República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Ubencia Edith Anaya de la Hoz Fiduprevisora S.A. y otros 20001-31-09-007-2026-00019-01 J. 7º Penal del Circuito de Valledupar Mónica Patricia Quiroz Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 242 del 21 de abril de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver las impugnaciones interpuestas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y Ubencia Edith Anaya de la Hoz, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, el Ministerio de Educación, y la citada dependencia de la entidad territorial del departamento del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ubencia Edith Anaya de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-007-2026-00019-01 Decisión: Revoca y declara improcedente II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que es docente, empleada dependiente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, nombrada en provisionalidad desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), hasta el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Adujo que es madre soltera, cabeza de familia, víctima del conflicto armado interno colombiano, con ocasión al hecho victimizante de desplazamiento forzado e inscrita en el Registro Único de Víctimas RUV, encontrándose en grave estado de salud, con antecedentes de: SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, PÉRDIDA DE LA FUERZA EN MASA MUSCULAR, HOMBRO DOLOROSO CON LIMITACIÓN, ABDUCIÓN DE ROTACIÓN INTERNA, CÁLCULO DEL RIÑÓN, CERVICALGIA, ESCOLIOSIS, DESGASTE DEL TERCER Y CUARTO DISCO INTERVERTEBRAL, HIPOETESIA EN DEDO DE LA MANO DERECHA CON TÚNEL POSITIVO y SENSACIÓN DE HORMIGUEO.
Relató que, por tales patologías, fue calificada en su porcentaje de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), con 97% y fecha de estructuración del siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por enfermedad laboral. Por considerar tener derecho a la pensión de invalidez, elevó, el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del sistema ‘Humano en línea’, la solicitud correspondiente, mientras que, mediante Resolución No. CESARPENRES2025-40000119 del 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ubencia Edith Anaya de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-007-2026-00019-01 Decisión: Revoca y declara improcedente veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, se negó tal reconocimiento, con el argumento de que no se encontraba en servicio activo al momento en que se emitió certificado médico que concluyó la pérdida de capacidad laboral.
Alegó que, con fecha del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), dentro de los términos de ley correspondientes, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión en comento, sin embargo, el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), recibió comunicación en la que se le invitaba a radicar el recurso a través del módulo correspondiente de ‘Humano en línea’, para darle trámite.
Entonces, atendiendo a la directriz en comento, intentó radicar el recurso por medio de la plataforma, pero ésta presentó problemas y en los días subsiguientes no pudo interponerse, quedando en firme la negativa de reconocimiento de pensión de invalidez. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a expedir acto administrativo que reconozca y pague la pensión de invalidez de origen laboral, teniendo en cuenta su porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ubencia Edith Anaya de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-007-2026-00019-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 4.1.- La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, solicitó, en primer lugar, el rechazo de plano de la presente acción constitucional, al configurarse una actuación temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dado que la accionante ya acudió a la acción de tutela con identidad de partes, objeto y causa petendi, tramitada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 1100131-09-028-2025-00123-00.
Alegó que, respecto al recurso de reposición interpuesto por la accionante, en contra del acto administrativo que negó su reconocimiento pensional, la entidad, mediante circular CSED cir 0011 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), informó a todos los docentes, directivos docentes y demás interesados, la puesta en marcha de la plataforma ‘Humano en línea’, para todas las solicitudes de prestaciones sociales.
Entonces, destacó que la interposición del recurso por parte de la accionante fue radicada en la plataforma SAC, la cual no se encuentra habilitada para conocer y tramitar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, informándole de tal suceso con el fin de que lo radicara por el canal adecuado y, sin embargo, la tutelante no procedió de tal modo. 4.2.- El Ministerio de Educación Nacional, indicó que no existe fundamento jurídico que permita atribuir responsabilidad alguna a la entidad frente a los hechos objeto de la acción, derivándose de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ubencia Edith Anaya de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-007-2026-00019-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, amparó el derecho fundamental de petición de Ubencia Edith Anaya de la Hoz y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, a que, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la mentada decisión, procedieran a resolver el recurso de reposición impetrado por la accionante en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. CESARPENRES2025-0000119 del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual negó la pensión por invalidez.
Además, declaró improcedente la pretensión principal de la accionante, dirigida a que se reconociera, por vía de tutela, la prestación pensional. Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que el recurso de reposición incoado por la accionante fue remitido de manera efectiva y dentro de los términos legales a uno de los canales de comunicación de la encartada, no al dispuesto y señalado por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.
Sin embargo, el deber de la accionada era remitirlo a la plataforma correspondiente y, por no hacerlo, vulneró su derecho fundamental de petición. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ubencia Edith Anaya de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-007-2026-00019-01 Decisión: Revoca y declara improcedente VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 6.1.
La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, interpuso impugnación, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia, insistiendo en que se omitió valorar que la accionante había interpuesto idéntica acción de tutela en anterior oportunidad, bajo radicado No. 11001-31-09-028-2025-00123-00 ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, donde se debatió la misma situación y se le concedió el amparo constitucional. 6.2.- Ubencia Edith Anaya de la Hoz, accionante del presente trámite constitucional, también impugnó el fallo reseñado en precedencia, al considerar que debe reconocerse, por vía de tutela, la pensión de invalidez con ocasión a su porcentaje de pérdida de capacidad laboral del noventa y siete por ciento (97%) y su estado de debilidad manifiesta.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Ubencia Edith Anaya de la Hoz, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ubencia Edith Anaya de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-007-2026-00019-01 Decisión: Revoca y declara improcedente De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas por las impugnaciones interpuestas. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ubencia Edith Anaya de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-007-2026-00019-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En este evento, la accionante y una de las accionadas, Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, interponen impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. La primera, con el objeto de que se conceda la pretensión tendiente a que se efectúe el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor, mientras que la segunda solicita que se valore que la accionante ya había acudido al mecanismo de amparo bajo idéntico supuesto de hecho, pretensiones y partes, sin que pueda agotar el trámite constitucional nuevamente sin justificación alguna.
Valga la pena señalar que se atenderá el ruego impugnatorio de la accionada, al considerar que la accionante acudió a la acción de tutela en duplicidad de trámites, lo que deriva la improcedencia del amparo, como lo reclama la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar. Ello, comoquiera que, el nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, enmarcado dentro del radicado No. 1100131-09-028-2025-0123-00, se pronunció, en primera instancia, de la acción de tutela incoada por Ubencia Edith Anaya de la Hoz, en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.
El relato de los hechos, idéntico al presente asunto, relata que la accionante es docente de profesión y dependiente de la Secretaría 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ubencia Edith Anaya de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-007-2026-00019-01 Decisión: Revoca y declara improcedente de Educación del Departamento del Cesar, afiliada, para efectos prestacionales en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.
También, en el acápite fáctico, relata los pormenores de sus padecimientos de salud y su rol como madre cabeza de hogar, reseñando la actuación administrativa que activó para su reconocimiento de pensión de invalidez, incluyendo el dictamen de pérdida de capacidad laboral obtenido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por un porcentaje del noventa y siete por ciento (97%), de origen laboral, y la negativa de las accionadas de tramitar su recurso de reposición en contra de la Resolución CESARPENRES2025-40000119 del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), por la que se negó su solicitud.
En concreto, sus pretensiones fueron la protección de sus derechos fundamentales incoados al interior del presente trámite y que se ordene a las accionadas a expedir el acto administrativo que reconozca y pague la pensión de invalidez de origen laboral, teniendo en cuenta su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Luego, entonces, se evidencia una identidad de partes, supuestos fácticos, objeto y causa petendi, en el presente asunto, respecto a la contienda constitucional que fue zanjada, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo que impide que esta Sala de Decisión pueda pronunciarse nuevamente sobre la temática y vedaba al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar en el mismo sentido, máxime cuando el juzgado homólogo de Bogotá concedió el amparo y ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar a que resolviera el recurso de 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ubencia Edith Anaya de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-007-2026-00019-01 Decisión: Revoca y declara improcedente reposición interpuesto por la actora desde el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), misma orden que se impartió en esta oportunidad.
Entonces, lo que se decanta en esta oportunidad es una duplicidad de acciones de tutela, con identidad de supuestos fácticos, partes y objeto, respecto a la pretensión tendiente a que se reconozca la pensión de invalidez a favor de la accionante -y que, curiosamente, culminó con una concesión parcial relativa a que las accionadas tramitaran el recurso de reposición en contra de la decisión de negativa-, advirtiéndose que ya existe una decisión que, inclusive, cobijó la protección de ciertos derechos fundamentales de la accionante.
No se registró dentro del plenario que la accionante haya interpuesto la impugnación concebida en el Decreto 2591 de 1991, que es lo que correspondería si no se encuentra conforme con la decisión adoptada en primera instancia, para que el superior funcional conozca el asunto y lo resuelva, pero tampoco que haya acudido a los incidentes de cumplimiento de fallo y de desacato a la orden impartida, lo que también refuerza la avenencia de la improcedencia en el presente apartado.
Para la Corte Constitucional1, la duplicidad de acciones de tutela se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones, y (iv) ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda, lo que se configura en la sublite, derivando en la revocatoria del fallo de primer grado. 1 Sentencia T-045 de 2014. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ubencia Edith Anaya de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-007-2026-00019-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Ahora bien, no se procederá a declarar la temeridad en la presentación de la acción de tutela, comoquiera que no se advirtió un actuar doloso y de mala fe por parte de la demandante, de quien no se deduce que conozca a profundidad las vías constitucionales y el ejercicio del derecho en esta sede.
Bajo tal consideración, lo pertinente, se reitera, bajo la óptica de la presunta afectación a los derechos fundamentales de la accionante, es revocar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por Ubencia Edith Anaya de la Hoz, en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ubencia Edith Anaya de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Rad: 20001-31-09-007-2026-00019-01 Decisión: Revoca y declara improcedente el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por Ubencia Edith Anaya de la Hoz, en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12