REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00017-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MP. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: NELSON IBAÑEZ CHAVARRO DEMANDADO: JOSÉ HERMINIO MÉNDEZ RADICACIÓN: 41298-31-05-001-2023-00017-01 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN Neiva, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado mediante Acta No. 105 del 30 de septiembre de 2024 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H), mediante el cual, dispuso rechazar la solicitud de nulidad por indebida notificación. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor NELSON IBAÑEZ CHAVARRO, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor JOSÉ HERMINIO MÉNDEZ, para que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 17 de agosto de 2017 hasta el 26 de agosto de 2022, fecha en la cual, el demandado finalizó el vínculo, sin justa causa, y encontrándose el trabajador en una situación de debilidad manifiesta.
Por lo anterior, solicitó se ordene su reintegro, y se disponga el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir, afiliación a la seguridad social, indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00017-01 En proveído de fecha 6 de febrero de 2023, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, inadmitió la demanda, para que se aclararan las pretensiones, se aportara el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, y se efectuara la notificación del demandado a través de la aplicación WhatsApp al número indicado en el libelo impulsor.
Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante subsanó los yerros indicados, sin embargo, dentro de sus escritos, refirió ser la apoderada judicial del señor JOSÉ HERMINIO MÉNDEZ. Mediante auto calendado con fecha 09 de marzo de 2023, el A quo, admitió la demanda1, y dispuso el emplazamiento del demandado, previa designación de la abogada CRISTINA VÁSQUEZ ROJAS, como curadora ad litem, por considerar que, la parte demandante no cumplió con la carga de informar cómo obtuvo el número de celular del demandado, ni allegó las evidencias correspondientes.
El 21 de marzo de 2023, se recibió correo electrónico remitido por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ MONTOYA, solicitando el reconocimiento de personería para actuar en representación del demandado JOSÉ HERMINIO MÉNDEZ QUINTERO, adjuntando para tal efecto, memorial poder, con presentación personal de la Notaría Única del Círculo de Gigante. Mediante auto de 24 marzo de 20232, el Juez de instancia, tuvo como notificado por conducta concluyente al demandado JOSÉ HERMINIO MÉNDEZ, reconoció personería al abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ MONTOYA para que representara sus intereses y corrió traslado para contestar la demanda.
Así mismo, relevó a la profesional CRISTINA VÁSQUEZ ROJAS de su designación como curadora ad litem. El 17 de abril de 2023, el apoderado de la parte demandada presentó contestación de demanda, formulando las excepciones denominadas, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia del contrato”, “prescripción” y “genérica” 3.
A su turno, la parte actora radicó escrito de reforma de la demanda. 1 PDF 13, Cuaderno Principal, Expediente digital. 2 PDF 18, Auto Tiene Notificado Conducta Concluyente 3 PDF 21, Contestación de la Demanda 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00017-01 En auto del 27 de abril de 20234, el juzgado de primer grado, inadmitió la contestación de demanda y concedió el término de cinco (05) días, para que subsanara la misma.
Igualmente, tuvo por no reformada la demanda. En proveído del día 15 de mayo de 20235, se resolvió tener por no contestada la demanda, tras vencer en silencio el término concedido para subsanarla y fijó el día 1 de agosto del 2023 para realizar las audiencias de que tratan los arts. 77 y 80 del C.P.T. y S.S. Conforme la constancia secretarial del 25 de mayo de 2023, el auto quedó en firme el 24 del mismo mes y año. El día 28 de julio de 20236, el apoderado de la parte demandada, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 06 de febrero de 2023, argumentando que (i) en el escrito de subsanación, la abogada de la parte actora adujo actuar en representación del señor JOSÉ HERMINIO MÉNDEZ, quien es demandado, pese a no tener tal calidad, configurándose con ello la causal de nulidad de indebida representación;
(ii) no se integró la subsanación de la demanda en un solo escrito; (iii) no se remitió la subsanación al correo electrónico del demandado ni a su número de WhatsApp; (iv) no debió ordenarse el emplazamiento porque el demandante nunca manifestó desconocer el domicilio del demandado.
3. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 16 de agosto de 20237, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H), dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación elevada por el apoderado judicial de la parte demandada, tras considerar que el yerro que existe en el escrito de subsanación es meramente formal, y de conformidad con el archivo 004 del expediente digital, la abogada fungía como apoderada del señor NELSON IBÁÑEZ CHAVARRO.
Además, la circunstancia de que ésta no se presentara de manera integrada en un solo escrito, no es causal de rechazo ni está enlistado en el art. 25 del C.P.T.S.S., y según se evidencia a folios 13 y 14 del archivo 007 del expediente digital, la misma se remitió al número de WhatsApp del demandado. 4 PDF 25, Inadmite contestación de la Demanda 5 PDF 27, Auto tiene no contestada la demanda y fija fecha para la audiencia 6 PDF 29, Solicitud de Nulidad 7 PDF 37, Auto Rechaza Nulidad. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00017-01 Frente a la orden de emplazamiento, indicó que si bien la parte actora indicó en el acápite de notificaciones que el domicilio del demandado era en el corregimiento Potrerillo del municipio Gigante, Huila, también puso en conocimiento que la empresa SERVIENTREGA, allegó constancia de devolución, aduciendo que la dirección no existe.8 De esa manera, concluyó que el proceder del juzgado está acorde a lo establecido en el estatuto procesal del trabajo, pues al no tenerse certeza que el abonado telefónico correspondiera al demandado, ni conocimiento de la dirección física o electrónica del demandado, resultaba procedente el emplazamiento. 4.
RECURSO9 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de alzada, argumentando que los yerros en los que se incurrió en el escrito de subsanación no son errores de digitación, pues no se trata de una alteración de palabras o números, sino de una indebida representación, pues la abogada actuó en la subsanación como apoderada de una persona a la cual ella no representa.
Por otra parte, sostuvo que no se cumplió con la remisión de la subsanación de la demanda a los canales digitales, pues la diligencia que realizó la parte actora, no fue tenida en cuenta por parte del despacho, al no constatarse que el número perteneciera al demandado. Así mismo, reiteró no era procedente ordenarse el emplazamiento pues el demandante conocía el domicilio del convocado.
Finalmente, presentó inconformidad con la condena en costas, ya que, en su criterio, no aparecen causadas.
4.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del quince (15) de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegaciones. Las partes guardaron silencio. 8 PDF 02 Demanda - Folio 110 9 PDF 038 Recurso de Apelación 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00017-01 5. CONSIDERACIONES 5.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta magistratura determinar en esta oportunidad si, incurrió el Juez de instancia en yerro fáctico por indebida valoración de las actuaciones procesales que lo condujo a rechazar de plano la solicitud de nulidad por indebida representación y notificación. 5.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las nulidades de tipo procedimental están estatuidas con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso y el derecho de defensa.
Este instrumento se encuentra reglamentado por los artículos 133 y SS del CGP, que no tuvo cambios sustanciales respecto a lo regulado en el CPC (Artículos 140 y 141), salvo el desaparecimiento de la causal del artículo 141- 1º y se erigieron otras especiales (Artículos 14, 36, 38, 107, 164 y 121, CGP). De tal suerte que la jurisprudencia y doctrina que se han encargado de estudiar el tema con arreglo al CPC, son aplicables para el nuevo estatuto, en su mayoría. Estas normas, son aplicables al trámite laboral, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. El régimen de esta figura, está informado por el principio de la taxatividad o también llamado especificidad, que puede consultarse en la doctrina, pacífica, de los profesores Canosa T.10, López B.11, Azula C.12 y Rojas G.13 y Sanabria S.14 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído AL 5791 de 2021, señaló “podrá invocarse la nulidad de una actuación procesal, cuando se verifique alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso que, son taxativas, de tal suerte que no es viable formular argumentos 10 CANOSA T., Fernando.
Las nulidades en el derecho procesal civil, 3ª edición, Ediciones Doctrina y ley, 1998, p.26. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, tomo I, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2016, p.909 ss. 12 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal civil, tomo II, 4ª edición, editorial Temis, Bogotá D.C., 1994, p.303 13 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo II, Procedimiento Civil, 6ª Edición, Esaju, 2017, Bogotá DC, p.600. 14 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL.
Código General del Proceso, Henry Sanabria S., Impresor Panamericana Formas e Impresos SAS, 2014, p.258 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00017-01 ajenos a ellas, pues «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» (artículo 135 inciso 4 del Código General del Proceso) y así lo ha reconocido esta Sala (CSJ AL4676-2021, CSJ AL4630-2021, CSJ AL4304-2021, CSJ AL4274-2021, CSJ AL3754-2021, CSJ AL3604-2021, CSJ AL3276-2021, CSJ AL2805-2021, CSJ AL2164-2021, CSJ AL1982-2021, CSJ AL1694-2021, CSJ AL1461-2021, CSJ AL620-2021 y CSJ AL587-2021).
Otros principios de igual entidad que permean la herramienta en comento, son el de preclusión, protección, convalidación, trascendencia y legitimación para invocarla, así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la providencia AL 2805 de 2021, donde reiteró: “De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1 prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.
Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada” (resaltado fuera del texto) Así las cosas, las nulidades procesales consisten en la concurrencia de legitimación, falta de saneamiento y oportunidad para proponerlas; verificado el cumplimiento de tales requisitos se analiza a continuación la respectiva causal.
Respecto del saneamiento de la nulidad, el artículo 136 del C.G.P., establece: 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00017-01 “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2.
Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” El numeral 1 del artículo 136 del C.G.P., citado en precedencia, desarrolla el principio de convalidación y el numeral 4 de transcendencia de las nulidades.
De acuerdo con el tratadista Henry Sanabria Santos, el primero, consiste en que “no obstante incurrir en un motivo de invalidación, ésta se puede evitar mediando una conducta activa o pasiva del sujeto afectado con la irregularidad (…) –lo anterior porque- toda anomalía formal que constituye causal de nulidad no siempre general invalidez del acto procesal, toda vez que se permite su saneamiento y convalidación”.
Respecto del segundo, el aquilatado doctrinante ha señalado: “No hay nulidad sin perjuicio, nos enseña la antigua máxima pas de nullité sans grief. Ello significa que no basta con la existencia de una irregularidad, sino que es indispensable, para llegar a la nulidad del acto, que el vicio genere una violación al derecho fundamental al debido proceso, que es lo que en últimas, busca proteger la institución de las nulidades (…) hoy día el sistema de la nulidad por simple violación a la forma no existe, pues siempre será necesario que se produzca un menoscabo real de las garantías de los sujetos protagonistas de la litis.
De esta manera, es perfectamente posible que en el curso de la actuación se presente una anomalía formal que encuadre dentro de la enumeración taxativa de las causales de nulidad y, no obstante ello, no se llegue a la invalidación, por cuanto a las partes no se les ha generado transgresión alguna de sus derechos, es decir, la irregularidad se quedaría en una simple deficiencia formal sin ningún tipo de trascendencia.” (SIC) (Subrayado fuera del texto) En el caso bajo examen, el apoderado de la parte demandada invocó dos causales de nulidad.
Por un lado, la indebida representación, porque en su criterio, el escrito de 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00017-01 subsanación fue presentado por quien adujo ser apoderada de la parte actora, empero aduciendo representar a otro; además, no se presentó la demanda de forma integrada, ni se le remitió a su canal digital.
Por otra parte, fundamentó la causal de indebida notificación en que no debió ordenarse el emplazamiento por no cumplirse los requisitos para tal efecto. Revisadas las actuaciones procesales, encuentra la Sala que, al margen de las irregularidades que hubieran podido presentarse en el curso del proceso, lo cierto es que, éstas carecen de trascendencia, y fueron convalidadas por la parte demandada, pues en efecto, el demandado se notificó por conducta concluyente del libelo impulsor, y ejerció su derecho de defensa, contestando la demanda y proponiendo excepciones de mérito, sin que dentro de dicha oportunidad adujera irregularidad alguna o presentara defensivas previas, tendientes a corregir aspectos formales del trámite, convalidando de manera tácita lo ya actuado en el proceso.
Es menester precisar que en virtud del principio de convalidación, la nulidad de las actuaciones debe reclamarse una vez nace la ocasión para hacerlo, la cual, de acuerdo con artículos 135 y 136 ibidem, obedece a la actuación primigenia -después de ocurrida- en que intervenga el que la promueve, pues de lo contrario, el vicio deja de serlo y la actuación queda refrendada o convalidada.
Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC 069 de 2019, en la que reiteró: “(…) en torno a la convalidación existe de igual manera una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el numeral 1° del precitado artículo 144, en cuanto dispone que la nulidad se considera saneada "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”.
Tocante con ello ha precisado la jurisprudencia, que “no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00017-01 reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe(…)” Así las cosas, como en el caso bajo examen, el demandado actuó luego de ocurrida la presunta irregularidad procesal, sin proponerla, cualquier anomalía quedó saneada.
Aunado a ello, las actuaciones realizadas por la parte actora cumplieron con la finalidad, esto es, el enteramiento del demandado, a quien, dicho sea de paso, se le garantizó el debido proceso y derecho de defensa, concediéndole el término para controvertir la demanda, empero por incuria dejó vencer en silencio el término que le había concedido el Juzgado de instancia para subsanar el escrito la contestación. Finalmente, no se accederá a lo pretendido por el recurrente respecto de revocar la condena en costas, como quiera que de conformidad con el numeral 1 del art. 365 del C.G.P, ésta debe imponerse a quien se le resuelva de manera desfavorable una solicitud de nulidad, como en el caso bajo examen.
Así su imposición obedece a un criterio netamente objetivo, que se circunscribe a los eventos descritos, sin ningún otro tipo de consideraciones. Por las anteriores consideraciones, y en atención a que las presuntas irregularidades fueron convalidadas, se confirmará la decisión recurrida.
6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P, se condenará en costas a la parte demandada recurrente, en favor del demandante. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, de conformidad a la parte motiva del presente proveído. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00017-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada recurrente.
TERCERO: En firme este proveído, remítanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07eb3a4695e09455a6826af7ae955a3c78fb5b5203a43194de9ffc118c04c134 Documento generado en 30/09/2024 04:33:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica