Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-223-00246-01 DR FERRERIA AUTO DECLARA IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REF: IMPUGNACIÓN ACTOS DE OTRO ÓRGANO DIRECTIVO de JOSÉ JESÚS JARAMILLO URIBE contra AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV - Exp. 039-2023-00246-01. 1.- La revisión del asunto de la referencia -artículo 325- conlleva a DECLARARME IMPEDIDO de conformidad con la causal de impedimento consagrada en el numeral 7º del precepto 141 del Estatuto Procesal, dado que en la actualidad me encuentro vinculado en calidad de disciplinado según el auto de apertura de investigación de 16 de junio de 2025 proferido por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, del que fui enterado el pasado 15 de julio del año en curso según “Notificación SJ_24847_GABD”, en el proceso disciplinario con radicado 11001080200020250063100. 2.- El numeral 7° del canon 141 del Rituario Procesal establece que es una causal de recusación el: “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.”(Subrayado y resaltado fuera de texto). 3.- En esta ocasión, el apoderado de Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV es el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, quién el 27 de mayo de los corrientes presentó queja disciplinaria en contra mía por, según el dicho de él, “existir enemistad grave” con hechos atribuidos que, según su relato en esa jurisdicción, datan del año 1995.

Considera este Magistrado que dada la etapa procesal en que se encuentra ese trámite disciplinario, permite que se cumpla a cabalidad con los requisitos que impone la norma para apartarme del conocimiento del asunto de la referencia el que me fuera asignado por reparto el 18 de septiembre de 2025, según el acta de esa misma calenda. Mírese que la solicitud de investigación disciplinaria se elevó con meses de anterioridad -mayo- al reparto de la apelación de esta sentencia -septiembre-, corresponde a hechos ajenos a este proceso ya que las inconformidades del quejoso van dirigidas a las decisiones emitidas en los radicados 036-2009-00625 y 040-2020-00058 y, además me encuentro debidamente vinculado a ese averiguatorio desde, se itera, el 15 de julio de 2025 cuando se me notificó el auto de apertura de la investigación. 4.- Frente a la configuración de esta causal ha postulado el tratadista Hernán Fabio López en su obra Código General del Proceso Parte General, lo siguiente: “(…) Sin duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra, o a su cónyuge, compañero permanente, padres o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones al señalar la norma que únicamente puede proponerse la recusación cuando la denuncia se formuló antes de iniciarse el proceso civil o "después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación".

Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cuanto si la denuncia penal tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación con el fin de poner coto a la maniobra de denunciar al juez sobre la base de cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para buscar su desvinculación.”4 (negrilla y subrayado propio) 4.1.- Sobre el tema y en vigencia del anterior Estatuto Disciplinario ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia: «(…) el impedimento sería procedente únicamente si el funcionario judicial denunciado ha sido vinculado al trámite, es decir –en lo que tiene que ver con los asuntos disciplinarios–, se le ha dictado pliego de cargos (…) Además –se insiste–, el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002, «…a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso».6 (negrilla propia) 5.- Lo anterior, permite concluir sin temor a duda que se acreditan con suficiencia los requisitos exigidos para la configuración de la causal de recusación y por ende, al ser manifiestamente fundada no queda otro camino para el suscrito que declararse impedido para conocer en segunda instancia la apelación de la sentencia del expediente de la referencia, como se indicó en párrafos anteriores. 6.- Por lo hasta aquí expuesto, como lo exige la norma y la jurisprudencia, para que proceda la causal de impedimento postulada, el asunto deberá ser remitido al despacho de la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, quien sigue en turno para lo que estime pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 140 del Código General del Proceso.

Acompáñesele el auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario 11001080200020250063100 que cursa contra este Magistrado.

NOTIFÍQUESE. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO