REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso de liquidatario de partición adicional propuesto por Jairo Gonzalo Solarte Benavides Radicación: 520013110001-2024-00358-01 (935-25) San Juan de Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la señora Lucía Jimena Solarte Salomón en contra del auto proferido el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES El señor Jairo Gonzalo Solarte Benavides inició el presente proceso de partición adicional de sucesión1 de quien era su padre, el causante Luis Gonzalo Solarte Vaca, asunto que, por reparto, correspondió inicialmente al Juzgado Sexto de Familia de Pasto2. Posteriormente y previa solicitud de la señora Lucía Jimena Solarte Salomón3, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, mediante auto de 9 de noviembre de 20204, resolvió, entre otras, reconocerla como heredera del causante.
En seguida, mediante memorial de 3 de febrero de 20215, la prenombrada, por conducto de apoderado judicial, solicitó el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes que se enlistan a continuación: 1. Predio ubicado en la Carrera 14 No. 15-36 y 15-48 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 254-3159 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres. 1 PDF 001 - Carpeta 02 Cuaderno Remite - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en OneDrive. 2 PDF 037 - Carpeta 02 Cuaderno Remite - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en OneDrive. 3 PDF 041- Carpeta 02 Cuaderno Remite - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 4 PDF 047 - Carpeta 02 Cuaderno Remite - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 5 PDF 054 - Carpeta 02 Cuaderno Remite - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110001-2024-00358-01 (935-25) 2. Inmueble rural denominado “Providencia Cofania” e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-20438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. 3. El “establecimiento de comercio de productos lácteos que ha sido montado y funciona en la finca CHILLANQUER O PUERALA, situada en la jurisdicción territorial de Guachucal, predio bajo matricula inmobiliaria No. 244-21435 de la ORIP-IPIALES, siendo bien social en la sucesión de que conoce el Despacho.” 4.
Los “semovientes vacunos que se encuentran en la misma finca CHILLANQUER O PUERALA.” 5. Los productos consumibles y demás bienes muebles con que cuenta el establecimiento de comercio, propiedad de la sociedad conyugal del causante con la señora María del Carmen Benavides de Solarte, y, 6. Los dineros que estén por recibirse de la firma Alpina, por la venta de la leche.
La petición fue atendida mediante auto del 11 de febrero de 20216, que resolvió decretar la totalidad de las cautelas solicitadas. En seguida y dentro del término legal, el demandante, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación7, a fin de que se revoquen las medidas cautelares de los numerales 3, 4, 5 y 6 de aquella providencia. El recurrente alegó propiedad exclusiva sobre la finca Chillanquer o Puerala y el ganado allí presente, negando la existencia de un establecimiento de comercio social en el predio.
Impugna la medida cautelar argumentando que la solicitante no identificó el establecimiento, pues no informó matrícula mercantil alguna y señaló que puede acreditar su titularidad sobre los semovientes mediante el Registro de Vacunación de Aftosa, reclamando así que los dineros derivados de la producción de la leche no pertenecen a la sociedad conyugal del causante.
Posteriormente, mediante auto de 12 de abril de 2021 8, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto (N.), repuso parcialmente la decisión censurada, para en su lugar levantar las medidas cautelares relacionadas en los numerales 3 y 5, pero mantuvo incólume las demás medidas decretadas, esto es, las de los numerales 1, 2, 4 y 6, por considerar que las mismas recaían sobre bienes de la sucesión adicional.
En ese orden, concedió el recurso de alzada frente a las cautelas que dispuso no levantar. En segunda instancia, esta Corporación, mediante auto de 10 de agosto de 20219, se pronunció frente a las cautelas decretadas en los numerales 4 y 6 por ser las únicas objeto de reproche, decidiendo confirmar la decisión de 11 de febrero de 2021 en cuanto a aquellos numerales respecta. 6 PDF 058 - Carpeta 02 Cuaderno Remite - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en OneDrive. 7 PDF 063 - Carpeta 02 Cuaderno Remite - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en OneDrive. 8 PDF 085 - Carpeta 02 Cuaderno Remite - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en OneDrive. 9 PDF 112 - Carpeta 02 Cuaderno Remite - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en OneDrive.
Rad: 520013110001-2024-00358-01 (935-25) La Magistrada ponente de aquella decisión consideró que las medidas cautelares de este proceso están reglamentadas en el artículo 480 del C.G del P. Recordó que, tratándose de semovientes, el Consejo de Estado definió que se presume propietario a quien aparezca en el certificado expedido por la autoridad competente como titular de las marcas, hierros y cifras quemadoras impuestas en los bovinos, salvo que se demuestre en debida forma su transferencia, y que por lo tanto, lo mismo ocurre con la leche producida por el ganado y, en consecuencia, con el dinero obtenido por su comercialización. Y añadió que, para el decreto del secuestro sobre las reses, no es exigible probar la propiedad sobre las mismas, pues solo basta su denuncia bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con el escrito, sin más formalidades, por lo que aquella cautela era procedente; situación similar que acontece con la leche producida por aquel ganado y el dinero obtenido por su comercialización. Bajo ese entendido y siendo que no se logró acreditar la propiedad de ese ganado, la decisión señaló, que al momento de efectuar el secuestro de los bovinos, “la autoridad respectiva establecerá si los mismos son bienes propios o sociales del causante, para hacer efectiva la cautela, sin que sea imperativo para su decreto la identificación e individualización de las reses, pues bastaba con señalar que hacía parte del acervo hereditario y, en caso de constatar que efectivamente lo conforman, la medida también incluye el dinero que produce la venta de leche”.
Agregando que, el demandante tiene a disposición, la oposición correspondiente en la diligencia de secuestro conforme deviene de los artículos 596 y 309 del C. G. del P., si se cumplen los requisitos allí exigidos. A continuación, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, previa solicitud del apoderado de la señora Jimena Lucía Solarte10, mediante auto del 8 de abril de 202411, resolvió, entre otras disposiciones, declarar la falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto.
Remitido el proceso al segundo de los despachos mencionados, para lo que interesa a esta decisión, mediante petición de 3 de julio de 202512, la señora Jimena Lucía Solarte, solicitó librar nuevo despacho comisorio para practicar el secuestro de las cabezas de ganado objeto de cautela y librar oficio ante la empresa Alpina a fin de que precise los dineros afectados con la medida cautelar de embargo decretada en el año 2020, pues habiendo transcurrido cuatro años, los dineros puestos a disposición del proceso no reflejaban el tiempo causado.
Ante este pedimento, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto emitió auto de 28 de julio de 202513, mediante el cual, en ejercicio del control de legalidad consagrado en el artículo 132 del C. G. del P., resolvió revocar los numerales 4 y 6 del auto de 11 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Pasto, declarando aquellas medidas cautelares 10 PDF 154 - Carpeta 02 Cuaderno Remite - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 11 PDF 155 - Carpeta 02 Cuaderno Remite - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 12 PDF 002 - Carpeta 02 Medidas Cautelares - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 13 PDF 003 - Carpeta 02 Medidas Cautelares - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110001-2024-00358-01 (935-25) improcedentes. Fundamentó su decisión señalando que conforme deviene del artículo 518 ibídem, siendo que lo que se tramita es una partición adicional complementaria a la partición notarial primigenia, circunscribe la competencia judicial exclusivamente a los nuevos bienes relacionados en la solicitud.
En consecuencia, al recaer dichas cautelas sobre activos no inventariados en este trámite específico, las mismas resultan improcedentes, lo que configuró una irregularidad procesal que permite retrotraer la actuación y dejar sin efectos las decisiones derivadas de dichos ordenamientos. Inconforme con tal determinación, el apoderado de la señora Jimena Lucía Solarte Salomón, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 28 de julio de 202514, argumentando que la decisión vulneraba el artículo 133, numeral 2, del Código General del Proceso, configurándose una nulidad, en tanto se estaba procediendo contra una decisión ejecutoriada del superior.
El recurrente sostuvo que la narrativa del auto evidenciaba una interpretación exegética y errada, pues, a su consideración, la partición adicional debe centrarse en la relación de bienes presentada por el promotor del asunto. Afirmó que el auto cuestionado se encontraba en contravía de las normas que gobiernan y regulan el proceso de sucesión, particularmente el artículo 480 del C. G. del P., respecto de la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro, las cuales pueden solicitarse antes, durante y después de la apertura de la sucesión, incluidas las fases adicionales de una sucesión notarial; en igual sentido, reprochó que la decisión impugnada, no tuvo en cuenta los artículos 593, 596, 597, 599 ibídem y demás normas relacionadas con el perfeccionamiento de medidas cautelares, procedimiento para su oposición, causales de levantamiento de medidas cautelares, respectivamente.
Asimismo, precisó que cuando los bienes embargados pertenecen al causante, a sus herederos, a su cónyuge o compañero(a) permanente, es posible solicitar el levantamiento de la medida mediante reclamo formal de los interesados, pero no mediante decisiones unilaterales de los jueces que, amparándose indebidamente en la figura del control de legalidad, terminan dictando providencias contrarias al ordenamiento.
Por su parte, la apoderada judicial del señor Solarte Benavides, se pronunció frente a aquel recurso, indicando que la señora Jimena Lucía Solarte Salomón, a través de su apoderado judicial, omitió dentro de la oportunidad procesal pertinente, presentar las objeciones al inventario anexo a la solicitud de partición adicional, esto es, dentro de los 10 días siguientes otorgados entre el 4 de febrero y 17 de febrero de 2025- por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, perdiendo así su oportunidad para objetar las partidas del inventario y avalúo, y así mismo, para presentar partidas adicionales diferentes a los bienes inventariados en los anexos de la solicitud de partición adicional.
Que como consecuencia lógica de aquella omisión, lo propio es el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los numerales 4 y 6 14 PDF 004 - Carpeta 02 Medidas Cautelares - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. Rad: 520013110001-2024-00358-01 (935-25) del auto de 11 de febrero de 2021, puesto que aquellas, han perdido su razón de ser en este proceso y que a la señora Solarte Salomón no le fue restringida esa posibilidad de denunciar bienes ni de objetar las partidas presentadas en la solicitud de partición adicional, sino que la misma, no hizo uso de sus derechos en el término otorgado para ello.
En auto de 12 de agosto de 202515, se resolvió no reponer el auto recurrido, reiterando su argumento de que las medidas cautelares revocadas en el auto objeto del recurso recaían sobre bienes que no hacían parte del inventario aprobado en la partición adicional inicial. El despacho precisó que este proceso únicamente puede versar sobre bienes nuevos o no adjudicados previamente, específicamente inventariados en la solicitud.
Añadió que no existía violación del debido proceso de la heredera recurrente, dado que se mantuvieron las medidas válidamente decretadas y se anularon las improcedentes. En esta misma decisión decidió conceder el recurso de apelación formulado subsidiariamente frente al proveído de 28 de julio de 2025. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuesto por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);
(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso, la heredera Jimena Solarte Salomón en razón a que se revocó la decisión que decretó dos de las medidas cautelares por ella solicitadas (ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 8° del C. G. del P.;
(iii) la impugnación se propuso por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia atacada; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, enterándose de la misma a la contraparte, quien manifestó su posición. 15 PDF 006 - Carpeta 02 Medidas Cautelares - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110001-2024-00358-01 (935-25) En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, el cual delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. 2.2.
De manera preliminar, es preciso indicar que el auto de 28 de julio de 2025 apelado, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones, pretende subsanar una irregularidad procesal que se configuró con la emisión del auto proferido el 11 de febrero de 2021 por parte del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto (N.). Dicha irregularidad, recae sobre el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el apoderado judicial de la señora Jimena Lucía Solarte Salomón (numerales 4 y 6 del escrito de 3 de febrero de 2021), consistentes en el embargo y posterior secuestro de: (4.) Los “semovientes vacunos que se encuentran en la misma finca CHILLANQUER O PUERALA,” y, (6.) Los dineros que estén por recibirse de la firma Alpina, por la venta de la leche.
Irregularidad que, en consideración del juzgado de primer grado, se debió a que ni el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, ni esta Corporación, observamos con rigurosidad que, en tratándose de una partición adicional, “este trámite no se extiende a todos los bienes del causante o de la sociedad conyugal, sino únicamente a los bienes específicos que se han identificado y que se enlistan expresamente en la solicitud de partición adicional.
Es decir, el proceso no puede tratar de bienes no inventariados o no incluidos en esa solicitud.”16 Y fue por esta razón que dichas medidas cautelares fueron revocadas en la providencia que ahora se cuestiona. 2.3 Ahora, la parte apelante pretende con el recurso interpuesto, que se preserven las medidas cautelares, argumentando que sobre ellas ya existía un pronunciamiento de esta instancia (proveído de 10 de agosto de 2021).
En consecuencia, califica la revocatoria como una decisión ilegal que contraviene el artículo 133 del C. G. del P., núm. 2 referente a las causales de nulidad 17. Aunado a ello, sostiene que la decisión impugnada transgrede el régimen especial de las medidas cautelares en los procesos de sucesión, regulado en el artículo 480 ibídem. Para resolver dichos reparos, es necesario indicar lo establecido en el artículo 518 del C. G. del P., que regula lo concerniente al trámite de la partición adicional y que a la letra reza: “Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados.
Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas: 16 PDF 003 - Carpeta 02 Medidas Cautelares - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en OneDrive. 17 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)” Rad: 520013110001-2024-00358-01 (935-25) 1.
Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. 2. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto. Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente.
En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente. 3. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el artículo 110. 4. Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501. 5.
El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517” (Negritas propias para destacar). Al respecto, también ha dicho la doctrina: “El aparecimiento de esos bienes puede tener su fundamento en cualquier causa e incluso en la mera ignorancia o error. Lo mismo puede acontecer cuando la sucesión ilíquida resulta beneficiaria de una acción resolutoria o rescisoria, por ejemplo, contra un contrato de venta que había hecho el causante, o resulta ser la propietaria, por ejemplo, por prescripción adquisitiva.
Y lo segundo acontece cuando se ha ‘… omitido involuntariamente algunos objetos’ (art. 1406 del C.C.) sea por error o por ignorancia. También resulta procedente la partición adicional cuando el bien ha sido excluido por decisión judicial o cuando voluntariamente (sin dolo alguno; sí por conveniencia del inventario o de la partición) se efectúa dicha omisión, pero que posteriormente se esclarece la situación jurídica del mencionado objeto.
(…)18 (Negrita propia). En el asunto objeto de estudio, la solicitud de partición adicional fue formulada por el señor Jairo Gonzalo Solarte Benavides, quien para iniciarla, informó que dentro de la sucesión notarial efectuada respecto de su fallecido padre, no se habían incluido dos inmuebles y un vehículo automotor; posteriormente, la señora Jimena Lucía Solarte Salomón, fue reconocida en este trámite como heredera del causante -nieta- y en virtud de ello, se permitió formular entre otras, las medidas cautelares que ahora son objeto de debate esto es, las decretadas en auto de 11 de febrero de 2021, cuyos numerales 4 y 6 fueron confirmadas por esta Corporación mediante auto de 10 de agosto de la misma anualidad.
Revisado el auto de 10 de agosto de 2021, se observa que la Magistrada Sustanciadora indicó que: “(…) Por lo tanto, al momento de materializar el secuestro de los bovinos, la autoridad respectiva establecerá si los mismos son bienes propios o sociales del causante, para hacer efectiva la cautela, sin que sea imperativo para su decreto la identificación e individualización de las reses, pues bastaba con señalar que hacían parte del acervo hereditario y, en caso de constatar que efectivamente lo conforman, la medida también incluye el dinero que produce la venta de la leche, en aplicación del artículo 713 del C.C., el cual dispone: “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a 18 Proceso de Sucesión, Parte Especial, Pedro Lafont Pianetta.
Ediciones Librería del Porfesional, segunda edición 1998, página 304. Rad: 520013110001-2024-00358-01 (935-25) serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles”. Adicionalmente, el alzadista tiene a su alcance la posibilidad de presentar la oposición correspondiente, en la diligencia de secuestro, si es que se cumplen los requisitos establecidos en los cánones 596 y 309 de la Normatividad Adjetiva Civil.” De lo señalado, se sabe que es en la diligencia de secuestro donde la autoridad debe establecer si los bienes son propios o sociales del causante, argumento suficiente para que en este caso particular no fuera procedente ordenar el levantamiento de la medida, tal como lo hizo el a quo.
Así mismo, el asunto de marras debe interpretarse armónicamente con lo reglado en el artículo 480 del C. G. del P. frente a las medidas cautelares en los procesos de sucesión, norma que, en lo pertinente, establece: “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.
(…) También podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición” (Destacamos). A su turno, el artículo 1312 del Código Civil señala: “Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto.” (Subrayas y negrita propia).
En este punto, necesario resulta memorar que, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido19. Así, las medidas cautelares buscan prevenir el riesgo de incumplimiento de la sentencia, en ningún caso tienen el propósito de incomodar a los litigantes, sino que su propósito es garantizar la eficacia del fallo. 19 Sentencia C-379 de 2004 Rad: 520013110001-2024-00358-01 (935-25) Ahora, en lo que concierne a las medidas cautelares dentro del proceso sucesoral, constituyen un mecanismo de carácter preventivo que se activa frente a la incertidumbre existente en torno a la partición de la masa hereditaria y a la determinación del número de herederos.
Así, dichas medidas cumplen la función de salvaguardar los eventuales derechos e intereses de quienes se encuentran en debate respecto de la titularidad de los bienes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Ahora, el embargo y secuestro de bienes dentro del proceso sucesoral es una medida ordinaria, aplicada a la sucesión para darle seguridad a la administración de ciertos bienes de la sucesión. Dichas medidas, en el referido proceso, tienen como finalidad genérica la de garantizar los eventuales derechos o intereses de quienes controvierten o pueden controvertir los objetos secuestrados y como finalidad específica, dada la causa que la origina, la de regularizar la administración de toda o parte de la masa herencial o de la sociedad conyugal, impidiendo la enajenación de bienes afectos a estas” 20.
En este orden, dado que el ordenamiento jurídico define las cautelas procedentes en el proceso sucesorio y los sujetos facultados para pedirlas, no había lugar a revocar las decretadas, como erróneamente lo dispuso la funcionaria de primer grado, pues no puede ignorarse que, la tutela cautelar, tiene además, un amplio sustento constitucional, puesto que desarrolla el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas de acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal (artículos 13, 228 y 229 C.P.).
En esta medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de decisiones favorables, las cuales contribuyen a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejantes al que existía cuando recurrió a los jueces21.
En cuanto a la parte que soporta el peso de la medida cautelar, la jurisprudencia constitucional ha estimado que aun cuando puede afectar sus intereses, no puede asimilarse a una sanción, porque la razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro22. 2.4 Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión impugnada y todas las decisiones proferidas en razón de ella, para en su lugar, ordenar el cumplimiento efectivo a lo ordenado en auto de 11 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, en lo concerniente con las medidas cautelares decretadas en los numerales 4 y 6, confirmado por esta Corporación el 10 de agosto del mismo año, para lo cual corresponderá a la juzgadora de primer grado, emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la petición de 3 de julio de 2025, enfilada por el apoderado judicial de la señora Jimena Lucía Solarte Salomón, relacionada con el cumplimiento de aquella decisión. En ese orden, dado el éxito del remedio vertical, no hay lugar a condenar en costas. 20 Rad. 05360-31-10-002-2022-00076-02, Auto de 19 de marzo de 2024, M.P. Luz Dary Sánchez Taborda Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Familia y agraria 21 Sentencia C-379 de 2004 22 Sentencia C-054 de 1997 Rad: 520013110001-2024-00358-01 (935-25) En mérito de lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia. II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - REVOCAR el auto del 28 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, y todas las decisiones proferidas en razón de ella, para en su lugar, ORDENAR el cumplimiento inmediato de la orden emitida en auto de 11 de febrero de 2021 emitido por el Juzgado Sexto de Familia de Pasto respecto de las medidas cautelares decretadas en los numerales 4 y 6 de esa decisión, e imprimir un nuevo trámite a la petición fechada a 3 de julio de 2025, presentada por el apoderado judicial de la señora Jimena Lucía Solarte Salomón, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9b58499bff48c36aee1df795cbaccc63d8c137e94028742fc4770af514ccbdf Documento generado en 16/02/2026 04:47:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013110001-2024-00358-01 (935-25)