Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2021-00684-02 DR ALVAREZ SUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda contra Seguros del Estado S.A. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 28 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar el llamamiento en garantía, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

De la lectura del artículo 64 del Código General del Proceso se colige que son tres (3) las hipótesis que determinan la procedencia del llamamiento en garantía, a saber: la primera, que el llamante afirme tener derecho legal o contractual para exigir del llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir; la segunda, que la parte convocante asegure tener derecho de pedirle al convocado, por fuerza de la ley o estipulación negocial, que le reembolse –total o parcialmente– el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, y la tercera, que por mandato legal pueda solicitar el saneamiento por evicción. No basta, pues, que el llamante tenga algún tipo de acción resarcitoria contra el llamado (legal o contractual), sino que es necesario, además, que esté vinculada a la pretensión que formula o soporta el llamante.

Al fin y al cabo, no se trata de mezclar en un mismo juicio asuntos disímiles, por el solo hecho de tener algún tipo de conexión fáctica o instrumental, sino de materializar el principio de economía procesal para que la parte que hace el llamamiento pueda dilucidar, ante el mismo juez y en el proceso, la controversia con aquel tercero -u otra parte- a quien, se insiste por ser medular, puede exigirle la indemnización del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso del pago “que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”. 2.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, (i) la Caja de Compensación Familiar de Risaralda promovió demanda verbal contra Seguros del Estado S.A., para que se declare que “brindó los servicios de salud a los usuarios y/o beneficiarios, tomadores de las pólizas de seguros”, y que la demandada “incumplió la obligación legal de reconocer y pagar” dichas prestaciones; en consecuencia, pidió condenarla al pago de $280.731.268” correspondiente a “las facturas relacionadas en el hecho décimo”, más “los intereses moratorios” y “la indexación del capital”1; esa demanda fue admitida por auto de 14 de junio de 20232;

(ii) el 19 de julio siguiente, la aseguradora le dio contestación3 y llamó en garantía a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– porque objetó “parte de los servicios cuyo cobro procura la demandante, por cuanto (…) no existían pólizas SOAT que amparaban al o a los rodantes siniestrados, por estar vencidas”; por tanto, adujo que esos cobros “deben ser asumidos” por dicha Administradora ya que los recursos que aquella coordina están destinados a atender dichas contingencias”4, vinculación que fue rechazada por la jueza mediante providencia de 28 de junio pasado, argumentando que “carece de jurisdicción para tramitar dicha actuación”, “una de las facturas que se enuncia (…) no hace parte del litigio” y “no se observa un vínculo legal o contractual”5. 02PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310305020210068400, C01Principal, pdf. 01DemandaAnexos y pdf. 02AsignaciónReparto20211126. 2 02PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310305020210068400, C01Principal, pdf. 21AutoObedecerCumplir20230615. 3 02PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310305020210068400, C01Principal, pdf. 24ContestacionDemanda20230719. 4 02PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310305020210068400, C03LlamamientoGarantiaAdres, pdf.

EscritoLlamamientoGarantia20230719. 5 02PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310305020210068400, C03LlamamientoGarantiaAdres, pdf. 02AutoRechazaLlamamiento50202100684Del20240628. Exp.: 050202100684 02 2 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Desde esa perspectiva, aunque es cierto que, según varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con recobros frente al ADRES, dado que “son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública” y dicha entidad “administra recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, como lo señala el artículo 2.6.4.6.1.2 del Decreto 780 de 2016”6 -lo que se soporta en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, también lo es que la jueza no podía rehusar el conocimiento de dicha convocatoria pretextando que “carece de jurisdicción para tramitar dicha actuación”7, si se repara en que la vinculación al proceso de la aludida entidad no fue como parte inicial sino con ocasión del llamamiento en garantía que le hizo Seguros del Estado S.A.8, situación que no alteraba su competencia e imponía pronunciamiento de trámite, conforme al artículo 66 del CGP.

Así, incluso, parece que lo reconoció al resolver la reposición. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que, Bajo estas premisas, puede decirse que el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso, pero no es parte. Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual.

(…) En el presente caso, al revisar los hechos en que se funda la demanda, se tiene que de los mismos no se desprende imputación alguna respecto de la acción u omisión de la entidad pública llamada en garantía, de tal manera que no se configuran los supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Corte Constitucional auto 389/21, 22 de julio de 2021, auto 794/21 de 15 de octubre de 2021. 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310305020210068400, C03LlamamientoGarantiaAdres, pdf. 02AutoRechazaLlamamientoGarantia20230719. 8 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310305020210068400, C03LlamamientoGarantiaAdres, pdf. 01EscritoLlamamientoGarantia20230719.

Exp.: 050202100684 02 3 6 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Administrativo (art. 104 del CPACA), (…) razón por la cual, la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria. (…) debe resaltarse que la vinculación al proceso de la entidad pública– Hospital Universitario del Valle E.S.E-, es en virtud de un llamamiento en garantía efectuado por Emssanar E.S.S. como consecuencia de una relación contractual existente entre ambas, situación ésta que debe resolverse al interior del proceso civil donde ocurrió el llamamiento, tal como lo dispone el artículo 66 del Código General del Proceso, pues su mera intervención mediante esta figura procesal no altera la jurisdicción[30], teniendo en cuenta que se trata de un tercero vinculado al proceso de manera forzosa.

(se subraya)9. De otra parte, si el llamamiento en garantía procede en los casos en que, por disposición legal, el llamante tiene derecho a que el convocado le reembolse – total o parcialmente– el pago que tenga que hacer para cumplir con una sentencia de condena, y si Seguros del Estado S.A. soportó su convocatoria en las normas que gobiernan la administración y destino de los recursos “que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), (…) del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET), (…) que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo” 10, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1429 de 2016, los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de 201311, y –como lo refirió en su recurso– en el financiamiento de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), “en caso de siniestros en los cuales el vehículo involucrado (…) no se encuentre asegurado con dicha póliza”, conforme -según él- al artículo 2.6.1.4.1. del Decreto 780 de A671-2022, 11 de mayo de 2022. 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310305020210068400, C03 LlamamientoGarantiaAdres, pdf. 01EscritoLlamamientoGarantia20230719, p. 4. 11 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310305020210068400, C03 LlamamientoGarantiaAdres, pdf. 02AutoRechazaLlamamiento50202100684Del20240628, p. 5.

Exp.: 050202100684 02 4 9 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 201612, resulta claro que, para los solos efectos de la admisibilidad del llamamiento, esa afirmación y el soporte normativo invocado son suficientes para admitir la intervención del ADRES, sin que ello implique, en modo alguno, reconocimiento del derecho, porque será en la sentencia que la jueza se pronuncie sobre el mérito de la pretensión formulada por la aseguradora demandada frente a dicha entidad.

Será, pues, en el curso del proceso que las partes demuestren los hechos que alegan, y será la jueza, en su sentencia, quien defina la suerte de todas las pretensiones y excepciones. 3. Por estas razones, se revocará el auto apelado. Sin condena en costas por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 28 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se admite el llamamiento en garantía formulado por Seguros del Estado S.A. contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–.

Notifíquese a la convocada, informándole que cuenta con el término de veinte (20) días para ejercer su derecho de defensa, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310305020210068400, C03 LlamamientoGarantiaAdres, pdf. 03RecursoReposicionSubsidioApelacion20240704, p. 3. Exp.: 050202100684 02 12 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5323cc1ea0a14651a6f6ea6d359876407e6b500b3e02895e1a6efdafec8cfabf Documento generado en 11/12/2024 01:11:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 050202100684 02 6