REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por LUIS ADMINISTRADORA RENATO ALONSO COLOMBIANA DE CRUZ ORTEGA PENSIONES contra la –COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-007-2023-00180-02).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Sandra Milena Cartagena Arroyave, con la tarjeta profesional No. 115.884 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES El demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% a partir del promedio de los últimos diez años por contar con 2.038 semanas, así como los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Esos pedimentos los fundamentó en que el 23 de enero de 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la que se concedió por medio de resolución SUB89168 del 07 de abril de 2020 por un valor de $5.606.027 para el año 2020, teniendo en cuenta un IBL de $7.345.423 y una tasa de reemplazo del 76.32% a partir de 2.038 semanas en aplicación de la Ley Radicado 05001-31-05-007-2023-00180-02 797 de 2003, pagada a partir del 01 de mayo de 2020.
Que el 31 de marzo de 2023 solicitó la reliquidación sin que haya sido resuelta. Mediante auto del 22 de agosto de 2023 el Juzgado de Conocimiento dio por no contestada la demanda, ya que pese a efectuarse las gestiones de notificación en debida forma no arrimó respuesta (Archivo 08). Surtido el trámite legal, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín procedió a emitir sentencia el 18 de julio de 2024 donde decidió: “PRIMERO: DECLARAR que al señor LUIS RENATO ALONSO CRUZ ORTEGA, le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional de vejez, que viene disfrutando según Resolución Nro.
SUB 89168 del 7 de abril de 2020, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% del IBL más favorable, esto es, $7.341.310,56, aplicando la tasa de reemplazo, arroja una mesada pensional $5.873.048, desde el 1 de mayo de 2020, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS RENATO ALONSO CRUZ ORTEGA, el retroactivo por reajuste de su mesada pensional en cuantía de $16.349.634, calculado por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2020 y el 31 de julio de 2024. A partir del 01 de agosto de 2024, COLPENSIONES deberá seguir reconociendo la mesada pensional a favor del demandante en cuantía de $7.791.593, en cuantía de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos de ley que ordene el gobierno nacional.
Se autoriza a COLPENSIONES a descontar los aportes a la seguridad social en salud.
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 01/08/2023 y hasta la fecha de pago efectivo, sobre el valor reliquidado.
CUARTO: Por haber resultado vencida en juicio, se condena en costas a COLPENSIONES y a favor del demandante, se fijan por agencias en derecho la suma de $1.226.223 equivalente al 7,5% del retroactivo pensional.” Tal determinación fue cuestionada por la parte demandada solicitando su revocatoria advirtiendo que conforme al expediente administrativo Colpensiones el reconocimiento pensional se dio teniendo en cuenta el tope máximo de semanas que contemplaba la Ley 797 de 2003 y el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, por lo que como el demandante acreditó 2.045 semanas, acorde a la norma y el cálculo conforme a la fórmula establecida el tope máximo es el Radicado 05001-31-05-007-2023-00180-02 15%, aun cuando se acredite un número mayor de semanas, exponiendo que la providencia SL3501 de 2022 no debe ser aplicada por cuanto es un fallo que solo atañe a las partes que se vieron involucradas en el y ello pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional, además de existir al interior de la entidad un memorando que analiza el impacto fiscal con estas determinaciones.
Esta Sala de Decisión también conoce del asunto conforme a lo que pregona el artículo 69 del CPTSS por el grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la condenada en los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Atendiendo el argumento del recurso y el grado de consulta, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer al actor por virtud del otorgamiento pensional, que deriven en el reconocimiento de un retroactivo por reajuste pensional con inclusión de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, es indiscutido que la pensión de vejez del demandante fue reconocida a partir del 01 de mayo de 2020 a través del acto administrativo SUB89168 del 07 de abril de 2020 bajo las prerrogativas de la Ley 797 de 2003 con base en 2.038 semanas, determinándose como IBL más favorable el de $7.345.423, al que aplicó una tasa de reemplazo del 76.32% que arrojó una mesada pensional para el 2020 de $5.606.027 (Págs. 9-15 Archivo 03), prestación sobre la que se solicitó la reliquidación (Págs. 1-3 Archivo 03).
Con base a esos elementos se duele la activa en tanto es persistente en advertir que Colpensiones no tuvo en cuenta que cotizó 2.038 semanas como fue admitido por la administradora del RPMPD en la resolución que concedió la prestación, de modo que considera que la tasa de reemplazo en aplicación de lo que pregona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 resulta ser superior acorde a la fórmula del contenido normativo.
Radicado 05001-31-05-007-2023-00180-02 Para definir el disenso expuesto, se acude al precepto normativo enunciado que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 20031, el que debe ser analizado en coherencia con la más reciente intelección jurisprudencial adoptada a través de la providencia SL3501-2022 reiterada en providencias como la SL2155-2024, donde se concluyó ilógico permitir la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, por considerar que ello vulnera el derecho fundamental al trabajo, y distorsiona que ese porcentaje adicional del 1.5% sea una forma de estimular el trabajo productivo, a más que se pregonó que el legislador conservó la tradición de los límites mínimos y máximos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera también, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social, pero se define como claro el mandato legal que contempló como monto máximo de la pensión de vejez el 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, encontrando que la limitación de 500 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas, no quedó contemplada ni expresa ni tácitamente por el legislador, ni se dispuso como tope en el incremento del monto un 15%, pues de ser así finalmente se estaría impidiendo que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación, lo que no iría en vía de la consonancia normativa desde una intelección conjunta para proceder con la liquidación de las prestaciones por vejez.
En este punto es preciso anotar que atendiendo los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces tienen el deber de considerar las reglas interpretativas incluidas en las decisiones proferidas por los tribunales de cierre, siendo que de conformidad con el artículo 230 constitucional, la jurisprudencia constituye criterio auxiliar de interpretación al servicio de los funcionarios judiciales y por tanto, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, confundiendo la recurrente los efectos de tales providencias con las que emanan de la Corte Constitucional, cuyas determinaciones si se caracterizan por ser “inter partes”, es decir, con aplicación “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. 1 Radicado 05001-31-05-007-2023-00180-02 para las partes intervinientes, siendo de cualquier modo inviable inaplicar la postura que ha acogido la Sala Laboral por el órgano de cierre en nuestra especialidad, por estar por demás esta Sala de Decisión en concordancia con dicha teoría. De ese modo, se tiene que el señor Cruz Ortega, dado el número de semanas alcanzadas que conforme al historial de cotizaciones aportado son 2.046 (Archivo 21), de las que se desprenden 746 adicionales a las primeras 1.300, tiene derecho a que sobre su IBL más favorable se emplee una tasa del 80% conforme se detalla a continuación, y no del 76.32% como se definió por la accionada teniendo como límite 1.800 semanas y por tanto, 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas. r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Salario mínimo 2019 $ 828.116 Salario mínimo dentro del IBL 0,535892187 Porcentaje IBL (r=) 65,23 Semanas mínimas requeridas 1.300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 746,00 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 14 1,5 x Grupo de 50 semanas 21,00 r 65,23 Tasa de reemplazo 86.23% (80%) A partir de ello, se procedió con el cálculo aritmético del IBL, pues aunque ello no era refutado por la parte promotora, la Juez decidió realizar un nuevo cálculo que debe revisarse en favor de Colpensiones.
Sobre este aspecto encuentra la Sala que la juez incurrió en una irregularidad al obtener el valor de la mesada pensional e imponerse las condenas, porque si bien en la parte considerativa acudió como IBL más favorable al de $7.741.310, realmente en el cálculo y la parte resolutiva incluyó la suma de $7.341.310,56 que resulta incluso inferior al valor reconocido por Colpensiones en el acto administrativo como ingreso base de liquidación - $7.345.423 (Págs. 9-15 Archivo 03)-, por lo que encontrándose en esta sede que el promedio de los últimos 10 años de cotización del demandante realmente asciende a $7.331.008,14 conforme al detalle que se anexa, rubro menor al que contiene la resolución de reconocimiento, se tiene que si bien esta revisión lo es Radicado 05001-31-05-007-2023-00180-02 en favor de Colpensiones, no considera la Sala acertado dar disminución al IBL que la entidad ya tenía reconocido y que nunca se debatió, generándose una confusión por virtud de los valores que el juzgado empleó en la providencia, conllevando ello a que se parta del IBL obtenido por la demandada y que equivale a $7.345.423, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 80% la mesada pensional para el año 2020 asciende a $5.876.338 que supera en $270.311 la reconocida en sede administrativa.
En ese contexto, hay lugar a imponer la reliquidación en razón del monto, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST puesto que el derecho se definió por Resolución del 07 de abril de 2020 (Págs. 9-15 Archivo 03), procediendo con la reclamación del reajuste el 31 de marzo de 2023 (Págs. 1-3 Archivo 03), escrito que dio interrupción a la figura extintiva, y la interposición de la demanda ocurrió el 10 de mayo de 2023 (Archivo 01) sin que se dejara transcurrir el término trienal, por lo que el retroactivo de la diferencia debe liquidarse a partir del 01 de mayo de 2020 desde cuando ocurrió el otorgamiento pensional, el que asciende calculado hasta el 28 de febrero de 2025 a la suma de $19.457.289, de donde habrán de efectuarse los descuentos en salud, cuya mensualidad pensional a partir del 01 de marzo de 2025 equivale a $8.201.347, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.
AÑO VR. MES.RELIQ VR. MES REC DIFERENCIA N° MES TOTAL 2020 $ 5.876.338 $ 5.606.027 $ 270.311 9 $2.432.799 2021 $ 5.970.947 $ 5.696.284 $ 274.663 13 $3.570.619 $3.771.287 2022 $ 6.306.514 $ 6.016.415 $ 290.099 13 2023 $ 7.133.929 $ 6.805.769 $ 328.160 13 $4.266.080 2024 $ 7.795.958 $ 7.437.344 $ 358.614 13 $4.661.982 2025 $ 8.201.347 $ 7.824.086 $ 377.261 2 $754.522 TOTAL $19.457.289 Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el Radicado 05001-31-05-007-2023-00180-02 reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).
Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, presentó un cambio de postura en virtud de una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 encontrando que no existe un juicio jurídico objetivo para negar la procedencia de esos intereses moratorios, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera lógica (Ver SL3130-2020); sin embargo, en el asunto, acudiendo a las prerrogativas previas, y considerando que el reajuste de la mesada pensional tuvo origen en esta sede por la posibilidad reciente de impartir un monto porcentual en el tope máximo de la normatividad, es claro que se configura una de las causales que llevan a exonerar a la demandada de cubrir este gravamen, por obedecer esa concesión a la creación de criterio jurisprudencial que no es vinculante para la administradora, y que vino a operar solo desde cuando se expidió la providencia SL3501-2022 el 17 de agosto de 2022, ya que previo a ella se tenía un límite de 1.800 semanas a efectos de calcular la tasa de reemplazo a utilizar, parámetro con el que el 76.32% empleado estaría correcto, no resultando prudente que sobre este concepto se impongan intereses, siendo que desde que se otorgó el derecho la entidad tuvo respeto a una normativa o posición que no se considera arbitraria, pues de ser tan clara la disposición legal contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no se hubiera visto la H. Corte Suprema de Justicia obligada a imponer su intelección al respecto, absolución que entonces será confirmada.
No obstante, es plausible la indexación, que no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes. Indexación que deberá ser calculada sobre el valor del retroactivo y los reajustes hasta el momento de su pago efectivo.
Sin más consideraciones, la sentencia venida en apelación y consulta se habrá de modificar en cuanto al valor del retroactivo pensional y el valor de la mesada reliquidada, se revocará en cuanto a la imposición de los intereses moratorios Radicado 05001-31-05-007-2023-00180-02 para en su lugar disponer la indexación de la condena, y se confirmará en lo demás. Finalmente, conforme a lo que preceptúa el artículo 365-3 del CGP en esta instancia las costas estarán a cargo de Colpensiones, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.423.500.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. MODIFICA el valor del retroactivo liquidado, el que corresponde a $19.457.289 calculado entre el 01 de mayo de 2020 y el 28 de febrero de 2025, debiendo continuar reconociéndose a partir del 01 de marzo de 2025 una mesada pensional de $8.201.347 sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.
REVOCA los intereses moratorios impuestos y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de esta pretensión, con imposición de la indexaciòn para el momento del pago. CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-007-2023-00180-02 Anexo DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-may-10 31-may-10 $ 4.892.000 30 $ 7.131.876 $ 59.432 2019 103,80 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 4.892.000 30 $ 7.131.876 $ 59.432 2019 103,80 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 4.892.000 30 $ 7.131.876 $ 59.432 2019 103,80 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 4.892.000 30 $ 7.131.876 $ 59.432 2019 103,80 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 4.892.000 30 $ 7.131.876 $ 59.432 2019 103,80 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 4.892.000 30 $ 7.131.876 $ 59.432 2019 103,80 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 4.892.000 30 $ 7.131.876 $ 59.432 2019 103,80 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 6.686.000 30 $ 9.747.287 $ 81.227 2019 103,80 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 5.088.000 30 $ 7.190.393 $ 59.920 2019 103,80 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 5.088.000 30 $ 7.190.393 $ 59.920 2019 103,80 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 5.088.000 30 $ 7.190.393 $ 59.920 2019 103,80 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 5.088.000 30 $ 7.190.393 $ 59.920 2019 103,80 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 4.805.000 30 $ 6.790.456 $ 56.587 2019 103,80 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 5.088.000 30 $ 7.190.393 $ 59.920 2019 103,80 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 5.088.000 30 $ 7.190.393 $ 59.920 2019 103,80 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 5.088.000 30 $ 7.190.393 $ 59.920 2019 103,80 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 5.088.000 30 $ 7.190.393 $ 59.920 2019 103,80 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 5.088.000 30 $ 7.190.393 $ 59.920 2019 103,80 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 5.088.000 30 $ 7.190.393 $ 59.920 2019 103,80 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 6.784.000 30 $ 9.587.191 $ 79.893 2019 103,80 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 5.088.000 30 $ 6.931.807 $ 57.765 2019 103,80 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 4.781.000 30 $ 6.513.556 $ 54.280 2019 103,80 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 5.383.000 30 $ 7.333.710 $ 61.114 2019 103,80 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 5.383.000 30 $ 7.333.710 $ 61.114 2019 103,80 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 5.383.000 30 $ 7.333.710 $ 61.114 2019 103,80 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 5.383.000 30 $ 7.333.710 $ 61.114 2019 103,80 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 5.383.000 30 $ 7.333.710 $ 61.114 2019 103,80 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 5.383.000 30 $ 7.333.710 $ 61.114 2019 103,80 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 5.383.000 30 $ 7.333.710 $ 61.114 2019 103,80 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 5.383.000 30 $ 7.333.710 $ 61.114 2019 103,80 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 5.383.000 30 $ 7.333.710 $ 61.114 2019 103,80 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 6.819.000 30 $ 9.290.093 $ 77.417 2019 103,80 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 5.600.000 30 $ 7.447.534 $ 62.063 2019 103,80 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 5.600.000 30 $ 7.447.534 $ 62.063 2019 103,80 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 5.600.000 30 $ 7.447.534 $ 62.063 2019 103,80 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 5.600.000 30 $ 7.447.534 $ 62.063 2019 103,80 2012 78,05 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1-jun-15 30-jun-15 $ 6.121.000 30 $ 7.704.132 $ 64.201 2019 103,80 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 6.121.000 30 $ 7.704.132 $ 64.201 2019 103,80 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 6.121.000 30 $ 7.704.132 $ 64.201 2019 103,80 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 6.121.000 30 $ 7.704.132 $ 64.201 2019 103,80 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 6.121.000 30 $ 7.704.132 $ 64.201 2019 103,80 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 6.121.000 30 $ 7.704.132 $ 64.201 2019 103,80 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 6.121.000 30 $ 7.704.132 $ 64.201 2019 103,80 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 6.396.000 30 $ 7.540.089 $ 62.834 2019 103,80 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 6.304.000 30 $ 7.431.632 $ 61.930 2019 103,80 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 6.304.000 30 $ 7.431.632 $ 61.930 2019 103,80 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 6.304.000 30 $ 7.431.632 $ 61.930 2019 103,80 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 6.304.000 30 $ 7.431.632 $ 61.930 2019 103,80 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 6.304.000 30 $ 7.431.632 $ 61.930 2019 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$ 60.321 2019 103,80 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 6.493.000 30 $ 7.238.464 $ 60.321 2019 103,80 2016 93,11 Radicado 05001-31-05-007-2023-00180-02 1-sep-17 30-sep-17 $ 6.493.000 30 $ 7.238.464 $ 60.321 2019 103,80 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 6.493.000 30 $ 7.238.464 $ 60.321 2019 103,80 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 6.421.000 30 $ 7.158.198 $ 59.652 2019 103,80 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 6.493.000 30 $ 7.238.464 $ 60.321 2019 103,80 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 5.556.000 30 $ 5.950.400 $ 49.587 2019 103,80 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 6.740.000 30 $ 7.218.448 $ 60.154 2019 103,80 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 6.617.000 30 $ 7.086.717 $ 59.056 2019 103,80 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 6.617.000 30 $ 7.086.717 $ 59.056 2019 103,80 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 6.617.000 30 $ 7.086.717 $ 59.056 2019 103,80 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 6.617.000 30 $ 7.086.717 $ 59.056 2019 103,80 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 6.617.000 30 $ 7.086.717 $ 59.056 2019 103,80 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 6.617.000 30 $ 7.086.717 $ 59.056 2019 103,80 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 6.617.000 30 $ 7.086.717 $ 59.056 2019 103,80 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 6.617.000 30 $ 7.086.717 $ 59.056 2019 103,80 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 6.617.000 30 $ 7.086.717 $ 59.056 2019 103,80 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 6.617.000 30 $ 7.086.717 $ 59.056 2019 103,80 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 6.695.000 30 $ 6.949.410 $ 57.912 2019 103,80 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 6.695.000 30 $ 6.949.410 $ 57.912 2019 103,80 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 6.323.000 30 $ 6.563.274 $ 54.694 2019 103,80 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 6.695.000 30 $ 6.949.410 $ 57.912 2019 103,80 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 6.695.000 30 $ 6.949.410 $ 57.912 2019 103,80 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 6.695.000 30 $ 6.949.410 $ 57.912 2019 103,80 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 6.695.000 30 $ 6.949.410 $ 57.912 2019 103,80 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 6.695.000 30 $ 6.949.410 $ 57.912 2019 103,80 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 6.695.000 30 $ 6.949.410 $ 57.912 2019 103,80 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 6.695.000 30 $ 6.949.410 $ 57.912 2019 103,80 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 6.695.000 30 $ 6.949.410 $ 57.912 2019 103,80 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 6.918.000 30 $ 7.180.884 $ 59.841 2019 103,80 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 6.815.338 30 $ 6.815.338 $ 56.794 2019 103,80 2019 103,80 1-feb-20 29-feb-20 $ 6.815.338 30 $ 6.815.338 $ 56.794 2019 103,80 2019 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 6.739.621 30 $ 6.739.621 $ 56.164 2019 103,80 2019 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 6.815.339 30 $ 6.815.339 $ 56.794 2019 103,80 2019 103,80 TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS Ingreso Base de Liquidacion -IBL- 3600 514,29 $ 7.331.008,14