REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de ALFONSO PRADA BECERRA contra MARÍA TERESA CALVO UPEGUI y otra. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-006-202000100-01.
I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Johanna Prada Calvo contra el auto proferido el 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta urbe, a través del cual rechazó de plano la de nulidad propuesta por ese sujeto procesal. II.
ANTECEDENTES 1. Alfonso Prada Becerra, por conducto de mandatario judicial, ejerció pretensión declarativa contra María Teresa Calvo Upegui y Johanna Prada Calvo, encaminada a declarar la simulación absoluta del negocio traslaticio del dominio perfeccionado el 6 de diciembre de 2019, instrumentado en la escritura pública No. 5495 otorgada por la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá1.
El libelo fue admitido mediante proveído de 26 de febrero de 20202, corregido en su alcance el 11 de marzo subsiguiente3. 1 Folios 41 y s.s. archivo “01Cuaderno01” en “01Cuaderno01” en “001Primera Instancia” 2 Folio 58, ib. 3 Folio 61, ib. 2. Integrada la relación jurídico procesal, el a quo, en proveído del 23 de enero de 20264, convocó a los extremos litigiosos a la audiencia regulada en los artículos 372 y 373 procedimental, decretando, entre el cúmulo de medios probatorios admitidos, la exhibición de documentos respecto de las demandadas.
Los apoderados de las convocadas impugnaron esa determinación, haciendo uso concurrente de la reposición5 y la alzada subsidiaria. El remedio horizontal fue desestimado en la sesión del 11 de febrero de 20266, ocasión en que el despacho recalificó la defensa articulada como oposición, examinó la admisibilidad intrínseca del instrumento probatorio cuestionado, en su conducencia, pertinencia y necesidad, dando aplicación al régimen de consecuencias jurídicas previsto en el precepto 267 del estatuto adjetivo; denegada la concesión de la impugnación vertical subsidiaria, la diligencia avanzó hacia la etapa conciliatoria. 3.
El 23 de febrero de 20267, el representante de Johanna Prada Calvo deprecó la declaración de invalidez de la actuación cumplida, cimentando su súplica en las causales 2 y 5 del artículo 133 de la codificación procesal. El reproche se fundamentó desde dos vertientes; la primera, referida a la aplicación prematura del precepto sancionatorio del artículo 267 ibídem, desplegada cuando la orden de exhibición documental carecía aún de firmeza y ningún término había sido conferido para su observancia; la segunda, atinente a la supresión total de la contradicción probatoria, por haber omitido el juzgado tramitar y resolver de fondo la oposición planteada frente al decreto de aquella prueba, con el efecto de mutilar el escenario de debate y alterar sustancialmente el equilibrio del contradictorio. 4.
En la audiencia del 26 de febrero hogaño, el a quo repelió de plano la solicitud de nulidad8, por considerar que no había sido deducida dentro del marco temporal fijado por el artículo 136 del mismo cuerpo normativo. 4 Archivo “40AutoReprogramaAudienciaDecretaPruebas”, ib. 5 Archivo “41RecursoReposicion” y “42RecursoReposicion”, ib. 6 Minuto 6:30, Archivo “44GrabaciónAudiencia.mp4”, ib. 7 Archivo “01Nulidad.pdf” en “04Nulidad” en “001PrimeraInstancia”. 8 Minuto 3:51, Archivo “49GrabaciónAudiencia” Ref.
Proceso verbal de ALFONSO PRADA BECERRA contra MARÍA TERESA CALVO UPEGUI y otra. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-006-2020-00100-01. Contra esa determinación el incidentante interpuso reposición9, renovando los planteamientos sustanciales de la invalidez e incorporando el argumento de que la irregularidad había sido denunciada desde estadios iniciales del trámite, comprendida la fase de contestación, tanto más cuanto que el artículo 134 de la misma codificación no habilitaba el saneamiento frente a los vicios denunciados y la renuencia del juzgado a tramitar el incidente había clausurado la vía correctiva idónea.
De manera subsidiaria, pidió la concesión de la apelación. 5. El despacho mantuvo incólume lo decidido10, al advertir que la impugnación no había enervado el fundamento del saneamiento que soportó el rechazo de plano y, otorgó el recurso de alzada subsidiariamente formulado en el efecto devolutivo, motivo por el que el asunto asciende a esta Sala para su definición. III.
CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)11 y 3512 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem. Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.
En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P. dispone que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. 9 Minuto 4:16, Archivo “01Cuaderno01” en “01Cuaderno01” en “001Primera Instancia”. 10 Minuto 3:16, ib. 11 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil. 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 12 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.
Ref. Proceso verbal de ALFONSO PRADA BECERRA contra MARÍA TERESA CALVO UPEGUI y otra. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-006-2020-00100-01. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a la parte o a terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas. Se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación, el primero exige que los motivos de irregularidad estén establecidos de manera expresa en la ley; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del C.G.P. señala que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”, y el precepto 136 establece esa convalidación cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
La totalidad de la actuación relativa al decreto de la exhibición documental, el trámite de la oposición y la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 267 del estatuto adjetivo, se agotó en la audiencia del 11 de febrero de 2026. El mandatario de la demandada participó en esa diligencia, ejerció los mecanismos de contradicción a su alcance y desplegó su actividad procesal sin denunciar irregularidad alguna con entidad anulatoria.
Esa conducta omisiva frente al hipotético vicio que hoy pretende hacer valer activa sin hesitación el efecto saneador consagrado en el artículo 134 ídem, concretado en que, quien podía alegar la nulidad en la oportunidad debida no lo hizo y continuó actuando sin proponerla. La convalidación tácita así producida extingue retroactivamente cualquier defecto que hubiera podido predicarse del procedimiento surtido, privando de sustento jurídico a la solicitud de invalidez articulada extemporáneamente por memorial escrito.
Pero aun prescindiendo del saneamiento, las causales invocadas no se adecúan a los hechos que el recurrente describe, esa circunstancia constituye fundamento autónomo e independiente para confirmar el Ref. Proceso verbal de ALFONSO PRADA BECERRA contra MARÍA TERESA CALVO UPEGUI y otra. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-006-2020-00100-01. rechazo.
La causal segunda13 del precepto 133 procesal supone que el juez actuó en contravía de providencia ejecutoriada de su superior, revivió un proceso cuya terminación fue legalmente declarada, o suprimió íntegramente una instancia del trámite. Ninguno de esos extremos se verifica, porque el juzgado no desatendió mandato alguno de esta Corporación, el proceso no había concluido y la instancia se desarrolló sin mengua de sus fases constitutivas.
La causal quinta14, a su turno, exige la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o la falta de incorporación de un medio de convicción cuya práctica sea legalmente obligatoria. Ocurre exactamente lo contrario; la exhibición fue decretada, la oposición fue tramitada y resuelta, y el régimen consecuencial del artículo 267 ritual fue aplicado precisamente, porque el mecanismo probatorio se activó en su integridad.
Que el resultado haya sido adverso a los intereses de la pasiva no convierte el ejercicio regular de una atribución judicial en supresión de oportunidad probatoria; la discrepancia con lo decidido habilita los recursos ordinarios, no la vía anulatoria. La inadecuación entre los supuestos normativos invocados y la realidad procesal acreditada conduce, por línea autónoma, a idéntica conclusión que el saneamiento; el rechazo de plano fue ajustado a derecho y la providencia impugnada habrá de confirmarse, condenando en costas a la parte apelante.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, 13 “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” 14 “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
Ref. Proceso verbal de ALFONSO PRADA BECERRA contra MARÍA TERESA CALVO UPEGUI y otra. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-006-2020-00100-01.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR al recurrente al pago de las costas generadas en esta instancia. Tásense por el despacho de origen de la manera prevista en el artículo 366 del CGP, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Cuarto. Comuníquese en forma inmediata esta decisión a esa autoridad judicial (último inciso de los preceptos 323 y 326 del C.G.P.), so pena de imponer las sanciones allí establecidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1c87c6b0875a8fb7280cdd12928e2dca7e4f282b50d156438a291acc1c74cd3 Documento generado en 28/04/2026 03:41:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de ALFONSO PRADA BECERRA contra MARÍA TERESA CALVO UPEGUI y otra. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-006-2020-00100-01.