Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 23Sentencia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120230026601 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ALCIRA JUDITH IZQUIERDO TORRES Demandados: COLPENSIONES y PORVENIR S.A Trámite: Recurso de apelación sentencia y grado jurisdiccional de consulta.

Valledupar, diecisiete (17) febrero de dos mil veintiséis (2026)1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de formulado por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALCIRA JUDITH IZQUIERDO TORRES contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. I.ANTECEDENTES Alcira Judith Izquierdo Torres promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que de declarar: i) «la ineficacia del traslado del régimen pensional» que realizó en el año 1998 desde el RPMD al RAIS y, ii) que nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. 1 Discutido y aprobado en sala del 11 de febrero de 2026, acta n° 3.

Radicación n.° 20001310500120230026601 En consecuencia, solicitó se condene a Porvenir S.A., a efectuar el traslado a Colpensiones de la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a los propios recursos de la AFP, debidamente discriminados con sus respectivos valores, acompañados del detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

En sustento de sus pretensiones narró que nació en el 5 de noviembre de 1970, que se afilió y cotizó al ISS desde el 16 de abril de 1998 hasta el 29 de julio de esa misma anualidad, cuando «fue inducida ilegalmente por la SOCIEDAD FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE siendo su empleador DUSAKAWI A R S., a cambiarse del Régimen Solidario de Prima Media con Prestaciones Definidas al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad”, prometiéndole un futuro pensional promisorio y con mejores beneficios económico.

Manifestó que, al momento del traslado firmó un formulario preimpreso suministrado por la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A, el cual era utilizado indistintamente para afiliaciones y traslados, «sin que se le brindara información suficiente ni asesoría veraz sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicho cambio de régimen, en cuanto al “capital que se requería en su cuenta de ahorro individual para acceder a una pensión anticipada, monto de su pensión, salario base de liquidación para tasar su primera mesada, monto de la pensión, ni se le explicó en qué consistía la pensión del RAIS”. 2 Radicación n.° 20001310500120230026601 Tampoco, se “le informó ni verbal, ni por escrito, el derecho de retractó del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad”.

Por lo tanto, dicha entidad, “la asaltó en su buena fe y se aprovechó de su falta de conocimiento en materias pensionales para que se trasladara de régimen”. En suma, que fue inducida a error al omitir informarle las verdaderas consecuencias de su traslado del régimen pensional público al privado, dado que no se le indicó cual sería el capital que se requería en su cuenta de ahorro individual para acceder a una pensión anticipada; el monto de su pensión; el salario base de liquidación para tasar su primera mesada, ni le explicó en qué consistía la pensión del RAIS.

Indicó que el 31 de diciembre de 2013 la AFP se Horizonte S.A., se fusionó con Porvenir S.A. Señaló que, mediante escrito radicado el “14/07/2017” bajo el radicado n° 2017-7286353, solicitó ante Colpensiones el traslado de régimen pensional; empero dicha entidad mediante radicado n° BZ2017_7286353-1857591 del mismo día, no accedió, por cuanto la «[…] la información consultada indica que usted no cuenta con la doble asesoría entre los dos regímenes pensionales.” Aseveró que el 23 de junio de 2023, elevó solicitud ante Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia de su afiliación, a lo que le respondió que “proceder[í]a al traslado de la totalidad de los dineros obrantes en la cuenta individual de ahorro pensional (aportes pensionales más rendimientos financieros), una vez la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, notifique a Porvenir S.A. sobre la reactivación de la vinculación, a través de la herramienta tecnológica ‘Mantis’ o el medio que esa entidad disponga para el efecto”. 3 Radicación n.° 20001310500120230026601 En igual fecha, también solicitó a Colpensiones realizara los trámites jurídicos necesarios ante Porvenir S.A., para que se dejara sin efecto el traslado, pero la entidad de seguridad social le respondió: “Le confirmamos que, no es posible realizar la anulación del traslado que solicitó”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto de 9 de noviembre de 20232 la demanda fue admitida y, una vez fueron notificadas las convocadas, se pronunciaron en los siguientes términos: Colpensiones3, se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó los hechos 1, 2, 3, 5, 10, 11, 13, 14 y 15 relacionados con la fecha de nacimiento, la fusión entre los fondos privados y la negativa del traslado de régimen deprecado.

Respecto de los demás manifestó «No me consta». Formuló las excepciones de i) inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; ii) cobro de lo debido iii) prescripción iv) buena fe, v) falta de causa para demandar y vi) la innominada o genérica. En su defensa, explicó que la situación presentada en el caso de la demandante fue la de multiafiliación o vinculación, «que se ha dirimido a través de los parámetros determinados en la misma norma, (Decreto 3995- 2008) ordenando que sus cotizaciones debían ser asignadas al fondo administrador del RAIS Horizonte Pensiones y Cesantías».

Y, que la postura jurisprudencial pacífica en los casos en que se dirimía la controversia por multiafiliación, ha sido la de que no había una afiliación primigenia en el RPM, toda vez que se ha escogido entre los dos regímenes ante cual se ha dado las condiciones válidas para conservar al afiliado, por tanto, no se 2 03AutoAdmiteDemanda 06ContestacionDemandaColpensiones 4 Radicación n.° 20001310500120230026601 podía predicar haber generado expectativas frente al régimen de prima media, cuando por disposición normativa desde su vinculación inicial hace parte del RAIS.

Aseveró que la demandante se afilió al régimen de prima media administrado por el ISS, el 16 de abril de 1998, pero desde el mes de julio de 1998 aparecía afiliada al RAIS administrado por Horizonte S.A. De otra parte, adujo que el demandante realizó un traslado de régimen de manera voluntaria y consentida, por lo que no podía pretender la nulidad o ineficacia del acto en virtud del artículo 13 de literal b) de la Ley 100 de 1993, pues hasta año 2016 los fondos privados contaban exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación, para probar el conocimiento y asentimiento del afiliado respecto del traslado, dado que las leyes que existieron entre 1994 y 2016 no exigían nada diferente al documento de afiliación donde constaba la plena intención de pertenecer al Régimen de ahorro individual con solidaridad.

Aseguró que, la parte demandante carecía de legitimidad para promover la acción, al no cumplir con los requisitos legales necesarios para adquirir el derecho que reclama, al haberse superado la edad límite establecida por la ley para efectuar dicho cambio, pues aceptar tal solicitud implicaría desestabilizar el sistema pensional, al generar un precedente que permitiría a otros afiliados, inconformes con los beneficios obtenidos en el régimen de ahorro individual alegar supuestos vicios en su traslado con el fin de acceder a condiciones más favorables en el régimen público, lo cual comprometería la sostenibilidad del sistema.

En suma, que no estaba probado que al momento del traslado de la actora de al RAIS se omitió información o que esta fue errada. 5 Radicación n.° 20001310500120230026601 La Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A.,4 se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fusión con la AFP Horizonte S.A. Frente a los demás manifestó «NO ME CONSTA» o no «ES CIERTO».

Propuso las excepciones de i) buena fe, ii) ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, iii) aceptación tácita de las condiciones del RAIS, iv) prescripción, v) compensación, vi) imposibilidad de condena en costas. En su defensa indicó que la demandante «realizó vinculación inicial» a ese Fondo, efectiva, a partir de 26 de julio de 1998, la cual aseguró se realizó de forma libre y consiente, luego que recibiera información transparente y necesaria lo que le permitió compararla con el conocimiento que tenía del régimen de prima media con prestación definida por haber pertenecido al mismo, para así tomar la mejor decisión de acuerdo con sus intereses pensionales y, dicha afiliación tuvo como fecha de efectividad ante la administradora a partir del 30 de julio de 1998.

Llamaba la atención el hecho de que la parte actora hubiere permanecido (26) años afiliado en el Régimen de Ahorro Individual, y que, de manera sorpresiva, indicara que no tenía conocimiento acerca de las condiciones y beneficios del traslado al régimen, y peor aún, que no recibió asesoría cierta y veraz, sin que nunca hubiere mostrado inconformidad alguna por ausencia de información o solicito el traslado de régimen en los tiempos establecidos para ello.

Aunado, resaltó que se encentraba inmersa en la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003. Insiste en que cumplió con todas las obligaciones respecto al deber de información, conforme a lo señalado en la Circular Externa 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera de Colombia y sucesivas sobre el 4 07Contestaciondemanda 6 Radicación n.° 20001310500120230026601 particular, sin que para la fecha de traslado de la ahora demandante existiere la obligación de suministrar cálculos o proyecciones acerca del futuro pensional del asegurado, pues esta obligación tan solo surgió con el Decreto 1748 de 2014.

Y, en todo caso, en el evento de declararse la ineficacia del traslado procedía únicamente la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual (saldos, rendimientos y el bono pensional pagado), no así los valores correspondientes a seguros previsionales, gastos administrativos ni aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), toda vez que, estos fueron generados por la gestión de la AFP y no podían beneficiar a Colpensiones.

En suma, que no había lugar a ordenar la devolución de los gastos de administración, pero, si se llegara a dar, debía condenarse igualmente a la parte demandante a restituir los frutos financieros de rendimientos en virtud de la aplicación del principio de las restituciones mutuas previsto en el Código Civil. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: […]

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado realizado por Alcira Judith Izquierdo Torres en el mes de julio de 1998 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, que, traslade al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora y sus rendimientos, sumas adicionales, y bonos 7 Radicación n.° 20001310500120230026601 pensionales, debidamente indexados, de todo el tiempo en que la actora permaneció como su afiliada en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Colpensiones debe recibir a la demandante como su afiliada junto con los valores antes informados.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

CUARTO: Condenar en Costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Inclúyase por concepto de agencias en derechos la suma de equivalente a 3 SMLMV […] El a quo, luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial de la ineficacia del traslado respecto al proceso de la referencia en síntesis, señaló que el afiliado al sistema de seguridad social en pensiones se encuentra amparado por el deber de ser informado acerca de las implicaciones de su elección, correspondiendo a la administración la obligación de suministrar dicha información, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.

Destacó que el deber de información se predicaba desde las etapas previas a la afiliación, de manera que, si el traslado entre regímenes pensionales se efectuó sin que se proporcionara al afiliado información suficiente, este debía ser declarado ineficaz en virtud de lo adoctrinado por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-191 - 2020 y CC SU-107 - 2024.

De igual forma, precisó que la declaratoria de ineficacia conlleva como efecto jurídico que las cosas retornaran al statu quo, como si el acto de traslado nunca hubiera existido. No obstante, las primas de seguro, los gastos de administración y el porcentaje correspondiente al fondo de garantía mínima de pensión no eran susceptibles de devolución o traslado, 8 Radicación n.° 20001310500120230026601 en tanto constituían situaciones consolidadas en el tiempo, que no podían ser retrotraídas por la simple declaratoria de ineficacia, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 - 2024 Destacó que, materia probatoria la regla general exigía en cada caso se demostrara todo aquello que integra el presupuesto fáctico para la aplicación de la norma jurídica, salvo que la ley disponga su excepción, esto para significar que Porvenir S.A. no acreditó el deber que le asistía de brindarle a la demandante información completa, comprensible y veraz respecto a las características que diferenciaban el régimen RPM del RAIS; ya que, aun cuando fue allegado el formulario de afiliación con el que se materializó el traslado en el que manifestaba su consentimiento, lo cierto, era que cuando la actora adoptó esa decisión de traslado no contó con el suficiente y amplio conocimiento sobre las consecuencias de su cambio de régimen, mucho menos cuando se trataba de un formato que se manejaba de forma preimpresa por el fondo pensional.

En ese orden, al prosperar la ineficacia del traslado ordenó a Porvenir S.A., retornar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos y los bonos pensionales correspondientes, excluyendo de esa devolución las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima de pensión. IV.

RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la anterior decisión Colpensiones interpuso recurso de apelación, el que fundamentó en que si bien, la conclusión de del a quo en lo relativo al formulario de afiliación para concluir que no había sido informada de las consecuencias del traslado era razonable, no era menos cierto, que de la conducta de la afiliada se desprendía su 9 Radicación n.° 20001310500120230026601 voluntad de permanecer en el (RAIS), pues solo hasta el 2017 fue que mostró su desacuerdo con estar vinculada en ese régimen5.

De otra parte, sostuvo que la permanencia de la actora en el Régimen de Ahorro Individual obedeció a la aplicación del Decreto 3995 de 2008, toda vez que las afiliaciones a ambos regímenes se realizaron en periodos cercanos. En consecuencia, se configuró el fenómeno de la multiafiliación y, conforme a lo dispuesto en la citada normativa, se determinó que la afiliación válida debía mantenerse en el RAIS, circunstancia que excluye cualquier manifestación de voluntad atribuible a las entidades demandadas.

Por último, frente a la negativa del a quo de ordenar la devolución de los gastos de administración y de las primas previsionales, solicitó tener en cuenta lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL-17595 de 2017 y SL-49 de 2018, en las cuales se dispuso la devolución de la totalidad de los recursos, al considerar que su no reintegro generaba una desfinanciación del Régimen de Prima.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 4 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida en primer grado y, se corrió traslado a la parte recurrente para que expusiera sus alegatos de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Colpensiones6, reiteró que la selección de fondo por parte del asegurado se hizo de forma voluntaria, sin que se demostrara vicio en el consentimiento.

Además, indicó que no podía desconocer la restricción 5 16GrabaciónAudienciaArt77y80Fecha20240909 (Minuto 1:17:02) 6 06EscritoAlegatosColpensiones 10 Radicación n.° 20001310500120230026601 del traslado dispuesta en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, aseveró que la afiliada no ejerció el derecho de retracto, el cual le otorgaba la posibilidad de dejar sin efecto la elección realizada, ya fuera respecto del régimen pensional o de la administradora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que manifestó por escrito su selección. Porvenir S.A.7 insistió nuevamente en que el traslado de régimen se efectuó por solicitud directa de la demandante en el año 1998.

También que desde el traslado habían transcurrido 28 años, teniendo la posibilidad de retrotraer su decisión hasta antes de los 47 años, esto es en el año 2017 y no lo hizo. Destacó que los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de un afiliado no experimentaban una pérdida de valor en términos relativos frente a la moneda, en la medida en que se encontraban sujetos a una actualización constante.

En suma, señaló que dicho saldo se ajustaba de manera permanente para reflejar los rendimientos derivados de las inversiones efectuadas por Porvenir S.A., conforme a las condiciones previstas en el contrato de ahorro individual. En consecuencia, el valor monetario no permanecía desactualizado ni se depreciaba frente a la moneda corriente, razón por la cual se solicitó la revocatoria de las condenas impuestas.

Los demás pates guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en 7 07EscritoAlegatosPorvenir 11 Radicación n.° 20001310500120230026601 forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional del consulta en favor de Colpensiones, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad y al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones atendiendo lo dispuesto en el art. 69 ibídem.

No es materia de controversia en esta instancia que la demandante nació el 5 de noviembre de 1970, que se afilió inicialmente al ISS hoy administrado el 16 de abril de 1998 y, posteriormente, el 29 de julio de 1998 se trasladó al RAIS administrado en su momento por la AFP Horizonte S.A., la cual se hizo efectiva a partir de 30 de julio de 1998.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la situación de multiafiliación en la que estuvo inmersa la asegurada, advertida desde la contestación de la demanda y planteada como objeto de apelación, incide en la decisión del a quo que declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Alcira Judith Izquierdo Torres del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y, consecuente, orden de devolución a Colpensiones del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos, sumas adicionales y bonos pensionales, debidamente indexados. 12 Radicación n.° 20001310500120230026601 Y, en caso de mantenerse dicha decisión, deberá establecerse si hay lugar a su modificación para disponer la devolución de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, a las primas de los seguros previsionales destinados al financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, así como al aporte al FGPM, con cargo a los recursos propios de la AFP.

Ineficacia del traslado de régimen Pues bien, frente al deber de información de los fondos privados al momento del traslado de régimen pensional la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJSL19447-2017, profundizó diciendo que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación era insuficiente para dar por sentada la debida información suministrada, al efecto concluyó: […] «[…] existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. […] Criterio reiterado en la providencia CSJSL959-2022, oportunidad en la cual destacó: […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL194472017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, 13 Radicación n.° 20001310500120230026601 riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Así, para que el traslado sea eficaz se requiere no solo cumplir las formalidades descritas en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sino también el deber de información exigible previo a su perfeccionamiento. […] En esa misma línea en sentencia CSJSL1452-2019 insistió en que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones se predicaba o era exigible desde su creación, al punto que fijó unos grados de exigencia, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo a las administradoras de pensiones, la primera, que comprendió «El deber de suministrar información necesaria y trasparente»; la segunda, «El deber de asesoría y buen consejo», con ocasión de la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y, la tercera «El deber de la doble asesoría», como lo definió la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n° 016 de 2016 expedida por la Superintendencia Financiera, tras lo cual concluyó que la constatación del deber de información es ineludible, en tanto que: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. […] En la misma providencia explicó que, […] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma 14 Radicación n.° 20001310500120230026601 correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

(Negrillas fuera del texto original). […] En suma, en dicha oportunidad se estableció que ante la aseveración del asegurado de no haber recibido una descripción de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, tal afirmación se convertía en una negación indefinida que solo podía desvirtuar el fondo demandado mediante «(ii) la documentación soporte del traslado que debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (ii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y 15 Radicación n.° 20001310500120230026601 judiciales su pleno cumplimiento».

Análisis del caso concreto Del análisis del acervo probatorio, se concluye que la asegurada se afilió inicialmente al instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones el 16 de abril de 1998,8 y el 29 de julio de 1998, también se vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., como consta en el formulario n° 98-0176465404589, con efectividad a partir del 30 de mismo mes y año10, donde ha permanecido desde entonces y ha acumulado un total de 1285.111 De lo anterior se infiere que la demandante se encontró en una situación de múltiple afiliación, la cual fue definida administrativamente con fundamento en las disposiciones del Decreto 3995 de 2008, quedando vinculada al Régimen de Ahorro Individual.

Tal circunstancia es traída a colación por Colpensiones desde la contestación de la demanda y reiterada en la alzada para afirmar que la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, argumento que la Sala no desconoce. No obstante, al verificar si para el momento de la afiliación de la demandante a dicho régimen en año 1998 recibió la información necesaria por parte del asesor del fondo, se advierte que en el expediente no obra prueba documental que acredite que, con ocasión del traslado, la AFP Horizonte S.A., posteriormente fue absorbida por Porvenir S.A. le hubiere suministrado información veraz, clara y suficiente, en los términos exigidos por el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, vigente para entonces, el cual imponía la obligación de informar al afiliado sobre los elementos 8 06ContestacionDemandaColpensiones – (fls. 75 a 99) 07Contestaciondemanda – (fl.112) 10 07Contestaciondemanda (fl.106) 11 07Contestaciondemanda (fl.95) 9 16 Radicación n.° 20001310500120230026601 definitorios y las condiciones de ambos regímenes, incluyendo la descripción de sus características, requisitos de acceso, condiciones de prestación y servicios ofrecidos.

Por el contrario, esa falta de información la ratificó la demandante al absolver el interrogatorio de parte en audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que, bajo la gravedad de juramento, al ser indagada por el despacho y los apoderados de Porvenir S.A. y Colpensiones, aun cuando no tuvo clara la fecha en que se afiló al ISS, sí expresó sin dubitación alguna con relación al formulario de vinculación a la AFP Horizonte S.A. que se le puso de presente que, la firma allí plasmada era la suya, pues al efecto afirmó «Yo lo firme [ ]» y, al indagársele sobre si «En esos momentos, cuando usted firma este formulario, usted conocía la diferencia entre un régimen y otro?, respondió «No, señora, no, no, señora»12, más adelante al preguntársele: Pregunta: En el monto que usted lo firmó en la oficina de contratación que, usted está indicando había algún funcionario de Porvenir o solo eran funcionarios de su empleador de entonces ? Respuesta: Bueno, la verdad.

Hoy no me acuerdo bien si había alguien o no había, me parece que no. Además de eso uno como indígena, pues siempre ameritamos que nos hablen, por ejemplo, hablamos en la lengua paterna y a veces uno no entiende bien las cosas. Entonces a veces la gente pues no nos pone a explicar porque debe haber un traductor. Cuando no hay un traductor, pues no nos ponen a explicar cómo te dicen las cosas o qué conviene.

Entonces es posible que, en ese tiempo, como no tenía, no había traductor en esa oficina ni nada, tal vez los que estaban allí acordar o no sé la verdad, no recuerdo que me hayan estado diciendo esto lo otro, no. Solamente formulario diligenciado y dice que firme porque ustedes tienen que tener eso como son empleados y ya entonces de pronto no, no ha habido eso de que me estén explicando o que me estén diciendo eso no, no lo he tenido 13 (sic).

ENFOQUE DIFERENCIAL Las anteriores aseveraciones no las puede pasar por alto esta Colegiatura, máxime cuando la accionante es miembro de una etnia, cuya 12 13 16GrabaciónAudienciaArt77y80Fecha20240909 (Minuto: 36:32) 16GrabaciónAudienciaArt77y80Fecha20240909 (Min. 24-05 a 25:14) 17 Radicación n.° 20001310500120230026601 condición la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, conforme a los artículos 7 y 13 de la Constitución Política de 1991, así como al Convenio 169 de la OIT, que integra el bloque de constitucionalidad.

En ese contexto la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias CC T-514 de 2009 y CC T-129 de 2011 ha reiterado que frente a los pueblos indígenas el Estado tiene el deber de adoptar medidas diferenciadas que permitan garantizar el ejercicio real y efectivo de sus derechos, atendiendo sus particularidades culturales, sociales y educativas, pues un trato meramente formal o estandarizado resulta insuficiente.

En el contexto referido, es claro para esta Sala que existía para la AFP Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. un deber reforzado de información en relación con la asegurada hoy accionante, respecto del traslado de régimen pensional, al tratarse de una decisión de trascendental impacto sobre su derecho fundamental a la seguridad social, lo que le imponía a dicha administradora suministrar una información clara, suficiente, veraz, comprensible y oportuna, que para la época del traslado (1998) exigían a las AFP ilustrar a los interesados sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional desde siempre (Sentencia CSJSL1048-2025).

Deber que, cobraba mayor relevancia al pertenecer la asegurada a un grupo étnico, lo que imponía el suministro de la información con enfoque diferencial, asegurando que la afiliada comprendiera de manera efectiva el alcance de la decisión que estaba por adoptar, circunstancia esta que no fue demostrada; por el contrario, la actora, en su declaración de parte, puso de presente que ni siquiera recordaba si al momento de la suscripción del formulario de traslado se encontraba presente un asesor 18 Radicación n.° 20001310500120230026601 de la AFP.

En suma, la información suministrada debió ser suficiente, clara, oportuna y culturalmente pertinente, de modo que permita una comprensión real y efectiva de las consecuencias jurídicas y económicas de dicha decisión, atendiendo a la especial situación de vulnerabilidad histórica y a los estándares de protección reforzada que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas indígenas, en procura de reconocer las condiciones históricas, culturales y sociales que pueden incidir en su comprensión efectiva de que lo que, significa el traslado, pues, bajo este contexto la aseguradora estaba llamada a desplegar una diligencia reforzada en la entrega de información que permitiera a la asegurada comprender de manera real los alcances, limitaciones, exclusiones y efectos jurídicos de dicho traslado.

Obligación que, al desconocerse transgredió su derecho fundamental de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y afectó el derecho al consentimiento informado, ante las barreras a las que tuvo sometida la ahora accionante, que la colocó en una situación de desventaja frente al mercado asegurador, como en efecto ocurrió, donde se constató que no fue informada y, mucho se observó su condición de sujeto de especial protección (CC T-387-2013) y vulnerabilidad al que fue sometida, cuando eligió, sin conocer las consecuencias de trasladarse al RAIS.

De manera que, frente a la afirmación de la accionante de no haber recibido información clara, suficiente y necesaria al momento del traslado de régimen la cual, conforme a la jurisprudencia para la época, debía ser transparente y completa, a fin de que la asegurada pudiera adoptar una decisión libre, voluntaria y acorde con sus expectativas pensionales, al tratarse de una negación indefinida, relativa al incumplimiento del deber de información previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 19 Radicación n.° 20001310500120230026601 de 1993, vigente para el momento del traslado, la accionante quedó relevada de la carga de demostrar dicho hecho, mucho más cuando se trataba de un sujeto de especial protección por las razones esbozadas.

En síntesis, la AFP tenía la carga de demostrar el cumplimiento de la carga procesal que le era exigible, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al encontrarse en una mejor posición probatoria para ilustrar y acreditar las circunstancias en que se produjo el acto de traslado, conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4426-2019.

Ahora bien, el hecho de Alcira Judith Izquierdo Torres haya permanecido afiliada al RAIS por más de veintisiete (27) años no puede interpretarse como una manifestación de voluntad dirigida a ratificar el traslado desde el RPM. Ello, por cuanto la carencia de eficacia del acto de variación del régimen pensional no se convalida por el simple transcurso del tiempo, ya que admitir lo contrario implicaría una modificación sustancial del contenido de sus derechos prestacionales.

Máxime cuando el deber de información a cargo de las AFP frente al afiliado ha sido exigible de manera permanente y, con especial rigor, en el momento mismo en que se produce el traslado de régimen, razón por la cual resulta plenamente exigible a la administradora la demostración de que, para ese instante, suministró a la asegurada información clara, suficiente y comprensible sobre las consecuencias de su decisión. Tampoco constituye obstáculo alguno para la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen solicitado, que la demandante cuente en la actualidad con 55 años, pues acorde con adoctrinado por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL373-2021, «[…] por regla general, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, es posible volver al mismo estado en que las cosas 20 Radicación n.° 20001310500120230026601 se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)», fijando como única excepción a dicha regla, la misma corporación ha señalado los eventos en los cuales se pretende la declaratoria de ineficacia no respecto de un afiliado, sino de un pensionado, casos en los que existe una situación jurídica consolidada, un hecho consumado o un estatus jurídico que no resulta razonable revertir o retrotraer.

Circunstancia que no se configura en el asunto sub examine, toda vez que la actora no ostenta la condición de pensionada, tal como se desprende de las pruebas válidamente aportadas al proceso y de la consulte en el RUAF14, cuyo estado de afiliado es «Activo cotizante». Ahora bien, los argumentos precedentes resultan igualmente pertinentes para sostener que la situación de múltiple afiliación presentada por la asegurada deviene intrascendente, pues si el efecto de la declaratoria de ineficacia del traslado es el retorno pleno al «statu quo ante», la definición administrativa efectuada en el año 2009, que ubicó la afiliación en cabeza del RAIS - según los documentos allegados por las accionadas en cumplimiento del requerimiento formulado por el despacho - pierde todo efecto jurídico y relevancia, en razón a que cualquier determinación administrativa posterior fundada en dicho traslado, carece de sustento jurídico.

Seguidamente, se referirá la Sala a los efectos o consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, que implica la devolución de los aportes efectuados a pensión, junto con los rendimientos financieros, el bono pensional, y los porcentajes de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En el sub-lite, el a quo luego de declarar la ineficacia del traslado ordenó a Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones «el saldo existente en la 14 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 21 Radicación n.° 20001310500120230026601 cuenta de ahorro individual de la actora y sus rendimientos, sumas adicionales, y bonos pensionales», es decir, que excluyó la devolución de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

Al efecto, en sentencia en sentencia CSJSL-4360 - 2019, precisó que al no existir un camino demarcado por el legislador en los eventos en los que se declara dicho fenómeno, lo consecuente era devolver las cosas a su statu quo, es decir, al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de traslado. En ese orden, importa precisar que la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiterada, entre otras, en la CSJSL4062-2021, CSJSL4064-2021, CSJSL3465-2022, CSJ SL2229-2022, CSJ SL3188-2022, y CSJSL1084-2023, CSJSL1618-2022, CSJSL2929-2022 y CSJSL1048-2025, CSJSL2521-2025 ha adoctrinado que la consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen es la devolución al RPM de los saldos de la cuenta individual de la AFP en la cual se encuentra afiliado y los rendimientos de la misma, que además incluye los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos de la AFP, puesto que tales conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

En contraste con tal postura la Corte Constitucional en sentencia SU-107 - 2024 expresó, frente al mismo estudio, concretamente en los considerandos 303 que, «ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles 22 Radicación n.° 20001310500120230026601 de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional», tras aseverar que «no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado», postura esta que adoptó el a quo.

En ese orden de ideas, ante la divergencia de criterios existente entre las Altas Cortes, esta Sala, de manera respetuosa y suficientemente motivada, se aparta de la postura adoptada por la Corte Constitucional y, en su lugar, continúa acogiendo el criterio fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Ello, por cuanto la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad implica, necesariamente, la inexistencia de una afiliación válida a dicho régimen y, por ende, que el afiliado se entendió siempre vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En consecuencia, al retrotraerse la situación jurídica al estado inicial, como efecto propio de la ineficacia del acto, se impone concluir que nunca existió una relación jurídica eficaz con los fondos privados de pensiones, razón por la cual las consecuencias patrimoniales del acto ineficaz deben ser asumidas por quienes lo ocasionaron, sin que tal entendimiento comporte afectación a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, habida cuenta de que los valores objeto de devolución recaen exclusivamente sobre los fondos privados de pensiones, en su calidad de causantes del conflicto de afiliación, derivado de la ausencia de una asesoría integral y adecuada al momento del traslado, debiendo ser cubiertos con cargo a sus propios recursos.

Aunado, el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 que reglamentó los artículos 105 y, parcialmente 287 de la Ley 100 de 1993 frente a la responsabilidad de los promotores, se estableció que cualquier infracción, 23 Radicación n.° 20001310500120230026601 error u omisión cometida por los promotores, especialmente si afecta los intereses de los afiliados, comprometía la responsabilidad de la sociedad administradora del sistema general de pensiones, sin perjuicio de la responsabilidad individual del promotor frente a dicha sociedad.

En ese orden, comoquiera que Colpensiones en la alzada solicitó la modificación de la sentencia recurrida en el sentido de disponer la devolución de los porcentajes a los gastos de administración, primas previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima. Esta Sala modificará y adicionará el numeral segundo de la sentencia, ordenando al fondo Porvenir S.A., trasladar, además del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora, sus rendimientos, sumas adicionales y bonos pensionales, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, a las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Sin condena en costas en esta instancia por no encontrase causadas, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 24 Radicación n.° 20001310500120230026601 Valledupar en el proceso promovido por ALCIRA JUDITH IZQUIERDO TORRES contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Segundo: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el cual quedara así:

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, que, traslade al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora y sus rendimientos, sumas adicionales, bonos pensionales, y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, de todo el tiempo en que la actora permaneció como su afiliada en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Colpensiones debe recibir a la demandante como su afiliada junto con los valores antes informados». Tercero: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase.

OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 25