Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 16.- 08001315301620190016402 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402; Radicado interno: 45.466 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, septiembre cuatro (04) del año dos mil veinticuatro (2024).

Código: 08001315301620190016402 Radicado interno: 45.466 PROCESO EJECUTIVO Demandante: CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA. Demandado: SEGUROS DE ESTADO Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla. Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1 Yuxtapuestos en contexto las premisas fácticas que fundamentan el presente proceso, las cuales, por economía, se remitirán solo a aquello que resulte estrictamente relevante, única y exclusivamente relacionado con la sentencia proferida. 2.2. Dentro del proceso ejecutivo acumulado, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago por la suma de MIL Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402;

Radicado interno: 45.466 TRESCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($1.360.445.173) por concepto de las facturas descritas en el numeral primero del acápite de pretensiones1 III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la parte ejecutante prestó los servicios médicos requeridos por los usuarios de la demandada, cuyas facturas fueron radicadas en las instalaciones de SEGUROS DEL ESTADO. 2. Afirma que las facturas se consideran irrevocablemente aceptadas debido a que no se realizó devolución dentro de los 3 días siguientes, ni efectuó ninguna glosa, sin que hayan sido pagadas de acuerdo al procedimiento establecido en el literal de del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y en su decreto reglamentario 4747 de 2007 IV.

ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Una vez subsanada la demanda, se libró mandamiento de pago2. Notificada la parte demandada interpuso recurso de reposición3 que fue resuelto desfavorablemente en proveído del 14 de febrero de 20224, asimismo contestó la demanda5 formulando las excepciones de mérito denominadas: i) “Falta de demostración del cumplimiento de los requisitos requeridos para el pago de los servicios”, ii) “inexistencia de los títulos o documentos que determinen la obligación de pago por parte de Seguros del Estado”, iii) “prescripción”, iv) “pago ((4.1).reclamaciones con pago parcial con glosa aceptada por el PSS, 1 Ver expediente digital, derivado 01DemandaAcumulada Ibidem 07AutoMandamientoPagoAcumulado.pdf 3 Ibidem 10RecursodeReposición 4 Ibidem 12RecursodeReposición 5 Ibidem 17 ContestaSegurosElEstado.pdf 2 Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402;

Radicado interno: 45.466 (4.2)reclamaciones con pago parcial glosa ratificada por la aseguradora, (4.3) pago parcial con glosa, (4.4) pago total”, v) “glosas y objeción al cobro de parte de los servicios materia de este proceso (reclamaciones con pago parcial con glosa aceptada por PSS- es la misma relación que obra en la excepción de pago parcial 4.1-, (5.2.) reclamaciones con pago parcial con glosa ratificada – es la misma relación que obra en la excepción de pago parcial 4.2-, (5.3). reclamaciones con pago parcial con glosa -es la misma relación que está en la excepción 4.3-.

Pago Parcial con Glosa), (5.4). reclamaciones objetadas, (5.5). reclamaciones que no han sido perfeccionadas por la demandante por falta de documentos y soportes, (5.6). reclamaciones en proceso indemnizatorio)” Surtido el trámite respectivo se dio inició a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del proceso6 y de instrucción y juzgamiento contenida en el artículo 373 ibidem7 dando el sentido de fallo, finalmente se profirió sentencia por escrito el 31 de enero de 2.0248 a través del cual se dispuso i) declarar probada la excepción de mérito “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS REQUERIDOS PARA EL PAGO DE LOS SERVICIOS”, “INEXISTENCIA DE LOS TÍTULOS O DOCUMENTOS QUE DETERMINEN LA OBLIGACIÓN DE PAGO POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.” con relación a las facturas descritas en la parte resolutiva, y a su vez declaró prescrita, las demás facturas, ordenando la terminación del proceso.

V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Una vez realizado la conceptualización de los procesos ejecutivos, junto con los títulos ejecutivos, y la factura de los servicios de salud con ocasión de la afectación de pólizas de SOAT. 6 Ver expediente digital, derivado 39ActaAudiencia y 45ActaAudienciaInicial Ver expediente digital, derivado 61ActadeAudiencia.pdf 8 Ver expediente digital, derivado 63Sentencia 7 Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402;

Radicado interno: 45.466 Seguidamente, realizó el análisis de las facturas aportadas, conforme lo establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC14595 del 17 de septiembre de 2017, precisando inicialmente que, “respecto de la factura No. PR 56241 aludida en la demanda y supuestamente radicada el día 17 de junio de 2015, se evidencia que no aparece incorporado aquel, por ello no se puede continuar con la ejecución de dicha obligación, pues falta el documento báculo de la ejecución.” Asimismo, estudió las excepciones propuestas por la entidad demandada, indicando con relación a la “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS REQUERIDOS PARA EL PAGO DE LOS SERVICIOS” e “INEXISTENCIA DE LOS TÍTULOS O DOCUMENTOS QUE DETERMINEN LA OBLIGACIÓN DE PAGO POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.” que no se allegaron la totalidad de documentos exigidos en el artículo 23 del decreto 056 de 2015.

Respecto de las facturas 1607, 2577, 2863, 3006, 5049, 3529, 5990, 8532, 9693, 10681, 12832, 12514, 12083, 12872, 13050, 18089 precisó que “si bien se incorporaron junto con dichos documentos la epicrisis, la hoja de cargos, en algunos casos exámenes médicos y copias de la tarjeta del SOAT, también lo es, que no se allegó el formulario único de reclamaciones de los prestadores de servicios de salud a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito «FURIPS»” Mientras que, de las facturas, 1619, 4847, 5480, 6782, 8031, 7257,8360, 9878, 8524, 8502, 9712, 6735, 9645, 9697, 10981, 9960, 10422, 10632, 11865, 12063, 8315, 12862, 12887, 13277, 13253, 13350, 13315,13721, 9698, 13319, 10788, 11047, 11337, 11315, 11105, 11657, 11871, 7966, 9398, 12245, 12679, 12071, 12242, 12429, 10595, 12386, 12403, 14225, 14415, 14417, 14527, 14793, 13041, 14713, 14123, 15621, 15638, 15705, 12907, 15700, 15842, 15980, 16288, 16677, 16945, 16512, 17104, 17955, 18275, 18609, 18570, 15811, 18928, 19114, Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402;

Radicado interno: 45.466 19330, 19540, 19574, 19832, 19977, 20175, 8228, 19774, 10148, 21280, 21285, 21650, 21065, 23159, 23343, 23092, 22092, 22813, 22159, 22375, 23917, 23149, 23156, 23681, 24300, 23902, 24192, 24812, 24885, 24892, 25020, 24363, 24898, 25317, 25320, 25212, 25503, 25091, 25623, 25641, 26153, 26300, 21651, 25814, 25888, 26371, 26598, 27787, 25510, 26762, 26844, 26936, 26684, 27379, 28296, 28408, 28567, 27998, 28387, 28750, 28778, 29081, 28756, 28880, 29174, 28869, 29035, 29354, 29709, 29265 30052, 30319, 28937, 30229, 15429,15447, 30510, 30701, 31207, 31467 31717, 32168, 32575, 32861, 33004, 33342, 33536, 34144, 34249, 34172, 34706, 34646, 34383, 34723. 34631, 35509, 35348, 35378, 36962 37575, 37180, 37863, 37024, 39533, 39829, 40040, 40056, 40198, 40320 37729, 41394, 41124, 41341, 41661, 41767, 41832, 40086, 40426, 40436 41260, 41866, 41097, 42578, 42749, 42753, 42503, 42650, 42751, 42803, 42847, 43002, 43195, 43534, 43590, 44469, 43630, 43726, 44033, 43089, 44747, 44522, 44542, 43770, 44134, 44212, 42589, 44750, 44877, 45679, 46151, 46073, 46208, 46560, 46763, 46725, 47113, 46887, 46832, 46107, 47364, 47464, 48054, 48315, 48624, 48318, 48326, 49122, 46877, 49862, 50297, 50082, 50115, 49854, 49421, 49758, 50164, 50535, 50350, 50726, 50731, 50980, 50498, 50770, 51089, 51251, 50899, 50985, 50526, 51308, 46934, 51841, 52020, 49852, 52089, 52269, 53426 52851, 53284, 53691, 53988, 54131, 54318, 48647, 51452, 52031, 55125, 50900, 55460 56317, 56211, 53213, 51912, 57293, 57311, 57330, 55860, 56439, 56921, 55868, 56209, 56493, 52517, 53174, 53697, 54832, 55380, 56857, 56569, 54335, 56214, 57140, 56236, 58111, 58891, 58909, 58457, 58647, 59605 59119, 59090, 59593, 59906, 59599, 59960, 56516, 56426, 56428, 56651, 56773, 56981, 60370, 60134, 60908, 60996, 61089, 59434, 61533, 61482, 61731, 59306, 62167, 62300, 62304, 59731, 59806, 61503, 61753, 62002, 62022, 62862, 63064, 63219, 63243, 63157, 63397, 63394, 63401, 63477, 63510, 63522, 62346, 63638, 62521, 62526, 62810, 63871, 63590, 63900, 63101, 63114, 63136, 64176, 63712, 63781, 63783, 63874, 64172, 64533, 64544, 54198, 64499, 64541, 64542, 64204, 56249, 57847, 62939, 64654, 64568, 64958, 62037, 64825, 65076, 65103, 65109, 65165, 65392, 65412 65441, 65442, 65432, 65435, 65745, 65773, 65858, Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402;

Radicado interno: 45.466 65971, 66061, 66084 66187, 65866, 66143, 66490, 66276, 66661, 66920, 67033, 67024 65907, 66574, 66909, 67003, 67008, 67079, 67432, 67245, 67374, 67449, 67541, 67944, 67571, 67574, 67813, 67849, 67883, 68349, 68001, 65451 65452, 66379, 68357, 68790, 68604, 68634 68901, 69046, 68820, 69040 69087, 68613, 68852, 65048, 65052, 65053, 65055, 65056, 65060 65068 65184, 65190, 65193, 65198, 69226, 69350, 68884, 65062,, 69073 69074 69105, 69247, 69714, 69477, 69335, 70006, 70102, 69732, 69760 69852 70144, 69551, 69654, 70153, 70025, 70616, 70912, 70032, 70407 70970 69651, 70678, 70951, 15900, 17039, 17320, 36201, 53043.

No se allegó copia de las tarjetas del SOAT. De las facturas restantes (folios 23 -27), declaró la prescripción por haber operado más de dos (2) años conforme lo establece el artículo 1081 del Código de Comercio. V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente en sus reparos concretos9 y posterior sustentación10, esbozó dos puntos en los cuales fundamenta su inconformidad.

El primero de ellos, respecto del título ejecutivo complejo, expuso que “no existe ninguna norma dentro del ordenamiento jurídico, que exija que se debe aportar la póliza al momento de presentar la reclamación (,,,) así las cosas, el segundo grupo de facturas negadas en la sentencia, por el concepto de la referencia, no deben ser negadas, debido a que, al momento de la radicación de dichas cuentas (del año 2012, al 2015), se presentaron con todos y cada uno de los soportes que exige el art. 26 del Decreto 056 de 2015.” Y en segundo aspecto, que la declaratoria de prescripción de los dos (2) años, no es predicable de los títulos ejecutivos complejos ni tampoco de la jurisprudencia vigente, en el cual se establece 9 Ibidem 64RecursoApelacion.pdf Ver expediente digital,C03SegundaInstancia, derivado 05sustentaciónRecurso.pdf 10 Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402;

Radicado interno: 45.466 que el término correspondiente es el contemplado en el artículo 2536 del Código Civil. VI. CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"11, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) El problema jurídico a resolver De conformidad con los argumentos de la sentencia opugnada y la réplica expuesta por el apelante, le corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandante respecto de los reparos realizados a la sentencia de primera instancia y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la decisión apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402;

Radicado interno: 45.466 3ª) El proceso ejecutivo es un mecanismo eficaz para hacer valer un derecho cierto e indiscutible, lo que supone en los términos del artículo 422 del código general del proceso la existencia de un documento en el que conste una obligación Clara, Expresa y Exigible, pues es inescindible el título ejecutivo al proceso de ejecución. A su vez el artículo 619 del código de comercio refiere que los títulos valores son "documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora".

Los elementos esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía, de ahí que se considere frente a estos revestidos de tales condiciones constituyen título ejecutivo por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cautelares, que en sí misma consideradas conforman pruebas suficientes para la existencia del derecho de crédito y en consecuencia de la exigibilidad judicial del mismo. 4ª) La Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento11, ha sostenido la tesis, que para la exigibilidad y posterior ejecución de las facturas originadas por la prestación de salud a las personas amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) es indispensable que se constituya en un título complejo, que debe estar integrado por i) formulario de reclamación según formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, ii) certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, iii) la factura y iv) fotocopia de la póliza.

Lo expuesto, conforme a la regla jurisprudencial descrita en STC14098-2022 del 21 de octubre, a través del cual se indicó: “En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios 11 Sentencia STC7172-2023, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402;

Radicado interno: 45.466 de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017)” En ese orden de ideas, para perseguir la ejecución de este tipo de obligaciones, no es suficiente adjuntar las facturas emitidas con ocasión de los servicios de Salud derivados del SOAT, sino que deben aportarse los documentos referenciados para la constitución del título complejo en debida forma.

Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a adentrarse en el mérito del asunto. VII. CASO CONCRETO De conformidad con las súplicas del recurrente, esta Colegiatura se referirá primigeniamente respecto del segundo grupo de facturas objeto de ejecución dentro del proceso acumulado sobre las Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402;

Radicado interno: 45.466 cuales la A-quo, consideró que no cumplían los requisitos para el pago de servicios por no haberse adjuntado el SOAT, para finalizar con el análisis de la prescripción de las facturas como títulos valores complejos. 7.1 A juicio del memorialista, para la fecha de radicación (2012 al 2015) de las facturas, se presentaron con los soportes exigidos por el artículo 26 del decreto 056 de 2015, por lo que no era necesario que se allegada la constancia o fotocopia del SOAT.

Viene considerativa del presente proveído), decantado jurisprudencialmente (parte la regla que debe ser atendida por los administradores de justicia para la exigibilidad del pago proveniente de las facturas por servicios de salud a personas amparas por el SOAT (Seguro Obligatorio De Accidentes De Tránsito) en el cual se requiere la constitución de un título complejo que debe estar integrado por los «Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza»12 Bajo ese panorama es claro, que las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud en accidentes de tránsito deben cotejarse bajo las disposiciones de los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio.

Así, la afirmación realizada por el quejoso, no puede predicarse que para la fecha de radicación y cobro, no era exigible el SOAT, habida cuenta que rememorado la disposición normativa del 2007, establece ante la reclamación (artículo 4) que además de acreditar el certificado de atención médica, entre otros, “Tratándose de la cobertura adicional por cuenta de la Subcuenta ECAT de Fosyga, para víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la factura será fotocopia 12 Referenciado entre otras por la sentencia STC19525-2017, STC2064-2020, STC14094-2022, STC7172-2023, de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402;

Radicado interno: 45.466 auténtica y se acompañará de certificación sobre el agotamiento de la cobertura del SOAT” Así, al analizar de manera conjunta las disposiciones normativas para el cobro de las indemnizaciones derivadas del seguro obligatorio por accidente de tránsito, se evidencia entre otros, que debía acompañarse este tipo de documento, ha sido la jurisprudencia quien ha unido los cuatro elementos que deben tenerse en cuenta para la constitución del título complejo, de los cuales no puede pretender el demandante se desestime tales mandatos, véase como incluso, en algunas facturas que no fueron objeto de inconformidad, también radicadas en el 2012, si fueron aportados SOAT, tal es el caso de la factura 5 PR2577 en la cual se advierte que fue asentada el 2 de agosto de 2012 (PR2577 RADICADO.pdf) y como anexos, se evidencia el mencionado documento (PR2577 DOC.pdf), o la PR2863 – 17 de agosto de la misma calendada- (PR2863 PAQUETE SOAT.pdf), entre otras.

En consecuencia, y una vez reexaminadas el grupo de facturas que carece de la fotocopia del SOAT13 (de acuerdo a la sentencia impugnada), puede afirmarse que efectivamente le asiste razón a la togada en señalar que no se ajustan los presupuestos para su exigibilidad, por lo que este reparo está llamado a no prosperar. 7.2 Una vez teniendo certeza que las facturas, de las cuales se declaró la prescripción, esto es, aquellas que se relacionan en el cuadro No. 1, se cumple con sus elementos de exigibilidad, corresponde entrar a determinar si en ellas operó el fenómeno extintivo de las obligaciones.

Cuadro No. 1 13 Ver expediente digital, Cuaderno acumulado, derivado 03AnexosyFacturas Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402; Radicado interno: 45.466 No FACTURA 791 2260 2701 2752 2906 3857 4824 5340 5495 5242 5295 5674 7616 7419 9323 18488 18651 19072 18974 20830 22496 22916 22395 23231 23782 23734 26155 27762 27870 27232 29036 29592 30046 30636 31450 32092 33958 34025 35910 35819 35823 35593 35385 37112 37250 37385 37002 37466 37728 37734 37823 FECHA DE RADICADO 18/05/2012 02/08/2012 09/08/2012 09/08/2012 04/09/2012 06/11/2012 06/11/2012 05/12/2012 05/12/2012 27/12/2012 27/12/2012 06/02/2013 22/02/2013 14/03/2013 17/09/2013 18/11/2013 18/11/2013 04/12/2013 04/12/2013 14/02/2014 14/02/2014 14/02/2014 17/02/2014 20/02/2014 21/02/2014 13/03/2014 02/04/2014 07/05/2014 07/05/2014 16/05/2014 05/06/2014 05/06/2014 18/06/2014 20/06/2014 08/07/2014 17/07/2014 20/08/2014 21/08/2014 03/10/2014 03/10/2014 03/10/2014 03/10/2014 17/10/2014 17/10/2014 22/10/2014 22/10/2014 22/10/2014 22/10/2014 22/10/2014 22/10/2014 22/10/2014 FECHA DE VENCIMIENTO 17/06/2012 01/09/2012 08/09/2012 08/09/2012 04/10/2012 06/12/2012 06/12/2012 04/01/2013 04/01/2013 26/01/2013 26/01/2013 08/03/2013 24/03/2013 13/04/2013 17/10/2013 18/12/2013 18/12/2013 03/01/2014 03/01/2014 16/03/2014 16/03/2014 16/03/2014 19/03/2014 22/03/2014 23/03/2014 12/04/2014 02/05/2014 06/06/2014 06/06/2014 15/06/2014 05/07/2014 05/07/2014 18/07/2014 20/07/2014 07/08/2014 16/08/2014 19/09/2014 20/09/2014 02/11/2014 02/11/2014 02/11/2014 02/11/2014 16/11/2014 16/11/2014 21/11/2014 21/11/2014 21/11/2014 21/11/2014 21/11/2014 21/11/2014 21/11/2014 Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402;

Radicado interno: 45.466 38020 37756 36316 38879 39622 39644 39812 39922 40017 41141 42737 43752 43216 43103 43513 43121 44888 45033 47968 48400 48842 49786 49958 50160 50086 50377 49735 49759 50100 51185 51135 49685 51554 50977 52399 52608 52669 52777 53954 53959 54487 54674 54783 54583 54295 52166 54141 55501 56342 56443 56501 53675 54107 55751 05/11/2014 05/11/2014 05/11/2014 18/11/2014 18/11/2014 21/11/2014 21/11/2014 21/11/2014 21/11/2014 16/12/2014 13/01/2015 13/01/2015 19/01/2015 19/01/2015 19/01/2015 19/01/2015 03/02/2015 03/02/2015 03/03/2015 19/03/2015 19/03/2015 06/04/2015 06/04/2015 06/04/2015 06/04/2015 06/04/2015 07/04/2015 07/04/2015 07/04/2015 13/04/2015 13/04/2015 17/04/2015 17/04/2015 17/04/2015 23/04/2015 04/05/2015 04/05/2015 04/05/2015 14/05/2015 14/05/2015 21/05/2015 28/05/2015 28/05/2015 28/05/2015 28/05/2015 28/05/2015 02/06/2015 02/06/2015 11/06/2015 17/06/2015 19/06/2015 19/06/2015 23/06/2015 23/06/2015 05/11/2014 05/12/2014 05/12/2014 18/12/2014 18/12/2014 21/12/2014 21/12/2014 21/12/2014 21/12/2014 15/01/2015 12/02/2015 12/02/2015 18/02/2015 18/02/2015 18/02/2015 18/02/2015 05/03/2015 05/03/2015 02/04/2015 18/04/2015 18/04/2015 06/05/2015 06/05/2015 06/05/2015 06/05/2015 06/05/2015 07/05/2015 07/05/2015 07/05/2015 13/05/2015 13/05/2015 17/05/2015 17/05/2015 17/05/2015 23/05/2015 03/06/2015 03/06/2015 03/06/2015 13/06/2015 13/06/2015 20/06/2015 27/06/2015 27/06/2015 27/06/2015 27/06/2015 27/06/2015 02/07/2015 02/07/2015 11/07/2015 17/07/2015 19/07/2015 19/07/2015 23/07/2015 23/07/2015 Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402;

Radicado interno: 45.466 56208 56469 56855 55081 55083 55085 55878 55895 55896 57576 57578 57937 58079 58207 58316 53560 59080 59106 58334 58779 59528 59358 59373 59950 59952 59750 56834 56975 60496 60392 60803 61744 61748 59903 60966 62158 62208 62675 63656 63805 63649 63713 63763 64271 61099 61081 61095 65546 67995 68024 70409 70695 23/06/2015 23/06/2015 23/06/2015 23/06/2015 23/06/2015 23/06/2015 23/06/2015 23/06/2015 23/06/2015 01/07/2015 01/07/2015 01/07/2015 03/07/2015 03/07/2015 03/07/2015 07/07/2015 09/07/2015 14/07/2015 14/07/2015 14/07/2015 14/07/2015 16/07/2015 17/07/2015 21/07/2015 21/07/2015 23/07/2015 29/07/2015 29/07/2015 29/07/2015 29/07/2015 03/08/2015 14/08/2015 14/08/2015 19/08/2015 19/08/2015 19/08/2015 19/08/2015 02/09/2015 03/09/2015 03/09/2015 03/09/2015 03/09/2015 03/09/2015 15/09/2015 18/09/2015 24/09/2015 24/09/2015 25/09/2015 04/11/2015 05/11/2015 01/12/2015 04/12/2015 23/07/2015 23/07/2015 23/07/2015 23/07/2015 23/07/2015 23/07/2015 23/07/2015 23/07/2015 23/07/2015 31/07/2015 31/07/2015 31/07/2015 02/08/2015 02/08/2015 02/08/2015 06/08/2015 08/08/2015 13/08/2015 13/08/2015 13/08/2015 13/08/2015 15/08/2015 16/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 22/08/2015 28/08/2015 28/08/2015 28/08/2015 28/08/2015 02/09/2015 13/09/2015 13/09/2015 18/09/2015 18/09/2015 18/09/2015 18/09/2015 02/10/2015 03/10/2015 03/10/2015 03/10/2015 03/10/2015 03/10/2015 15/10/2015 18/10/2015 24/10/2015 24/10/2015 25/10/2015 04/12/2015 05/12/2015 31/12/2015 03/01/2016 Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402;

Radicado interno: 45.466 Para la juez de primer grado, las facturas antes relacionadas se encuentran prescritas como quiera que transcurrieron 2 años desde que se presentaron por parte de CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA., “CMS COLOMBIA LTDA”, a SEGUROS DEL ESTADO conforme al artículo 1081 del Código de Comercio. A su turno, el recurrente, es enfático en sostener que el término que debió aplicarse, corresponde al contemplado en el canon 2536 del Código Civil.

Afirmación que se encuentra totalmente ajustada a los parámetros jurisprudenciales de los títulos complejos, por consiguiente, el término de prescripción aplicable es el consagrado en la codificación civil para los títulos ejecutivos y no el consagrado para los títulos valores y menos aún para las acciones derivadas del contrato de seguro, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3056-2021, al señalar, entre otras que “(…) el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de seguro” (Resaltado de la Sala) En ese orden de ideas, de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 2513 del Código Civil, le bastará al interesado -quien pretenda beneficiarse de la prescripción- alegarla, con el propósito de que el juez determine su configuración, sin que éste se faculte para declararla de manera oficiosa.

Sin embargo, una vez alegada, los fundamentos en los que sustenta la solicitud de prescripción extintiva no limitan al funcionario judicial para aplicar las normas que determinan su configuración. Lo anterior, en aplicación del principio “iura novit curia”, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, según el cual, el juez está llamado a establecer las normas aplicables a una controversia, sin consideración a las invocadas por las partes Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402;

Radicado interno: 45.466 De conformidad con lo anterior, le corresponde al Despacho determinar si, respecto de las obligaciones contenidas en facturas relacionadas (cuadro No.1) habría lugar a declarar probada la prescripción extintiva. Dicho esto, la Sala debe advertir que, desde el momento de la radicación de los documentos para el cobro ante la entidad aseguradora hasta la fecha en la que se presentó la demanda, transcurrió el término para que operara el fenómeno de la prescripción, es decir, los cinco (5) años de que trata el artículo 2536 del Código Civil.

Téngase presente que, las facturas aquí estudiadas datan desde la No. PR791 con fecha de radicación 18 de mayo de 2012 hasta la cuenta No. PR70695 que fue expuesta para su pago el 04 de diciembre de 2015, y la demanda acumulada fue presentada al Juzgado el día 09 de julio de 202114 En ese orden de ideas, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, propia de la sentencia opugnada, de suerte que, la Sala impartirá confirmación por las razones aquí estudiadas a la sentencia escrita el 31 de enero de 2.024 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo atendiendo las consideraciones expuestas en el marco de la presente providencia. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Ver expediente digital, derivado 01DemandaAcumulada (folio 1) Proceso ejecutivo instaurado por CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS LTDA. – CMS LTDA, contra SEGUROS DE ESTADO, Código: 08001315301620190016402;

Radicado interno: 45.466

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, conforme a las razones aquí expuestas. Segundo: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69af8ea2157d33f4e90d491bf6249806c3285846ee906363e2c7caebd8cd0204 Documento generado en 04/09/2024 08:05:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica