Rdo. 68001310500120190031203 R.T. 627-2025 ORLANDO NAVAS QUINTERO contra ESIMED S.A. Y MEDIMAS E.P.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: NULIDAD – REMISIÓN AL JUEZ DEL CONCURSO Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por ORLANDO NAVAS QUINTERO contra ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A. Y MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Rdo. 68001310500120190031203 R.T. 627-2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto por ORLANDO NAVAS QUINTERO contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 13 de febrero de 2025, mediante el cual resolvió la nulidad propuesta por MEDIMÁS EPS SAS en LIQUIDACIÓN y dispuso terminar la acción ejecutiva.
AUTO ANTECEDENTES
1. ORLANDO NAVAS QUINTERO por conducto de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva conexa a continuación del proceso ordinario en contra de Rdo. 68001310500120190031203 R.T. 627-2025 ORLANDO NAVAS QUINTERO contra ESIMED S.A. Y MEDIMAS E.P.S. ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A. Y MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, procurando se libre mandamiento de pago en su favor por las sumas establecidas en la sentencia del trámite ordinario, esto es por $50.780.730 por concepto de salarios, $31.630.756 por liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, $243.747.360 por sanción moratoria, $16.000.000 por costas de primera instancia y $1.160.000 por costas de segunda instancia. (Archivo 03 expediente digital). 2.
El Juzgado de Conocimiento profirió orden de pago contra las ejecutadas mediante auto del 25 de junio del 2024 y decretó las medidas cautelares formuladas por la parte actora1.
3. MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACION el 3 de julio de 2024 formuló nulidad contra la ejecución de las obligaciones a su cargo, argumentando que ante la expedición de la Resolución No 2022320000000864-6 del 8 de marzo de 2022 por la Superintendencia de Salud y en concordancia con las previsiones del Decreto 2555 de 2010, Decreto Ley 663 de 1993 y la Ley 1116 de 2006 el Juez Laboral estaba vetado para librar mandamiento de pago en su contra, pues ante la existencia del proceso liquidatario debe darse prioridad a las leyes especiales que gobiernan el concurso2 4.
AUTO APELADO: El 13 de febrero del 2025 la Juez de primer grado decidió dejar sin efecto el auto que libró mandamiento de pago; el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del trámite surtido. Fundamentó su decisión en que, se dio tramite a la ejecución, pese que a partir del 08 de marzo del 2022 la entidad se encontraba en proceso de liquidación e intervención forzosa, ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud.
5. RECURSO DE APELACIÓN: El ejecutante se alzó contra la decisión. Solicitó dejar sin efecto el auto que dispuso terminar el proceso en contra de MEDIMAS EPS SAS en Liquidación, argumentando existir la deuda sin que se hubiese notificado previamente el proceso concursal, lo cual vulnera el debido proceso.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Reseñó el trámite surtido, aduce que no existe soporte de la notificación del inicio del proceso liquidatario, por lo que no resulta dable dar por terminado el proceso, pues ello conculca su debido proceso, el que traduce en el conjunto de garantías 1 Archivo 003 cuaderno primera instancia 2 Archivo 012 cuaderno primera instancia Rdo. 68001310500120190031203 R.T. 627-2025 ORLANDO NAVAS QUINTERO contra ESIMED S.A. Y MEDIMAS E.P.S. previstas en el ordenamiento jurídico mediante el cual se busca la protección de las personas incursas en una actuación judicial o administrativa, el respeto de sus derechos y la aplicación correcta de la justicia3.
Para resolver se considera: Siguiendo los lineamientos del recurso de apelación por la competencia que se desprende del artículo 65 del CPTSS deberá la Sala examinar, si contrario a las consideraciones de la Juez A-quo deviene revocar la decisión y disponer la continuidad del trámite a cargo del Juez del Trabajo. En el caso de autos en principio debe señalar la Corporación que aun cuando la decisión atacada proviene de la nulidad propuesta por la entidad accionada, la Juez de Conocimiento al resolver la solicitud, fundamentó su decisión no en las causales previstas en el artículo 133 del CGP contentiva de los vicios del trámite por procedimiento, sino en las disposiciones del artículo 48 del CPTSS4; pues adujo la necesidad del control oficioso de las determinaciones adoptadas, dado que, las mismas no atan al Operador Judicial cuando se advierten irregulares.
TESIS: Se concluye que la instancia acertó al declinar su competencia y al declarar la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, puesto que no era posible adelantar trámite ejecutivo alguno contra una entidad en liquidación. Tal gestión ejecutiva debía ser asumida por el Juez del Concurso, conforme a la normatividad aplicable y a lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Salud.
No obstante, resultó desacertada la decisión de terminar el proceso. Lo procedente era ordenarle su remisión al Juez del Concurso, dado que la finalidad del proceso liquidatorio es organizar la masa de bienes y atender de manera ordenada los créditos presentados en contra de la entidad. Desarrollo: En cuanto a la improcedencia alegada respecto de la supuesta inaplicabilidad de la normativa invocada por la Juez de primera instancia como fundamento de su 3 Archivo 04 cuaderno segunda instancia 4 ARTÍCULO
48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Rdo. 68001310500120190031203 R.T. 627-2025 ORLANDO NAVAS QUINTERO contra ESIMED S.A. Y MEDIMAS E.P.S. decisión —bajo el argumento de que no se notificó el trámite concursal—, es preciso señalar que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 2022320000000864-6 del 8 de marzo de 2022, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad ejecutada, así como su intervención forzosa administrativa.
Dicha actuación produjo los efectos previstos en los artículos 116 y 117 del Decreto 663 de 1993 y en los artículos 9.1.3.1.1 y 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. De la normativa en cita, se advierte: Decreto 663 de 1993: Artículo 116 modificado por el 22 de la Ley 510 de 1999: “La toma de posesión conlleva: (…) d). La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida.
A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial (…)” Por su parte el Decreto 2555 de 2010: Artículo 9.1.1.1.1.
Toma de posesión y medidas preventivas. “(…) El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas: 1. Medidas preventivas obligatorias. (…) d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 (…)” De otro lado, aun cuando la Ley 1116 de 2020 establece expresamente en su artículo 3º numeral 1º la exclusión de las Entidades Promotoras de Salud de dicho régimen5, el acto administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Salud determinó como medidas preventivas la aplicación de las reglas previstas en los artículos 20 y 70: 5 “ARTÍCULO 3°.
Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” Rdo. 68001310500120190031203 R.T. 627-2025 ORLANDO NAVAS QUINTERO contra ESIMED S.A. Y MEDIMAS E.P.S. Precepto que establece: “ARTÍCULO
20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno”. De las citas jurídicas, es diáfano que, una vez se ordena la intervención forzosa administrativa de la entidad, se veta la posibilidad admitir y continuar procesos ejecutivos en contra de la sociedad incursa admitida en el trámite concursal; debiendo según mandato legal, ser remitidos aquellos que estén en curso ante el Juez del concurso, pues en los términos de la misma norma – artículo 50 – se estatuye el envío de los mismos, so pena de declararse la nulidad y la preferencia de las normas del proceso de liquidación: “ARTÍCULO 50.
Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…) 12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso. Rdo. 68001310500120190031203 R.T. 627-2025 ORLANDO NAVAS QUINTERO contra ESIMED S.A. Y MEDIMAS E.P.S. Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos.
Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales. 13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. En tal sentido, no existe duda en cuanto al estado de liquidación de la entidad objeto de apremio a partir del 8 de marzo de 2022, pues así lo dispuso la citada resolución expedida por la Super Intendencia Nacional de Salud y de contera, tampoco hay lugar a equívocos en cuanto a que, consecuencia de ello, se imposibilitaba el inicio de procesos de ejecución a partir de tal data, como ocurrió en el presente trámite dado que, el auto que libró mandamiento de pago tiene por fecha el 25 de junio de 20246.
Ahora, la censura se edifica porque a su juicio no resulta factible aplicar las normas en cita, dado que, no le fue notificado el proceso liquidatario, hecho que comporta la vulneración de su debido proceso; al respecto valga entonces desde ya señalar que ningún asidero le asiste al recurrente puesto que, el enteramiento del concurso está dispuesto por disposición legal tal como se señaló en el acto administrativo que ordenó la toma de posesión de bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa por el término de dos años: Así, el artículo 9.1.3.1.2. del Decreto 2555 de 2010 reza: “ARTÍCULO 9.1.3.1.2 Ejecución y notificación de la medida de liquidación forzosa administrativa.
De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la decisión de liquidación forzosa administrativa será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero y se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.
Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario 6 Archivo 003 cuaderno primera instancia Rdo. 68001310500120190031203 R.T. 627-2025 ORLANDO NAVAS QUINTERO contra ESIMED S.A. Y MEDIMAS E.P.S. de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia”.
En esos términos, la providencia que dio inicio al proceso de liquidación fue publicada en la página web de la Super Salud con comunicado de prensa número 023 de 20227, así mismo se publicó lo pertinente para los proveedores del servicio de salud8 Así también la página web de la entidad liquidada realizó aviso emplazatorio, tal como se avizora del memorial de nulidad aportado por la apoderada general de MEDIMAS EPS en Liquidación: De otro lado, no puede desconocerse que la intervención forzosa administrativa y liquidación de la entidad corresponde a un hecho publicitado en diferentes medios de comunicación e incluso en las páginas web oficiales de otras entidades9; a más 7 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IGUB/sins-resolucion-2022320000000864-6-de-2022.pdf, https://medimas.com.co/wp-content/liquidacion/Comunicado%20de%20Prensa%20Medima%CC%81s%20EPS%20en%20liquidacio%CC%81n%20decisio%CC%81n%20SNS.pdf 8 https://medimas.com.co/wpcontent/liquidacion/COMUNICADO%20PARA%20PRESTADORES%20DE%20SERVICIOS%20DE%20SALUD.pdf. 9 https://www.fopep.gov.co/noticias/liquidacion-medimas-eps; https://consultorsalud.com/supersalud-ordena-liquidacion-de-medimas; https://www.boyaca.gov.co/supersalud-ordeno-liquidacion-de-medimas-eps-s-a-s/ Rdo. 68001310500120190031203 R.T. 627-2025 ORLANDO NAVAS QUINTERO contra ESIMED S.A. Y MEDIMAS E.P.S. de ello en la página oficial de la entidad hoy liquidada, se encuentran publicados los actos administrativos proferidos con ocasión de la emisión de la Resolución No. 2022320000000864-6 del 8 de marzo de 202210 En ese sentido, se colige que la notificación a los terceros, interesados, usuarios y demás acreedores se dio en debida forma, toda vez que la, exigencia de la publicación del proceso de liquidación se materializó con la divulgación en las páginas de la superintendencia, los medios de comunicación y la página web de la misma entidad, infiriéndose entonces, el conocimiento público de dicha circunstancia, incluso para los Operadores Judiciales, razón por la cual no le asiste razón al recurrente.
Conforme con lo descrito, y como el auto que libró mandamiento ejecutivo se profirió el 25 de junio del 2024, fecha posterior al inicio del proceso de liquidación de MEDIMAS EPS SA, salta a la vista que, el Juez A-quo debió declinar la competencia en la medida en que la misma fue desplazada al Juez del Concurso, conforme lo establecen las normas citadas y visto lo anunciado por la Super Intendencia Nacional de Salud en la referida Resolución del 8 de marzo de 2022.
Ante tales circunstancias, de conformidad con los parámetros definidos en los preceptos legales referenciados, es claro que el proceder de la Juez A-quo se ajustó a derecho al declarar la nulidad de lo actuado desde que se libró el respectivo mandamiento de pago contra MEDIMAS EPS -liquidada-, pues por expresa disposición legal no podía avocarse ni adelantarse tramite ejecutivo alguno en contra la sociedad que está inmersa en proceso de liquidación. Empero, desacertó la Juzgadora al disponer la terminación del proceso ejecutivo, cuando lo que debió fue ordenar su remisión ante el Juez del Concurso como lo prevén la normatividad y lo ha establecido de antaño la Jurisprudencia Nacional11.
Resulta conveniente precisar que, la finalidad del proceso liquidatorio es: componer el patrimonio del ente en liquidación para constituir la masa de bienes con el fin de atender los créditos en contra de la entidad12; pues corresponde a la fase que permite de manera ordenada la solución de creencias, por lo tanto, los liquidadores además de representar a la persona jurídica en estado de liquidación como lo dispone el inciso 5º del artículo 54 del CGP, deben adoptar las medidas necesarias para garantizar su satisfacción, 10 https://medimas.com.co/actos-administrativos 11 CSJ.
Sala de Casación Civil. MP: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. SC16880-2017. 15 de agosto de 2017. 12 Temas De Derecho Procesal Administrativo Contemporáneo. Luis Carlos Alzate Ríos. Editorial Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia, año 2011, página 295. Rdo. 68001310500120190031203 R.T. 627-2025 ORLANDO NAVAS QUINTERO contra ESIMED S.A. Y MEDIMAS E.P.S. teniendo en cuenta aquellos procesos judiciales que se interpusieron antes y durante el trámite de liquidación, artículo 245 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 245.
RESERVA EN PODER DE LOS LIQUIDADORES PARA ATENDER OBLIGACIONES CONDICIONALES O EN LITIGIO. Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.
En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario”. Así mismo, en sentencia SC-19300 de 2017 de la Sala de Casación Civil precisó que: “igual regla debe aplicarse para las obligaciones condicionales o litigiosas, ya que corresponde a los liquidadores adoptar las medidas necesarias para garantizar su satisfacción, con independencia de la certidumbre sobre el momento de su exigibilidad, para lo cual deberá constituir una reserva que estará vigente hasta el cumplimiento o fracaso de la condición, o el finiquito del proceso judicial” 13.
Al liquidador le corresponde realizar la respectiva reserva o provisión para las obligaciones condicionales o litigiosas para el momento en que se materialice su exigibilidad, en el sub judice dígase que, el liquidador conocía del proceso ordinario que se tramitaba en contra de la entidad; siendo en éste en quien radicaba efectuar la cuantificación de la deuda condicional o litigiosa, conservar en su poder los recursos necesarios para su pago y seguir adelante con la liquidación de la persona jurídica; análisis que en todo caso, excede la competencia de la Sala.
Por lo anterior, se revocará la decisión para en su lugar disponer el envío del proceso ante la Super Intendencia Nacional de Salud como Juez del Concurso, para su conocimiento y trámite pertinente. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO del auto fechado a 13 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga para en su lugar DISPONER la REMISIÓN DEL PROCESO a la Superintendencia de Nacional de Salud conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-19300 de 2017. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Rdo. 68001310500120190031203 R.T. 627-2025 ORLANDO NAVAS QUINTERO contra ESIMED S.A. Y MEDIMAS E.P.S.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de discusión LOS MAGISTRADOS, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b5a8ca902baa59c3069d592a8ec2d6ce9d00d1e73f5d90d66d3eed51dd161b6 Documento generado en 06/02/2026 11:38:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica