Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ANA BRIGITH PARRA BRIÑEZ Demandadas: CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA y MEDIMAS E.P.S. S.A.S. HOY LIQUIDADA.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. once (11) del veinticuatro (24) de abril de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. S.A.S hoy liquidada, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: Declarar que entre la demandante Ana Brigith Parra Briñez y la demandada Corporación Mi IPS Tolima, existió un contrato de trabajo desde el día 2 de agosto de 2004 hasta el 16 de marzo de 2022;
Condenar a la demandada Corporación Mi IPS Tolima, a pagar a la demandante Ana Brigith Parra Briñez, por concepto de Salarios Insolutos la suma de $1.699.437, por concepto de Cesantías la suma de $1.414.526, por concepto de Intereses a las cesantías la suma de $6.554, por concepto de prima de servicios la suma de $258.717, por concepto de Vacaciones la suma de $116.990, por concepto de Sanción por no consignación de cesantías en un fondo, la suma de $1.182.217, sumas que deberán indexarse al momento de su pago efectivo, al pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliada la demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo en cuenta para el año 2020, como IBC la suma de $154.926, para los meses de enero a marzo y septiembre, y la suma de $1.032.729, para los meses de abril a agosto y octubre a diciembre, para el año 2021 como IBC la suma de $1.049.356 y para el año 2022, como IBC la suma de $1.108.329, para los meses de enero al 16 marzo;
Declaró solidariamente P á g i n a 1 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. responsable de las condenas antes reseñadas a Medimas EPS S.A.S Liquidada, a partir del 1° de enero de 2020, entidad representada por PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., quien ostenta poder para ejecutar y aplicar pagos en nombre de la entidad liquidada, sin que en ningún momento se entienda que deba responder con su propio patrimonio, conforme lo estipulado en la cláusula segunda de la escritura pública 6281 del 10 de diciembre de 2024;
Condenó en costas a las demandadas Corporación Mi IPS Tolima y Medimas EPS S.A.S liquidada, fijando como agencias en derecho la suma de $3.200.000, a favor de la demandante; en firme la decisión ordenó oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, donde cursa el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario 7300131050052021-00047- 00, para que tenga en cuenta los IBC relacionados en el numeral 2 de esta providencia, en relación con la obligación de hacer, consistente en el pago de aportes pensionales a cargo de la Corporación Mi IPS Tolima, por la cual se libró mandamiento de pago.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Refirió la Jueza de instancia que los problemas jurídicos se centrarían en determinar: si el contrato de trabajo celebrado entre la demandada Corporación MI IPS TOLIMA y la señora Ana Brigith Parra Briñez, desde el 2 de agosto del año 2004, se encuentra o no vigente a la fecha, en caso negativo, determinar la fecha de terminación del mismo; establecer que conceptos de los solicitados en la demanda y en qué cuantía se le adeudan a la demandante; y, si la sociedad Medimas Eps S.A.S. liquidada, es o no solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas.
Señaló que, en la fijación del litigio se estableció que no existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual tiene como fecha inicial el 2 de agosto del año 2004, debiendo justamente determinarse si ese contrato se encuentra aún vigente o si se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda o si tuvo una fecha de terminación, igualmente, indicó que no está en discusión el cargo desempeñado por la demandante, el descuento efectuado de los porcentajes correspondientes para los aportes al sistema de Seguridad Social, el contrato de prestación de servicios suscrito entre Mi IPS Tolima y Medimas EPS S.A.S, la prestación de servicios de la demandante a pacientes afiliados a Medimas EPS S.A.S., como tampoco está en discusión lo relacionado con la demanda que se tramitó entre las partes, ante el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Ibagué, en el proceso con radicación 2021047, el cual terminó a través de una conciliación, la cual no ha sido satisfecha hasta la fecha.
Refirió que, a la demandada Mi IPS Tolima se le aplicó la consecuencia procesal denominada “confesión ficta” por cuanto el representante legal no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni tampoco asistió a absolver interrogatorio de parte, lo cual dio lugar a la presunción de veracidad de los hechos P á g i n a 2 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. contenidos en los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,14,15,16,17, 18 y 19 de la demanda, los cuales fueron específicamente narrados, indicando que esa presunción es una presunción legal que puede ser infirmada a través de otros medios probatorios, sin embargo, en el caso bajo estudio, ello no ocurrió, ya que, analizado el material probatorio recaudado, advirtió que no existe ningún medio de prueba dentro del plenario que pueda derruir la presunción legal de certeza sobre los hechos de la demanda, por el contrario, las pruebas aportadas corroboran la prestación personal del servicio, la fecha inicial del mismo y los pormenores tales como las jornadas de trabajo, precisando que el único punto justamente donde efectuó un mayor análisis probatorio, tiene que ver con la fecha de finalización del contrato de trabajo.
Procedió a enunciar cada una de las pruebas documentales allegadas por el extremo demandante, concluyendo que tales documentos ratifican y prueban la prestación del servicio de la actora en favor de la demandada Mi IPS Tolima, activándose así la presunción de subordinación que se erige sobre toda relación de trabajo personal, presunción que en este estadio procesal no fue desvirtuada por la parte pasiva, en tanto, efectivamente están demostrados los 3 elementos constitutivos de la relación de trabajo a partir inclusive de certificaciones laborales, advirtiendo en cuanto al valor probatorio de los hechos contenidos en documentos preferidos por los empleadores, que los mismos revisten de una de una gran credibilidad, pues no es habitual que una persona que funja como empleador o empresario falte a la verdad en cuestiones que lo obliguen patrimonialmente frente a los derechos que se deriven de las relaciones de trabajo, por tanto, las menciones que se realicen en las constancias de trabajo respecto a salario, tiempo de servicios, cargo, entre muchos otros, deben darse por ciertos, postura corroborada por la Corte Suprema de Justicia, aunado a que, la prestación personal del servicio y el extremo temporal inicial de la relación laboral, también se encuentran acreditado con lo manifestado por las testigos luz Dary Torrecilla y Leydi Milena Camacho Monroy, compañeras de trabajo de la demandante.
Precisó en lo atinente a la vigencia actual del contrato de trabajo, que la demandante señaló en el interrogatorio de parte, que laboró desde el año 2004 hasta el 16 de marzo de 2022, data que concuerda con lo narrado por las testigos traídas al proceso, con la información contenida en las certificaciones expedidas por la Corporación Mi IPS Tolima y con la carta del 16 de marzo de 2022, mediante la cual, se ordenó a los trabajadores quedarse en casa, de manera que, no quedo acreditado que con posterioridad a esa fecha, la demandante haya continuado prestando servicios a favor de la demandada Corporación Mi IPS Tolima, pues, no se demostró que la actora haya ejercido alguna labor desde casa, bajo las órdenes o subordinación de su empleador, en consecuencia, al cesar la prestación personal del servicio, elemento esencial del contrato de trabajo, debe tomarse el 16 de marzo de 2022, como extremo final de la relación laboral.
En consecuencia, procedió a analizar las pretensiones reclamadas, precisando previamente que, ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, se adelantó el proceso ordinario laboral P á g i n a 3 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. radicado No. 2021 – 00047, en el que fungió como demandante Ana Brigith Parra Briñez y como demandada la Corporación Mi IPS Tolima, situación que fue informada por la parte actora desde el escrito de demanda, advirtiendo que, las pretensiones aquí solicitadas son distintas a las elevadas ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué y por ende no se configura ni siquiera de forma parcial la cosa juzgada, ya que, en dicho proceso, solicitó el pago de cesantías de los años 2017 a 2020, la sanción por no consignación de dichas cesantías y el pago de aportes al sistema de seguridad social y caja de compensación familiar adeudados desde noviembre de 2019, el cual finalizó por conciliación celebrada entre las partes el 15 de febrero de 2022, mientras que en el presente asunto, la demandante pide el pago de los salarios causados a partir de febrero 2022, reajuste salarial a partir de 2016, de acuerdo con el IPC, las cesantías del año 2021 y siguientes, las primas de servicio y vacaciones, causadas desde el año 2022 en adelante, los aportes a seguridad social en prensión adeudados desde enero de 2020 y la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, causada desde el año 2021.
Realizada esta precisión, procedió con el estudio de las pretensiones de la demanda, iniciando por el reajuste de salario, señalando al respecto que, la demandante afirma que a partir del año 2016, el salario pactado por las partes, se quedó congelado en el tiempo, es decir, no tuvo ningún tipo de incremento hasta el año 2022, cuando cesó la prestación personal del servicio, advirtiendo que incrementar los salarios de la actora, conforme al IPC, resulta posible en tanto si bien legalmente no existe una norma expresa que obliga al empleador a aumentar los salarios que resultan ser superiores al salario mínimo, lo cierto es que dicha obligación surge de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 53 de la Constitución en política, citando para el efecto la sentencia T - 279 de 2010 de la Corte Constitucional, entonces, la remuneración percibida como contraprestación por el servicio prestado debe conservar su capacidad monetaria, sin embargo, analizada la prueba documental aportada por la demandante, especialmente los desprendibles de nómina visibles en el archivo 6 folios 47 a 49, advirtió que para el año 2019, la actora devengaba un salario de $876.000 y que en los años 2021 y 2022 seguía teniendo el mismo salario, en igual sentido, encontró en el reporte de semanas cotizadas a pensiones, que a la demandante le efectuaban el pago de dichos aportes con el salario devengado desde el año 2016, concluyendo que no hubo ninguna modificación en su salario desde el año 2016, en razón a ello, ordenó el reajuste de los salarios percibidos por la actora, conforme el IPC correspondiente a la valoración porcentual anual del año en inmediatamente anterior así: la suma de $926.370 para el año 2017, la suma de $964.258 para el año 2018, la suma de $994.922 para el año 2019, la suma de $1.032.729 para el año 2020, la suma de $1.049.356 para el año 2021 y la suma de $1.108.329 para el año 2022.
Ahora bien, frente a los salarios insolutos, adujo que reclamó la demandante, los salarios causados con posterioridad al mes de febrero de 2022, y como quiera que no obra prueba de su pago, condenó a la demandada Corporación Mi IPS Tolima a pagar a la actora, la suma de $1.699.437 por este concepto; respecto del auxilio de cesantías señaló que se impone al empleador P á g i n a 4 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. la obligación de consignar de manera anual el auxilio de cesantía del trabajador en un fondo administrador de cesantías, a razón de un salario por el año de servicios o proporcional por fracción, en consecuencia, efectuó la liquidación de dicho rubro, tal como señala Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 (Artículo 2.2.1.3.1.), con base en el salario devengado por la demandante en los periodos laborados, lo que arrojó la suma de $1.414.526; en cuanto a los intereses a las cesantías precisó que el artículo 2.2.1.3.4 del Decreto Único reglamentario 1072 de 2015, dispone que el empleador compelido al pago del auxilio de cesantía, debe cancelar intereses del 12% o proporcional a la fracción, sobre los saldos que mantenga a 31 de diciembre de cada año y ante la falta de pago en el presente caso, pues no existe prueba de ello, hay lugar a condenar al pago de los intereses a las cesantías en la suma de $6.554; frente a la prima de servicios advirtió que la misma se encuentra prevista en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo consistente en el pago de un mes de salario pagadero por quincena, el último día del mes de junio y otra en los primeros 20 días de diciembre y como quiera que no se acreditó por la demandada su pago, procede la condena por dicho rubro en cuantía de $258.717; respecto de las vacaciones, refirió que el artículo 1° de la ley 995 de 2005 prevé que aquellos trabajadores que finalicen sus relaciones laborales sin haber disfrutado de vacaciones tienen derecho a su compensación en dinero en proporción al tiempo efectivamente trabajado, por lo que hay lugar a condenar a la Corporación demandada, de acuerdo con el salario devengado y por todo el periodo laborado, a la suma de $116.990.
Frente al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, precisó la falladora de primera instancia que, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, al momento de conciliar las pretensiones allá deprecadas, se pactó la obligación de hacer, consistente en pagar los aportes adeudados, sin embargo, en el caso bajo estudio, se está solicitando el pago de los aportes a partir del año 2020 con los salarios de realmente devengados por la demandante.
En ese sentido, advirtió que, si bien son obligaciones que, tienen un mismo genis, lo cierto es que no encuentra que haya ninguna objeción para resolver sobre ese particular, pues, conforme se analizó en el acápite del reajuste salarial, existen ingresos, bases de cotización superiores a los tenidos en cuenta por la demandada, para efectuar las cotizaciones a partir del año 2020, razón por la que, resulta procedente ordenar a la demandada Corporación Mi IPS Tolima, efectuar el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliada la demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo en cuenta para el año 2020, como IBC la suma de $154.926, para los meses de enero a marzo y septiembre, y la suma de $1.032.729, para los meses de abril a agosto y octubre a diciembre, para el año 2021 como IBC la suma de $1.049.356 y para el año 2022, como IBC la suma de $1.108.329, para los meses de enero al 16 marzo; ordenando oficiar al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, donde cursa el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario 7300131050052021-00047-00, para que tenga en cuenta los referidos IBC en relación con la obligación de hacer por la cual se libró mandamiento de pago.
P á g i n a 5 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. Frente a sanción por no consignación de cesantías correspondientes al año 2021, refirió que dicha sanción está consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que no procede su imposición automática, sino que debe analizarse si el empleador demostró razones valederas y atendibles que permitan concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe patronal al omitir el pago de las cesantías del año 2021, de manera oportuna a un fondo, carga con la que no cumplió la parte demandada, pues de ninguno de los elementos de convicción que obran en el proceso se puede establecer que la accionada haya tenido un motivo que justifique su actitud omisiva, destacando la conducta asumida por el representante legal de la entidad demandada, quien no se hizo presente en las audiencias públicas, lo cual le ocasionó las consecuencias procesales pertinentes, y si bien la demandada Corporación Mi IPS Tolima a través de apoderada judicial argumentó que los retrasos o la falta de pago de las acreencias laborales del trabajador no se deben a un actuar de mala fe o intención dañina del empleador de afectar los derechos laborales del trabajador, sino que obedeció a una situación económica coyuntural, por lo que se debe tener en cuenta que no se actuó de mala fe, lo cierto es que tal excusa no resulta suficiente para justificar la actitud omisiva por cuanto del certificado laboral se sustrae que el contrato de trabajo fue suscrito por la demandante directamente con Corporación Mi IPS Tolima, sin hacer parte de la relación de trabajo una entidad distinta, como lo sería Medimas E.P.S.; no se pactó dentro del acuerdo de voluntades que el pago del salario u otros emolumentos quedaba supeditado al flujo de caja o a la solvencia económica de otras entidades diferentes al empleador, aunado a que la pasiva relata eventos o situaciones ocurridas en los años 2012 a 2019, en tanto que las acreencias adeudadas datan de los años 2021 a 2022, excusa que no resulta razonable cuando ha pasado bastante tiempo desde los sucesos que generaron la insolvencia económica y aun así la parte demandada Corporación Mi IPS Tolima, siguió prolongando la relación de trabajo a sabiendas de las consecuencias pecuniarias que eso conlleva, sin advertirle al trabajador la imposibilidad de poder pagar las acreencias prestacionales al finalizar el contrato y como quiera que el empleador era conocedor de su situación financiera, debió haberle puesto de presente dicha circunstancia al trabajador, tal como lo señala el numeral 3° artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo menos para suspender el contrato de trabajo, concluyendo que lo narrado por la empleadora demandada, da cuenta de una conducta empresarial despreocupada y desatenta frente a las obligaciones patronales que son de su resorte, situación que descarta de plano una conducta ajustada a los postulados de la buena fe, motivo por el cual, fulminó condena por este concepto, en la suma de $1.182.217.
Ahora bien, frente a la solidaridad, adujo que la demandante fincó la pretendida solidaridad de Medimas EPS, en el hecho que esa sociedad se beneficiaba de sus servicios personales, puesto que tenía un contrato de prestación de servicios asistenciales bajo la modalidad de capitación con Medimas EPS, citó para el efecto, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que para que haya responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o labor se requiere demostrar: (i) Existencia de contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio;
(ii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades P á g i n a 6 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante.
(iii) Que exista contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores, o entre los subcontratistas (contratados por el contratista como beneficiario) y sus trabajadores; (iv) Que el contratista o el subcontratista en su caso, no cancelen las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores, advirtiendo que no existen duda de la existencia del Contrato N° DC-19532017 de prestación de servicios de salud del plan de beneficios en salud bajo la modalidad capitación suscrito entre Medimas EPS S.A.S. y Corporación Mi IPS Tolima, del 15 de noviembre de 2017, con sus otrosí y anexos técnicos (archivo 11 folios 129 a 302).
Señalando además, que también se encuentran acreditados los cambios que ha tenido la EPS, pues, en primer lugar funcionaba SaludCoop EPS, y mediante la resolución 2422 de 25 de noviembre de 2015 (archivo 11 folio 59 y s.s), los afiliados fueron trasladados a la EPS Cafesalud y que mediante la Resolución 2426 de 2017 del 19 de julio de 2017 (archivo 11 folio 64 y s.s.), se creó Medimas EPS, entidad a la que le fue cedida activos, pasivos y contratos y además fueron trasladados los afiliados de Cafesalud.
Ahora bien, señaló que los objetos sociales de Medimas EPS y Corporación Mi IPS Tolima están relacionados con todas aquellas actividades derivadas de su condición como empresa promotora de salud e institución prestadora de servicios de salud, trayendo a colación que el sistema de Seguridad Social en Salud, que está conformada por la Ley 100 de 1993, encabezada por las EPS y tiene en su estructura a las IPS.
Las EPS, según reza el artículo 177 ídem, tienen como función básica la de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados…”, mandato éste que se reitera en el artículo 179, cuando se autoriza a que las EPS presten directa o indirectamente el servicio de salud a sus afiliados.
Por su parte las IPS, según el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, tienen como función prestar los servicios de salud en el nivel que les corresponda, de modo que la diferencia de la actividad de ambos entes de la seguridad social en salud, estriba en que mientras la EPS dispone de los recursos, fruto de los aportes de sus afiliados, y destinados a la prestación de los servicios de salud directa o indirectamente a sus usuarios, la IPS se sostiene con los recursos entregados por la EPS, para la prestación de servicios a aquellos afiliados.
De modo que las EPS y las IPS tienen una finalidad común, que es la de prestar el servicio de salud a sus usuarios, fin que se convierte en su objeto social y legal, el cual resulta a todas luces similar, lo que llevándolo al caso de la solidaridad laboral establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, conlleva a que exista un objeto común, y es que justamente las EPS, dentro de su función básica, tienen la de garantizar la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados, que lo cual se logra, pues en este caso a través de la IPS.
Adicionalmente, de prueba testimonial rendida por Luz Dary Torrecilla Ortiz y Leydi Milena Camacho Monroy, destacó que la demandante prestó sus servicios como higienista oral a pacientes P á g i n a 7 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. de la EPS Saludcoop, Cafesalud, Cruz Blanca y luego Medimas, corroborando con ello que la trabajadora coadyuvó al cumplimiento del objeto contractual del contrato de prestación de servicios de salud suscrito por Corporación Mi IPS Tolima y Medimas EPS, de modo que, sí está dentro de la órbita del objeto social y legal de Medimas.
Además de lo anterior, la Resolución Nro. 004344 del 10 de abril de 2019 obrante en el archivo 19 folios 198 a 210, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, señala en la parte Resolutiva que Corporación Mi IPS Tolima se entiende por vinculada económicamente a Medimas EPS, circunstancias más que valederas para concluir que se configura plenamente la solidaridad pretendida.
Ahora bien, toda vez que solo se aportan contratos de prestación de servicios suscritos desde el 1° de diciembre de 2017 y las obligaciones que se causaron son del año 2020, declaró la responsabilidad solidaria de las acreencias causadas desde el momento de inicio de aquél y hasta el 16 de marzo de 2022, como quiera que la vigencia anotada es de 5 años contados a partir del 15 de noviembre de 2017, en consecuencia es dable condenar como solidariamente responsable a Medimas EPS, de las acreencias reclamadas en este asunto, pues la vigencia contractual cubre los periodos en los cuales se causaron las acreencias debidas.
Aclarando en este punto que, Medimas EPS Liquidada es representada en este proceso por la firma PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., quien ostenta poder general para ejercer representación judicial, extrajudicial y administrativa, sin embargo, se advierte que si bien tiene poder para ejecutar y aplicar pagos en nombre de la entidad liquidada, en ningún momento se entenderá que las acreencias reconocidas en esta providencia debe pagarlas con su propio patrimonio, conforme se estipuló en la cláusula segunda de la escritura pública 6281 del 10 de diciembre de 2024.
Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, indicó que no puede declarase probada, atendiendo a que la relación laboral de la demandante con la demandada finalizó el 16 de marzo de 2022 y la actora presentó la acción judicial el 15 de marzo de 2023, es decir, sin que hubiere transcurrido el término trienal de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la misma fue notificada dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio, aunado a que, las prestaciones y acreencias que aquí se reclaman justamente están contempladas dentro de los 3 años contados a partir de la fecha de presentación de la demanda hacia atrás. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 35AudienciaArticulo80Parte02Sentencia, Récord 0: 28 a 1:00:44).
RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada de la demandada Corporación Mi IPS Tolima recurrió la decisión argumentando que, es una prestadora de servicios de salud que sostuvo una relación contractual con la entidad P á g i n a 8 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. promotora de salud E.P.S. Saludcoop bajo el amparo de la Ley 100 de 1993; que dicha relación contractual correspondió a un contrato de prestación de servicios asistenciales en el plano obligatorio de salud del régimen contributivo; que dicha relación contractual establecía en su artículo 4º una cláusula de exclusividad, en la cual la Corporación Mi IPS Tolima prestaría servicio única y exclusivamente a la población de usuarios de Saludcoop E.P.S., por lo que la pasiva se encontraba ante la imposibilidad de sostener relaciones comerciales con alguna otra empresa promotora de salud; que en virtud de la intervención del actual proceso de liquidación de Saludcoop E.P.S., ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución número 2414 de 24 de noviembre de 2015, el contrato ejecutado con Saludcoop E.P.S., por orden administrativa fue cedido a Cafesalud E.P.S. y posteriormente mediante Resolución número 2422 de 25 de noviembre de 2015 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, los usuarios de Saludcoop E.P.S., fueron trasladados a Cafesalud E.P.S., razón por la que cual existieron relaciones contractuales con dicha entidad promotora de salud.
Resaltó que, en virtud de la Resolución número 2426 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios de salud de la entidad promotora Medimás E.P..S por lo que se suscribieron los contratos con la referida entidad prestadora de salud y sin embargo, mediante resolución número 2022320000864 de 8 de marzo de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a la referida entidad promotora de salud, contratante única y exclusiva de la Corporación, lo que acrecentó la dificultad económica de la entidad; aunado a lo manifestado, posteriormente mediante la resolución 2379 del 2020, la Superintendencia Nacional, resolvió en su momento revocar parcialmente la autorización de funcionamiento de Medimas EPS, en diferentes departamentos, decisión que impidió totalmente la posibilidad de ejecución de su objeto social, quedando acreditado que en ningún momento el retraso del pago de las acreencias laborales causadas en favor de la demandante, obedeció a una actitud mal intencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales de la trabajadora, por el contrario, fue resultado de una situación coyuntural, impredecible y de fuerza mayor, en la cual se vio abocada, argumentos que deben ser evaluados por el juzgador a fin de determinar que la indemnización moratoria no aplica de manera automática y que para su procedencia se debe verificar el actuar del empleador (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 35AudienciaArticulo80Parte02Sentencia, Récord 1:00:58 a 1:04:05).
Por su parte, el apoderado de Medimas E.P.S. S.A.S, hoy liquidada, interpuso el recurso de alzada manifestando que desde el punto de vista normativo, el proceso de liquidación forzosa administrativo es concursal universal y tiene la finalidad esencial de la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las P á g i n a 9 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión o preferencia a determinados clase de créditos.
En ese orden de ideas, indicó que, la demandante debió hacerse parte en el proceso concursal de la extinta entidad Medimas EPS, si creía que le asistiera un derecho, sin que, al respecto, aparezca reclamación alguna efectuada por la aquí actora, circunstancia que fue aceptada en su interrogatorio. Es así que la señora Ana Brigith Parra Briñez no se encuentra dentro del proceso como acreedora dentro de la liquidación extinta Medimas EPS.
Ahora bien, frente a la declaratoria de la responsabilidad solidaria, no está de acuerdo, en cuanto a que los servicios asistenciales de salud se desarrollan de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, lo cual evidencia que las funciones adelantadas por la EPS difieren sustancialmente de las adelantadas por la IPS, en cuanto al objeto, la función y acreditación para ejercer las mismas, por tanto, no es dable imputar una presunta responsabilidad hoy a la extinta Medidas EPS S.A.S., toda vez que nunca fue partícipe de ninguna relación laboral con la demandante, ni tampoco fue beneficiaria de labor alguna realizada por la misma, en consecuencia, la actora no ha prestado sus servicios de manera directa, ni a través de representantes, ni en misión, ni como proveedora de servicio; que es esencial que el Juez de conocimiento realice un análisis frente a las labores presuntamente ejecutadas por la demandante y las labores normales que ejecutaba la extinta EPS Medimas, toda vez que dichas labores de higienista oral que aduce la demandante, haber ejecutado a favor de la entidad Corporación Mi IPS Tolima, no hacen parte de las actividades normales de entidad hoy extinta, ya que su actividad normal es la afiliación y el registro de afiliados, el recaudo de sus cotizaciones y la cobertura del plan de beneficios de salud establecido por el Ministerio de Salud Nacional, así como tampoco se acreditó que la demandante ejecutara funciones análogas a las ejecutadas por la planta de personal de la entidad, por lo que no concurren los requisitos señalados en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo; que Medimas EPS S.A.S., fue constituida mediante la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017; que Medimas E.P.S. S.A.S no cuenta con una institución prestadora de servicios de salud propia, y por ello se vio obligada como tal a recurrir a diferentes instituciones prestadoras de servicios de salud a lo largo del territorio nacional para como tal desarrollar su objeto social; que los únicos recursos que recibía la extinta Medimas EPS S.A.S provenían de la UPC, los cuales tienen una destinación específica, esto es, cubrir los procedimientos de salud de los afiliados; que no se demostró dentro del proceso un nexo causal entre el incumplimiento que como tal tuvo la Corporación Mi IPS Tolima respecto de las obligaciones de la trabajadora, con aquellas obligaciones que estaban ligadas con relación al contrato que existió entre Medimas E.P.S. S.A.S y la Corporación Mi IPS Tolima: que en el presente caso como se ha podido establecer, la Corporación Mi IPS Tolima tiene como objeto principal la prestación de servicios de salud de manera directa, mientras que Medimas E.P.S. S.A.S, tiene como objeto la prestación del servicio de administración del recurso y afiliación de los usuarios al sistema de seguridad social en salud, es decir que los objetos sociales no son similares, ni conexos, en consecuencia, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para deprecar la solidaridad entre Medimas E.P.S. P á g i n a 10 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. S.A.S y la Corporación Mi IPS Tolima (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 35AudienciaArticulo80Parte02Sentencia, Récord 1:04:25 a 1:20:40 ).
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. S.A.S hoy liquidada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio, como se desprende de la constancia secretarial vista en el expediente digital de segunda instancia. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los recursos de apelación interpuestos, la Sala entrará a determinar, en primer lugar, si le asiste el derecho a la demandante Ana Brigith Parra Briñez, al reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías en un fondo privado, a voces de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues a juicio de la recurrente Corporación Mi IPS Tolima, se debe tener en cuenta la buena fe de la empleadora derivada de su situación económica; y, en segundo lugar, establecer si hay lugar a confirmar la responsabilidad solidaria de Medimas E.P.S. S.A.S respecto de las condenas impuestas en contra de la Corporación Mi IPS Tolima.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la condena impuesta por concepto de sanción por la no consignación del auxilio de cesantías a voces del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es procedente, como quiera que no existe prueba de un actuar de buena fe por parte de la demandada principal, sin que sea excusable la situación económica de la institución prestadora de salud.
Además, por cuanto se advierte que se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de la demandada Medimas E.P.S. S.A.S hoy liquidada para que responda solidariamente respecto de las condenas impuestas contra la demandada principal Corporación Mi IPS Tolima. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO P á g i n a 11 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar). En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancele la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, a la terminación de su contrato de trabajo.
Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-7820 de 2014, la remuneración directa del servicio es: “… aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador. De tal suerte que su labor ejecutada es la que origina directamente la contraprestación económica de parte del empleador.
Es decir, la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie…” (Subrayado y resaltado al copiar).
En principio, advierte la Sala que, no existe discusión respecto de la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido declarado por la Juez A quo por el lapso del 2 de agosto de 2004 hasta el 16 de marzo de 2022, que la demandante prestó sus servicios como higienista oral para la Corporación Mi IPS Tolima; que el último salario devengado por la actora ascendió a la suma de $1.108.329, así como como tampoco se evidencia objeción alguna respecto de las condenas por concepto de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación de vacaciones, primas de servicios y reliquidación de aportes pensionales, pues así fue admitido al momento de dar contestación a la demanda, donde se indicó que se encontraban pendientes de cancelar en razón de una situación económica por la cual estaba atravesando la sociedad en razón a la intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud frente a las entidades promotoras de salud Cafesalud E.P.S., Saludcoop E.P.S, y Medimas.
Además, por cuanto el recurso de apelación de la demandada principal se enfila a un aspecto puntual, esto es, a la revocatoria de la condena impuesta en su contra por concepto de sanción por la no consignación del auxilio de cesantías dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, mientras que Medimas E.P.S. S.A.S busca se revoque la responsabilidad solidaria respecto de las condenas impuestas en contra de la Corporación Mi IPS Tolima.
En cuanto a la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En este punto advierte la Sala que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, la cual se causa ante la omisión del empleador en el cumplimiento de su deber de consignar las cesantías década anualidad al fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador, antes del 14 de febrero de cada anualidad.
En otras palabras, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de la cesantía y hasta el fenecimiento de la P á g i n a 12 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. relación laboral, pues, a partir de esa data cesa la obligación de consignar las cesantías a un fondo y procede pagar de manera directa al trabajador conforme lo precisó de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-15097 de 2014.No obstante, se resalta que la imposición de la mencionada indemnización no opera de forma automática, tal como lo adujo la Juez de instancia, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe.
En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que la demandada Corporación Mi IPS Tolima, al momento de proferir la sentencia de primera instancia, e incluso a la fecha de emitir esta sentencia, no demostró el cumplimiento de sus obligaciones de pago ni un actuar de buena fe, pues se itera, la llamada a juicio al momento de contestar la demanda y al sustentar el recurso de alzada, justificó su omisión en la difícil situación económica que ha venido atravesando el sector salud desde el año 2016 lo que ha impedido dar cumplimiento a las obligaciones no solo de carácter laboral sino también civil y comercial, y que ha ejecutado relaciones contractuales con distintas entidades promotoras de salud, entre ellas Saludcoop E.P.S., Cafesalud E.P.S., y Medimas E.P.S., las cuales, no pagaron en tiempo los servicios prestados; justificación que no puede ser cohonestada por la Corporación como quiera que se impone a la demandante una carga que no debe soportar por las falencias administrativas que se suscitaron dentro de la entidad.
Y es que el hecho de que la situación económica de las entidades promotoras de salud antes referidas fuera de conocimiento público; ello no es óbice para que la demandada Corporación Mi IPS Tolima, evadiera sus obligaciones laborales, pues las relaciones de tipo comercial entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de los servicios de salud son disímiles de los acuerdos laborales; es decir, no podía supeditar los pagos de su extrabajadora a los resultados de las transacciones que tuviera con otras personas jurídicas o naturales, máxime si se tiene en cuenta que se le prestó un servicio en forma personal y subordinada, que legalmente debía ser remunerada, del cual emergen también obligaciones de cancelación de prestaciones sociales, vacaciones y otras acreencias.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-845 de 2021 radicado número 86444, preciso respecto de la situación económica como justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias: “…se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del P á g i n a 13 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente…” (Subrayado y resaltado al copiar) Por consiguiente, es claro que el incumplimiento en el pago de obligaciones en cabeza de terceros no es un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, pues, es de cargo del empleador velar por el cumplimiento de sus obligaciones laborales y no puede condicionarlas al pago de sus contratos ya que le corresponde efectuar las asignaciones presupuestales correspondientes; y contrario a lo sostenido por la demandada Corporación Mi IPS Tolima, la iliquidez de una empresa no constituye razón suficiente para la cesación de pago de obligaciones laborales causadas durante y a la terminación del contrato de trabajo, sin que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto este se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no es el caso objeto de estudio, pues una situación de tal magnitud como es la iliquidez de una empresa por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión por parte de la demandada.
Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el principio de la buena fe va íntimamente ligado a la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 1º dispone que: “…es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social… “(Subrayado y destacado al copiar); principio, que rige las relaciones laborales, en ambos sentidos.
Puestas así las cosas considera la Sala que no se encuentra justificación en el actuar de la demandada Corporación Mi IPS Tolima y por el contrario se advierte que éste estuvo revestido de mala fe, toda vez que ha venido evadiendo sus obligaciones como empleador, motivo por el cual se considera que acertó la instancia judicial inicial al condenarla al pago de la indemnización solicitada, pues, la pasividad asumida por Corporación Mi IPS Tolima frente a la consignación del auxilio de cesantías a favor de la accionante, conlleva a que su conducta deba calificarse como de mala fe, razón por la cual se confirmará en este punto la sentencia apelada.
En cuanto a la solidaridad de las condenas determinada respecto de Medimas E.P.S. S.A.S Como se dijo, la parte actora formuló la alzada que hoy nos ocupa, en cuanto a la negativa de la Jueza A quo de declarar la solidaridad respecto de la demandada Medimas E.P.S. S.A.S., Al respecto se advierte que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en P á g i n a 14 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Destacado al copiar).
De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.
Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral, se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que: “…lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” (Subrayado y resaltado al copiar). La misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199, dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la P á g i n a 15 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
Ahora bien, existe certificado de existencia y representación legal de Medimás E.P.S. S.A.S., con el cual se demuestra como objeto social principal de dicha entidad, la de: “… actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivos y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud, (…) incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, (…) Para este fin, desarrollará las siguientes funciones: (…) 3.6 Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios en salud vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes, gestionando y coordinando la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente, de conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 ” (Subrayado y destacado al copiar) (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 006 Subsanación Demanda, Folios 21 a 30).
Obra en el expediente copia del Contrato No. DC-1953-2017 de prestación de servicios de salud del Plan de Beneficios en Salud bajo la modalidad capitación suscrito entre Medimas E.P.S. S.A.S. y Corporación Mi IPS Tolima – Régimen Contributivo el 15 de noviembre de 2017, en los cuales se acordó como objeto que: “… la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados que se encuentren relacionados en la Base Única de Afiliados de Medimas EPS definidos como población, dentro del modelo de atención para la Regional Tolima y su área de influencia, el cual incluye los servicios en salud tales como: medicina general, odontología, detección temprana y protección específica, consulta no programada, sala de procedimientos, laboratorio primer nivel, imágenes primer nivel y medicamentos y demás servicios y/o insumos señalados en el Anexo Técnico No. 1…” (Subrayado y destacado al copiar) (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 11ContestacionDemandaMedimasyLlamamientoGarantia, pdf, Folios 129 a 159).
Incluso aparece el Otrosí No. 1 al Contrato No. DC-1953-2017 de prestación de servicios de salud del Plan de Beneficios en Salud bajo la modalidad capitación suscrito entre Medimas E.P.S. S.A.S. y Corporación Mi IPS Tolima – Régimen Contributivo el 8 de agosto de 2019, en el que se acordó en la Cláusula Tercera Aclarar el contenido de la cláusula primera objeto del contrato, conservándolo de la siguiente manera: “…OBJETO.
El objeto del presente Contrato es la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados que se encuentren relacionados en la Base de Datos de MEDIMAS EPS, dentro del modelo de atención para la P á g i n a 16 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. prestación de los servicios en salud (…) y demás servicios señalados en el Anexo Técnico No. 1ª que hace parte integral del presente Contrato y acorde al portafolio de servicios habilitados por EL PRESTADOR, para el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO bajo la modalidad de CAPITACION a los afiliados de MEDIMAS EPS definidos como población objeto del presente contrato en los municipios de Chaparral, La Dorada, Fresno, Honda, Ibagué, Espinal, Lérida, Líbano, Mariquita, Melgar, Puerto Boyacá, del Departamento del Tolima de la Regional Tolima Grande…”(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 11ContestacionDemandaMedimasyLlamamientoGarantia, pdf, Folios 160 a 176).
Por manera que analizadas dichas pruebas documentales se llega a una conclusión diferente a la planteada en el recurso que se analiza, ya que de ellos se verifica que existe una relación en el giro ordinario de sus actividades, en razón a que la entidad promotora de salud no solo se encarga del aseguramiento, sino además de la prestación de los servicios en salud de manera directa y/o de terceros, actividades que debe realizar a través de las instituciones prestadoras de servicios de salud. que para tal fin deben ser contratadas, como es el caso de Corporación Mi IPS Tolima, para que prestara los servicios de salud de manera directa, oportuna y continua a los afiliados de Medimas E.P.S., dentro de los diferentes modelo de atención para la prestación de servicios en salud, determinados en un Anexo Técnico, en los municipios de Chaparral, La Dorada, Fresno, Honda, Ibagué, Espinal, Lérida, Líbano, Mariquita, Melgar, Puerto Boyacá, Ibagué del departamento del Tolima, de la Regional Tolima Grande.
Y, a la misma conclusión se llega del análisis entre la actividad principal desarrollada por la entidad promotora de salud y de los servicios de higienista oral ejecutados por la accionante, pues es claro que participó directamente en el proceso de prestación de servicios de salud de los pacientes asignados por parte de Corporación Mi IPS Tolima y asegurado por Medimás E.P.S. S.A.S hoy liquidada, tal como se desprende del interrogatorio absuelto por la actora.
Por manera que la conexidad entre las actividades ejecutadas por la demandante y el objeto social de Medimás E.P.S. S.A.S, guarda relación con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: “… Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados ”.
A su vez, el artículo 178 ibidem establece dentro de las funciones de las EPS las de: “…3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional…”, y en el artículo 179 se establece como campo de acción de esas entidades “para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales…” (Subrayado al copiar).
Por tanto, advierte la Sala que el objeto social de Medimás E.P.S. S.A.S., no es ajeno a las actividades ejecutadas por la demandante y la relación entre ésta y Corporación Mi IPS Tolima, va más allá de un vínculo comercial, ya que el proceso de contratación suscitado entre las mismas P á g i n a 17 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. persiguió el cumplimiento de los fines de la entidad promotora de salud, siendo ésta la materialización de su función como entidad prestadora de salud.
Y, es tan cierto que los servicios que realizó la demandante como higienista oral fueron en favor de Medimás E.P.S. S.A.S., que, además de no ser ajenos al giro ordinario de sus actividades, permitieron desarrollar y ejecutar funciones propias de su objeto social, cual es la de “Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud de sus afiliados… Con este propósito gestionará y coordinar la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras y con profesionales de la salud”.
Podría considerarse entonces que la contratación de los servicios de la demandante se tornó indispensable y necesaria en el cumplimiento de las actividades misionales de Medimás E.P.S. S.A.S. hoy liquidada, sin la cual, en ultimas perdería su razón de ser la actividad de aseguramiento en salud, que se refleja y perfecciona en la efectiva prestación de los servicios de salud en favor de sus afiliados y que se estructura a través de la conformación de la red de instituciones prestadoras de servicios de cada entidad promotora de salud, por lo que es Medimás E.P.S. S.A.S. hoy liquidada, la beneficiaria de los servicios prestados por la accionante a través del contrato de trabajo celebrado con la Corporación Mi IPS Tolima, como entidad que hace parte de su red de instituciones prestadoras de servicios en salud, sin que dicha solidaridad se desvirtúa por el hecho de que el contrato de trabajo que existió entre la actora y la demandada principal empezó el 2 de agosto de 2004 y que Medimás E.P.S. S.A.S., nació a la vida jurídica a partir del año 2017, teniendo en cuenta que las condenas impuestas contra Corporación Mi IPS Tolima, por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, corresponden al lapso del 1° de enero de 2021 al 16 de marzo de 2022, los salarios insolutos corresponden al lapso del 1° de febrero de 2022 al 16 de marzo de 2022, el reajuste de aportes pensionales, corresponden al lapso del 1° de enero de 2020 al 16 de marzo de 2022, en tanto que la condena por la sanción por no consignación del auxilio de cesantías es por el año 2021; es decir, surgieron por el periodo en que estuvo vigente el contrato de prestación de servicios que ésta firmó con la Corporación Mi IPS Tolima., y que se mantuvo hasta marzo de 2022.
Por tanto, concluye la Sala que, la demandada en solidaridad Medimas E.P.S. S.A.S debe responder en forma solidaria por las condenas impuestas en la sentencia que se revisa e igualmente por la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2021 en un fondo de cesantías que se imponen a la demandada principal a través de esta sentencia. Bajo el anterior contexto se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. S.A.S. hoy liquidada.
CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos formulados por las demandadas Corporación Mi IPS P á g i n a 18 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. Tolima y Medimas E.P.S. S.A.S hoy liquidada, habrá de condenarse en costas en esta instancia a la parte pasiva y a favor de la demandante Ana Brigith Parra Briñez.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por ANA BRIGITH PARRA BRIÑEZ contra CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA y MEDIMAS E.P.S. S.A.S. HOY LIQUIDADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a las recurrentes CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA y MEDIMAS E.P.S. S.A.S. HOY LIQUIDADA., y a favor de la demandante ANA BRIGITH PARRA BRIÑEZ. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500) por cada una de las recurrentes.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 19 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00066-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ana Brigith Parra Briñez Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2c0085e22167a7198a5a5431115579f062e6a307c908c73466813d407d03866 Documento generado en 24/04/2025 01:14:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 20 | 20