REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de Enero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA INSTANCIA DECISIÓN Ejecutivo Redetrans S.A. José Faustino López Vera 11001 31 03 041 2021 00213 01 Interlocutorio No. 04 Segunda instancia – apelación autoConfirma Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito. 1.
Antecedentes 1.1. El 11 de junio de 2021 el juzgado de primera instancia libró el mandamiento de pago solicitado y ordenó noticiar personalmente al extremo pasivo.1 1.2. Mediante el auto de 22 de abril de 2025, dispuso la terminación del proceso por la falta de impulso, al no haberse dado cumplimiento a los requerimientos efectuados y hallarse inactivo por un lapso superior a un año.2 1.3.
Inconforme con lo decidido, el ejecutante propuso los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que, mediante correo del 3 de diciembre de 2024, dio Archivo 04AutoLibraMandamiento. Subcarpeta: C01Prinsipal. Carpeta 001PrimeraInstancia 2 Archivo 29AutoTerminaProceso. Subcarpeta: C01Prinsipal.
Carpeta 001PrimeraInstancia 1 Exp. 110013103 041 2021 00213 01 cumplimiento a lo reclamado por el despacho y con comunicación del 6 de febrero de 2025, informó los créditos que debían tenerse en cuenta para los embargos.3 1.4. Para desechar la reposición, la Juez a quo señaló que pese a las diferentes invitaciones para integrar el contradictorio, la parte actora no acreditó haber realizado el enteramiento, aunado a que no demostró haber remitido al expediente el memorial de 3 de diciembre de 2024, al que alude en la censura, ni este obra en el buzón del despacho; igualmente, refirió que el escrito adosado el 6 de febrero de 2025, corresponde a la respuesta de una medida cautelar, por lo tanto, no cumple la función de reanudar la actuación, por lo que concluyó que el término previsto por el numeral 2º del canon 317 del estatuto procesal, corrió sin interrupción. En esa misma decisión concedió la alzada.4 2.
Consideraciones 2.1. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso, que se transcribe en lo que resulta relevante para resolver la alzada: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. Archivo 30RecursoResposiciónSubApelaciòón. Subcarpeta: C01Prinsipal. Carpeta 001PrimeraInstancia 4 Archivo 32AutoDecideRecurso.
Subcarpeta: C01Prinsipal. Carpeta 001PrimeraInstancia 3 Exp. 110013103 041 2021 00213 01 El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.” “La razón de ser de la figura [desistimiento tácito]… fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia”5, ya que esta medida “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución.”6 2.2.
Para el caso concreto importa puntualizar que el despacho cognoscente realizó tres amonestaciones para que la parte interesada impulsara el proceso, siendo la última del 12 de junio de 2023,7 bajo los apremios del desistimiento tácito; sin embargo, la parte actora no realizó ninguna diligencia por lo que el término venció en silencio, adicionalmente, desde ese momento el proceso entró en estado de inactividad hasta el 6 de febrero de 2025.
En esa fecha, se allegó al expediente una comunicación proveniente del liquidador de la empresa ejecutante, con contestación al embargo de los derechos de crédito que el ejecutado tiene como empleado de esa entidad, memorial con el que se alega haber interrumpido los términos del canon 317 del rito civil, conforme al literal c). Sobre el particular la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido morigerando la disposición contenida en el literal c) del art. 317 del Código General del Proceso, en el siguiente sentido: 5 STC11191-2020.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Ibídem 7 Archivo 23AutoRequeire. Subcarpeta: C01Prinsipal. Carpeta 001PrimeraInstancia Exp. 110013103 041 2021 00213 01 “… dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
(…) En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»”8 (subrayas y negrillas propias).
Ciertamente, la documental adosada, no tiene la virtud de impulsar el proceso, en tanto, para su buen suceso era preciso comunicar al extremo convocado, para cuyo cometido la parte actora no ha ejecutado ningún acto por un tiempo superior a un año, lo que da pábulo a la aplicación del aniquilamiento de la actuación por desistimiento tácito, ante la desidia e inactividad.
Igualmente, pese a que se afirmó por el recurrente haber realizado las gestiones de enteramiento y haberlas puesto en conocimiento del despacho el 3 de diciembre de 2024, lo cierto es que dentro del expediente no obra constancia de esa actuación y con el recurso tampoco se probó haber desplegado aquella actividad. 8 STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020 Exp. 110013103 041 2021 00213 01 3.
Conclusión La decisión apelada se mantendrá; en tanto la comunicación allegada por el apelante, no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de inactividad del proceso, por lo que, en este caso, es aplicable el desistimiento tácito como lo fulminó la juzgadora a quo, con la consiguiente condena en costas a cargo del apelante. (art. 365-1 C.G.P.). 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de alzada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la impugnante. La Magistrada Sustanciadora señala la suma de $800.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: En firme esta decisión, retornen las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e719065c4fbd63d22896c46af4ec9eb8d504aaf9e1cdeebf7ac629bd085fc24 Documento generado en 30/01/2026 05:11:47 PM Exp. 110013103 041 2021 00213 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica