Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120240022001 DeclaraInadmisibleRecurso

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Ejecutivo 5308310300120240022001 José Rodrigo López Osorio Carlos Mario Cardona Lara Auto interlocutorio Nro. 052 “El inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado” Declara desierto Benjamín de J. Yepes Puerta I.

ANTECEDENTES. Mediante sentencia1 dictada en audiencia el 4 de abril de 2025, el Juzgado Civil con conocimiento en procesos laborales del Circuito de Girardota resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada —cobro de lo no debido, usura y anatocismo—, ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el secuestro, avalúo y remate del inmueble hipotecado y condenó en costas al demandado, conforme quedó consignado en el audio y en el acta respectiva.

En estrados, el apoderado del ejecutado interpuso recurso de apelación2 contra dicha sentencia, manifestando en esencia, que en el expediente obraba el contrato de cesión de hipoteca en cuya 1 01PrimeraInstancia\C001Principal\024GrabaciónAudiencia202400220 2 Ib. Proceso Radicado Ejecutivo 5308310300120240022001 cláusula tercera se indicaba que la obligación hipotecaria pasó de $100.000.000 a $400.000.000 sin explicación sobre el origen de los $300.000.000 adicionales, lo que, a su juicio, evidenciaría un obrar de mala fe del ejecutante.

Dentro del término establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, el recurrente presentó escrito titulado “recurso de apelación”3, en el que expone, como “sustentación del recurso”, tres apartes principales: El primero, insistiendo en cuestionar la cláusula tercera del contrato de cesión de 9 de junio de 2023, por indicar que la hipoteca abierta constituida en 2020 por $100.000.000 asciende para 2023 a $400.000.000, sin que se observe soporte legal o probatorio del incremento, lo que califica como manifestación de mala fe del cesionario.

El segundo, centrado en que el compromiso del cesionario de pagar al cedente los $400.000.000 en la referida cesión no significa, en su criterio, que el demandado deba asumir ese valor, y que solo existiría título valor de respaldo respecto de dos pagarés por $250.000.000 y $300.000.000 respectivamente. El tercero, enfocado en reprochar a la juez de primera instancia haber “desestimado de tajo” las excepciones de cobro de lo no debido y exceso de intereses, así como las oposiciones a las pretensiones, afirmando que sí aportó como prueba tablas de intereses de la Superintendencia Financiera y que manifestó apoyarse en las pruebas obrantes en el proceso, invocando el 3 01PrimeraInstancia\C001Principal\026MemorialRecursoApelacion.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 5308310300120240022001 artículo 174 del Código General del Proceso y el derecho de defensa y debido proceso.

En tales circunstancias, procede la Sala a efectuar el examen preliminar de que trata el artículo 325 ibídem. II. CONSIDERACIONES. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” (art. 320, inc. 2º, CGP). Esto significa que la competencia funcional del ad quem se delimita por los cargos que el recurrente exponga frente a la providencia impugnada, no por toda la temática del litigio.

A su vez, el artículo 322, numeral 3, prevé que cuando la apelación se interpone en audiencia, el recurrente deberá “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. Esta carga no se satisface con la mera manifestación de inconformidad ni con la reproducción de los argumentos ya esgrimidos en la demanda, contestación o excepciones, sino con la identificación específica de los errores de hecho o de derecho que se atribuyen al fallo.

Por su parte, el artículo 325 del mismo estatuto dispone que el juez de segunda instancia, al examinar preliminarmente el recurso, debe verificar, entre otros aspectos, que “se cumplan los requisitos para su concesión”, y que, si no se cumplen, lo declarará “inadmisible y devolverá el expediente al juez de primera instancia”. Proceso Radicado Ejecutivo 5308310300120240022001 Es claro, se insiste, que la competencia del Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante en contra de la decisión de instancia, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: "(…) el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado (…)".4 Ahora, la sentencia de primera instancia5, en lo que interesa, edificó su decisión sobre tres pilares: i) la idoneidad de los cinco pagarés aportados por el ejecutante como títulos ejecutivos, por satisfacer las exigencias del artículo 422 del CGP (obligaciones claras, expresas y exigibles suscritas por el deudor); ii) la carga probatoria de las excepciones de usura, anatocismo y cobro de lo no debido, que corresponde al excepcionante conforme al artículo 167 del CGP; y iii) la constatación de que el ejecutado no allegó prueba alguna que demostrara la existencia de intereses por encima de los topes legales ni el cobro de intereses sobre intereses, limitándose a afirmaciones genéricas y a operaciones aritméticas carentes de respaldo técnico o documental.

En esa línea, el juzgado valoró el contrato de cesión de hipoteca aportado por el propio ejecutante, indicando que dicho documento explicaba la razón por la cual el nuevo acreedor pasó a ostentar la titularidad del crédito y de la garantía hipotecaria, así como la suma global a la que ascendían las obligaciones a la 4 STC 11429-2017).

(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673 2018. 5 01PrimeraInstancia\C001Principal\024GrabaciónAudiencia202400220 Proceso Radicado Ejecutivo 5308310300120240022001 fecha de la cesión; pero enfatizó que el proceso ejecutivo se sostenía, en lo esencial, en los pagarés suscritos por el deudor y no en la discusión del negocio subyacente, máxime cuando no se propuso ni demostró vicio del consentimiento o nulidad del contrato subyacente.

A partir de esa valoración, el a quo concluyó que no se acreditó ni la usura ni el anatocismo, pues únicamente se solicitaron los intereses remuneratorios pactados en los títulos al 2% mensual y los moratorios a la tasa máxima legal, desde el vencimiento hasta el pago, sin que se hubiera probado que tales tasas excedieran los límites fijados por la autoridad competente o que se hubiesen capitalizado intereses.

El escrito presentado por el apoderado del ejecutado el 9 de abril de 2025 contiene una sección titulada “SUSTENTACIÓN DEL RECURSO”, en la que el recurrente expresa tres reparos centrales frente a la sentencia, reseñados en el acápite de antecedentes. Sin embargo, al confrontar dichos planteamientos con los fundamentos de la sentencia, se advierte que ellos no constituyen verdaderos reparos concretos en los términos exigidos por los artículos 320 y 322 del CGP, por las siguientes razones: En primer lugar, el llamado “reparo” relativo a la cláusula tercera del contrato de cesión no se dirige a demostrar un yerro fáctico o jurídico del fallo, sino a reiterar la inconformidad del ejecutado con el hecho de que la escritura de hipoteca originalmente por $100.000.000 figure, para el año 2023, como garantizando la suma de $400.000.000, sin que, a juicio del recurrente, se especifique el origen de los $300.000.000 adicionales.

Lo que se plantea es una sospecha de “mala fe” del acreedor, pero no se Proceso Radicado Ejecutivo 5308310300120240022001 explica en qué consistió el error de valoración probatoria o de aplicación de la norma cometido por la juez cuando, precisamente, concluyó que las excepciones de usura y anatocismo no fueron probadas y que los títulos ejecutivos eran autónomos.

En segundo lugar, el reparo relativo al compromiso del cesionario de pagar $400.000.000 al cedente se limita a afirmar que dicha obligación no implica que el deudor tenga que asumir ese valor, y a destacar que existen pagarés por $250.000.000 y $300.000.000. Esta manifestación tampoco controvierte el razonamiento de la sentencia, pues el a quo no fundó la condena en la cláusula de pago entre cedente y cesionario, sino en los pagarés suscritos por el ejecutado, cuya existencia y valor el propio recurrente reconoce, sin indicar cuál habría sido la apreciación equivocada de la juez al respecto.

En tercer lugar, el reproche que alude a la supuesta desestimación “de tajo” de las excepciones y a la falta de valoración de las tablas de intereses de la Superintendencia Financiera se mantiene en el plano de la generalidad. El apelante sostiene que sí aportó tales tablas y que manifestó que se apoyaría en las pruebas obrantes en el proceso, pero no identifica qué tasa concreta de interés se habría cobrado en exceso, el período de este, cuáles eran los topes legales vigentes ni qué concreta equivocación metodológica o normativa habría cometido la juez al concluir que no había prueba del exceso de intereses ni de anatocismo.

En otras palabras, no se formula un cargo verificable que permita al superior examinar la existencia de un error de hecho por falso Proceso Radicado Ejecutivo 5308310300120240022001 juicio de existencia o de apreciación, ni un error de derecho por indebida aplicación o interpretación de los preceptos que regulan la usura o la capitalización de intereses.

En suma, los planteamientos del escrito de sustentación no atacan la ratio decidendi de la sentencia, consistente en la ausencia de prueba de las excepciones y la validez de los títulos ejecutivos, sino que se limitan a reproducir la tesis defensiva del ejecutado ya examinada y descartada en primera instancia, formulando apreciaciones subjetivas sobre la conducta del acreedor y sobre la supuesta insuficiencia de la motivación, sin concretar un yerro fáctico o jurídico imputable al fallo.

Se itera que el recurso de apelación no es una nueva oportunidad para replantear la litis ni un espacio para reiterar lo dicho en la contestación de la demanda o en las excepciones, sino un instrumento para demostrar los desaciertos de la providencia que se impugna, mediante reparos puntuales que permitan al ad quem conocer qué aspecto específico de la decisión se considera equivocado y por qué. Cuando tales reparos no se formulan con la debida precisión, el recurso carece de viabilidad formal y debe ser declarado inadmisible, según lo ordena el inciso cuarto del artículo 325 del CGP.

Pues como claramente lo tiene establecido la Corte Constitucional: "(…) la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar Proceso Radicado Ejecutivo 5308310300120240022001 razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia (…)"6.

En consecuencia, conforme lo dispone el inciso 4º del artículo 325 ibídem, el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible y el expediente devuelto al juzgado de origen para lo de su cargo. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Civil con conocimiento en procesos laborales del Circuito de Girardota, conforme lo esbozado en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado 6 Sentencia SU 418 de 2019 Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8329ca64bfa5cfe7995be5671c82624357ddcde8f46996876cebbe7767b769c1 Documento generado en 11/03/2026 01:39:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica