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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CD 2018-00008-01 - Resuelve Casación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Pedro Elías Fadul Ordosgoitia Ramiro José Rodelo Noya y Otros 30 de abril de 2025 707083189002-2018-00008-01 Este Despacho niega el recurso extraordinario de casación presentado por el demandado Ramiro José Rodelo Noya contra la sentencia proferida por esta corporación el 30 de abril de 2025.

La providencia en cuestión revocó de forma parcial el fallo de primer nivel que ordenó la reivindicación del inmueble disputado y condenó a los demandados a pagar los frutos causados. Frente al recurso extraordinario, el Tribunal considera que el accionado no acreditó el interés económico requerido para su procedencia, pues no demostró que el perjuicio patrimonial derivado de la sentencia sea superior a los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, no se cumplen los presupuestos de la casación y ello descarta su concesión. 1. Antecedentes El señor Pedro Elías Fadul Ordosgoitia promovió un proceso declarativo civil contra el señor Ramiro José Rodelo Noya. En su demanda solicitó que se declare que es propietario del inmueble ubicado en la vereda Río Viejo, municipio de Majagual – Sucre, identificado con FMI No. 340-81464.

En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a restituir el inmueble, a pagar los frutos naturales o civiles percibidos y los que razonablemente hubiera podido percibir, así como los daños ocasionados. Como sustento, el actor señaló que dentro del proceso ejecutivo civil radicado bajo el No. 2011-00010-00, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, le fue adjudicado el predio antes mencionado, y que la entrega material se le realizó el 3 de julio de 2014, por el auxiliar de justicia Arturo Manuel Álvarez Molina.

Asimismo, relató que nunca ha enajenado ni prometido en venta el bien, manteniendo vigente su título de propiedad. Comenta el accionante que, de forma posterior, el 24 de octubre de 2014, el señor Ramiro José Rodelo Noya ingresó de manera violenta al inmueble, tomando posesión de este en contra de su voluntad. Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 En primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, accedió a las pretensiones del accionante.

En su sentencia, el fallador decidió: (i) Declarar el dominio propio, pleno y absoluto del demandante sobre el bien inmueble; (ii) ordenar la reivindicación y la consecuente entrega del bien de forma material y efectiva; (iii) reconocer a favor del actor los frutos civiles dejados de percibir por la suma de $253.275.000; y (iv) reconocer como honorarios de la perito en suma de $1.500.000.

La decisión de primer grado fue apelada por el señor Ramiro José Rodelo Noya. El demandado reprochó la indebida integración del litisconsorcio y errores en la valoración probatoria, pues a su parecer, no se analizaron adecuadamente los testimonios ni la confesión del demandante. 2. Decisión recurrida En segunda instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2025, esta Sala resolvió la apelación formulada por los demandados, modificando el ordinal segundo que ordenó la reivindicación del inmueble objeto de la litis, y revocando el ordinal tercero que condenó a los demandados a pagar lo frutos civiles causados.

Para el Tribunal, se acreditaron los presupuestos esenciales de la acción reivindicatoria, al demostrarse la titularidad del inmueble en cabeza del demandante Pedro Elías Fadul Ordosgoitia, la identidad entre el bien perseguido y aquel poseído por los demandados, así como la singularidad del predio. En el fallo se precisó que, aunque los accionados alegaban una posesión prolongada y la inexistencia de entrega material del inmueble, las pruebas documentales, como el acta de remate y de adjudicación inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en la O.R.I.P. y el acta de entrega material, confirmaban la adquisición del dominio pleno y absoluto del predio litigioso.

Asimismo, se indicó que la posesión ejercida por los demandados era de carácter precario y sin título legítimo que justificara su ocupación. El Tribunal también concluyó que la condena impuesta en primera instancia por concepto de frutos civiles carecía de soporte suficiente, al evidenciar que el dictamen pericial allegado no reunía los requisitos técnicos para acreditar con certeza la explotación económica del predio.

Respecto a la parte resolutiva, la Sala mantuvo la orden reivindicatoria en favor del demandante. De este modo, se dispuso que los demandados debían restituir el predio al actor, retrotrayendo la situación jurídica al estado en que se encontraba al momento de la adjudicación en remate, sin que se les pudiera reconocer derecho alguno derivado de su posesión. De esta forma, el fallo confirmó la propiedad y la restitución del inmueble al demandante, pero excluyó la condena al pago de frutos civiles por falta de prueba idónea Posterior a la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito solicitando aclaración, complementación y corrección de error aritmético.

En su petición expuso que la providencia había establecido la restitución de un predio con un área de 50 hectáreas y 7.237 metros, sin embargo, los contratos de compraventa celebrados por sus representados no alcanzaban dicha extensión. Alegó además que se les imponía una obligación de imposible cumplimiento, puesto que una parte del terreno correspondía a otro folio de matrícula inmobiliaria en cabeza de un tercero, lo que, a su juicio, generaba un conflicto adicional en lugar de solucionar el litigio.

El Tribunal, mediante auto del 15 de julio de 2025, negó la solicitud presentada al considerar que no se configuraban los supuestos legales de aclaración, adición ni corrección de error aritmético. Señaló que la sentencia de segunda instancia era clara y susceptible de ejecución, 2 Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 pues identificaba de manera precisa el bien objeto de reivindicación, sus linderos y área, con base en la inspección judicial y el dictamen pericial.

Indicó que lo pretendido por la parte demandada no era una aclaración de aspectos formales, sino reabrir el debate de fondo sobre la extensión del terreno y la imposibilidad material de restituirlo, lo cual excedía el alcance de las figuras invocadas. De igual manera, precisó que no existía error aritmético alguno, ya que la sentencia no contenía operaciones matemáticas equivocadas, y que tampoco procedía la adición, debido a que la providencia sí se había pronunciado sobre todos los puntos de la litis. 3.

El recurso de casación El señor Ramiro José Rodelo Noya, por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El señor Rodelo Noya remitió memorial el 1° de agosto de 2025. En su escrito manifestó que interponía el recurso y que el mismo era procedente, fundamentándose en los artículos 337, 338 y 339 del Código General del Proceso, indicando que se presentó dentro del término legal de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la providencia que resolvió la aclaración y/o adición de la sentencia. Asimismo, que la cuantía supera el interés exigido por la ley cumpliendo los requisitos procesales, por tanto, solicitó que el Tribunal lo tenga por interpuesto en tiempo y forma, y que, surtidos los trámites correspondientes, remita el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y decisión. 4.

Consideraciones Según el artículo 334 del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos, en acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, y también procede contra las sentencias dictadas para liquidar una condena en concreto.

La Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: i) Que se dirija contra una sentencia susceptible del recurso de casación, de acuerdo con lo normado en el artículo 334 del CGP antes referido; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 338 ibidem, esto es, que exceda mil (1000) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Con relación al primero de los requisitos, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque es la sentencia del 30 de abril de 2025, cuya solicitud de adición, aclaración y corrección se resolvió a través de proveído del 15 de julio de 2025. En la referida sentencia este Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de primera 1 Corte Suprema de Justicia. Auto AC5063-2025 M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama 3 Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 instancia2.

Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el presente caso. Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 337 del citado CGP prevé que: El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante estado del día 6 de mayo de 2025, y el auto que resolvió la aclaración, adición y corrección se notificó a través de estado del 25 de julio de 2025.

Es decir, los cinco (5) días hábiles para presentar la casación finalizaron el 1 de agosto de 2025. Como se dijo, el demandado Ramiro José Rodelo Noya formuló su recurso extraordinario el 1° de agosto de 20253. Por ello, la casación se formuló de manera oportuna. Finalmente, con relación al interés económico para recurrir, el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable.

Tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC5063-2025, sostuvo que dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ, AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso.

En el presente caso, el recurso de casación fue formulado por el demandado Ramiro José Rodelo Noya, frente al cual la Sala verificará el interés económico para recurrir: o Sobre el interés económico para recurrir del demandado Ramiro José Rodelo Noya - Análisis del dictamen pericial aportado en segunda instancia El artículo 25 de la Ley 1420 de 1998, dispuso que para la elaboración de los avalúos comerciales debe aplicarse cualquiera de los siguientes métodos: (i) de comparación o de mercado;

(ii) capitalización de rentas o ingresos; (iii) costo de reposición; y (iv) (técnica) residual. En la misma norma se precisó que Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general.

Posteriormente, los mencionados métodos avaluatorios fueron reglamentados a través de la Resolución No. 620 de 2008, Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En lo que a este asunto interesa, debe hacerse especial énfasis en el método de 2 Ver archivo “044SentenciaRevocaModificaSentencia” del cuaderno de segunda instancia. Ver archivo “071InterponeRecursocasacionApoderadoDemandadoRamiroRodelo” del expediente electrónico de segunda instancia. 3 4 Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 comparación o de mercado y en el de costo de reposición, por ser este el que se utilizó en el dictamen ahora analizado.

Frente al aludido método, el artículo 1 de la mencionada resolución dispone que: Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.

De acuerdo con lo anterior, al emplear el método de comparación o de mercado, el experto debe tomar como referencia las transacciones de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo. Por semejante y comparable deben entenderse bienes de características similares en cuanto a ubicación (urbano o rural), destinación, uso del suelo, extensión y condiciones físicas.

Esto es necesario en la medida que solo con la comparación de bienes que se encuentren en las mismas condiciones del bien avaluado, se podrá llegar al valor comercial de este último dentro del comercio jurídico. Sobre este particular, es preciso traer a colación la sentencia STC13576-2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia el alto Tribunal analizó una acción de tutela promovida en contra de una autoridad judicial dentro de un proceso civil de expropiación, en el que se adjuntó un dictamen pericial realizado sobre el inmueble en disputa.

En esa ocasión, la Corte determinó que a pesar de que el perito atinó en escoger el método para avaluar el inmueble (método de comparación o de mercado), incurrió en un desacierto al emplearlo, debido a que algunos de los bienes comparados tenían una ubicación diferente. Mientras el bien avaluado era rural, los comparados eran de carácter urbano. Sobre el particular, expuso lo siguiente: al verificar el contenido del trabajo realizado por los peritos, de inmediato se evidencia que a pesar de que el método empleado por aquellos resulta adecuado para estimar el valor del terreno requerido para beneficio de la comunidad, lo cierto es que las características del predio con el que se hizo la comparación no son iguales con las del terreno afectado.

Lo anterior, de atender que los evaluadores fueron claros en indicar en la experticia que a pesar de la cercanía de los terrenos comparados, el de propiedad de las demandadas era de carácter rural, en tanto el que se usó para la comparación estaba registrado como uno de carácter urbano. Dicha situación resta eficacia a la conclusión contenida en el dictamen pericial, por lo que se tornaba indispensable, en desarrollo de las reglas de la sana critica, acudir a los demás medios probatorios recaudados en la actuación, específicamente la manifestaciones realizadas por las demandas, quienes aceptaron que con anterioridad y en vista de la expropiación que afectó otra franja de terreno de la finca denominada La China, habían recibido la suma de $19'912.80 pesos por cada metro cuadrado afectado.

En el caso analizado, el demandado Ramiro José Rodelo Noya argumentó que tiene interés jurídico y económico para recurrir, debido a que el inmueble objeto de restitución está avaluado en la suma de $1.447.157.714, siendo este el valor de su afectación con la sentencia proferida por esta Magistratura. Por ello, afirma tener derecho a que la Corte Suprema de Justicia estudie su caso.

Lo primer en indicar en el presente caso es que el avalúo al que se hace referencia4, fue suscrito el 14 de mayo de 2025 por el perito avaluador Steven González David, quien determinó que el inmueble disputado tiene un valor comercial de $1.447.157.714. A dicho dictamen se anexaron los documentos requeridos en el artículo 226 del CGP, esto es, la 4 Ver folios 4-69 del archivo “071InterponeRecursocasacionApoderadoDemandadoRamiroRodelo” del expediente de segunda instancia 5 Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 identificación del profesional, sus datos de contacto, los documentos que demuestran su formación académica para fungir como perito dentro del presente asunto, y el listado de dictámenes realizados dentro de varios procesos judiciales.

Es decir, el perito acreditó su idoneidad para rendir la experticia estudiada. Ahora, analizando el fondo del peritazgo, se observa que, para avaluar el terreno, el perito utilizó el método de estudio de mercado, y para la construcción empleó el método de costo de reposición. En lo relativo al método de mercado, se observa que el profesional utilizó como muestra las ofertas de los siguientes inmuebles: 1.

Finca en Los Palmitos, Sucre: Un Refugio Campestre, ubicado a cinco (5) minutos del pueblo, en la vía de Membrillar. Tiene una extensión de 4 hectáreas y cuenta con áreas para cultivos, ganado y piscicultura. Asimismo, cuenta con un área de construcción de 380 M2. El valor del metro cuadrado es de $40.000 2. Finca de 77 hectáreas: Está ubicada a 20 minutos del casco urbano de Galeras, Sucre.

Es una finca productiva con vocación arrocera, cuenta con un bajo de 35 hectáreas dedicado al arroz secano, alimentado por la fuerza desde un lago cercano. Tiene 150 M2 de construcción. El valor del metro cuadrado es de $770.000. 3. Finca de 2 hectáreas. Cuenta con todos los servicios públicos domiciliarios, está ubicada a 15 minutos de Sincelejo, y su topografía es plana con aprovechamiento.

El área de construcción es de 110 M2. El valor del metro cuadrado es de $20.000. 4. Finca de 550 hectáreas en San Onofre, Sucre, en la vía que va de Tolú a Sincelejo, apto para ganadería y agricultura. El área de construcción es de 400 M2, y el valor del metro cuadrado es de $5.500.000. Una vez analizados los aludidos bienes, advierte la Sala que estos no cumplen las exigencias que prevé el artículo 1° de la Resolución No. 620 de 2008, esto es, que se trate de bienes semejantes y comparables.

Recuérdese que el bien objeto del litigio está ubicado en zona rural, en la vereda El Joba, jurisdicción del municipio de Majagual, Sucre, y cuenta con 50 hectáreas y 7.237 M2. No obstante, el Despacho observa que los aludidos bienes, en primera medida, están ubicados en una municipalidad distinta a la del inmueble litigado, esto es, en Los Palmitos, Galeras, cerca de Sincelejo y San Onofre.

Estos municipios están considerablemente distantes de Majagual, por tanto, es probable que el valor del terreno pueda variar por la ubicación. En el siguiente mapa se referencia la ubicación de las aludida municipalidades: 6 Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 La ubicación de los mencionados bienes es un aspecto que les resta similitud respecto al inmueble objeto de avalúo, en la medida que el precio del terreno podría variar, dependiendo de si se encuentra en una zona central, con mayor cercanía a servicios o con acceso a vías principales o zonas estratégicas para la actividad productiva del bien.

No es lo mismo un predio rural ubicado en zonas con conexión a corredores estratégicos, cercanos a cabeceras municipales o a mercados de abastecimiento, que un predio situado en áreas más lejanas, con limitación de acceso o con menor potencial de valorización. En ese sentido, el Despacho advierte que los bienes comparados no solo pertenecen a municipios diferentes, sino que ni siquiera son colindantes o vecinos de Majagual, lo que, a juicio de este Despacho, impide considerarlos bienes semejantes y comparables al bien objeto de avalúo. Otro aspecto que debe considerarse en el presente caso es la extensión de los inmuebles comparados.

El primero (ubicado en el municipio de Los Palmitos) tiene un área de 4 hectáreas; el segundo (ubicado en Galeras) tiene 150 M2; el tercero (situado cerca de Sincelejo) cuenta con 2 hectáreas; y el cuarto (ubicado en San Onofre) tiene un área de 550 hectáreas. Mientras que el bien objeto del presente juicio mide 50 hectáreas y 7.237 M2. La extensión de los mencionados terrenos influye en el valor económico del inmueble y también en su destinación y aprovechamiento económico.

Mientras un predio de menor tamaño podría estar destinado a actividades de subsistencia o proyectos agrícolas de baja escala, uno de mayor área puede tener un potencial más amplio en cuanto a explotación agrícola, pecuaria o proyectos agroindustriales. En consecuencia, tanto la ubicación como la extensión de los inmuebles utilizados como referentes hacen inviable que puedan considerarse comparables al bien objeto de avalúo. Por otra parte, en lo que respecta a la actividad productiva de los inmuebles, debe recordarse que, de acuerdo con el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia Angélica María Jaraba de la Ossa, dentro del presente juicio quedó probado que la explotación económica del bien en disputa está relacionada con el cultivo de arroz y el arriendo de pasto para ganadería. Sin embargo, examinado el dictamen allegado en esta instancia, se observa que, de los bienes tomados como referencia por parte del experto, el único que está destinado al cultivo de arroz es el que está ubicado en el municipio de Galeras.

Con relación a los que están ubicados en los municipios de Los Palmitos y San Onofre, simplemente se indicó que están destinados a la agricultura y a la ganadería, sin especificar la clase de cultivo que se puede llevar a cabo en dichos bienes. Y, por último, en lo que respecta al bien que está 7 Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 ubicado a 15 minutos de Sincelejo, simplemente se indicó que su topografía es plana.

Para la Sala este aspecto también es determinante para considerar si los bienes tomados como referencia son comparables o no y, por ende, determinar si el análisis realizado por el perito a partir de la valoración de la muestra puede ser fiable. Esas disimilitudes impiden que la comparación sea objetiva, razonable y, por ende, fiable. Por estas razones, este Despacho se apartará de la mencionada experticia, al no ofrecer elementos fiables para determinar el valor del inmueble en cuantía de $1.447.157.714.

Sobre la libertad que tiene el operador judicial para valorar la prueba pericial, el artículo 232 del CGP, prevé que el mismo será apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la CSJ, en sentencia SC 5 abr. 1967, G.J. CCXVI, pág. 440, reiterada en SC, 2 ago. 2006, rad. 6192, adoctrinó lo siguiente: “ es verdad consagrada la de que uno de los requisitos sine qua non ( ) que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente” (sent. de 5 de abril de 1967;

G.J. t CCXVI, Pág. 440), claro es que dicho trabajo resulta inidóneo para establecer la prestación mencionada, y en ausencia de prueba de ella, lo mismo que de su monto, la condena suplicada debe ser desestimada” Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-274 de 2012, indicó que: En cuanto a los conceptos técnicos su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quien corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final.

De esta forma, es evidente que aunque el juez no se encuentra atado a la opinión técnica porque debe someterla a su valoración y apreciación objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos que se expresan en los documentos técnicos sí constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento. De acuerdo con lo anterior, a pesar de que la prueba pericial ofrece un insumo importante en los procesos judiciales sobre aspectos especializados que escapan de la órbita de conocimiento del operador judicial, ello no implica que este último se encuentre atado de manera absoluta a las conclusiones de esa prueba.

Esta probanza, así como los demás elementos de juicio previstos en el ordenamiento jurídico, debe someterse a valoración probatoria a la luz de las reglas de la sana crítica. De manera que, en el evento de encontrar contradicciones, insuficiencias, falta de sustento o cualquier otra situación que ponga en duda las conclusiones de la experticia, el operador judicial debe apartarse del mismo.

Bajo ese orden de ideas, como quiera que en el presente caso el dictamen examinado flaqueó al escoger la muestra para emplear el método de comparación o de mercado, para este Despacho, la conclusión contenida en el mismo no es confiable, en la medida que la referencia tomada no se acompasa con las características y condiciones del inmueble objeto del litigio.

Por esta razón, el Despacho se aparta de la experticia. De otro lado, en lo que respecta al valor de la construcción que se encuentra ubicada en el inmueble objeto del presente litigio, no es necesario hacer la valoración correspondiente, en atención a que la misma fue avaluada en $35.817.500, y como quiera que el interés económico para recurrir en casación debe ser superior a los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es claro que no se alcanzó ese umbral. 8 Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 En virtud de lo expuesto, al no haber demostrado que el inmueble aquí disputado tenía un valor comercial equivalente a $1.447.157.714, este Tribunal advierte que el demandado Ramiro José Rodelo Noya carece de interés económico para recurrir en casación. 5.

Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral (Unitaria), Resuelve: Primero: Denegar el recurso de casación presentado por el demandado Ramiro José Rodelo Noya, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al juzgado de origen, y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada 9