TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Sucesión Radicado Juzgado 54-001-31-60-004-2022-00215-03 Radicado Tribunal 2026-119 Demandante Juan Carlos Melo Acevedo y otros Causante Rodolfo Antonio Melo Zapata San José de Cúcuta, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Ana Elizabeth Moreno Hernández contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta el 19 de febrero de la pasada anualidad, dentro del proceso de sucesión, mediante el cual se desestimó la solicitud de suspensión de la audiencia de inventarios y avalúos por ella presentada, de no ser porque no se cumplen los requisitos para su concesión, como pasa a exponerse.
ANTECEDENTES Mediante memorial radicado el 16 de febrero del año en curso, la Dra. Ana Elizabeth Moreno Hernández presentó solicitud de suspensión de la partición y adjudicación de bienes dentro del proceso de sucesión del causante Rodolfo Antonio Melo Zapata. La solicitud de suspensión se fundamentó en que ante el mismo Despacho cursa proceso de declaración de unión marital de hecho, radicado No. 2022-00198-00 (R.I. No. 17818), aún sin decisión de fondo.
Indicó que la definición de la sociedad patrimonial incide directamente en la masa hereditaria, razón por la cual, conforme al artículo 516 del C.G.P., la suspensión debía solicitarse antes de la sentencia aprobatoria de la partición, con el fin de salvaguardar los derechos económicos de la compañera sobreviviente. En audiencia celebrada el 19 de febrero de 2026, al pronunciarse sobre dicha solicitud, la funcionaria judicial precisó que la actuación programada correspondía únicamente a la Radicado Interno: 2026-0119-03 diligencia de inventarios y avalúos, etapa destinada a la presentación y aprobación de los activos y pasivos de la sucesión, mas no a la partición y adjudicación de bienes.
Señaló además que, en caso de contar los apoderados con facultad para actuar como partidores, se procedería a su designación, siendo en la posterior etapa de partición donde podría plantearse la solicitud de suspensión. Con fundamento en lo anterior, el despacho decidió no acceder a la petición de aplazamiento de la audiencia formulada por la Dra. Ana Elizabeth Moreno Hernández.
A su turno la Dra. Ana Elizabeth Moreno Hernández manifiesto: “Como había manifestado, no teníamos conocimiento ni del proceso ni en la etapa que se encontraba, si hoy se va a hacer una diligencia de inventario de avalúos, aclaro que debe suspenderse esta diligencia, ya que está pendiente de un fallo de la Unión Marital, de hecho, y esta diligencia es determinante se debe suspenderse porque en caso del fallo determina una sociedad patrimonial de hecho para presentarse unos verdaderos inventarios de activos y pasivos reales que se deben elaborar de acuerdo al fallo del proceso que es previo a este, el cual tenemos pendiente de fallo, mal haría usted no hacer una diligencia donde ni mi poderdante no tiene conocimiento de los bienes que están denunciando, ni activos ni de pasivos, ni desconozco totalmente de esto, hasta ahora estamos formando parte de este proceso, entonces, con el debido respeto solicito la suspensión de esta diligencia de inventarios y avalúos.” Ante la anterior solicitud, el Despacho indicó que la diligencia convocada correspondía exclusivamente a la elaboración de inventarios y avalúos, etapa destinada a determinar los activos y pasivos de la masa hereditaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso.
Asimismo, señaló que, revisado el expediente, la señora Leidy Angélica Peñaranda Mantilla no acreditó su calidad de asignataria, cónyuge, compañera permanente o acreedora dentro del trámite sucesoral. Precisó que, si bien cursa un proceso de declaración de unión marital de hecho, a la fecha no existe sentencia en firme que le reconozca el estado civil requerido para intervenir en la sucesión. Agregó que, de conformidad con el artículo 1312 del Código Civil y el numeral 8 del artículo 489 del Código General del Proceso, la facultad para intervenir en el proceso de sucesión y en la diligencia de inventarios está reservada a quienes acrediten un interés legítimo y 2 Radicado Interno: 2026-0119-03 actual.
En consecuencia, al no aportar prueba del estado civil exigido, la peticionaria carecía de legitimación para actuar en dicha etapa procesal. De igual manera, explicó que el proceso de sucesión, por su naturaleza liquidatoria, no admite suspensión por la mera expectativa derivada de un proceso de unión marital de hecho, salvo que exista una prejudicialidad que impida dictar sentencia, circunstancia que no se configuraba en ese momento procesal.
Finalmente, precisó que, en caso de obtener una decisión favorable dentro del proceso de unión marital de hecho, la ley prevé mecanismos para la protección de sus derechos económicos y herenciales, tales como la acción de petición de herencia o la solicitud de inclusión en la partición, siempre que se cuente con título legal debidamente ejecutoriado.
Con fundamento en lo anterior, el Despacho decidió no acceder a la solicitud presentada por la Dra. Ana Elizabeth Moreno Hernández. Contra la anterior decisión, la mencionada togada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Que, de reconocerse la unión marital de hecho, surgiría una sociedad patrimonial que incidiría directamente en la conformación de la masa hereditaria, razón por la cual consideró que no podía establecerse de manera definitiva el activo y pasivo de la sucesión mientras no se definiera el porcentaje de bienes correspondiente.
Indicó además que su representada también tenía derecho a presentar inventarios y avalúos, por tratarse de una garantía de protección patrimonial y seguridad jurídica frente a la determinación de la masa sucesoral. Con fundamento en ello, solicitó la aplicación del artículo 161 del Código General del Proceso, argumentando que existía una relación de dependencia entre el proceso de sucesión y el proceso de unión marital de hecho, pues la decisión en este último influiría directamente en la definición de los bienes que integrarían la herencia. Finalmente, el Despacho concedió el recurso de apelación en el efecto diferido. 3 Radicado Interno: 2026-0119-03 Procedencia del recurso: Memórese que, el recurso de apelación se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, según el cual únicamente son apelables las sentencias de primera instancia y los autos que se encuentran enlistados en la norma, que, para el presente caso, es el artículo 321 del C.G.P., y los demás expresamente señalados en esta codificación. Respecto al tema, la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que “ El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]».
Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza»1 (Corte Suprema de Justicia- Sala Casación Civil; Auto Ac 468 del 2 de febrero de 2017; MP MARGARITA CABELLO BLANCO) Por otra parte, la doctrina nacional indica: “Salvo los casos señalados en el artículo 321, los restantes autos no admiten recurso de apelación por cuanto se quiso dar al mismo un carácter eminentemente taxativo, con lo cual se prestó un valioso servicio a la economía procesal pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso.
(…) por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, el auto expresa y taxativamente previsto por la ley es apelable”. (Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, edición 2016, páginas 793-794). En ese orden de ideas, el auto mediante el cual se niega la suspensión de la diligencia de inventarios y avalúos o del trámite de sucesión, no es susceptible del recurso de apelación, por cuanto no se encuentra enlistado dentro de las providencias apelables previstas en el artículo 321 ibídem, ni en norma especial que así lo autorice.
En consecuencia, el recurso vertical interpuesto contra dicha providencia resulta improcedente, circunstancia que impone su inadmisión. 4 Radicado Interno: 2026-0119-03 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la Dra. Ana Elizabeth Moreno Hernández contra el auto proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, dejándose las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, 5