REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Imposición de servidumbre promovido por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. en contra de Mario José Vargas Mora y otros. Rad. 68861-3103-001-2023-00049-01. Magistrado Sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Seria del caso entrar a resolver de fondo la apelación que se interpuso en contra el auto de fecha 27 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez al interior del sub lite, sino fuera porque la misma no es susceptible del recurso de apelación. II.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado de Conocimiento, mediante auto del 27 de junio de 2023, resolvió admitir la demanda especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica promovida por la Empresa de Energía Rad. No. 2023-00049 Página 1 de Boyacá E.S.P. en contra de Cesar Augusto Vargas Mora, Mario Enrique Vargas Mora y Mario José Vargas Mora. 2.
Inconforme con la decisión, el demandado Mario José Vargas Mora interpone recurso de reposición y en subsidio apelación; resuelto desfavorablemente el primero, se concede el segundo, siendo remitido el expediente a esta Corporación. III. CONSIDERACIONES Para que sea viable un recurso, cualquiera que éste sea, se deben cumplir una serie de exigencias formales con el fin de que se pueda dar el trámite y así asegurar que el mismo sea decidido.
Estos requisitos en orden a la viabilidad son: - Capacidad para interponer el recurso. Cuando quien interpone el recurso, es persona habilitada por la ley para hacerlo por estar asistida del derecho de postulación. - El interés para recurrir. Quien tiene interés para recurrir es la persona perjudicada con la providencia, de manera que, si la misma acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. - Procedencia del mismo.
Este requisito tiene que ver con las nociones del tipo de providencia, de instancia y aun de contenido de ciertos autos, pues la ley procesal precisa el adecuado medio de impugnación, atendiendo a tales factores. - Oportunidad de su interposición. El recurso se debe interponer dentro de los límites precisos, establecidos en la normatividad.
Rad. No. 2023-00049 Página 2 - Sustentación del recurso. No basta el deseo de recurrir una determinada providencia, es necesario indicar los motivos de inconformidad debidamente fundamentados. - Observancia de las cargas procesales que impidan la declaratoria de desierto o se deje sin efecto el trámite del recurso. El recurrente debe cumplir con una serie de cargas procesales que si no son oportunamente cumplidas determinan que, no obstante que se inició el trámite del recurso, el mismo deje de tener efecto y por ende no pueda llegarse a una decisión de fondo del medio de impugnación correspondiente.
En el sub lite, se observa que, no existe reparo en cuanto a la capacidad y el interés de la parte impugnante para interponer el recurso de apelación, el recurso se interpuso oportunamente y se cumplió con las cargas procesales que las normas adjetivas señalan para el efecto; sin embargo, la decisión objeto de recurso, no es apelable. En efecto, al tratarse de un auto, se debe observar lo señalado en el art. 321 del C.G.P. que establece que autos son apelables y una vez revisada la norma se encuentra que, el auto objeto de alzada no se encuentra enlistado; en efecto, la norma es clara cuando estatuye que, será apelable el auto que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas, más no se encuentra enlistado el auto por medio del cual se admite la demanda.
Siendo ello así, es claro que, el auto proferido en este asunto, no es susceptible de apelación, conforme a lo establecido en el precitado art. 321 del C.G.P. Rad. No. 2023-00049 Página 3 En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandado Mario José Vargas Mora, en contra del auto proferido el 27 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9604b2929141fe10628208795a3183ce3c1a37f9916d8df4a821a5e28b5deca9 Documento generado en 25/06/2024 11:52:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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