Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00035-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Euclides de Jesús Calderón Monsalve DEMANDADO(S): Unión Temporal de Vivienda Purificación No. RADICACIÓN: 73585311200120240003501 FECHA DECISIÓN: Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 46 de 24 de octubre de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante contra la sentencia de única instancia de 19 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación – Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión de primera instancia.  Encontró probada la prestación personal del actor, pero no elementos de prueba que le permitieran determinar la subordinación y menos la existencia del contrato laboral objeto de controversia; así como tampoco se demostraron los extremos temporales, pues lo único obrante en ese sentido, es la afirmación indefinida obrante en el escrito de la demanda, la cual resulta insuficiente para que se acceda a las pretensiones de la demanda y por ello las denegó. II.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Euclides de Jesús Calderón Monsalve y la demandada Unión Temporal de Vivienda Purificación; de ser así se determinar si hay lugar al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, dejados de pagar. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes lo descorrió de forma oportuna.

(archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga de demostrar los elementos esenciales que permitan declarar la existencia de un contrato de trabajo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 164 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, SL1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL859 de 2021, SL3502 de 2022 y SL672 de 2023. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: sobre los puntos materia del recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: DOCUMENTAL: Recibo de caja menor por pago a Norma Ortiz Florián por valor de $9.600 (pág. 20 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); paz y salvo suscrito por el demandante a la Unión Temporal Viviendas Purificación por ejecución de subcontrato de obra civil de mejoramiento de viviendas ((pág. 2 archivo 007 PDF del expediente de primera instancia); cuenta de cobro de 24 de abril de 2024 del demandante a la demandada por un millón de pesos por concepto de liquidación y otros ((pág. 4 archivo 007 PDF del expediente de primera instancia).

Se desistió de la prueba testimonial y no fue posible realizar el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada al no haber comparecido. Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

De este modo, nula fue la prueba allegada por el demandante para demostrar la prestación personal de sus servicios en favor de la demandada, sin que la documental de cuenta de ello, pues nada se puede extraer del recibo de pago anejo a la demanda y si bien se allegó un paz y salvo por concepto de ejecución de subcontrato de obra civil de mejoramiento de viviendas, del mismo no se puede extraer que lo pagado corresponda al desarrollo de una prestación personal de servicios, además de que ninguno de los documentos aportados da cuenta de extremos temporales durante los cuales se desarrolló la obra por la cual se expidió el paz y salvo.

Conforme a lo anterior, aunque con la prueba documental allegada se logra demostrar, en principio, que hubo una prestación de un servicio por parte del demandante, lo cual fue observado por la primera instancia, están ausentes de prueba los elementos de comprobación de los extremos temporales de la relación alegada, lo que correspondía al actor conforme al artículo 164 del CGP (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023).

Por tanto, se confirmará la sentencia objeto de consulta. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Purificación - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Euclides de Jesús Calderón Monsalve contra Unión Temporal de Vivienda Purificación, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9c61bd9b0b208e4663657e8aa8dfceacf60e28c1a7ef20e3de7c3a8a9b77ee6 Documento generado en 24/10/2024 01:06:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica