REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ PROCESO DE SUCESIÓN DE ORLANDO ARIAS LÓPEZ Rad. 11001-3110-014-2024-00377-01 (Apelación Auto) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los herederos JORGE, DIANA PATRICIA, JAVIER ORLANDO y FREDY ARIAS ROJAS, SANDRA BIBIANA ARIAS BERNAL, y JUAN CAMILO ARIAS RAMÍREZ, así como la alzada interpuesta por la conyugue supérstite MARÍA OLIVA RIOS LÓPEZ contra del auto Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, con fecha 30 de septiembre de 2025 en el que se resolvieron las objeciones al inventario y avalúo de bienes de la sucesión de Orlando Arias López.
ANTECEDENTES. 1.- En el trámite de la referida sucesión durante la diligencia de inventario celebrada el 26 de junio de 2025, (pdf 30 a 32, C01, la apoderada de los herederos JORGE, DIANA PATRICIA, JAVIER ORLANDO y FREDY ARIAS ROJAS, SANDRA BIBIANA ARIAS BERNAL, y JUAN CAMILO ARIAS RAMÍREZ, relacionó para ser incluidas las siguientes partidas: (i)ACTIVO: “El Producto del Canon de arrendamiento pendiente o por Cobrar del Inmueble ubicado en Bogotá D.C en la Carrera 93d No. 72-47 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA 2 sur, casa interior No. 236 identificado con folio de matrícula Nª 50S40382077 a razón de cada mes de $950.000”.
E igualmente solicitó a manera de compensación incluir los siguientes rubros: (ii)COMPENSACIÓN: por la suma de $50.350.000 “correspondiente al Producto del canon de arrendamiento del inmueble Quintas del Recreo Etapa ll, ubicado en Bogotá D.C en la Carrera 93d No. 72-47 sur, casa interior No. 236, con valor mensual desde el 02 de enero de 2021, fecha de la defunción del causante, hasta la adjudicación” 2.- La apoderada de la cónyuge sobreviviente solicitó se incluyera en el PASIVO el pago de los impuestos de los bienes incluidos en el activo por las siguientes sumas: • Impuestos pagados desde el año 2021 hasta el año 2025 del inmueble Quintas del Recreo Etapa ll No. 236, folio de matrícula 50S-40382077 por valor de $393.000. • Impuestos pagados desde el año 2021 hasta el año 2025 del inmueble ubicado en la urbanización las dos Avenidas de Vivienda los Hidalgos primer sector, con matrícula inmobiliaria No. 50C 371076.
Por valor de $6.649.000. • Impuestos pagados desde el año 2021 hasta el año 2025, del vehículo con placas DXM 465, marca Renault, línea Sandero, modelo 2018. Por valor de $2.270.000. 3. Al descorrer el traslado, la apoderada de los herederos objetó la INCLUSIÓN de las partidas del pasivo relacionadas por la cónyuge, para que se excluyan, aduciendo que al ser la cónyuge supérstite quien se encuentra usufructuando los inmuebles y el vehículo es ella, quien debe asumir el pago por ser quien “tienen el uso, el goce y el disfrute”. _______________________________________________________________________________________________ PROCESO DE SUCESIÓN DE ORLANDO ARIAS LÓPEZ Rad. 11001-31-10-014-2024-00377-01 (Apelación Auto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA 4.- 3 A su turno la apoderada de la cónyuge supérstite solicito excluir las partidas relacionadas por los herederos a saber: (i)ACTIVO: correspondiente a “El Producto del Canon de arrendamiento pendiente o por Cobrar del Inmueble identificado con folio de matrícula Nª 50S-40382077 a razón de cada mes de $950.000” y la (ii) COMPENSACIÓN: “correspondiente al Producto del canon de arrendamiento del inmueble Quintas del Recreo Etapa ll, ubicado en Bogotá D.C en la Carrera 93d No. 72-47 sur, casa interior No. 236, con valor mensual desde el 02 de enero de 2021, fecha de la defunción del causante, hasta la adjudicación” por valor de $50.350.000 bajo el argumento de que “no existe una prueba dentro del expediente que constate que el causante haya arrendado este inmueble y que se hayan percibido los dineros relacionados”. 5.- En audiencia del 30 de septiembre de 2025, la a quo procedió a resolver las objeciones propuestas por las apoderadas de los herederos y cónyuge supérstite en los siguientes términos: 1.-DECLARO FUNDADAS las objeciones planteadas por la apoderada de la cónyuge supérstite esto es dispuso LA EXCLUSIÓN de las partidas cuarta, quinta y sexta, así como de las compensaciones, relacionadas en el inventario de los herederos allegado al expediente digital (PDF28 C01). 2.- ORDENÓ EXCLUIR el pasivo relacionado por la apoderada de la cónyuge consistente en el pago los impuestos de los inmuebles No. 50S-40382077 y 50C-371076 y el automóvil de placa DXM-465.
Para fundamentar su decisión, con relación a la PARTIDA DEL ACTIVO Y COMPENSACIÓN, PRESENTADAS POR LOS HEREDEROS, los dineros que se relacionaron como cánones de arrendamientos, “no existen”, dado que la suma que se pretende incorporar corresponde a una expectativa que depende de que los inmuebles relacionados en el activo sean arrendados y por ello no pueden ingresar al haber del acervo herencial. _______________________________________________________________________________________________ PROCESO DE SUCESIÓN DE ORLANDO ARIAS LÓPEZ Rad. 11001-31-10-014-2024-00377-01 (Apelación Auto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA 4 En cuanto a la compensación, excluyo la partida al señalar que la misma no fue acreditada, al verificarse que las sumas relacionadas por concepto de cánones de arrendamiento, no existían al momento del deceso del causante aunado a que atendiendo a lo previsto en los artículos 1797, 1801, 1803 y 1804 de Código Civil, los dineros allí presentados no corresponden a la figura denominada compensación, sumado a que en el evento de que existieran no es procedente su inclusión al tratarse de cánones de arrendamiento, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de justicia, dichos cánones no se incluyen en la masa herencial.
A su turno, argumentó para EXCLUIR los pasivos solicitados por la cónyuge, que de las pruebas allegadas en el (PDF 035 C01), esto es los pagos de los impuestos correspondientes a los inmuebles con matrícula No. 50S40382077 y 50C-371076, así como el del vehículo de placas DXM-465, no constituyen una acreencia exigible a la sucesión, en la medida en que ya se encuentran debidamente cancelados y al día para los años (2022 a 2025), por ende, deben ser excluidos y según la documentación aportada, si bien se acredita que se efectuó el pago, ello no prueba que dicho pago hubiese sido realizado por la cónyuge supérstite, lo que imposibilita establecer en que proporción le correspondía pagar a los herederos los impuestos y en cual a la cónyuge. 6.- Inconforme con la determinación la apoderada de los herederos APELÓ únicamente lo siguiente: (i) La EXCLUSIÓN DEL ACTIVO correspondiente a “El Producto del Canon de arrendamiento pendiente o por Cobrar del Inmueble identificado con folio de matrícula Nª 50S-40382077 a razón de cada mes de $950.000”. y la (ii) COMPENSACIÓN: “correspondiente al Producto del canon de arrendamiento del inmueble Quintas del Recreo Etapa ll, ubicado en Bogotá D.C en la Carrera 93d No. 72-47 sur, casa interior No. 236, con valor mensual desde el 02 de enero de 2021, fecha de la defunción del causante, hasta la adjudicación” por valor de $50.350.000 bajo el argumento de que “no existe una prueba dentro del expediente que constate que el causante haya arrendado este inmueble y que se hayan percibido los dineros relacionados”. _______________________________________________________________________________________________ PROCESO DE SUCESIÓN DE ORLANDO ARIAS LÓPEZ Rad. 11001-31-10-014-2024-00377-01 (Apelación Auto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA 5 Sustenta que los arrendamientos pertenecen a los herederos deben ser incluidos en los inventarios y avalúos pues son percibidos por la señora MARÍA OLIVA RÍOS LÓPEZ, quien no los ha puesto a disposición del despacho, incluso “niega recibirlos”, pese a que se aportó contrato de arrendamiento como prueba.
Refiere que informó oportunamente al despacho que el inmueble se encuentra ocupado, situación aceptada por la abogada de la cónyuge supérstite y en adición, la decisión recurrida no precisó el mecanismo mediante el cual dichos dineros serán reconocidos a los herederos a prorrata. La jurisprudencia citada por el juzgado corresponde a un supuesto distinto, toda vez que en ese caso los dineros se encontraban depositados en una agencia y no en poder de uno de los interesados, como ocurre en el presente asunto.
Por su parte, la apoderada de la cónyuge sobreviviente APELÓ la decisión proferida por el juzgado al señalar que su poderdante ha venido pagando tanto los impuestos prediales de los inmuebles como del vehículo, además fueron acreditados independientemente de la persona que los pagó, pese a ello el juzgado los excluyó aun cuando ya fueron causados y por ello, se hacen exigibles a cada heredero proporcionalmente, pues según el artículo 1238 de Código Civil, el cónyuge supérstite responde únicamente por su porción conyugal.
El juzgado concedió el recurso de apelación en audiencia del 30 de septiembre de 2025, el que se procede a resolver. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal, según lo previsto en el artículo 328 del C.G.P.1, se circunscribe al examen de los reparos concretos planteados por 1 “…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…” _______________________________________________________________________________________________ PROCESO DE SUCESIÓN DE ORLANDO ARIAS LÓPEZ Rad. 11001-31-10-014-2024-00377-01 (Apelación Auto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA 6 los recurrentes, los cuales en este caso delimitan la labor del despacho a establecer si hay o no lugar a excluir en el inventario el activo arriba referenciado. 2.
El inventario de bienes y deudas de la sucesión constituye la base real de la partición y adjudicación de bienes, razón por la cual, debe estar perfectamente determinados y sustentada la existencia de los activos y pasivos objeto del reparto, acorde con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 y como lo impone la buena fe, pues sólo cuando se conoce claramente el patrimonio ilíquido, su valor y naturaleza será posible adelantar de modo efectivo y equitativo el reparto, adjudicación y posterior entrega de bienes cuando sea necesario.
Si los bienes no existen no será posible entregarlos y sobre su existencia o cuantía no se puede pronunciar el juez de la sucesión porque su labor se limita al reparto de los bienes y deudas debidamente probados en la diligencia de inventario. 3. Por otra parte, en la sucesión, cuando se liquida una sociedad conyugal o patrimonial, pueden coexistir con el patrimonio social compuesto de activos y pasivos, bienes propios de los cónyuges o compañeros, deudas propias o deudas sociales pagadas con el patrimonio propio de alguno de los socios, casos en los que es necesario efectuar las compensaciones al patrimonio menguado con apego al principio de derecho según el cual, el ordenamiento jurídico no patrocina el enriquecimiento sin causa.
También se genera recompensa por actos dispositivos de los bienes sociales en ejercicio de la libre administración de bienes, cuando la contraprestación de esos negocios jurídicos no ingresa o beneficia a la sociedad, pero en todo caso, esas operaciones de restauración del equilibrio patrimonial solo son exigibles entre los titulares de la sociedad conyugal. 4.
En lo que tiene que ver con el pasivo, a voces del artículo 501 del C.G.P., se incluirán, en primer lugar, “las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten”, para lo cual el juez debe analizar, a simple vista, si la obligación consta en _______________________________________________________________________________________________ PROCESO DE SUCESIÓN DE ORLANDO ARIAS LÓPEZ Rad. 11001-31-10-014-2024-00377-01 (Apelación Auto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA 7 documento que reúna los requisitos del artículo 422 ídem para ser considerado título ejecutivo: sea clara, expresa y actualmente exigible.
En segundo lugar, se encuentran “las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos” para el caso de la sucesión. Agrega la norma que “en caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3”. La norma se refiere a la concurrencia de acreedores a la diligencia de inventarios, cuyos créditos “también se incluirán en el pasivo”, pero “si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado”; para resolver las objeciones, dice el numeral 3 que“ el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación.”. 5.- Expuesto el anterior marco conceptual pertinente para solventar el problema jurídico, procede esta instancia a resolver los reparos planteados.
5.1. OBJECIONES PRESENTADAS POR LA APODERADA QUE REPRESENTA A LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE se pretenden se INCLUYAN las siguientes partidas: (i)ACTIVO: “El Producto del Canon de arrendamiento pendiente o por Cobrar del Inmueble identificado con folio de matrícula Nª 50S-40382077 a razón de cada mes de $950.000”. y la (ii) COMPENSACIÓN: “correspondiente al Producto del canon de arrendamiento del inmueble Quintas del Recreo Etapa ll, ubicado en Bogotá D.C en la Carrera 93d No. 72-47 sur, casa interior No. 236, con valor mensual desde el 02 de enero de 2021, fecha de la defunción del causante, hasta la adjudicación” por valor de $50.350.000 bajo el argumento de que “no existe una prueba dentro del expediente que constate que el causante haya arrendado este inmueble y que se hayan percibido los dineros relacionados”. _______________________________________________________________________________________________ PROCESO DE SUCESIÓN DE ORLANDO ARIAS LÓPEZ Rad. 11001-31-10-014-2024-00377-01 (Apelación Auto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA 8 Acerca de lo primero, es de precisar que el activo de la herencia cuando concurre con la liquidación de la sociedad conyugal está conformado según explica la doctrina especializada por los siguientes conceptos: “a) Los gananciales que corresponden al difunto (Arts. 1830 y 1008 C.C.), (…); b) Los bienes pertenecientes al causante (Art. 1008 C.C.); c) Los bienes abandonados por el cónyuge sobreviviente en favor de la herencia (Art. 1235 C.C.); y d) Las recompensas en favor del difunto y en contra de la sociedad conyugal”.2.
En el rubro de los activos no se incluyen los frutos porque salvo que existan al momento del fallecimiento del causante, caso en el cual son un activo en capital que puede ser saldo en cuentas, su causación en el curso de la sucesión es contingente, pueden o no causarse ya porque los bienes no pueden rentarse, por ejemplo, no están completamente adecuados, o porque el cónyuge o un hijo lo ocupan o simplemente por decisión expresa o tácita de los interesados que deciden no arrendar o no se interesan en hacerlo.
Incluso de probarse que uno o varios bienes fueron arrendados, puede el arrendador dejar de pagar y no causarse el ingreso y si ello es así, ¿de dónde sacaría el Juez $ 53.000.000, como se pretende en este caso, o $ 100.000.000 o más para hacer la entrega a los adjudicatarios en el momento de ejecutar la sentencia que apruebe la partición? Inventariar los dineros que la cónyuge “debería haber pagado” a título de arrendamiento pasa por alto varias etapas de un proceso contractual y litigioso que no se puede imponer unilateralmente utilizando la liquidación de la sucesión cuando el juez de la sucesión no es competente para definirlas sin violentar todas las formas del debido proceso, (se debe definir en un proceso declarativo) entre ellas: (1) que existió un contrato de arrendamiento y su existencia supone un acuerdo de voluntades: (a) entre partes definidas; sobre (b) ocupación y disfrute de un bien determinado;
(c) el pago de un 2 (Lafont, Pianetta, Pedro; Derecho de Sucesiones; Tomo I; Parte General y Sucesión Intestada; Décima Primera Edición; Librería Ediciones del Profesional Ltda.; 2020; pág. 359). _______________________________________________________________________________________________ PROCESO DE SUCESIÓN DE ORLANDO ARIAS LÓPEZ Rad. 11001-31-10-014-2024-00377-01 (Apelación Auto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA 9 precio o canon;
(d) la forma de pago, entre muchos otros aspectos que define el artículo 1972 del Código Civil3, y ss. Por eso es que no se pueden inventariar dineros “que pudieron haberse causado”, pero que no se probó que se causaron y por eso se insiste a riesgo de molestar, con el principal propósito de que los herederos entiendan las razones de la decisión, que no se pueden inventariar expectativas de derechos, que se pueden concretar o no, porque eso desborda el objeto de la ducesión que consiste esencialmente en determinar: qué bienes y deudas hay y repartirla entre todos los interesados reconocidos en el proceso.
En este caso los herederos pretenden incluir como ACTIVO: “El Producto del Canon de arrendamiento pendiente o por Cobrar del Inmueble identificado con folio de matrícula Nª 50S-40382077 a razón de cada mes de $950.000”, la partida en mención evidencia (2) situaciones, la inclusión de una suma de dinero que no se establece si existe o no y que al parecer corresponden a unos frutos que ha producido el inmueble al haber sido arrendado por la cónyuge sobreviviente después de la muerte del causante. ➢ Para acreditar dicha partida, la parte objetante aportó un Contrato de arrendamiento que obra en el (pdf 34 fl19-20 C01), que aparece suscrito por MARÍA OLIVA RÍOS LÒPEZ en el año 2022, por la suma de $600.000. ➢ Además, refiere como prueba una aceptación por parte de la apoderada que representa a la cónyuge, en la audiencia del 26 de junio de 2025 (min 15:54) “el inmueble se encuentra ocupado, pero no han pagado arriendo”.
Las pruebas allegadas no demuestran en sí mismas la existencia de frutos capitalizados a título de arrendamiento obsérvese que el contrato aportado, 3 ARTÍCULO 1973. <DEFINICIÓN DE ARRENDAMIENTO>. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. _______________________________________________________________________________________________ PROCESO DE SUCESIÓN DE ORLANDO ARIAS LÓPEZ Rad. 11001-31-10-014-2024-00377-01 (Apelación Auto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA 10 no indica la dirección, ni quienes son los arrendatarios, es decir ni siquiera podría establecerse en gracia de discusión que corresponde algún bien relacionado en el presente inventario; tampoco se acredita que la cónyuge tenga en su poder los dineros producto del arrendamiento, lo que la apoderada denomina “confesión” es precisamente todo lo contrario: “no han pagado”.
Es decir, no existen dineros por el pago de arrendamiento. Aun partiendo de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el causante y unos terceros deudores, las siguientes preguntas son sobre quién administra los bienes de la herencia, por delegación de quién, hubo acuerdo de los herederos y el cónyuge para una administración, y si no lo hubo se trata de una administración de facto por cuenta de terceros; si no hay pago hay responsabilidad del administrador, otra vez quién es el administrador y cuál el alcance de su responsabilidad, estas reflexiones para decir una vez más que en la sucesión no se pueden inventariar expectativas de derechos, y esto de algún modo responde a su pregunta sobre cómo se debe hacer efectivo o cuál es el mecanismo de cobro de los dineros que eventualmente se causaron a título de frutos o cánones de arrendamiento.
La ley ha previsto mecanismo de administración de los bienes de la herencia, el albaceazgo es uno de esos instrumentos legales con los requisitos, alcances y limitaciones del artículo 1328 del Código Civil, cuando el causante otorgó testamento y nombró albacea, la administración conjunta y consensuada de todos los herederos y el cónyuge cuando concurre con la liquidación de la herencia y en últimas a falta de acuerdo, el embargo y secuestro de los bienes de la herencia para que un auxiliar de la justicia lo haga y rinda cuentas.
Ninguno de esos mecanismos de administración se utilizó en este caso, como pretender entonces incluir en el inventario sumas de dinero que se cree, pudieron causarse y aun de haberse utilizado, los frutos se reitera, son bienes contingentes que pueden darse o no, como cuando hay una cosecha pendiente y una helada o una plaga acaba con el cultivo, esa la razón por la _______________________________________________________________________________________________ PROCESO DE SUCESIÓN DE ORLANDO ARIAS LÓPEZ Rad. 11001-31-10-014-2024-00377-01 (Apelación Auto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA 11 cual, la ley y la jurisprudencia ordenan sabiamente distribuirlos finalmente entre los herederos a prorrata de su participación en el patrimonio.
De lo anterior deviene que, al presentar la relación de activos y pasivos para ser inventariados, la parte interesada debe cumplir con una carga probatoria que le impone la norma procesal para acreditar la existencia y el valor de los bienes a repartir, pues de no ser así, se corre el riesgo de que no se pueda cumplir con la entrega de los bienes adjudicados, o como hemos dicho en otras ocasiones, “de inventariar ilusiones”, y, esa carga procesal comprende: (i) identificar los bienes de la herencia, (ii) determinar su existencia (iii) establecer su valor y esa actividad no puede trasladarse al juez de la sucesión. 5.2 Los mismos razonamientos son extensivos a la segunda partida objetada por la apoderada de los herederos denominada (ii) COMPENSACIÓN: “correspondiente al Producto del canon de arrendamiento del inmueble Quintas del Recreo Etapa ll, ubicado en Bogotá D.C en la Carrera 93d No. 72-47 sur, casa interior No. 236, con valor mensual desde el 02 de enero de 2021, fecha de la defunción del causante, hasta la adjudicación” por valor de $50.350.000, de entrada, se advierte su improcedencia atendiendo a que no resulta suficiente una proyección de los dineros que por concepto de cánones de arrendamiento se pudiesen haber recaudado, pues se requiere también demostrar su existencia actual precisando su estado y sitio en el que se encuentran.
Ahora, de existir dineros por concepto de cánones de arrendamiento, (que no se ha probado su existencia), se trata de frutos que conforme a las disposiciones del artículo 1395 del Código Civil, se distribuyen a prorrata del derecho que en la adjudicación correspondió a cada heredero, se repite, La jurisprudencia ha precisado sobre este aspecto que los frutos “pertenecen a los herederos, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles, no hacen parte de la masa sucesoral, sino que son accesorios al bien que los produjo”2, postura reiterada por la Corte Suprema de Justicia: _______________________________________________________________________________________________ PROCESO DE SUCESIÓN DE ORLANDO ARIAS LÓPEZ Rad. 11001-31-10-014-2024-00377-01 (Apelación Auto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA 12 “Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos.
Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda (C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de abril de 1938).
“Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales.
Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias” (ibídem, sentencia de 13 de marzo de 1942)”3 En conclusión, si los dineros del rubro inventariado como frutos por compensación no están capitalizados, no se pueden inventariar como patrimonio sucesoral porque no se probó su existencia, simple y llanamente, si lo que se pretende decantar es una compensación por la administración de la herencia, eso tampoco se puede definir en la sucesión. La “compensación” por lo demás es una figura propia de la liquidación de la sociedad conyugal en la que generalmente se distinguen y benefician mutuamente o afectan mutuamente el patrimonio social y el personal o propio de cada cónyuge o compañero permanente y en tal caso es preciso identificar cuál es el patrimonio propio del cónyuge o los cónyuges, que ese _______________________________________________________________________________________________ PROCESO DE SUCESIÓN DE ORLANDO ARIAS LÓPEZ Rad. 11001-31-10-014-2024-00377-01 (Apelación Auto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA 13 patrimonio ingresó y enriqueció la sociedad conyugal y que al momento de liquidarse la ley autoriza su restitución o recompensa.
Nada de esto se acreditó, ni siquiera se enunció en este caso. Si lo que pretende alegar la parte recurrente es un posible enriquecimiento sin causa, o responsabilidad por la administración, los interesados cuentan con las acciones legales pertinentes. Estos razonamientos un poco extensos en gracia de hacer claridad sobre asuntos que por repetitivos parecen no ser tan comprensibles, nos llevan a concluir inevitablemente, que la objeción propuesta no tiene vocación de prosperidad.
5.3. OBJECIONES PRESENTADAS POR LA APODERADA QUE REPRESENTA A LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE se pretenden se INCLUYAN las siguientes partidas: El PASIVO correspondiente al pago de los impuestos pagados respecto de los bienes que fueron incluidos en el activo del presente liquidatorio en los siguientes términos: • Impuestos pagados desde el año 2021 hasta el año 2025 del inmueble Quintas del Recreo Etapa ll No. 236, folio de matrícula 50S-40382077 por valor de $393.000. • Impuestos pagados desde el año 2021 hasta el año 2025 del inmueble ubicado en la urbanización las dos Avenidas de Vivienda los Hidalgos primer sector, con matrícula inmobiliaria No. 50C 371076.
Por valor de $6.649.000. • Impuestos pagados desde el año 2021 hasta el año 2025, del vehículo con placas DXM 465, marca Renault, línea Sandero, modelo 2018. Por valor de $2.270.000. _______________________________________________________________________________________________ PROCESO DE SUCESIÓN DE ORLANDO ARIAS LÓPEZ Rad. 11001-31-10-014-2024-00377-01 (Apelación Auto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA 14 Para acreditar la partida en mención la objetante informó que se deben reconocer los pagos realizados por la cónyuge por concepto de impuestos de los bienes que fueron incluidos en el activo del presente liquidatorios, impuestos pagados con posterioridad al deceso del causante.
Se allegó como prueba la siguiente documentación: ➢ Certificación del pago de impuestos de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C 371076 y 50S-40382077, correspondiente a los pagos efectuados entre el año 2022 a 2025 y las del vehículo de placas DXM 465 (PDF 035 C01). Atendiendo a la documentación allegada, en la partida objeto de estudio se hace alusión a los impuestos del año 2021, sin embargo, no se aportó recibo alguno, de que se deban o que se haya pagado.
En relación con los pagos que se pretende sean reconocidos por concepto de impuestos del año 2022 a 2025 revisada la documentación allegada, la misma corresponde a la certificación emitida por la dirección de impuestos, sin que de ella se pueda establecer que fue la cónyuge quien pago los mencionados rubros que ahora solicita le sean reconocidos.
Atendiendo a lo señalado, no puede olvidarse que inclusión de pasivos en el inventario, en armonía con las disposiciones del artículo 501 del C.G.P., está sujeta al cumplimiento de una carga probatoria estricta que en principio corresponde a quien reclama su inclusión en el inventario bajo la regla lógica según la cual, a quien afirma incumbe la prueba, [affirmanti incumbit probatio] salvo la aceptación expresa de la otra parte; luego, quien pretende la inclusión del pasivo debe demostrar su existencia., como se dijo en precedencia, pues, a la cónyuge le correspondía acreditar el pago que ahora pretende cobrar a la sucesión, por cuanto las certificaciones aportadas se reitera, prueban que efectivamente los _______________________________________________________________________________________________ PROCESO DE SUCESIÓN DE ORLANDO ARIAS LÓPEZ Rad. 11001-31-10-014-2024-00377-01 (Apelación Auto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA 15 impuestos se pagaron, lo que no se logra establecer es que dicho pago lo hubiese realizado la apelante.
En este punto también se confirmará la decisión fustigada sin condena en costas por no aparecer comprobadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión de Familia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en lo apelado el auto proferido por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá en audiencia de 30 de septiembre de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada _______________________________________________________________________________________________ PROCESO DE SUCESIÓN DE ORLANDO ARIAS LÓPEZ Rad. 11001-31-10-014-2024-00377-01 (Apelación Auto)