TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00340 01 William Murillo Carvajal vs Seguridad Superior Ltda. Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 69 del CPT y de la SS, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de única instancia proferida el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. William Murillo Carvajal, presenta demanda contra Seguridad Superior Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en consecuencia, solicita que se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y costas.
Como fundamento fático de lo pedido, manifiesta, en síntesis, que el demandante celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad demandada el 10 de enero de 2019, para ejercer el cargo de Supervisor, a cambio de un salario mínimo legal vigente, que realizó de manera eficiente sus funciones en turnos de doce horas, uno diurno que iba de 6 am a 6 pm y otro de 6 pm a 6 am con descanso de dos días, que la entidad decidió dar por terminado el vínculo laboral el 9 de agosto de 2019, bajo el argumento de expiración del plazo, asegurando la pasiva que dicho término fue de 7 meses, plazo que no le fue notificado al demandante, siendo conocido por el actor el 4 de febrero de 2020, cuando la empresa le comunicó la culminación del contrato, 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 agrega que la sociedad convocada no cumplió cabalmente con los valores a que tenía derecho el gestor a que le fueran liquidados.
(pdf 01 y 06). 2. La demanda se inadmitió por auto de 28 de junio de 2022, la que fue subsanada en tiempo, siendo admitida mediante auto de 12 de diciembre de 2022 (pdf 05, 06 y 08). 3. Contestación de la demanda. Seguridad Superior Ltda. en audiencia del Art. 72 del CPT y SS, celebrada el 14 de marzo de 2025 contestó la demanda con oposición a las pretensiones, aceptó que suscribió contrato de trabajo a término fijo, pero por 7 meses con el demandante el día 10 de enero de 2019 que expiraban el 9 de agosto de 2019; así como el cargo supervisor, el salario percibido del mínimo legal mensual vigente y que cumplió con sus labores.
Reitera que el contrato se pactó a término fijo inferior a un año y por el tiempo de siete (7) meses, lo que era conocido por el demandante, quien fue notificado del preaviso de terminación el día 4 de febrero de 2020. Y en ejercicio de su derecho de defensa, formuló las excepciones de mérito de existencia del contrato de trabajo a término fijo de siete (7) meses, ausencia de título para pedir, cobro de lo no debido, pago, aplicación del principio de la buena fe. 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida en la misma audiencia llevada a cabo 14 de marzo de 2025, resolvió: “1- Declarar que entre el ser William Murillo Carvajal, y Seguridad Superior Ltda., existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año, cuyos extremos temporales fueron 10 de enero de 2019 al 9 de marzo de 2020. 2- Absolver a Seguridad Superior Ltda. de todas las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto. 3- ABSTENERSE de estudiar las excepciones propuestas por sustracción de materia. 4- Condenar en costas a la parte demandante, tasándose como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma de 1 smlmv. 5- Consultar esta sentencia por serle totalmente adversa al trabajador.
Por lo tanto, remítase ante el Superior Funcional, Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo de su cargo.”. 5. Cuestión preliminar: Como la sentencia de única instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante, se surtirá el grado jurisdiccional de 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con las sentencias C-424 de 2015 y de la CSJ STL12750 y STL15940 de 16 ago., y 27 sep. 2017 rads. 74517 y 75385. 6.
Problemas jurídicos por resolver. Corresponde a la Sala revisar la sentencia consultada, con miras a establecer si acertó o no la jueza de instancia al declarar el contrato de trabajo en los extremos enunciados y absolver de las condenas peticionadas a la sociedad demandada. 7. Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 8.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 46 del CST y, entre otras, sentencia SL 4278de 2022. Consideraciones En el caso bajo estudio se encuentra acreditada la existencia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, tal y como lo aceptó la parte demandada al contestar la demanda, sin embargo, asegura que el término pactado fue de 7 meses, como se corrobora en el mentado contrato allegado por la pasiva; en tanto que el demandante, aduce que se trató de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, de lo que entiende que fue a un año, y en esa medida, la comunicación de darlo por culminado, no se hizo en tiempo, debiéndole pagar la indemnización del artículo 64 del CST, junto con los emolumentos salariales indicados en la demanda, así como la moratoria del artículo 65 del CST.
La jueza del conocimiento tuvo por contestada la demanda en la mencionada audiencia, y luego de declarar fracasada la conciliación, fijó el litigio para determinar el término de duración del contrato de trabajo entre las partes y dependiendo de ello, verificar si al demandante se le adeudan cada una de las pretensiones de condena de la demanda.
Entonces lo primero por establecer es si el contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y la sociedad convocada tuvo como término de duración 7 meses a partir de su celebración, o como lo opone el demandante, al ser inferior a un año debe entenderse que fue por un año, quedando prorrogado y como se dio por terminado 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 antes del vencimiento, hay lugar al pago de la indemnización del artículo 64 del CST y demás emolumentos laborales pedidos en la demanda.
Como se dijo en los antecedentes, en la contestación de la demanda efectuada en la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2025, la sociedad demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo a término inferior a un año, que tuvo como fecha de inicio el 10 de enero de 2019, el cargo de supervisor desempeñado por el demandante y que percibió como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente, el cual terminó el 9 de marzo de 2020.
La controversia versa sobre el termino inferior a un año que habría sido pactado entre las partes, pues si bien el trabajador afirma que no fue informado al principio de este o que se trataba de un contrato a doce meses, al contrario, alega la demandada que se celebró por un término de siete (7) meses, como consta en el contrato de trabajo que aporta, de lo que tenía conocimiento el hoy demandante.
La juzgadora de instancia declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijó del 10 de enero de 2019 al 9 de marzo de 2020 y para negar las pretensiones de condena peticionadas en la demanda, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, consideró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por siete (7) meses, con fecha de vencimiento el 9 de agosto de 2019, el que se prorrogó por igual término y fue preavisado el actor de su no prórroga oportunamente, en consecuencia, absolvió de la indemnización del artículo 64 del CST y de los demás emolumentos laborales, al hacer aceptado el gestor en su interrogatorio que le fueron pagados.
Para establecer lo que en derecho corresponde, aborda la Sala el estudio de las pruebas acopiadas en el plenario, así: 1.- Documentales allegadas con la demanda (pdf 06). Obra certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, Seguridad Superior Ltda. con NIT 860.066.946-6. Obra “Contrato individual de trabajo termino inferior a un año” No. 7423, suscrito entre las partes el 10 de enero de 2019 (pdf.03 fl. 1 a 4), con fechas en blanco de duración del contrato y de su terminación en la primera hoja. 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 Obra carta de 4 de febrero de 2020 (fl5), dirigida al demandante, en la cual la demandada le comunica la NO prórroga del contrato y que el mismo terminaría el 9 de marzo de 2020, “por expiración del plazo fijo pactado”.
Obra control de ingreso de personal con el nombre del demandante, indicando fecha 10 de enero de 2019. Obra comunicación de 9 de septiembre de 2020, “Respuestas derechos de petición de fecha febrero 7 de 2020”. En la que se adjunta copia del contrato de trabajo contentivo en cuatro (4) folios, respuesta que anuncia que el contrato inició el 10 de enero de 2019, para un término fijo de siete (7) meses y que se dio preaviso en la primera prórroga que vencía el 9 de marzo de 2020.
Obra copia de la acción de tutela presentada por el demandante en contra de la sociedad demandada, para obtener respuesta al derecho de petición, en el cual solicitaba la entrega de la copia del contrato. 2.- Documentales aportadas por la demandada (pdf 15). Obra hoja de vida del demandante. Obra “Contrato individual de trabajo termino inferior a un año” No. 7423, suscrito entre las partes el día 10 de enero de 2019 (pdf.03 fl. 1 a 4), con fechas de duración de contrato “7 meses”, con vencimiento “9 de agosto de 2019”, documento que se encuentra suscrito por el demandante y el representante legal de la demandada (pdf15, fl. 19 a 22).
Obra comunicación de fecha 4 de febrero de 2020, dirigida al demandante, referencia “Aviso de NO prorroga de contrato”, recibida por el extrabajador, misiva en que se indica, “…ha resuelto NO PRORROGAR su contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año…” Obra comunicación de fecha 16 de marzo de 2020, dirigida al extrabajador para la realización del examen médico de egreso.
Obra comunicación de fecha 16 de marzo de 2020, dirigida al extrabajador, autorizando entrega de cesantías. 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 Obra comunicación de fecha 16 de marzo de 2020, dirigida al extrabajador, certificando el tiempo laborado. Obra planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales, por valor de $1.194.771 y comunicación de AV Villas dirigida a la demandada certificando los movimientos efectuados, en dos reglones, uno de ellos con fecha 2 de abril de 2020 por valor de $1.194.771 (fl. 47 y 49); finalmente, planillas de pago aportes a seguridad social.
Además en la mencionada audiencia se recibió el interrogatorio de parte al demandante William Murillo Carvajal, quien indicó, respecto a la pregunta de cómo obtuvo la foto del contrato 7423 (que le ponen de presente) y que aportó como anexo de la demanda, dijo: “…ese fue cuando ingrese a la empresa Superior, cuando lo solicite, entonces yo lo tenía guardada en mi celular, cuando firme el contrato, pero entonces cuando lo solicite nunca me lo entregaron, la empresa en si nunca me lo entrego…”, ¿en qué momento tomo usted la foto del contrato? “…cuando ingrese a la empresa Superior, solicite una copia, pero en si nunca me llego, …entonces pedí tomar la foto, entonces yo la tome y nunca me llegó la copia del contrato, …en la empresa, en la oficina de la empresa en Girardot Cundinamarca, …estaba ese día la señora Helen Cabrera, …yo le dije que me dejara tomar una foto, …que después me llegaba una copia, pero nunca me llego el contrato”, ¿o sea usted le saco una foto, pero todavía NO se había protocolizado el contrato? “SI señora” (min 1.05), agrega el demandante que cuando pasó todas las pruebas para ingresar a la empresa, solicito una copia del contrato, le informaron que le llegaba al correo o le enviaban físicamente, pero nunca le llegó, entonces el resolvió sacar una foto en presencia de Helen.
Señala que, no sabe porque la foto del contrato que el allegó con la demanda tiene firma del representante legal, pues el aportó dos, el de la foto y el que le llegó con la respuesta al derecho de petición, que ya contaría con los datos, presuntamente no se acuerda de cómo se aportó el documento con la firma. Acepta que cuando terminó el contrato el elevó derecho de petición para que le fuera entregado copia del contrato y dicha solicitud fue resuelta y enviado copia del contrato, en septiembre 9 de 2020, que le llegó un comunicado y copia del contrato en cuatro folios, que no recuerda que contrato le envió la empresa, pero que no tenía espacios en blanco.
En cuanto a las prestaciones sociales aceptó que le fueron pagadas, que se lo comentó a su abogado (min. 1.13), que no recuerda el valor que le cancelaron. Aceptó que el 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 contrato de trabajo era a término fijo, inferior a un año, que el día que firmó lo hizo en presencia de la persona que estaba en la oficina, que no le entregaron copia del contrato porque no había sido diligenciado, que empezó a trabajar de inmediato y pidió la copia cuando lo sacaron de la empresa, que ingreso a trabajar el 10 de enero de 2019 y fecha de terminación de 9 de marzo de 2020, dijo que a todos los trabajadores les informan que se firma contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (min. 1.16), indica que el cumplió un año el 10 de enero de 2020 y que la empresa nunca le pasó una carta informando en diciembre que el contrato no seguía, entonces el contrato automáticamente se renovaba un año más (min. 1.19), que el entendió que el contrato era a término fijo, inferior a un año, considera que fue a doce (12) meses y en caso de no prórroga debía ser preavisado.
Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana crítica y la experiencia, se concluye tal y como lo consideró la Juez a quo, que en el asunto quedó acreditado que el contrato de trabajo a término fijo entre las partes se celebró por siete (7) meses, sin que haya lugar al pago de la indemnización del artículo 64 del CST, ni de los emolumentos laborales peticionados, ni la indemnización contemplada en el artículo 65 ib., como pasa a verse: En cuanto al plazo pactado, si bien el demandante con los anexos a la demanda acompañó un contrato de trabajo, donde no aparece el plazo pactado, ni la fecha de vencimiento, no puede pasarse por alto que el mismo actor aceptó que le tomó fue una foto porque no estaba protocolizado, no se encontraba diligenciado, aunado a que el mismo demandante aceptó que en respuesta al derecho de petición la pasiva le allegó el contrato, mismo que aportó la demandada al dar respuesta a la demanda, donde se establece que se trata de un contrato de trabajo inferior a 1 año, de fecha 10 de enero de 2019, con data de vencimiento 9 de agosto de 2019, es decir celebrado por 7 meses, sin que en el plenario obre algún elemento de contradicción que demuestre que el contrato fuera a doce (12) meses, como lo afirma el demandante, quien además confunde un contrato de termino inferior a un año, con el termino de doce (12) meses que corresponde al año completo, así se concluye de escuchar su interrogatorio de parte.
Con lo dicho en el interrogatorio, se establece con claridad que el demandante estaba consciente y era conocedor al suscribir el contrato, que se trataba de uno a término fijo inferior a un año, siendo que desde el año 2020 cuando no le fue prorrogado y hasta 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 la fecha indica nuevamente que se trataba de este tipo de vinculo contractual; y luego dice que el término fijo inferior a un año, era por doce (12) meses, conclusión a la que arriba con la foto del contrato que aportó, fotografía que reconoció que la obtuvo sin haberse protocolizado, cuando aún no se había terminado de diligenciarlo por parte de su empleador, agregando con evasivas que no sabe cómo se adjuntó a la demanda la primera página del contrato con espacios vacíos y la cuarta hoja del mismo documento con la firma del representante legal de la demandada, pero admitió que vía derecho de petición luego le enviaron el contrato diligenciado y firmado, sin embargo, en lo que interesa al asunto, NO logró acreditar que se tratara de un término diferente al de siete meses (7).
Aunado a ello, de la prueba documental, como ya se dijo, se aporta por el demandante, lo que él acepto como fotos del contrato, que firmó el día que ingresó a laborar, registro tomado en presencia de la secretaria o persona que atendía dicho trámite, pero que no accedió a entregarle una copia precisamente, porque aún no había sido protocolizado, diligenciado en su totalidad y que le indicó que posteriormente le seria remitida la copia de este, de tal suerte que es el mismo demandante confesó que esa fotografía del pluricitado contrato fue antes de diligenciarse en su totalidad, sin entender las razones por las cuales, pese a que la pasiva en ejercicio de su derecho de petición le acompañó el contrato, porque motivo omitió allegarlo a las diligencias y preferir anexar el que consta en foto, con espacios en blanco, que se insiste, no estaba diligenciado cuando la tomó. Por su parte la demandada, acompañó el contrato suscrito por ambas partes, esto es, por el representante legal de la demandada y el trabajador hoy demandante, documental de la cual se observa en la primera página que se trata en efecto de un contrato a término fijo inferior a un año y por el termino de siete meses, señalando que su fecha de terminación seria el día 9 de marzo de 2020, es decir, al concluir la primera prórroga, aunado a ello se adosó copia de la carta de preaviso con fecha 4 de febrero de 2020, en la que le informaban al actor que el contrato expiraba por terminación del término pactado el 9 de marzo de 2020, documento que no desconoció el demandante haber recibido, gozando de pleno valor probatorio tales instrumentales dado que no fueron desconocidas o tachadas de falsas por el accionante.
Además, la pasiva anexó copia de la liquidación de prestaciones sociales y la transferencia efectuada por el valor liquidado a la cuenta del demandante y en el interrogatorio de parte el señor Murillo Carvajal aceptó haber recibido estos valores y que no se le adeudaba monto alguno, que le comentó al abogado sobre el pago y su 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 reclamación solo era sobre la presunta terminación irregular del contrato de trabajo y el cobro de la indemnización. Respecto de los demás documentales aportadas al expediente nada aportan al debate probatorio, ya que no se discutieron pagos de seguridad social o de cesantías del año anterior.
Así las cosas, de las pruebas practicadas, tal y como lo estableció la jueza a quo, lo que se logró acreditar fue que el contrato a término fijo entre las partes fue pactado por siete (7) meses, el que se encuentra firmado tanto por el representante legal, como por el trabajador, pues el mismo actor aceptó en su interrogatorio que la fotografía del contrato la tomó antes de protocolizarse, de diligenciarse, que le dijeron que se lo entregarían a su correo una vez estuviera diligenciado.
De lo que se colige sin duda alguna, que el demandante era consciente que dicha fotografía fue anterior al diligenciamiento total del mentado contrato, incluso no recordaba si estaba firmado por el representante legal, lo que lleva a la convicción de la Sala que es factible, como lo ponderó la jueza de instancia, que la primera hoja se trataba de la foto que tomó sin diligenciar y las restantes donde están las firmas pertenecen al contrato que se le envió con la respuesta al derecho de petición, aunado que el demandante en su interrogatorio fue evasivo al dar respuesta acerca de la firma del representante legal al decir que no recordaba, así como referir las razones de tomar una fotografía frente a un contrato que el mismo aceptó no había sido protocolizado o diligenciado y es más, llama poderosamente la atención de la Sala el motivo por el cual no anexó con su demanda el contrato que le fue remitido por la sociedad demandada, que estaba totalmente diligenciado, dado que la demanda se instauró el 12 de noviembre de 2021, y el derecho de petición de 7 de febrero de 2020, fue respondido mediante misiva de 9 de septiembre de 2020, esto es, un poco más de un año antes de haber interpuesto el libelo, aceptando el gestor en su interrogatorio, que le fue entregado el pluricitado contrato por la pasiva, sin que obre alguna explicación razonable de los motivos para no anexarlo en su integridad con el libelo.
Bajo ese horizonte, se evidencia que la entidad demandada comunicó oportunamente al actor su decisión de no renovar el contrato a término fijo pactado por 7 meses y prorrogado por el mismo periodo por una vez, por lo que el camino a seguir no era otro que negar el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, así como el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, al aceptar el demandante que le fueron pagados, aunado a que la jueza de instancia 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00204 01 efectuó las operaciones aritméticas encontrando que la liquidación estuvo ajustada a derecho e incluso las vacaciones se las cancelaron en un monto superior al liquidado, y en esa medida tampoco había lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 ib., al no imponerse condenas por concepto de salarios y prestaciones.
Conforme con lo dicho se confirmará la sentencia consultada. Costas. Sin costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia consultada, conforme a lo considerado.
Segundo: Sin costas en la consulta. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 10