicitud de intereses legales consagrados en el artículo 1617 del Código Civil, se accede a su reconocimiento, como quiera que dichos intereses, son aplicables en materia laboral por analogía, en virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, concepto que se liquidará por el Despacho, una vez se expida el auto mediante el cual se aprueba la liquidación del crédito.

Conforme a lo anterior, el trámite a impartir al proceso de referencia será de doble instancia, en atención a la cuantía del proceso. Por lo expuesto, el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE Rad.: 05001 3105 020 2021 00360 01 Dte.: Elkin Guerra Toro Ddo.: Colpensiones PRIMERO: ADMITIR la demanda ejecutiva de referencia, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25, 100 y 101 del Código Procesal Laboral, en concordancia con el artículo 442 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: El trámite a seguir en la demanda ejecutiva de referencia es de doble instancia.

TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a cargo de COLPENSIONES, entidad que actúa a través de su representante legal, o por quien haga sus veces, y a favor del señor ELKIN GUERRA TORO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.352.329, por los siguientes conceptos: ➢ Por valor de veintisiete millones, cuatrocientos setenta y seis mil, trecientos sesenta y siete pesos, ($27.476.367), por concepto de pago único a herederos reconocido en sentencia de segunda instancia.

CUARTO: CONCEDER los INTERESES LEGALES solicitados sobre el capital adeudado, para el efecto, se aplicará el interés consagrado en el artículo 1617 del Código Civil, aplicable por analogía en materia laboral. Dicho valor, se determinará por el Despacho al momento de aprobar la liquidación del crédito.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar las costas del proceso ejecutivo. ( )” Seguidamente se agotó el trámite de notificación a la pasiva, quien oportunamente a través de apoderada judicial propuso, las excepciones de prescripción aduciendo que el término prescriptivo en materia laboral es de tres (3) años y no se puede invocar un término mayor o un fenómeno prescriptivo de otra jurisdicción, puesto que se estaría desconociendo la normatividad laboral e iría en contravía de las normas aplicables en dicha materia.

La de pago indicando: habrá de declararse prospera en la audiencia destinada para tal fin, si para ese momento resulta acreditado el pago efectivo de la obligación, tal como se hará a lo largo del presente proceso ejecutivo, debiéndose en tal caso cesar la ejecución contra la entidad por dicho concepto, ello sin perjuicio de la excepción de prescripción. Adicionalmente, debe de considerarse que los intereses legales no constituyen una obligación, clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del código general del proceso ” y finamente compensación, manifestando: “En el sentido de que se tengan en cuenta todas las sumas de dinero que COLPENSIONES haya pagado a la actora de conformidad con los artículos 1626 y siguientes, y 1714 y siguientes del Código Civil, aplicables por analogía al Procedimiento Laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.” Rad.: 05001 3105 020 2021 00360 01 Dte.: Elkin Guerra Toro Ddo.: Colpensiones En audiencia celebrada el 14 de febrero del año en curso, el juez de conocimiento declaró imprósperos los medios exceptivos, al concluir que: i) la prescripción, no se configuró en la medida que la sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de marzo de 2019, revocada por el superior, el 6 de febrero de 2020 disponiendo el reconocimiento y pago de retroactivo pensional por valor de $27.476.367.oo.

La parte ejecutante presentó cuenta de cobro ante Colpensiones el 22 de septiembre de 2020 y la demanda ejecutiva la radicó el 1 de junio de 2021, luego, se reclamó dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación; ii) en relación al pago, expuso que con los documentos adosados no se acreditó cancelación alguna frente al cumplimiento de la sentencia y finalmente iii) en cuanto a la compensación, refirió no cumplirse las condiciones previstas en el artículo 1715 del Código Civil para declararla.

En virtud de lo anterior dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por los siguientes conceptos: Por el valor de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($27.476.367) por concepto de pago único a herederos. Por los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil sobre el capital adeudado.

TERCERO: LAS COSTAS del presente proceso ejecutivo conexo, correrán a cargo de la entidad ejecutada COLPENSIONES, por valor del 5% de las sumas de dinero indicadas en el numeral tercero de la presente sentencia.

CUARTO: Una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, cualquiera de las partes estará facultada para presentar la liquidación del crédito en la que deberá discriminar, capital y demás valores causados hasta la fecha de su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.” Recurso apelación Rad.: 05001 3105 020 2021 00360 01 Dte.: Elkin Guerra Toro Ddo.: Colpensiones Interpuesto por la apoderada de Colpensiones, quien manifestó su oposición únicamente respecto a ordenar continuar con la ejecución por los intereses legales establecidos en el artículo 1.617 del C.C, en la medida que conforme a la jurisprudencia especializada actual tal figura solo es aplicable en civil, sin que además estuviesen ordenados expresamente en el título base de ejecución, por lo anterior solicitó revocar este punto.

El A quo al encontrarlo debidamente sustentado, concedió el recurso de vertical. Del traslado para alegar hizo uso la apoderada de Colpensiones quien reiteró lo expuesto en el recurso de alzada. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Teniendo en cuenta la inconformidad de la parte recurrente, habrá de establecerse si es procedente o no ordenar seguir adelante con la ejecución por los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil sobre el capital adeudado, como lo dispuso el juez de conocimiento.

Pues bien, vale anotar que la ejecutada al presentar la excepcion de pago manifestó su desacuerdo con los intereses legales al no constituir una obligación, clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del código general del proceso, sin embargo, al resolverla nada se dijo sobre este aspecto en particular (archivo36 audiencia min 11:00 – 11:32), únicamente se dispuso continuar el trámite, entre otros, poreste rubro, olvidando que frente a estos, el criterio mayoritario actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el de considerar que en esta Rad.: 05001 3105 020 2021 00360 01 Dte.: Elkin Guerra Toro Ddo.: Colpensiones especialidad existen disposiciones propias, así se ha establecido el reconocimiento de los intereses comerciales, en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 (referente al pago tardío de las cotizaciones al sistema), el artículo 141 de la misma ley 100 de 1993 (no pago de mesadas pensionales), el artículo 65 del C.S.T (no pago de salarios y prestaciones sociales) o el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (no pago de cesantías), tales preceptos son precisos al indicar los casos que gobiernan, sin que queden abiertas interpretaciones a su posible extensión a eventos distintos a los allí regulados como lo pretendido en esta oportunidad - al pedirse aplicar el 1.617 del C.C. a acreencias de tipo pensional o por conceptos derivados de esta clase de asuntos, debiendo entonces esta Sala acatar el precedente vertical reiterado en más de 3 decisiones que constituyen doctrina probable, pues el superior funcional y a la vez órgano de cierre en la especialidad, en la sentencias SL 3449 de 2016, replicando lo dicho en la providencia SL, del 21 nov. 2001. rad. 16476 señaló lo siguiente: “ Planteado así el asunto, desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. NO SON PROCEDENTES FRENTE A ACREENCIAS DE ÍNDOLE LABORAL, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.

Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta). De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.

De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto Rad.: 05001 3105 020 2021 00360 01 Dte.: Elkin Guerra Toro Ddo.: Colpensiones se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado”.

(resalto de la sala). Tesis reiterada en sentencia SL 4849-2019 en la cual se indicó: «No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que «[…] los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL3449-2016).» Replicándose también lo ya mencionado en sentencia SL3001-2020: «Por último, no se accederá al pago de los intereses moratorios, en la medida que la orden de restablecimiento del contrato solo apareja el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por los trabajadores, como si el vínculo nunca hubiese terminado, y para efecto de corregir la pérdida de poder adquisitivo, solo es procedente la indexación de las sumas adeudadas.» Ver también providencia SL5446-2021.

Luego, se acoge el precedente vertical, según el cual en la legislación del trabajo y la seguridad social no se presenta ningún vacío en cuanto a los intereses aplicables a las deudas de esta naturaleza, razón por la cual no es dable acudir a disposiciones de estatutos diferentes, por lo que, se torna improcedente la posibilidad de aplicar los intereses legales reclamados con fundamento en el artículo 1617 del C.C. En consecuencia habrá de revocarse la decisión de continuar con la ejecución por los intereses legales del articulo 1617 del C.C. conforme a lo analizado.

Ante la prosperidad del recurso, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Resuelve: Rad.: 05001 3105 020 2021 00360 01 Dte.: Elkin Guerra Toro Ddo.: Colpensiones Revocar parcialmente el auto del 14 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito dentro del proceso ejecutivo promovido por Elkin Guerra Toro en contra de Colpensiones, en cuanto a la orden de continuar con la ejecución por los intereses legales del articulo 1617 del C.C..

Ante la prosperidad del recurso, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, por secretaria devuélvase la actuación digitalizada al juzgado de origen para que continue con el tramite pertinente. Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, en virtud de lo dispuesto en articulo 295 C.G. del P, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Los magistrados, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Rad.: 05001 3105 020 2021 00360 01 Dte.: Elkin Guerra Toro Ddo.: Colpensiones EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 91 del 28 de mayo de 2024 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-medellin-sala-laboral/162