Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicados Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 22 de abril de 2026 Ejecutivo 05001310301420240031609 GLORIA ISABEL Y JAIRO ALBERTO LÓPEZ PALACIO GEOBIENES S.A.S., ANDRÉS FELIPE RIVERA CARDONA Y LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ Auto La apelación debe ajustarse al requisito de taxatividad que de encontrarse insatisfecho torna inadmisible la alzada.
Declara inadmisible apelación Sergio Raúl Cardoso González Sería del caso proveer de fondo frente a la apelación propuesta por el demandante contra el auto de fecha 26 de enero de 2026, si no fuera porque la Sala encuentra inadmisible la alzada, como pasa a explicarse. El demandante solicitó la expedición de oficios comunicando las medidas cautelares decretadas por auto del 22 de octubre de 2025, sin embargo, en providencia del 26 de enero de 20261, el a quo negó tal solicitud argumentando que la decisión no se encuentra ejecutoriada pues no se había resuelto reposición interpuesta por los codemandados (Archivo 94 C02), ni apelación frente al auto calendado 8 de octubre de 2025 -tiene por no contestada la demanda-, alzada que fue concedida en el efecto suspensivo. 1 Ver archivo 03AutoResuelveSolicitudOficios, C02MedidasCautelaresB Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031609 Contra esta decisión el solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, argumentando que el cumplimiento de las medidas cautelares deberá ser “inmediato”, por lo que la reposición planteada no interrumpe su cumplimiento y que, la alzada a que se refiere el a quo debió otorgarse en el efecto devolutivo y no, suspensivo.
Añadió que la negativa de expedición de oficios sustancialmente “equivale a negar la medida cautelar en sí misma” por lo que la decisión es apelable. Por auto del 18 de febrero de 20263 el juzgado de la primera instancia negó la reposición reiterando esencialmente que la decisión no se encuentra en firme y en su lugar concedió la apelación con fundamento en la causal 8° de que trata el artículo 321 del CGP.
Bien, adviértase que, contrario al argumento sostenido por el recurrente y acogido por el a quo, la decisión que niega la expedición de oficios no es susceptible de apelación en este caso, ello implicaría tanto como entender que el auto del 26 de enero de 2026 resolvió implícitamente la reposición contra la decisión contenida en providencia del 22 de octubre de 2025, lo cual no ocurrió, la medida no se ha revocado o modificado expresa o tácitamente, de ahí que, en este particular la negativa de expedición de oficios no lleva ínsita la de la medida, por una elemental razón y es que subsiste pendiente la resolución del recurso horizontal propuesto contra la decisión que resolvió sobre la medida cautelar que, insístase, no es la apelada. 2 Ver archivo 04RecursoContraAutoNegoOficios, C02MedidasCautelaresB 3 Ver archivo 12ResuelveRecurso, C02MedidasCautelaresB Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031609 A diferencia del recurso de reposición que como regla general procede contra todos los autos que dicte el juez, la apelación de autos es taxativa y su procedencia se circunscribe a aquellas decisiones enlistadas en el artículo 321 del CGP o expresamente señaladas en la Ley Procesal Civil.
De antaño ha decantado la jurisprudencia civil como requisitos para la concesión y admisibilidad de la apelación: “a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas” 4 (Se destaca) De no configurarse aquellos requisitos y “por referirse ellos a condiciones formales de procedibilidad que tocan con la admisibilidad del recurso y no con su fundabilidad, entonces, el inferior debe negar su concesión, pues de no proceder así el superior debe inadmitirlo, como expresamente lo indica el inciso 3o. del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…”5 Bajo este contexto la norma en cita no contempla como apelable la decisión que niega la expedición de oficios hasta tanto se resuelva recurso contra la decisión que resolvió sobre la medida y, ello compele a declarar inadmisible la apelación propuesta, en aplicación del principio de taxatividad del recurso vertical.
En definitiva, la apelación propuesta contra el auto calendado 26 de enero de 2026 se torna inadmisible por las razones expuestas 4 CSJ Sentencia del 22 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez, expediente 5362. 5 Ibid. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031609 y así se declarará de conformidad con el artículo 326 del CGP, ordenando la devolución del expediente al a quo, sin lugar a condena en costas pues no constas causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE.
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación analizada por las razones expuestas. Sin condenar en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75d553ad8069e380c1f335bb0f61ccd50abc6ce33fe9c0881e05b7131b012994 Documento generado en 22/04/2026 04:04:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica