República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROVIDENCIA PROCESO RECURSO DE QUEJA DEMANDANTE GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. DEMANDADO RADICADO KAREN LORENA CALDERÓN GONZÁLEZ Y OTROS 11001310303120210007701 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 89 DECISIÓN DECLARA BIEN DENEGADO FECHA ocho (8) de julio veinticinco (2025) VERBAL -SERVIDUMBRE - de dos mil 1.
ASUNTO El Tribunal decide sobre el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 6 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra el proveído mediante el cual se dispuso oficiar al Autorregulador Nacional de Avaluadores -ANA- para que allegara al despacho una lista de peritos inscritos a esa agremiación de la cuidad de Valledupar o de la Costa Atlántica, que elabore un tercer dictamen que dirima la oposición presentada contra el estimativo de los perjuicios tasados al interior del asunto. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Del expediente digital se evidencia que, mediante apoderado judicial, el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. instauró proceso verbal especial, en contra de Karen Lorena Calderón González, Luis Eduardo Calderón González y Rosalía Calderón González a fin que se autorice la ocupación, el ejercicio de la servidumbre legal de conducción eléctrica con ocupación permanente como cuerpo cierto con los derechos inherentes a ella y la imposición en favor de la autoridad demandante sobre el predio denominado “la Tuma” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.192-7863 ubicado en la vereda “Boquerón” (según IGAC), jurisdicción del municipio de “La Jagua de Ibirico” del departamento del Cesar.
A su vez solicitó que, en caso de oposición, se determine y decrete el monto de la indemnización de conformidad con lo establecido en la Ley 56 de 1981 y las reglas de contradicción del C.G.P1. Admitida la demanda en auto de 18 de marzo de 20212, el demandado Luis Eduardo Calderón González, se notificó de forma personal y formuló recurso de reposición contra dicha providencia3, el cual se decidió desfavorablemente4 y ordenó a la secretaría controlar el término de traslado para contestar la demanda.
Posteriormente, el demandado allegó su escrito de réplica, junto con la oposición al estimativo de los perjuicios a indemnizar a los demandados con la imposición de la servidumbre5, el cual se descorrió por la demandante en tiempo6. A efectos de integrar el contradictorio, y realizado el trámite previsto en el artículo 10° de la Ley 2213 de 2022, concordante con el canon 108 del C.G.P., el 15 de marzo de 2023 se designaron sendos auxiliares de la justicia para que representaran los intereses de Karen Lorena Calderón González y Rosalía Calderón González7.
Con miras a dar trámite a la contradicción formulada por el demandado, con base en lo normado en el numeral 5° del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, el juzgado realizó la designación de un perito de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que dirimieran la controversia8.
Notificado el curador ad litem que representaría a las demandadas Karen 1 Archivo 001EscritoDemanda1-127.pdf, «001PrimeraInstancia»,01PrimeraInstancia, C01Principal. Archivo 003AutoAdmiteDemanda129-131.pdf, ídem. 3 Archivo 014RecursoReposición167-171.pdf, ídem. 4 Archivo 018ResuelveReposiciónAdmisorio185-187.pdf, ídem. 5 Archivo 019ContestaciónDemanda188-206.pdf, ídem. 6 Archivo 021DescorreTrasladoContestación208-212.pdf, ídem. 7 Archivo 032AutoNombraCurador248-249.pdf, ídem. 8 Archivo 040AutoDesignaPeritos265-267.pdf, ídem. 2 031-2021-00077-01 Lorena Calderón González y Rosalía Calderón González9, mediante auto de 28 de junio de 2023, se agregó la posesión de la señora perito Luz Mary Trujillo Vélez, integrante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Así mismo, la no aceptación del otro avaluador, por lo cual se efectuó una nueva designación10, sin que esta fuere efectiva. En vista de lo anterior, el Despacho según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 47 del Código General del Proceso, pidió al “Autorregulador Nacional de Avaluadores -ANA-, … que en el término máximo de diez (10) días allegue una lista de avaluadores inscritos a esa agremiación en las categorías 2 (predios rurales) y 13 (daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores) … que tengan su lugar de domicilio preferiblemente en la ciudad de Valledupar o en una ciudad o municipio de la costa atlántica”, atendiendo que no fue posible que ninguno de los auxiliares designados tomara posesión del cargo11.
Esta decisión fue objeto de aclaración, a la cual se accedió12, pero frente a ella se formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al estimar que “la decisión tomada, …no se ajusta a los cánones del procedimiento especial, … ya que se debe agotar la lista de auxiliares de la justicia vigente y, en caso de no ser posible encontrar el experto para que rinda el concepto …, es la misma norma la que brinda la posibilidad de acudir a la lista de auxiliares de un distrito cercano, situación que aún no ha acontecido”.
Por consiguiente, solicitó la designación de un auxiliar de la lista vigente para el Tribunal Superior o de un distrito cercano13. En pronunciamiento de 6 de marzo de 2025, el A quo resolvió de manera desfavorable la censura elevada, al advertir que no existe actualmente una lista oficial de auxiliares de la justicia “para este distrito, ni una lista similar dispuesta por la Rama Judicial”; luego, fue necesario acudir a lo normado en el artículo 14 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, concordante con los numerales 2° y 7° del canon 48 y 234 del C.G.P., en 9 Archivo AutoPorNotificadoYRequiere268-269.pdf, ídem.
Archivo 056AutoDesignaPerito337-338.pdf, ídem. 11 Archivo 076AutoOficiar554-555.pdf, ídem. 12 Archivo 079AutoCorrige-558.pdf, ídem. 13 Archivo 080RecursoReposiciónSubApelacion559-563.pdf, ídem. 10 031-2021-00077-01 los que se establece que el nombramiento se realizará con base en el catálogo que tengan las instituciones especializadas en la materia.
A su vez, señaló que la apelación no puede concederse, en tanto los supuestos fácticos aludidos no se acompasan con las reglas del artículo 321 del Código General del Proceso14. Contra esta decisión, nuevamente elevó reposición y en subsidio queja, arguyendo que el juez debe probar que no existe la lista señalada adicional a que negó la práctica de una prueba.
El iudex negó el recurso horizontal y ordenó la remisión del expediente al superior para que se surtiera el de queja15. Efectuado el traslado que regula el art. 353 ídem, el apoderado16 actor, además de alegar que con el presente se dilata la actuación, refutó que la decisión que se verifica no es susceptible de apelación. 3. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda o no el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso.
Así las cosas, en esta instancia la decisión se circunscribirá a determinar si el proveído apelado es susceptible o no de alzada, en la medida en que este Tribunal ostenta competencia solo para ello, sin que pueda ser materia de su conocimiento cuanto se refiere a si el operador de primer grado acertó o no con la determinación que profirió mediante el auto opugnado.
De lo esbozado en el acápite de antecedentes y verificadas las piezas digitales arrimadas al dossier, advierte esta Magistratura que la decisión adoptada por la Juez de instancia de negar el recurso de alzada se ajusta a derecho, en tanto el proveído atacado no se encuentra contemplado dentro de los asuntos susceptibles de la misma. 14 Archivo 088AutoResuelveRecurso576-579.pdf, ídem.
Archivo 092AutoResuelveRecurso589-592.pdf, ídem. 16 Archivo 005DescorreTraslado.pdf, C-2 15 031-2021-00077-01 Nótese que el Juez cognoscente, pidió al Autorregulador Nacional de Avaluadores -ANA-, que allegara una lista de avaluadores adscritos a esa entidad, atendiendo que ninguno de los designados registrados en el IGAC, tomaron posesión. Dicha providencia la fundamentó en la inexistente “lista oficial de peritos evaluadores como auxiliares de la justicia para este distrito, ni una lista similar dispuesta por la Rama Judicial”, bajo la égida del precepto 48 del Estatuto Adjetivo Procedimental concordante con la norma reguladora de los dictámenes periciales, canon 234 de la misma obra, concomitante con el artículo 14 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.
Frente a tal aspecto, es menester puntualizar que, contra el auto objeto de censura no opera el recurso de apelación, dado que no se encuentra dentro de las determinaciones enlistadas en el canon 321 del Código de Ritualidades Procesales, como tampoco en la disposición 376 ibidem y Decreto 1073 de 2015, normas especiales consagradas para su procedencia. Memórese que, nuestra ley procesal civil adoptó el principio de la taxatividad en lo concerniente al recurso de apelación de autos; luego, como lo señaló el Juez de primer grado, sólo son pasibles de tal medio de impugnación aquellos expresamente autorizados en el canon 321 del C. G. P. – regla genérica – o en otra específica que así lo prevea, sin que sea admisible acudir a forzadas interpretaciones en cada caso particular para pretender extender su viabilidad a otros proveídos que no están indicados en el ordenamiento jurídico procesal actual.
Téngase en cuenta que, el juzgador de grado base no denegó el dictamen pericial, y tampoco el recaudo del elemento suasorio; por el contrario, el pronunciamiento censurado se emitió con base en los poderes de ordenación e instrucción que el administrador de justicia tiene como director del proceso, previstos en los clausulados 42 y 43 del Código General del Proceso, que lo facultan para adoptar las medidas que crea convenientes para impedir la paralización del proceso y procurar la mayor economía procesal.
Así las cosas, teniendo en cuenta que las providencias son apelables en 031-2021-00077-01 la medida en que están así específicamente enlistadas por el legislador, debe apuntalarse que el recurso de alzada impetrado como subsidiario por el extremo actor, no es procedente y, por ende, debe declararse bien denegado. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 522bdb443ad95845262f91fb5260c37d52c8440cbe61a9a92e7bf44e2793c534 Documento generado en 08/07/2025 04:24:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 031-2021-00077-01