1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-001-2022-00323-01 NATALIA MARTINEZ SANJUAN DIOSNIRIS PITALUA CARE JOSE LUIS CARO MUSKUS ROBERT PEREIRA OSORIO ALVARO JOSE VILORIA MARTINEZ ELKIN ALONSO RAMIREZ ZULUAGA Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso ejecutivo laboral, instaurado por NATALIA MARTINEZ SANJUAN, DIOSNIRIS PITALUA CARE, JOSE LUIS CARO MUSKUS, ROBERT PEREIRA OSORIO, ALVARO JOSE VILORIA MARTINEZ contra ELKIN ALONSO RAMIREZ ZULUAGA con radicación única 13001-31-05-001-2022-00323-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictará por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 30 de enero de 2024, notificado por estado No. 85 del 15 de enero de 2024, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 11 de abril de 2023. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 11 de abril de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena donde resolvió: 1 NO LIBRAR mandamiento de pago solicitado por los demandantes NATALIA MARTINEZ SANJUAN, DIOSNIRIS PITALUA CARE, JOSE LUIS CARO MUSKUS, ROBERT PEREIRA OSORIO, ALVARO JOSE VILORIA MARTINEZ y ordenó el archivo del proceso.
Argumentos de primera instancia: El juez a quo sustentó su decisión al considerar que, se logró establecer claramente que verificados los números de cedula de ciudadanía de cada uno de los demandantes, nombres completos, pretensiones de la demandada ejecutiva presentada ante ese juzgado, títulos ejecutivos que se pretenden hacer valer, los mismos corresponden al proceso ejecutivo que cursa actualmente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, bajo radicado 13001-3105-003-2020-00180-00, entonces se pretende iniciar otro proceso ejecutivo con las mismas actas de conciliación ante el Ministerio del Trabajo bajo los números 1026;1027,1028,1029 y 1030 del 30 de diciembre de 2019, adicional a ello tanto la demanda del Juzgado Tercero, como la presentada que correspondió por reparto a ese juzgado, fueron presentadas por el apoderado DUBALDO PÉREZ GÓMEZ, por lo que negó el mandamiento de pago. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL V. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que se insiste en la solicitud de mandamiento de pago, dado a que en principio es cierto, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, bajo 13001310500320200018000, se tramita proceso ejecutivo laboral sustenta entre las mismas partes, y con base en referente de los mismos títulos ejecutivos (Actas de conciliación ante el Ministerio del Trabajo bajos los números 1026, 1028, 1029 y 1030 del 30 de diciembre).
Sumado a lo anterior, se reitera, que el objeto del sub-lite, es totalmente diferente al que se tramita dentro del proceso ejecutivo laboral que consta ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Resaltó, que en aras de económica procesal, previamente se intentó tramitar ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, la solicitud de mandamiento de pago en forma de acumulación de los mismos valores correspondientes a las cuotas solicitadas a ejecutar en el presente proceso, pero la misma fue negada por dicho órgano judicial, señalándose que debía procurarse en proceso judicial, como aquí efectivamente se hizo.
Así, para evitar que dichas obligaciones dinerarias se vieran afectadas por la prescripción, se procuró iniciar el proceso judicial ejecutivo y le correspondió a ese despacho judicial, que es competente para conocer el trámite del proceso ejecutivo laboral, ya que ya se encontraba uno iniciado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, con base en los mismos presupuestos de las partes y títulos ejecutivos, debió remitir el expediente a dicho proceso para que se integrara con el mismo.
VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si hay lugar a librar mandamiento de pago. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Resulta importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral noveno del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues en dicho auto se decidió sobre el mandamiento de pago.
Sea lo primero indicar, que el proceso ejecutivo laboral se encuentra regulado en los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de las normas del CGP que por vacíos en el procedimiento laboral deben suplirse con éstas. El artículo 100 del CPTSS, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme…”.
(Negrilla fuera de texto) El artículo 422 del Código General del Proceso establece lo siguiente: 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” La parte demandante pretende se libre mandamiento de pago al tratarse de cuotas posteriores a las 9 cuotas que se libró mandamiento de pago por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
Dentro del presente proceso se presentó como título ejecutivo las siguientes actas de conciliación: 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Ahora dentro del acervo probatorio reposa providencia de fecha 14 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ejecutivo Laboral del Circuito de Cartagena seguido NATALIA MARTINEZ SANJUAN, DIOSNIRIS PITALUA CARE, JOSE LUIS CARO MUSKUS, ROBERT PEREIRA OSORIO, ALVARO JOSE VILORIA MARTINEZ contra ELKIN ALONSO RAMIREZ ZULUAGA con radicación 13001-31-05-003-2020-00180-00 donde se resolvió librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero así: a) NATALIA MARTINEZ SANJUAN, la suma de $25.889.303, más los intereses moratorios que se causen desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago total. a) DIOSNIRIS PITALUA CARE, la suma de $24.871.678 más los intereses moratorios que se causen desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago total. a) JOSE LUIS CARO MUSKUS, la suma de $24.883.762 más los intereses moratorios que se causen desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago total. a) ROBERT PEREIRA OSORIO, la suma de $25.165.723 más los intereses moratorios que se causen desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago total. b) ALVARO JOSE VILORIA MARTINEZ, la suma de 26.373.439 más los intereses moratorios que se causen desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago total.
Por otro lado, tenemos que las pretensiones del presente ejecutivo laboral son las siguientes: 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Ahora si bien, al cotejar el mandamiento de pago del proceso con radicación No 13001-31-05-003-2020-00180-00 con las pretensiones del siguiente proceso las mismas versan sobre las cuotas número 10 a 34 que se concertaron en las actas de conciliación No 1026, 1027 y 1029, en cambio las del primer proceso, éstas versan sobre las cuotas 1 a 9, que están contenidas en las actas de conciliación Nos. 1026, 1027, y 1029, plazo que se encontraba vencido cuando se solicitó dicha ejecución, no pudiendo para esa época deprecar mandamiento de pago respecto de cuotas aún no exigibles.
Además, se debe considerar que el título ejecutivo subsiste, basado en que las obligaciones pactadas en el acta de conciliación pagaderas en diferentes modalidades son de tracto sucesivo, pues la parte demandada se obligó a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o una pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes por un tiempo determinado, que se causaban conforme la fecha estipulada, iniciando desde el 03 de enero de 2020 hasta el 03 de marzo de 2020.
Los cuales debían ser pagaderos así: pagaderos los 3 primeros días de cada mes según cada caso en particular: DIOSNIRIS PITALUA CARE desde el 03 de enero de 2020 hasta el 03 de marzo de 2023; NATALI MARTINEZ SANJUAN desde el 03 de enero de 2020 hasta 03 de enero de 2023; JOSE LUIS CARO MUSCUS desde el 03 de enero de 2020 al 03 de junio de 2022;
ALVARO JOSE VOLORIA MARTINEZ desde el 03 de enero de 2020 hasta el 03 de agosto de 2021; ROBERT PEREIRA OSORIO desde 03 de enero de 2020 hasta el 03 de diciembre de 2022. Respecto a este punto quiere esta Colegiatura hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 116 del CGP literal A, el cual se acude por analogía al presente caso, “cuando se contenga un crédito distinto del que se cobra en el proceso, el secretario hará constar en cada documento que crédito es el allí exigido", es decir, que para que se puede dar la ejecución en el presente asunto del “título ejecutivo” debe ser claro, expreso, exigible y que conste en documentos que provengan del deudor o del causante1. 1 Articulo 422, ley 1564 de 2012, acude por analogía al asunto. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Frente a la anterior normatividad citada, debe establecerse que si se pretende en este asunto el cobro de una obligación contenida en el título base de ejecución, el cual consta en un acta de conciliación, el apoderado de la parte demandante debió deslindar la obligación que se está pretendiendo en este proceso con la que se está ejecutando en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, pues, sin ello no se contaría con el requisito de la claridad y del carácter expreso que debe gozar el titulo objeto de recaudo, ya que se está desconociendo su originalidad y su causación, al tratarse de una segunda copia y no de la primera copia que se expidió. De ahí que se requiera dar cumplimiento al parámetro establecido en el artículo 116 del C.G.P., pues para pretender esta ejecución parcial, se debía desglosar el título primigenio que se encuentra a ordenes en la actualidad del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual debía tener constancia del secretario de dicho juzgado de haber sido pagado parcialmente por la parte demandada.
Según lo anterior, se confirmará el auto apelado del 11 de abril de 2023. VIII.COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 11 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ejecutivo laboral seguido por NATALIA MARTINEZ SANJUAN, DIOSNIRIS PITALUA CARE, JOSE LUIS CARO MUSKUS, ROBERT PEREIRA OSORIO, ALVARO JOSE VILORIA MARTINEZ contra ELKIN ALONSO RAMIREZ ZULUAGA, conforme a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcdf918d01eb96520150bd9ed76358cf57935ef8f272ece518868d393c2518d5 Documento generado en 28/06/2024 02:24:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica