Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MARZO TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 006 DE MARZO 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Gloria Marlén Triana García Carlos Julio Castillo Sánchez 73449-31-03-002-2023-00142-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión, previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien expuso que en auto del 6 de noviembre de 2024, se indicó que el demandado contaba con el término perentorio de 10 días para contestar la demanda, término que feneció el 22 del mismo mes y año, sin embargo el accionado allegó escrito de contestación el 29 de noviembre de 2024, por lo que tal contestación es extemporánea y agregó que el recurrente incurre en una errada interpretación de la norma, por lo que se debe confirmar la decisión de primer grado.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por el demandado respecto del auto del 29 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar -Tolima.
ANTECEDENTES Gloria Marlén Triana García actuando por medio de apoderado formuló demanda contra Carlos Julio Castillo Sánchez, a fin de que se declare que con el demandado existió contrato de trabajo a término indefinido y como consecuencia se le condena a pagar aportes a pensión, sanción por no consignación de cesantías, salarios insolutos, cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones.
Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El demandado mediante escrito obrante en el archivo 043, contestó la demanda. Con auto del 29 de noviembre de 2024, el A quo tuvo por no contestada la demanda por extemporánea. Contra esta decisión, el apoderado del accionado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 16 de enero de este año, se negó la reposición y se concedió el recurso de apelación ante esta instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 1º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver. ¿Fue extemporánea la contestación a la demanda presentada por el demandado? Argumentación. Conforme se indicó en el auto recurrido, esto es, el calendado el 29 de noviembre de 2024, el motivo para tener por no contestada la demanda fue su extemporaneidad. (archivo 046) En su recurso, el afectado con la decisión señaló que cuando se concedió el recurso de apelación respecto de la nulidad decretada en audiencia del 27 de agosto de 2024, al concederse en el efecto suspensivo, el Juzgado de primer grado perdió competencia para actuar mientras se surtía el trámite de la apelación; que en ese orden de ideas, ante la pérdida de competencia, se requería auto por medio del cual el Juzgado reasumiera la misma para poder continuar con el trámite de este proceso en primera instancia, lo cual ocurrió con decisión del 6 de noviembre de 2024; que de acuerdo con lo indicado, el término para contestar la demanda iniciaba solo a partir del momento procesal en que quedara en firme la decisión por medio de la cual se reasumió la competencia, la cual adquirió ejecutoria el 15 de noviembre de 2024, por ende, el término para contestar la demanda inició el día hábil siguiente, vale decir, el 18 de noviembre, el cual quedó ejecutoriado el 22 del mismo mes y año, por lo que la contestación presentada se hizo dentro del término legal para ello.
(archivo 48) Al resolver el recurso de reposición, el A quo indicó que el término para contestar la demanda se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación por estado del auto del 6 de noviembre de 2024 y no desde el día siguiente al vencimiento de su ejecutoria como lo indica el recurrente, luego no le asiste razón. Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El artículo 74 del CPTSS, señala: “Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten …, por un término común de diez (10) días, …” En el presente asunto, la notificación al demandado se dio por conducta concluyente, luego de decretar la nulidad del trámite surtido frente a su notificación personal (archivo 026), por ende, el término para contestar la demanda se contabiliza conforme lo prevé el Código General del Proceso, dado que en materia laboral no existe norma expresa que regule este tema.
El artículo 301 del citado CGP, es el que se debe examinar para resolver el recurso de alzada formulado por el apoderado del accionado, específicamente en su inciso final, que señala que: “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (resaltado por la Sala) En el presente caso, se tiene: - - En auto dictado en audiencia del 27 de agosto de 2024, se decretó la nulidad y se tuvo por notificado por conducta concluyente al accionado.
(archivo 026) Dicha decisión fue apelada. (archivo 026) Esta Sala de Decisión, confirmó la decisión del A quo, mediante auto del 10 de octubre de 2024. (archivo 039) Mediante auto del 6 de noviembre de 2024, el Juzgado de primer grado, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esta Superioridad. (archivo 039) Esta última providencia fue notificada por estado, como correspondía, el día siguiente, esto es el 7 de noviembre de 2024, venciendo su ejecutoria el 15 del mismo mes y año. (archivo 041) Entonces, aplicado lo dispuesto en el citado artículo 301 del CGP, inciso final, el término para que el demandado contestara la demanda iniciaba el día hábil siguiente al de la notificación del auto que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Superioridad, como tal notificación ocurrió el 7 de noviembre de 2024 como se informó en precedencia, es a partir del 8 de noviembre de 2024 que iniciaba el término de los 10 días de que disponía el accionado para contestar el libelo, y consultado el calendario respectivo, se encuentra que esos 10 días se Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía vencieron el 22 de noviembre de 2024, dado que el día 9 de ese mes y año correspondió a un sábado, el 10 a día domingo y el 11 a día festivo. En el archivo 043 obra el escrito de contestación de demanda presentado por el demandado, el cual se observa remitido vía correo electrónico a la cuenta del Juzgado de primera instancia, el 29 de noviembre de 2024 (archivo 034, fl. 26), concluyéndose inequívocamente que se hizo por fuera del término legal que tenía para ello y que como se explicó en el párrafo inmediatamente anterior se venció el 22 de noviembre de 2024.
Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, como lo indicó el A quo, el yerro que condujo a contestarse extemporáneamente la demanda y en el que se sustenta el recurso de alzada que se resuelve, partió del hecho de que quien lo formula inicia el conteo de los 10 días para contestación demanda, a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior, lo cual es contrario a lo normado en el varias veces citado artículo 301 del CGP, inciso final, pues la tesis planteada por el recurrente, aplica pero frente al auto que decretó la nulidad, y no como ocurrió en este caso, donde existe auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, dado que la decisión de la nulidad fue apelada.
Efectivamente, si se contabilizan los 10 días a partir de la ejecutoria del auto del 6 de noviembre de 2024, ellos culminan el 29 de noviembre de ese mismo año, pero como ello no es correcto, se reitera, los 10 días de que gozaba el accionado para contestar se contabilizaban como lo hizo la primera instancia, a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que ordenó obedecer lo resuelto por el Superior, venciéndose en realidad dicho término (10 días), el 22 de noviembre de 2024, por ende, la contestación a la demanda presentada por el demandado es extemporánea, por lo que se confirmará el auto recurrido.
Al no prosperar el recurso formulado por la parte actora, se condenará en costas e esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de Decisión, ESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, dentro del proceso ordinario promovido por GLORIA MARLÉN TRIANA GARCÍA contra CARLOS JULIO CASTILLO SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b61c0e6dc975d40232e95b619209a0306d34f11a91cb3d8b231cc02e1940c335 Documento generado en 13/03/2025 09:11:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica