Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00199 SENTENCIA RESPONSABIIDAD CIVIL 2023 0320-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual Radicado Juzgado 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno 2023-0320-01 Demandante Mauricio Flórez Goyeneche Carmen Cecilia Medina De Flórez Anita Flórez Medina Demandados Luis Ernesto Dávila Guerrero Liliana Janeth Rodríguez Almeida, Transportes Petrolea S.A. Equidad Seguros Generales Oc.

San José de Cúcuta, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 e inciso 9° del artículo 323 del C.G.P., procede a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, el 22 de agosto de 2023, dentro del proceso del epígrafe. 1.

Antecedentes: 1.1 Hechos y Pretensiones Para contextualizar se memora que, los demandantes llamaron a juicio a los señores Luis Ernesto Dávila Guerrero, Liliana Janeth Rodríguez Almeida, Transportes Petrolea S.A. y La Equidad Seguros Generales OC., solicitando que se les declare civilmente responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2019, en la ciudad de Cúcuta, donde se vio involucrado el vehículo de placas TLA-433, causando lesiones a la señora Carmen Cecilia Flórez Medina (Q.E.P.D).

Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: Que el 22 de agosto del 2019, la señora Carmen Cecilia Flórez Medina acompañada de su hermana Anita Flórez Medina, se dirigían como pasajeras en la buseta de servicio público de placas TLA-433, conducida por el señor LUIS ERNESTO DAVILA GUERRERO, en la ruta de Cúcuta hacia el Municipio de San Cayetano. Añade que, el conductor de la buseta llevaba exceso de velocidad, no observó un resalto sobre la vía, donde la señora CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA (Q.E.P.D.) (Victima fallecida posteriormente), se golpea con el techo de la misma, haciéndole caer con el piso de la buseta, causándole múltiples lesiones en su humanidad, que posteriormente es trasladada a la Clínica Santa Ana S.A, donde es atendida por el SOAT de la buseta y que por tal motivo no intervino tránsito.

Que el 23 de agosto de 2019, ingresó a la CLINICA SANTA ANA, con diagnóstico de: fractura de vértebra lumbar, que se le practicó una artrodesis, fijación de injertos óseos desde L2-L4., presentando en el post operatorio dehiscencia de herida quirúrgica, requiriendo tratamiento con antibióticos y quirúrgicos, para cierre posterior de la herida, y que debido a proceso infeccioso fue necesario trasladarla a cuidados intensivos donde se le dio soporte hemodinámico con buena recuperación. Indica que, el conductor del vehículo de placas TLA433, omite las siguientes reglas en la conducción de vehículos; el artículo 982 del Código de Comercio, que establece la obligación del transportador, en el caso de transporte de personas, de conducirlas sanas y salvas al lugar de destino, en ese sentido, queda probado que el transportador creó el riesgo al conducir sin el debido cuidado, pasó el resalto en exceso de velocidad; así mismo, infringió la Ley 769 del 2002, en lo siguiente: “artículo 61 Vehículo en movimiento.

Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”; “artículo 74. Reducción de Velocidad. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos”: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.

Manifiesta que de los anteriores hallazgos se puede establecer que la ocurrencia del siniestro tuvo como factor determinante la imprudencia e inobservancia de las normas de tránsito por parte del demandado LUIS ERNESTO DAVILA GUERRERO, conductor del 2 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 rodante de placas TLA-433, quien realizó una maniobra sin las precauciones debidas e inobservando las normas de tránsito, la cual le causa lesiones en la integridad a la señora CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA (QEPD).

Señala que, para la fecha del siniestro, la señora CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA, contaba con 38 años de edad y gozaba de un excelente estado de salud, quien era una persona con Síndrome de Down. Aduce que el rodante de placas TLA-433 es de servicio público (BUSETA), se halla en tenencia y posesión de la señora Liliana Janeth Rodríguez, afiliado a la Empresa TRANSPORTES PETROLEA S.A. “TRANSPETROLEA” y que estos junto con el conductor LUIS ERNESTO DAVILA GUERRERO son civil y solidariamente responsables de los perjuicios provocados a los demandantes.

Agrega que el rodante de placas TLA-433, se encuentra amparado con póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. AA022040, SINIESTRO No. 10132397 RC contractual y extracontractual de Equidad Seguros. Señala que en el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBCUC-DSNTSANT-004742020 del 30 de enero de 2020, el médico legista determinó: “Una incapacidad legal DEFINITIVA de cuarenta y cinco (45) días.

SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente”. Y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el 19/11/2020, determinó dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 17,50% a la señora CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.454.417, como consecuencia de las lesiones sufridas en el siniestro descrito en precedencia. Refiere que en el aparte de la descripción de la Especialidad de Neurocirugía de fecha 28/11/2019 se lee lo siguiente: “paciente con fractura L3 22/08/2019, accidente de tránsito, al caer sentada dentro de un bus urbano, se realizó tratamiento quirúrgico con artrodesis fijación e injerto óseos desde L2-L4.

En el POP presenta dehiscencia de herida quirúrgica por lo cual requirió tratamiento antibiótico y quirúrgico para cierre posterior de la herida, debido a proceso infeccioso fue necesario trasladarla a cuidado intensivo donde se le dio soporte hemodinámico con buena recuperación, los estudios en la unidad de cuidados intensivos demostraron malformación congénita del corazón ().

Comunicación interventricular asintomática –anemia. Examen general: Herida quirúrgica 3 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 muestra muy buena cicatrización – sin alteración neurológica, buena movilidad de la columna. Con diagnóstico: síndrome de Down – Fractura L3 – artrodesis lumbar Diagnóstico: Fractura de vértebra lumbar.

No obstante, señala que las patologías del origen de la pérdida de capacidad laboral, según consta en la relación de documentos, información clínica y conceptos, obedecen a lesiones sufridas en el accidente de tránsito del día 22 de agosto del 2019. Luego indica que los padres como herederos de la víctima directa CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA (fallecida posteriormente), al igual que como victimas indirectas, interponen demanda MAURICIO FLOREZ GOYENECHE, ANITA FLOREZ MEDINA y CARMEN CECILIA MEDINA DE FLOREZ, les asiste legitimación en la causa por activa, es decir, interés legítimo para solicitar resarcimiento de perjuicios, por la condición de familia (C.N., art. 42) la presunción (leyes de la experiencia) de afectación moral y/o de daño a la vida de relación. Culmina señalando que no existe eximente de responsabilidad que permita enervar la relación de causalidad entre la actividad peligrosa o hecho generador del daño y el daño mismo, ya que fue el demandado quien, con su conducta imprudente, sin observar el deber objetivo de cuidado, causó las lesiones en la humanidad de la señora CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA y además de ello no se conocen hechos que permitan probar, fuerza mayor, caso fortuito o imputación a tercero. Con fundamento en todo lo anterior, elevan las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se DECLARE civil y contractualmente responsable en forma directa al señor LUIS ERNESTO DAVILA GUERRERO, conductor del vehículo de placas TLA-433, por los perjuicios inmateriales daño moral y daño a la vida de relación causados a la señora CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA (Q.E.P.D.), como responsable del accidente de tránsito descrito en los hechos de la demanda, por el incumplimiento de la obligación que le asistía de trasladar y dejar en su sitio de destino bueno y sano a la señora CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA (Q.E.P.D.) quien iba en calidad de pasajera, en virtud el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de agosto del 2019.

(sic)

SEGUNDO: Que se DECLARE civil y contractualmente responsable en forma directa y solidaria, a LILIANA JANETH RODRIGUEZ ALMEIDA, TRANSPORTES PETROLEA S.A. “TRANSPETROLEA”, en su condición de propietario y empresa afiliadora del vehículo de placas TLA-433 por los perjuicios inmateriales daño moral y daño a la vida de relación 4 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 causados a la señora CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA (Q.E.P.D.), en virtud el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de agosto del 2019.

TERCERO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, se CONDENE a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, dada la existencia de la póliza de responsabilidad civil contractual #AA022040 que ampara el vehículo de placas TLA-433, hasta la concurrencia de los valores asegurados, en los términos y límites del contrato de seguros, por los perjuicios inmateriales, daño moral y daño a la vida de relación, ocasionados a la señora CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA (Q.E.P.D.), en virtud el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de agosto del 2019.

CUARTO: Que se CONDENE a los demandados LUIS ERNESTO DAVILA GUERRERO, LILIANA JANETH RODRIGUEZ ALMEIDA, la EMPRESA TRANSPORTES PETROLEA S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS, a pagar por concepto de perjuicios inmaterial en la modalidad de daño moral subjetivado a favor de las siguientes personas, en ACCION HEREDITARIA CONTRACTUAL de CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA (Q.E.P.D.), la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS $25.000.000, para sus herederos MAURICIO FLOREZ GOYENECHE y CARMEN CECILIA MEDINA DE FLOREZ.

QUINTO: Que se CONDENE a los demandados LUIS ERNESTO DAVILA GUERRERO, LILIANA JANETH RODRIGUEZ ALMEIDA, la EMPRESA TRANSPORTES PETROLEA S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS, a pagar por concepto de perjuicios inmaterial en la modalidad de daño a la vida de relación, a favor de las siguientes personas, en ACCION HEREDITARIA CONTRACTUAL de CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA (Q.E.P.D.), la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS $25.000.000, para sus herederos MAURICIO FLOREZ GOYENECHE y CARMEN CECILIA MEDINA DE FLOREZ.

SEXTO: Que se DECLARE civil y extracontractualmente responsable en forma directa a los demandados LUIS ERNESTO DAVILA GUERRERO, LILIANA JANETH RODRIGUEZ ALMEIDA, la EMPRESA TRANSPORTES PETROLEA S.A., en su condición de conductor, propietario y empresa afiliadora del vehículo de placas TLA-433, por los perjuicios inmateriales daño moral y daño a la vida de relación causados a los demandantes, derivados de la lesiones de las cuales fue víctima CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA (Q.E.P.D.), en virtud el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de agosto del 2019.

SEPTIMO: Consecuencial a la anterior declaración, se CONDENE a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, dada la existencia de la póliza de responsabilidad civil 5 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 extracontractual que ampara el vehículo de placas TLA-433, hasta la concurrencia de los valores asegurados, en los términos y límites del contrato de seguros, por los perjuicios inmateriales, daño moral y daño a la vida de relación, ocasionados a los demandantes, en virtud el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de agosto del 2019, derivados de las lesiones de las cuales fue víctima CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA (Q.E.P.D.):

NOVENO: Que se CONDENE a los demandados LUIS ERNESTO DAVILA GUERRERO, LILIANA JANETH RODRIGUEZ ALMEIDA, la EMPRESA TRANSPORTES PETROLEA S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS, a pagar por concepto de perjuicios inmaterial en la modalidad de daño a la vida de relación a favor de las siguientes personas victima directa e indirectas las sumas de dinero que a continuación relaciono: 1.2 Actuación Procesal: Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, su titular mediante auto del 8 de julio de 2022 inadmitió la demanda y subsanada la misma, mediante providencia calendada 21 de julio de 2022, dispuso la admisión, ordenó la notificación personal de los demandados y concedió el amparo de pobreza a los demandantes.

Conforme reposa en el expediente, fue enviada la comunicación de notificación a los demandados Equidad Seguros Generales OC y Transportes Petrolea S.A., acorde a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, y los demás demandados conforme al artículo 291 del C.G.P. 6 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 La demandada Liliana Janeth Rodríguez Almeida, se notificó personalmente de la demanda, dando contestación oportuna mediante memorial radicado el 29 de marzo de 2023, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las que denominó “concurrencia de culpas; exceso en las pretensiones y cobro de lo no debido, falta de pruebas en contra de la parte pasiva, culpa exclusiva de la víctima y la excepción genérica”.

El demandado Luis Ernesto Dávila Guerrero, a través de su apoderado judicial, acepta como cierto el hecho décimo, de igual manera manifiesta que no se demuestra bajo ningún elemento probatorio que la señora Cecilia Flórez haya muerto a causa del accidente de fecha 22 de agosto de 2019, por cuanto la señora Flórez Medina (q.e.p.d) fallece el día 7 de agosto de 2021, es decir 2 años posteriores al accidente; que no se aportó ni existe prueba documental (necropsia de la fallecida que lo demuestre) igualmente que así lo determine por otro medio probatorio que la causa de la muerte fuera proveniente de la lesión padecida como pasajera, se opone a la prosperidad de las pretensiones y plantea las excepciones de mérito que llamó “culpa de un tercero”, “culpa exclusiva y determinante del tercero –familiar Anita Medina Flórez”, “inexistencia de nexo causal entre el presunto daño y la conducta desplegada por el demandado”, “enriquecimiento sin causa por parte del demandante”, “cobro de lo no debido”, “indebida valoración y ausencia de pruebas de perjuicios solicitados”, “la denominada genérica”, “la acumulación de la acción personal y la acción hereditaria. prohibición artículo 1006”, “prescripción de la acción en el contrato de transporte”, “excepción de adherirme a las demás excepciones que se propongan las demás partes y no ser de pronunciamiento nuestro”, al tiempo que objetó el juramento estimatorio que formulara la parte demandante.1 La empresa Transpetrolea S.A., también brindó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando los medios exceptivos que intituló “culpa de un tercero”, “culpa exclusiva y determinante del tercero –familiar Anita Medina Flórez”, “inexistencia de nexo causal entre el presunto daño y la conducta desplegada por el demandado”, “enriquecimiento sin causa por parte del demandante”, “cobro de lo no debido, indebida valoración y ausencia de pruebas de perjuicios solicitados”, “la acumulación de la acción personal y la acción hereditaria. prohibición artículo 1006”, “prescripción de la acción en el contrato de transporte”, “excepción de adherirme a las 1 028ContestacionDemandaLuisErnesto.pdf 7 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 demás excepciones que propongan las demás partes y no ser de pronunciamiento nuestro”,” y la genérica”.

Esta demandada también presentó objeción al juramento estimatorio de los perjuicios.2 A continuación, la entidad demandada Equidad Seguros Generales O.C., demandada directa y en calidad de llamada en garantía de la demandada Liliana Janeth Rodríguez, dio contestación oportuna mediante memorial radicado el 27 de marzo de 20233, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formula como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de obligación solidaria de la Equidad Seguros Generales O.C.; límite de responsabilidad conforme a la cobertura otorgada, límite de responsabilidad en virtud de la disponibilidad del valor asegurado - póliza AA022040, y la genérica”.

Trabada la litis, las partes fueron convocadas a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, llevada a cabo en dos sesiones. Durante su desarrollo se recepcionaron los interrogatorios a los demandantes y a los demandados excepto al señor Luis Ernesto Dávila Guerrero. Quien no asistió a la audiencia inicial. Posteriormente el día 22 de agosto de 2023, se realizó la de instrucción y juzgamiento, donde se recepcionó el interrogatorio del señor Luis Ernesto Dávila Guerrero, se practicaron las pruebas restantes, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia que definió la instancia. 1.3 - Sentencia De Primera Instancia: La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el día 22 de agosto de 2023, cuya parte resolutiva es como sigue:

PRIMERO: NIEGUESE la excepción de prohibición legal de acumular la acción personal del heredero con la acción hereditaria o la acción contractual transmitida por el causante con fundamento en lo normado en el artículo 1006 del Código de Comercio, propuesta por los apoderados de los demandados LUIS ERNESTO DAVILA GUERRERO y la empresa TRANSPETROLEA SA, conforme a lo dicho en esta audiencia. 2 034ContestacionDdaNoCorrespondePoder.pdf 3 037ContestacionDemandaEquidadSeguros.pdf 8 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción del contrato de transporte a favor de LUIS ERNESTO DAVILA GUERRERO, LILIANA JANETH RODRIGUEZ ALMEIDA y la empresa TRANSPETROLEA S.A. Como consecuencia de lo anterior NIEGUESE las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR a los señores LUIS ERNESTO DAVILA GUERRERO, LILIANA JANETH RODRIGUEZ ALMEIDA así como a la empresa TRANSPORTES PETROLEA S.A TRANSPETROLEA, civilmente responsables y en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, de los perjuicios morales y vida causados a los demandantes MAURICIO FLOREZ GOYENECHE, CARMEN CECILIA MEDINA DE FLOREZ Y ANITA FLOREZ MEDINA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2019 en el cual resultó lesionada la señora CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA.

CUARTO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Aseguradora EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC en razón a la responsabilidad civil extracontractual por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a LUIS ERNESTO DAVILA GUERRERO, LILIANA JANETH RODRIGUEZ ALMEIDA, así como a la empresa TRANSPORTES PETROLEA S.A - TRANSPETROLEA a pagar a favor de cada uno de los demandantes, señores MAURICIO FLOREZ GOYENECHE, CARMEN CECILIA MEDINA DE FLOREZ Y ANITA FLOREZ MEDINA, la suma de $16.000.000 para cada uno de ellos por concepto de daño moral.

SEXTO: NEGAR la pretensión del daño a la vida de relación solicitado en la responsabilidad civil extracontractual, por lo dicho en esta audiencia.

SEPTIMO: NEGAR las demás excepciones formuladas por la parte demandada, conforme a lo expuesto a lo largo de esta audiencia.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte VENCIDA. Fíjese las agencias en derecho en auto separado. Para llegar a dicha conclusión, el juez de instancia determinó que, para el caso en particular, encontramos que Carmen Cecilia Flórez Medina, para la época del siniestro contaba con la edad de 38 años, tal y como emerge del Registro Civil de nacimiento que 9 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 se allega como anexo a la demanda.

Es decir, se trataba de una persona mayor de edad y muy a pesar de padecer de síndrome de Down, lo cierto es que no se allegó prueba alguna que nos mostrara una incapacidad absoluta para hacer valer sus derechos si tenemos en cuenta que esta enfermedad, suele presentarse en ciertos grados, luego ninguna suspensión de la prescripción estaría llamada a ser aplicada, más si tenemos en cuenta que para la fecha de ocurrencia de los hechos, 22 de agosto del 2019, ya estaba vigente la Ley 1996 del 26 de agosto del 2019, por medio de la cual el legislador quiso garantizar el respeto de la dignidad humana, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones ello bajo la presunción de la capacidad legal de todas las personas y el ejercicio legal que le asista bajo ese entendido, claro es que si el artículo 993 del Código del Comercio nos dice que la prescripción derivada del contrato de transporte, que es el caso que nos ocupa, se concreta al cabo de los 2 años, contado desde el día en que se haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. De otro lado, para tasar los daños morales causados directamente a los demandantes, en virtud de la responsabilidad civil extracontractual, señaló que, en atención a esa cercanía de los demandantes con la señora Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d) permite presumir ese daño moral entre las partes, por eso, muy a pesar de que no se allegó un informe psicológico que diera cuenta del daño, nótese como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostiene que el perjuicio deriva del dolor de ese círculo cercano y en el presente caso, claro es que se trata de la madre, el padre y la hermana.

Frente a la indemnización solicitada por concepto de daño a la vida de relación, expuso: “… encontramos que aquellos asuntos relacionados con la angustia, el dolor y la tristeza quedaron inmersos en el daño moral ya reconocido, y siendo ello así entraremos a analizar si se probaron esas circunstancias que muestran la afectación, disminución o deterioro de la calidad de vida de los señores Mauricio Flórez Goyeneche, Carmen Cecilia Medina de Flórez y Anita Flórez Medina, esa pérdida de dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas o cosas, si se da esa privación para realizar las más elementales conductas en forma cotidiana, es decir, si se acreditó esa circunstancia en el diario vivir que rebasa en la esfera individual, íntima y social.

Aclarándose que, a diferencia del daño moral, en donde se parte una presunción del mismo, en razón a la cercanía familiar que existe entre la víctima directa y los familiares, para el caso del daño a la vida de relación debe existir prueba que acredite la existencia certera y real de dicho daño, y siendo ello así encuentra el despacho. Que no se allega prueba alguna por parte de la demandante, tendiendo a demostrar este daño en ellos.

Pues si bien es cierto que la prueba nos muestra este daño en la víctima directa, señora Carmen Cecilia Flórez 10 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 Medina, también cierto es que, en esta responsabilidad civil extracontractual, que es la que estamos estudiando en este momento, no estamos mirando el daño de la afectada directa, estamos revisando ese daño del núcleo familiar demandante.

Luego, sus propios dichos no resultan suficiente como prueba para acreditar este perjuicio, más si tenemos presente que tienen un interés en dicho reconocimiento y tal como nos lo hizo saber la doctora Ana en sus alegatos conclusivos. Efectivamente, la parte demandante no demostró cómo estas lesiones trascendieron más allá a su mundo personal, su mundo social, su mundo familiar.

Finalmente, frente a la existencia de la póliza de responsabilidad extracontractual indicó que, no reposa en el expediente, prueba que dé cuenta del cubrimiento de Amparos que tengan relación con el caso sometido a estudio, que nos muestren la ubicación de alguno de los demandantes en el contrato de seguro, ya como tomador, ya como asegurado, que nos identifiquen los beneficiarios del mismo, tampoco la identificación del riesgo asegurado, es más esa condición especial de la aseguradora como garante de la indemnización. Nótese cómo, el despacho le preguntó a la representante de la aseguradora en su interrogatorio, si esa póliza de responsabilidad civil extracontractual había sido expedida por la empresa a favor de cualquiera de los demandados, indicando la Doctora Carol en sus respuestas que, había hecho la consulta, pero que no había logrado respuesta positiva o que se le hubiera suministrado tal certificación, en consecuencia, como esa era una carga que le correspondía a la parte demandante y debía cumplirse conforme al precedente jurisprudencial, y también a la señora Liliana Janet Rodríguez Almeida, cuando como propietaria llama en garantía a la aseguradora, quien debía acreditar la existencia de esta póliza, es más, nótese que solo se limitan a identificar en la póliza de responsabilidad civil contractual, ella no aplicable al caso de la responsabilidad civil extra contractual y nada indican sobre la póliza de responsabilidad civil extra contractual, en lo que concierne a su identificación, a su denominación, a la existencia de las partes y a las exclusiones y amparos que la componen. 2.

APELACIÓN Y SUSTENTACION EN SEGUNDA INSTANCIA. En proveído del 11 de septiembre de 2023 y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y los demandados y se corrió traslado a los apelantes por el término de cinco días para que sustentaran el recurso. 11 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 La parte demandante a través de su apoderado judicial y en oportunidad legal, presentó como reparos contra la sentencia los siguientes: NO CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE: Cita que, “Si bien es cierto que el artículo 993 de código de comercio establece que las acciones directas o indirectas que provienen del contrato de transporte prescriben a los 2 años, la jurisprudencia de la Corte Suprema De Justicia ha dado alcance a este concepto desarrollándolo de tal manera que en la sentencia C-780 de 2020, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, se llegó a establecer que se debe diferenciar de manera correcta la prescripción bienal que proviene del concepto establecido en el artículo 993 del código de comercio, en la que como ya se ha dicho se aplica a las obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte, de la prescripción que establece el artículo 2536 del código civil donde establece que esta tiene un término de 10 años, a partir de la ocurrencia del hecho.

Al respecto, aquella Corporación establece que la prescripción bienal de que trata el artículo 993 de código de comercio, se funda en el incumplimiento de las estipulaciones o cláusulas que pueden ser pactadas por las partes al momento de establecerse el contrato de transporte, tales como la perfección del contrato, la ejecución del mismo y demás estipulaciones que deriven del régimen estricto que rigen los contratos, de esa manera quedo establecido en la precitada sentencia SC-780 de 2020.4 Agrega que en el caso concreto, la acción no proviene de un incumplimiento en las estipulaciones contractuales surgidas del contrato de transporte, sino que por el contrario proviene de los daños fehacientes y probados de las que fue víctima la señora Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), daño que se puede probar por la PCL del 17.50% dada por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, por lo que es evidente que el presente caso está regido por la prescripción que se establece para las acciones ordinarias en el artículo 2536 del Código Civil y que por lo tanto, la decisión del “a quo” de declarar probada la excepción de prescripción del contrato de seguro va en total contravía de lo establecido jurisprudencialmente en la sentencia SC-780 de 2020.

Añade que también es importante resaltar el llamamiento en garantía a la aseguradora EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., que hizo la apoderada judicial de la propietaria 4 SC780 -2020 en el proceso de Radicación No.018001-31-03-001-2010-00053-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez 12 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 del vehículo de placas TLA-433, ya que no solo esta aseguradora fue vinculada de manera directa sino como llamada en garantía por parte de su asegurado, por lo que es necesario decir que tal como lo estableció la Corte Suprema De Justicia, el término de prescripción para el llamado en Garantía es de 10 años, tal como lo consagra la Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 4252AC de 2020.

Finaliza señalando que la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., debe amparar contractualmente los daños ocasionados a sus prohijados en razón a las lesiones sufridas por la señora Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), al momento que se movilizaba como pasajera del vehículo de servicio público de placas TLA-433, quien se encontraba amparada por la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA022040.

NO CONFIGURACION DE LA FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ASEGURADORA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Alude que la demanda que dio inicio a esta litis se funda en pretensiones contractuales y extracontractuales y que bien claro se esgrimió cada una de estas, sobre hechos y pretensiones de responsabilidad civil CONTRACTUAL y EXTRACONTRACTUAL, por lo que no existe falta de legitimación. Que por otra parte frente a que el extremo demandante allegara la prueba documental de la póliza que amparaba extracontractualmente el vehículo de placas TLA-433, ha de tenerse en cuenta que se hacía casi imposible conocer de la existencia física de la misma y, por ende, aportarla, que aun así, ante las posibilidades de la existencia de aquella póliza, la demanda presentada fundó las pretensiones en la responsabilidad civil extracontractual que tenían los demandados ya sea directamente, o llamados en garantía, de indemnizar a los familiares de la señora Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), quienes fueron víctimas del accidente de tránsito el día 22 de agosto de 2019.

Agrega que la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C., conoció plenamente los hechos y pretensiones en los que se fundaba la demanda, y sabía a cabalidad que se reclamaban indemnizaciones de índole contractual y extracontractual, que sin embargo, no aportó la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que por obligación legal debía tener este vehículo al tratarse de un rodante que presta el servicio público de transporte de pasajeros, que ni mucho menos, se hizo referencia por ninguno de los demandados, en sus escritos de contestación de la demanda, a la existencia de aquella póliza, que es evidente que aquella Aseguradora debía aportar al proceso la mencionada 13 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 póliza de responsabilidad civil extracontractual, que amparara al asegurado en una eventual sentencia desfavorable.

Que declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C., en razón a la responsabilidad civil extracontractual, no tiene fundamento, ya que de manera oficiosa también, pudo solicitarse que se aportara la póliza de responsabilidad civil extracontractual, en pro de poder resolver de fondo la naturaleza del asunto y siendo que el mismo versaba sobre hechos y pretensiones de responsabilidad civil contractual y extracontractual, que en el caso en concreto, se impone sobre las víctimas una carga desproporcional, por lo que, en virtud del principio de equidad, quien tenía más facilidad en conocer sobre la existencia de una póliza de responsabilidad civil extracontractual, y por ende más facilidad de aportar la misma, era el extremo demandado, el cual incluye a la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C. INDEBIDA DETERMINACIÓN Y TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A MIS PROHIJADOS.

Refiere que es procedente remitirse a los daños extrapatrimoniales, como lo son el daño moral y el daño a la vida en relación, que en el caso en concreto resulta probado cómo a raíz del accidente del cual fue víctima la señora CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA (Q.E.P.D), su familia tuvo que asumir toda la carga de las consecuencias que trajo el mencionado accidente de tránsito en su salud, y cambiar por ello rotundamente su estilo de vida, a tal punto que en muchos casos vieron amenazados su mínimo vital para poder solventar las necesidades que se fueron generando con el paso del tiempo.

Que son evidentes los perjuicios morales que han sufrido sus prohijados además de existir un amplio material probatorio, resulta aplicable en el caso concreto lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema De Justicia en la sentencia SC780 de 2020, en la cual, se establece que se presumen los perjuicios que sufre la víctima directa de un accidente de tránsito, y sus familiares más cercanos. Por esto, y con fundamento en las pruebas recopiladas en el curso del presente proceso judicial que se adelanta ante este honorable despacho, es evidente que en favor de mis prohijados se debe reconocer una indemnización por concepto de perjuicios morales y que estos se vean enmarcados en el daño que sufrieron, toda vez que el ”a quo”, desestimó en parte los padecimiento sufridos por los familiares de la señora CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA (Q.E.P.D), 14 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 tasando los perjuicios por daños morales, muy inferiores a los que verdaderamente causó el daño sufrido por todos ellos a raíz del accidente de tránsito en cuestión. Que es evidente que las relaciones sociales y familiares de la señora CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA (Q.E.P.D), cambiaron rotundamente puesto que aquella ya no podría desarrollar ciertas actividades que, si podía hacer antes del mencionado accidente de tránsito, y antes de que surgieran todos esos problemas económicos que se dieron como consecuencia del mencionado accidente.

Por ello, resulta aplicable lo establecido en la mencionada sentencia SC780 de 2020, en relación a que la tasación del “DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”, o “DAÑO A LA SALUD”, será confiada al arbitrio del juzgador quien “debe determinar en cada caso las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento”.

Sin embargo, no debe excluirse a los familiares de la señora Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), ya que, es evidente que los daños que aun padecen han ocasionado que su familia ya no pueda desarrollar ciertas actividades o salidas familiares, puesto que la señora Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), a pesar de sufrir de síndrome de Down no pudo seguir desarrollando las actividades que podía hacer sin necesitar ayuda de alguna persona, cambiando así por completo su esfera exterior y también la de todos sus familiares.

Los cuales, tuvieron que estar al pendiente y al cuidado de la señora Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d) Concluye señalando que con fundamento en el párrafo que antecede, y al hecho de que es evidente que las relaciones sociales y familiares de la señora Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), se vieron afectadas rotundamente, es procedente que se reconozca en favor de sus prohijados una indemnización por concepto de daño en la vida de relación y una indemnización mayor por daño moral.

A su turno los demandados, en oportunidad legal, precisaron como reparos a la decisión: Luis Ernesto Dávila Guerrero, señaló: La razón de ser de la responsabilidad civil en el contenido y alcance de la prohibición del cúmulo de la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual 15 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 En estos eventos según la doctrina, se produce una superposición del régimen de responsabilidad contractual con el régimen de responsabilidad extracontractual, razón por la cual estarían llamados, ambos, a producir sus efectos, dando lugar, así, al problema del cúmulo de responsabilidades.

Una vez planteado a grandes rasgos el panorama general del problema del cúmulo de las dos especies que integran la responsabilidad civil, es momento de señalar cuál es la relación que existe entre este problema y la negativa a reparar contractualmente el daño a la persona. Aterrizando al caso presente, nos encontramos que en efecto el contrato de transporte no tiene vida jurídica, por motivo que operó la prescripción de la acción del contrato de transporte, por ende, del mismo no nace obligación alguna en lo extracontractual.

El demandante pretendió en primera instancia tener el resarcimiento de perjuicio por la inejecución del contrato de transporte, solicitando en favor de los padres de la pasajera fallecida posteriormente y no por causa de la lesión, la suma de $25.000.000 para los dos padres daño moral, y daño a la vida relación otros $25.000.000 para cada uno de los padres en total reclamaba por concepto de contrato la suma de $ 50.000.000, DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA RELACION.

En mi juicio, no se probó ninguno de los dos daños solicitados por el actor de forma Contractual y operó la prescripción. En cuanto a los daños por la responsabilidad civil extracontractual, tampoco tienen cabida jurídica, porque si el contrato se encuentra prescrito no es dable que nazca a consecuencia una indemnización extracontractual.

Aclara que, se solicitó la responsabilidad civil extracontractual por motivo al fallecimiento posterior de la pasajera, pero la víctima directa no falleció en la ejecución del contrato de transporte, ni posteriormente a ello como un nexo causal, por lo cual el reconocimiento que se hizo a las víctimas indirectas no era procedente. Amen que, las demandantes no probaron los daños extrapatrimoniales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir para que se tenga que reconocer, corresponde probar a quien hace la enunciación de los hechos. 16 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 Reitera la culpa de la hermana de la pasajera, quien tenía la obligación jurídica de protección y no fue diligente en el cuidado de su hermana como persona especial, y por tanto, hay culpa de un TERCERO que exonera al Transportista, pues el vehículo de transporte tiene las sillas para personas especiales, pero la hermana hizo caso omiso de sentarse en ellas.

Se adjunta video en donde se observa el vehículo de placas TLA-443. En cuanto a la indemnización impuesta a los demandados, considero que es muy alta y no se ajusta a un acervo probatorio que haya sido debatido. La empresa tomo las dos pólizas de responsabilidad civil contra y extra, pero de acuerdo al clausurado excluye la extracontractual en caso de que haya sido lesiones en accidente contractual, luego ninguna consideración nace para resarcir en cabeza de los demandados.

Solicito que se mantenga la declaratoria de prescripción del contrato de transporte, por los argumentos expuestos, que operó por el solo trascurrir del tiempo y en segundo lugar se revoque la declaratoria de los perjuicios extracontractuales por motivos a la acción hereditaria, por cuanto la pasajera no falleció en la ejecución del contrato, sino por COVID 19.

La demandada Liliana Janeth Rodríguez Almeida, presentó su disenso en los siguientes términos: Sobre Los Hechos Señaló que, en el interrogatorio el señor conductor Luis Ernesto Dávila Guerrero, bajo la gravedad de juramento, en reiterados momentos, confirmó la versión, que cuando se subieron al bus los pasajeros que hoy son objeto del litigio, les indicó que había dos puestos libres para personas con condición de discapacidad, quienes manifestaron, que no deseaban sentarse ahí, sino en la parte trasera del bus, que este les señaló lo riesgoso porque saltaba mucho el bus, que no objetaron dicha versión, quedando sentada según las reglas de la sana critica, como congruente, útil, conducente y quedando probado la culpa del tercero, que llevaba la persona en condición de discapacidad, quien la expuso a un riesgo que se podía evitar.

Que, para proferir la sentencia condenatoria, el juez debe hacer una valoración conjunta de todos los medios de conocimiento allegados en forma legal y oportuna al proceso, 17 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 logrando el convencimiento pleno de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad de la persona investigada; que dentro del presente caso, el acervo probatorio dista mucho de ofrecer certeza sobre la responsabilidad de su defendido, por el contrario, este caso se acerca a la culpa de un tercero como eximente de responsabilidad.

Respecto de la cuantificación del daño moral, alude que, la junta de invalidez determinó un porcentaje de 17.50% de pérdida de capacidad, el cual en relación con el (daño moral) la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Sección Tercera, en sentencia del 19 de julio de 2000, expediente 11-842, C.S.J. Sala Penal sentencia de 10 de marzo de 2010, radicado 30862, determinaron que para la cuantificación del daño moral, la gravedad de la lesión superior al 10% y menor del 20%, será si llega al 20 por ciento de pérdida de la capacidad laboral, serán 20 salarios, cuando sean de primer grado es decir padres y hasta 10% cuando sean hermanos, pero si se aplica el principio de constitucionalidad de racionalidad, proporcionalidad, entonces seria 15,50 salarios mínimos para los padres y 7.8 para la hermana, ahora bien, respecto al salario base, como la fecha de ocurrencia del accidente fue el año 2019, su SMLMV para ese entonces era $818.116, por lo anterior le corresponderían al padre $12.680.000, a la madre $12.680.000 y a la hermana $6.135.870 y no $16.000.000 a cada uno, como fijó el despacho judicial, acreditándose una diferencia considerable de $10.368.260, y EXCESO DE LA CUANTIA DE LA CONDENA.

Tomando en consideración que, existe un contrato de transporte de por medio, solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia, donde se reconoce una responsabilidad civil extracontractual, toda vez que existe es responsabilidad civil contractual. Como consecuencia de lo anterior, solicita se extienda el reconocimiento de la prescripción de la responsabilidad civil contractual, a sus prohijados, que si bien fue solicitada por Seguros la Equidad, se hace extensivo a todos aquellos que le sea viable reconocer, según el artículo 1081 del Código de Comercio.

En la eventual situación que se mantenga la decisión de reconocer una responsabilidad civil extracontractual contra sus prohijados, mediante la figura de litisconsorte necesario solicita se vincule nuevamente a la Aseguradora Equidad, mediante la póliza de responsabilidad extracontractual número AA022039. 18 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 La demandada TRANSPETROLEA S.A., adujo lo siguiente: Que en el presente caso fue muy deficiente el material probatorio, por medio del cual pretendía el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados de índole contractual como extracontractual.

Que el accidente existe y que ocurre en el vehículo de transporte, pero no se prueba que en efecto el accidente sea de responsabilidad del conductor del bus, pues de lo probado en el proceso, se tiene que, la señorita Carmen Cecilia Flórez Medina abordó junto con su hermana Anita Flórez Medina y otra menor de edad de 8 años, por tanto, al ingresar al automotor estaba bajo el cuidado y responsabilidad de Anita, y no del conductor, muy a pesar de que éste informa que en la parte de adelante hay sillas especiales para embarazadas y adulto mayor, y que le indicó que debía ocupar esas sillas, que la señora Anita Flórez Medina hizo caso omiso y se quedó en el puesto de atrás asumiendo su propio riesgo, y no tomando las medidas de seguridad.

Añade que, no existen probanzas materiales, como informe por un psicólogo, una trabajadora social, o un testigo que en verdad les conste por motivos circunstanciales de tiempo modo y lugar, que pudo apreciar al núcleo familiar afectado y que evidenciara que en cada uno hubo una afectación de un daño moral, de congoja por las lesiones sufridas por la víctima directa, estos daños no tienen un mínimo de soporte probatorio para a partir de su valoración, haciendo un análisis de las lesiones, dada su gravedad o levedad, sus incapacidades y demás aspectos que se tendrán como parámetro para cuantificar un daño moral.

Trae a colación la sentencia de 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones, en la que “puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa.

Además, señaló que a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado. Así mismo, aclaró que “la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera señaló que la valoración de la gravedad o levedad de la lesión es el referente que permite ubicar el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de 19 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 unificación. Además, de manera reiterada, ha sostenido que esa cuantificación debe ser definida en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión y según lo que se pruebe en el proceso.” EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION EXTRAPATRIMONIAL POR LA VIA DE LA ACCION CIVIL EXTRACONTRACTUAL HEREDITARIA.

Señala que, la Juez declaró la prescripción de la ACCION CIVIL, por motivo de las lesiones que se habían causado como pasajera a la señorita Carmen Cecilia Flórez Medina, que los hechos ocurrieron el día 22 de agosto de 2019, y la demanda fue impetrada el día 28 de junio del 2022, que a todas luces operó este fenómeno prescriptivo conforme lo establece el artículo 993. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES del contrato de transporte.

Añade que, como los demandantes solicitaban en las pretensiones se declarara contractualmente responsables a los demandados, por motivo del contrato de transporte incumplido, así mismo que, se declarara la acción de responsabilidad civil por la acción hereditaria a sus parientes, lo primero que hay que precisar es que: La pasajera, no murió en la ejecución del contrato de transporte.

La pasajera, no murió a causa de las lesiones en el contrato de transporte. La pasajera, no murió como nexo causal de las lesiones derivadas en el contrato de transporte posteriormente. Por el contrario, se probó por las mismas víctimas indirectas en el interrogatorio de parte que, la señorita Carmen Cecilia Flórez Medina, falleció a causa del COVID 19 en fecha 11 de agosto de 2021, lo que era de conocimiento de los abogados, ya que le fue entregado el certificado de registro de defunción, y lo mínimo es que se pregunte de que murió?, pero que al impetrar la demanda se omite esta información a efectos de hacer ver que, el fallecimiento se produce a causa de las lesiones y por ello se reclama la vía hereditaria.

De las anteriores precisiones se tiene que, la acción hereditaria no nace a la vida jurídica, por cuanto el contrato de transporte ya había prescrito, por ende, no hay lugar a pago indemnizatorio alguno, ya que esta figura jurídica se tiene en cuenta en caso de que se den los presupuestos señalados anteriormente. 20 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 Agrega que yerra la juez, al declarar la responsabilidad civil extracontractual, cuando de hecho reseña que, el contrato de transporte feneció, luego entonces porque tendría que cuantificar daños extrapatrimoniales cuando el contrato de transporte se encuentra prescrito, muy diferente fuera que el contrato de trasporte estuviere vigente, y a causa de las lesiones falleciera el pasajero, por tanto, nace a la vida jurídica la reclamación por la vía hereditaria.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CUANDO NO SE CUMPLEN A CABALIDAD LOS RITOS PROCESALES, Y ANTE LOS DICTÁMENES APORTADOS LA PARTE DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE QUE DICHOS DICTÁMENES FUERAN CONTROVERTIDOS POR QUIENES LO ELABORARON POR PARTE DE LA DEFENSA EN DERECHO A LA CONTRADICCIÓN. Denuncia que al analizar los documentos que sirven de soporte para la decisión judicial, los mismo se encuentran viciados de nulidad, por cuanto no se ha acatado el procedimiento que se debe aplicar en cuanto a los dictámenes periciales, conforme se establece en el artículo 226 del C.G.P., que señala que la prueba pericial, es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Añade que, el mismo debe cumplir con las exigencias, como es que quien lo realizó debe rendirlo ante la autoridad judicial a efectos de ejercer el derecho de la contradicción y la defensa, que este hecho fue omitido por el apoderado judicial, ya que no se le puede dar la connotación de prueba solo documental como erradamente la juez lo aceptó al interior del proceso, porque es claro que se trata de dictámenes periciales, y por tanto deben concurrir los peritos que han elaborado la base de opinión, a fin de que la defensa demandada en su momento oportuno lo contradiga.

Que el documento de la junta de calificación Regional, es una prueba emitida por instituciones profesionales especializadas, y en el presente caso, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, de hacerlo comparecer, a fin de ser contrainterrogado por las partes involucradas, por lo que no reúne las condiciones del artículo 231 inciso final que establece, que, para efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. COLOMBIA ES UN ESTADO SOCIAL Y DE DERECHO Y POR TANTO SE DEBE GARANTIZAR, LA SEGURIDAD JURIDICA DE LAS INSTITUCIONES LEGALES. 21 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 Manifiesta que en el caso que nos ocupa, cuentan con una norma positiva que nos refiere que el término de la prescripción del contrato es de dos años, y por lo tanto, si bien existen excepciones a la regla como es que, se suspenden en favor de los incapaces, quienes por su condición de esa calidad deben ser representados por quienes tienen la representación legal, curadores o tutores, y cuando cumplen 18 años, mayoría de edad, estando en condiciones de capacidad cesa la incapacidad para auto determinarse y es a partir de ahí, en donde se cuenta los términos prescriptivos y no antes, sin embargo nuestra honorable corte constitucional frente a los derechos de los menores, igualmente ha manifestado que, los mismos no son absolutos y que por tanto también están sujetos a control positivo, en cuanto, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, este derecho nace a partir de que sea declarado y ejecutoriado por un juez, que antes no se puede hablar ni entender que la persona es interdicta sino era declarada por pronunciamiento judicial no gozaba de esa condición. Añade que cuando hay carencia de derecho a aplicar, no se puede hablar de imponer condenas, porque ello conllevaría a que haya un incremento sin justa causa, por obviarse las instituciones jurídicas positivas, que dan seguridad y certeza en las relaciones jurídicas a las partes para actuar en contienda, bajo los principios de la buena fe como postulado constitucional.

Agrega que existe una relación entre la carga de la afirmación y la carga de la prueba, por ello el juez solamente debe acudir a la regla de la carga de la prueba, cuando no se demuestren los hechos que fueron afirmados por las partes, a menos, que estén exentos de prueba; que para el reconocimiento de las indemnizaciones como es el caso del daño extracontractual solicitado de vida en relación o daño moral, en efecto, no solo basta mencionar el daño, sino que hay que probarlo, que en el presente caso la parte demandante no probó este daño bajo ningún medio probatorio, no trajo al juicio, pruebas testimoniales de que esa afectación ha incidido en el daño moral, por lo que solo quedó en el plano de la enunciación, mas no de la comprobación, por lo que no hay nada que condenar.

LA PARTE DEMANDANTE NO PRUEBA EL CONTRATO DE VINCULACION CON LA EMPRESA DEMANDADA Expone que en el presente caso la parte demandante, no aportó el contrato de vinculación que existe entre el propietario y la empresa, que debía probar este y no 22 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 sobre efectos enunciativos como sucede en el presente caso, faltando al deber de probar conforme lo señala el código general del proceso.

Agrega que si bien le asiste libertad al operador judicial para apreciar las pruebas, no debe ser menos cierto que, el contrato de vinculación es un medio de convicción concreto y real, en el que se evidencia que se estipulan unas condiciones de derechos, obligaciones y prohibiciones, y a quién le correspondía probar y aportar este contrato de vinculación del vehículo, ya que constituye la prueba idónea siendo la fuente de las obligaciones.

Finaliza solicitando, se REVOQUE el fallo en la parte que declaró la responsabilidad civil extracontractual, por la vía de la acción hereditaria a favor de los demandantes, por cuanto no se dan los presupuestos legales, ni se ajusta a derecho conforme lo expuesto. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, dentro del término otorgado a los NO APELANTES, manifestó que fue vinculada al proceso como demandada directa y como llamada en garantía, por solicitud que hiciera la apoderada de la señora Liliana Janeth Rodríguez, agregando que: “En punto de la vinculación como demandada tenemos que bajo el principio de congruencia que ha de regir cada uno de los actos procesales, son las pretensiones y los hechos de la demanda el marco dentro del cual orbita la decisión judicial.

En ese entendido la defensa se ejerce dentro de esta misma línea, sin que exista ninguna obligación legal o contractual para abordar aspectos que no hacen parte de la litis. Se vincula así la cobertura otorgada frente al seguro de responsabilidad civil contractual a las pretensiones de la demanda, y sobre esta se manifestó todo cuanto correspondía a la aseguradora (coberturas, alcances, límites, sublímites) aportándose los documentos que integran la póliza, como lo son la carátula y las condiciones generales.

En punto de la vinculación por cuenta del llamamiento en garantía, se tiene que el mismo menciona que mi mandante expidió seguro de responsabilidad civil extracontractual, pero citando el número que corresponde al seguro de responsabilidad civil contractual. Esto se advirtió sin ocultamiento alguno al responder los hechos 1 y 2 del llamamiento en garantía, sin que dentro del término de traslado se hubiera realizado alguna 23 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 observación al respecto.

De hecho, existiendo la oportunidad para reformar el llamamiento en garantía, esto no se hizo por la llamante. Y, siendo que la apoderada de Transpetrolea enfatiza en este aspecto, corresponde señalar que esta demandada NO formuló llamamiento en garantía, aun conociendo que la demanda NO vinculaba en sus hechos y pretensiones al seguro de responsabilidad extracontractual.

Ahora bien, tanto el demandante como la apoderada de la transportadora se quejan de que la aseguradora NO aportó el seguro de responsabilidad civil extracontractual, aún sin que se hubiera solicitado por las partes. A esto debemos señalar que el seguro que se echa de menos por los impugnantes, no corresponde a los hechos y pretensiones de la demanda.

Luego, aportado o no, la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual no estaría llamada a aplicar en el presente proceso, por expresa exclusión contractual, CONOCIDA por la apoderada de la transportadora, según la cual: Finalmente, y de manera subsidiaria, en el caso de revocarse la decisión del a quo frente a la declaración oficiosa de la Falta de Legitimación en la causa por pasiva en favor de Equidad, estableciéndose alguna obligación a cargo de mi representada, solicitamos respetuosamente a los H. Magistrados tener en cuenta que, a mi mandante no se le puede condenar por objetos, ni valores distintos de los contenidos en el contrato de seguro que se instrumentó en la póliza AA022040, certificado AA065049 vigencia desde el 11/12/2018 a 11/12/2019, siendo este el marco dentro del cual gravitan las obligaciones contractuales contraídas.

Esta afirmación se sustenta en el precepto contenido en el artículo 1079 del C. de Co, según el cual “El asegurador no estará obligado a responder si no hasta la concurrencia 24 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.” Para el caso puntual, se pactó un límite asegurado equivalente a 60 SMMLV para la fecha del accidente (22/08/2019), siempre que dicho valor no se haya agotado por efecto de pagos que se hayan efectuado a otros reclamantes que alegaran igual o mejor derecho que los que aquí demandan.

Así mismo, mediante auto del 5 de los presentes, este despacho ordenó tener como prueba de oficio, la póliza de responsabilidad Civil Extracontractual, junto con su clausulado, allegados por la aseguradora al descorrer el traslado de las apelaciones, la cual se dejó a consideración de los demás contendientes por el término de 3 días. 3. CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, legitimación en la causa de los demandantes y del conductor, propietaria y empresa a la cual se hallaba afiliado el vehículo de placas TLA 433, capacidad para ser parte y competencia del Juez. Quedando pendiente el estudio de la legitimación por pasiva de la aseguradora, el cual se abordará más adelante. 3.1.

Problema Jurídico: Esta Sala de Decisión debe resolver si es procedente confirmar, modificar o revocar el fallo confutado, de cara a los reparos presentados por la parte actora consistentes en que no operó la prescripción del contrato de transporte, no se configura la falta de legitimación en la causa de la aseguradora y por la indebida determinación y tasación de los perjuicios, que según los libelistas deben reconocerse e incrementarse; y los presentados por los demandados de no existir responsabilidad civil extracontractual por haber prescrito la contractual; la prescripción frente a los incapaces y la prueba de esta condición respecto de la pasajera; existir causal de exoneración de culpa de los demandados, por la intervención de un tercero; no haberse probado los perjuicios morales, ni el daño a la vida de relación; la alta tasación de los reconocidos, pidiendo su rebaja; la inclusión de la aseguradora en las condenas por responsabilidad; las 25 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 falencias probatorias respecto a la contradicción del dictamen y a la acreditación de la afiliación del vehículo a la empresa y la indebida acumulación de pretensiones. 3.2.

Premisas Jurídicas: Es postulado general del ordenamiento jurídico patrio, que aquel que injustamente cause un perjuicio a otro, está en el deber de resarcirlo en forma íntegra; para ello se han establecido las vías de la responsabilidad civil contractual – cuando existe de por medio alguna convención entre las partes – o extracontractual, cuando el daño se ha producido por fuera de los alcances de una negociación. Es claro, entonces, que esa dualidad de sendas para reclamar la reparación de agravios demarca distinciones entre un evento y otro.

O lo que es igual, unos son los presupuestos que exige la ley y la jurisprudencia en el terreno de la responsabilidad contractual, y otros diferentes los que se deben acreditar en el marco de la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana. Frente a la Responsabilidad contractual derivada del contrato de transporte. Conforme al artículo 981 del Código de Comercio, el transporte es “un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas al destinatario”, y se “perfecciona por el solo acuerdo de las partes”, esto es, se rige por el principio de consensualidad.

En lo que puntualmente concierne a la obligación que surge de allí para el transportador, tratándose de la movilización de personas, es “conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”, según dispone el numeral 2°, artículo 982 ibídem; del calificativo sanas y salvas se desprende un compromiso importante para el obligado de cumplir ese resultado, pues como tal, ese es el carácter que reviste la prestación. Así, por el mandato pacta sunt servanda, el transportador debe ceñirse con estrictez a acatar la obligación connatural del convenio en el sentido de llevar al pasajero hasta el lugar de destino en las condiciones de bienestar aludidas; si ello es inobservado, debe recordarse que conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la “existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad 26 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 contractual”5.

Todo, porque de acuerdo con el artículo 1613 del Código Civil, la responsabilidad contractual se deriva de la “inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones” acordadas.6 La responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado;

(ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí que, quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustenta, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso. POSTULADOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS. La jurisprudencia tiene explicado desde la primera mitad del siglo anterior, que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa,7 de suerte que, para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, sólo se requiere que esté probado en el proceso el daño y el nexo causal entre éste y la conducta del agente.

Se ha explicado que esta institución forma parte del régimen de responsabilidad subjetiva, porque la proposición jurídica hace expresa alusión a la posibilidad de imputar el daño a la malicia o negligencia del agente, como presupuesto necesario para imponerle la obligación de reparar, y porque tal enunciado normativo se ubica en el capítulo del Código que regula la responsabilidad común por los delitos y las culpas.

También se ha afirmado que tal presunción se desvirtúa con la demostración de una causa extraña a la conducta del agente, por lo que es intrascendente la prueba de la prudencia socialmente esperable.8 Se ha sostenido, de igual modo, que si el juicio de 5 6 1 CSJ SC 3 de marzo de 2007, Exp. 6879 ibidem 7 CSJ, Sentencias del 14 de marzo y del 31 de mayo de 1938; 27 de octubre de 1947; 14 de febrero de 1955; 19 de septiembre de 1959; 14 de octubre de 1959; 4 de septiembre de 1962; 1 de octubre de 1963; 3 de mayo de 1965; 30 de abril de 1976; 20 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 23 de junio de 1988; 25 de agosto de 1988; 27 de abril de 1990; 22 de febrero de 1995; 25 de octubre de 1999; 14 de marzo de 2000; 26 de agosto de 2010; 18 de diciembre de 2012; entre otras. 8 Tal como ha sido planteada hasta el momento, la teoría es inconsistente porque: 1) Se dice que la norma contiene una presunción, pero su redacción no tiene la forma lógica de una presunción legal (si-entonces); 2) No se ha explicado por qué la presunción de culpa no admite prueba en contrario mediante la demostración de la diligencia y cuidado; 3) Si sólo exonera la causa extraña, debe explicarse su diferencia con la responsabilidad objetiva; 4) Si no es responsabilidad 27 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado –puesto que éste no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado–, entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la “coparticipación causal” y no como “compensación de culpas”.9 De allí, que quien la aduce, está obligado no sólo, a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como lo exige el canon 167 del Código General del Proceso.

Ocurre, sin embargo, que, si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad contemplada en el artículo 2356 del Código Civil, liberándose a la víctima del deber de probar la culpa como presupuesto inherente de la acción, por lo que a la parte demandante solo le corresponde acreditar el daño y el nexo causal.

Y al demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, mediante la demostración de alguno de los eximentes, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación. 3.3. CASO CONCRETO.

Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del CGP, serán los aspectos objeto de reparo concreto y debidamente sustentados en esta instancia, los temas sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ellos al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales.

Es punto pacífico en el presente asunto, la existencia del contrato de transporte entre la pasajera y los demandados como conductor, propietaria y empresa afiliadora de la buseta de placas TLA 433, igualmente la ocurrencia del siniestro padecido por la señora objetiva, debe explicarse por qué sólo exonera la causa extraña; 5) Si la culpa es irrelevante, debe explicarse por qué sigue acudiéndose a la incorrección de la conducta en concreto para resolver los problemas de coparticipación o de exposición de la víctima al daño; 6) No existe un criterio jurídico general que permita clasificar una actividad como peligrosa, por lo que este instituto queda sumido en el casuismo y la indeterminación. 9 CSJ, SC del 24 de agosto de 2009, Exp.: 11001-3103-038-2001-01054-04. || SC del 26 de agosto de 2010, Exp.: 470013103-003-2005-00611-01. || SC del 16 de diciembre de 2010.

Exp.: 11001-3103-008-1989-00042-01. 28 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), en el interior del citado rodante, en el que sufrió lesiones por las cuales debió ser intervenida quirúrgicamente; igualmente no existe reparo, frente a la calidad de los demandados Luis Ernesto Dávila Guerrero, como conductor de la buseta, Liliana Janeth Rodríguez Almeida, como propietaria y poseedora del la misma, no obstante, como los integrantes de ambas partes apelaron la sentencia calendada el 22 de agosto de 2023, a excepción de la Equidad Seguros Generales OC, se procederá abordar en primer lugar las súplicas que atacan el procedimiento y las falencias probatorias, luego se abordarán las demás. REPAROS EN CUANTO AL TRÁMITE.

EL demandado Luis Ernesto Dávila Guerrero, alega dentro de sus reparos que existe prohibición de acumular la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, y la demandada Transpetrolea S.A indicó que no hay acción hereditaria porque la acción ya había prescrito. Como en el caso de autos, los actores demandan la responsabilidad civil como acción hereditaria contractual por transmisión de su hija y hermana y a su vez, iure proprio la extracontractual, sea lo primero indicar que: “un sujeto está legitimado para reclamar la reparación no solo de su propio daño sino del ocasionado a otro, entre otras hipótesis, con la muerte de la víctima, por la cual sus herederos adquieren ope legis legitimación para pretender la indemnización inherente al quebranto de sus derechos.

Mas exactamente, los herederos de una persona fallecida, obtienen el interés sustancial mortis causa en la acción de su causante por el daño infligido a su esfera jurídica, que ejercen, en su lugar y para la herencia, en cuyo caso el titular de los intereses conculcados es el de cuius, la reparación concierne a este y su fallecimiento comporta la transmisión per ministerium legis de su derecho (artículos 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, Código Civil).

Se trata de la acción correspondiente a la víctima transmitida por la muerte a sus herederos para resarcir el daño por el detrimento de sus derechos, valores, e intereses jurídicamente protegidos, diferente a la personal por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por un sujeto a consecuencia de la defunción del causante, respecto de cuya indemnización tiene legítimo interés. 29 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 Son acciones distintas por sus titulares, derechos quebrantados y finalidad resarcitoria de daños diferentes; en el primer caso, el heredero ejerce la acción iure hereditatis o transmitida por causa de muerte y en el segundo, la propia, iure proprio respecto de su daño y el detrimento que recae sobre intereses de diversos titulares, cuyo contenido y extensión, atañe al menoscabo recibido por cada cual”10.

Con este propósito, la Sala debe recordar, que la responsabilidad civil propende por el resarcimiento integral de perjuicios conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y que puede derivarse de la existencia de una relación contractual, en el entendido que, los contratos han sido considerados como una fuente de obligaciones conforme al artículo 1494 del Código Civil, pero de igual manera, por la simple comisión de un delito o culpa estructurando así la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana prevista en el artículo 2341 Ibídem.

En ese orden de ideas, se tiene que los demandantes se encuentran legitimados para reclamar en su propio nombre su daño directo o personal, a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual y el causado a su hija Carmen Cecilia Medina Flórez (q.e.p.d) mediante la acción de responsabilidad civil contractual contra el transportador incumplido, pudiendo acumular sus pretensiones en una misma acción, puesto que el artículo 1006 del Código de Comercio, que contenía la prohibición de acumular tales acciones, fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012; aunado a lo anterior que la acumulación de pretensiones se ajusta a lo normado en el artículo 88 del CGP; de otro lado, se relieva que los reparos contra el fallo, no son el escenario para criticar la ineptitud de la demanda por la indebida acumulación de pretensiones, puesto que para ello existen las excepciones previas respectivas, por lo que el reparo presentado no está llamado a prosperar.

Finalmente cabe precisar que, la condena que realizó la Juez de instancia, no proviene de la acción hereditaria, sino de la responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios directos que se les reconocieron a los demandantes, por el dolor padecido por ellos al ver la situación en que se hallaba su hija y hermana. RESPECTO A LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CUANDO NO SE CUMPLEN A CABALIDAD LOS RITOS PROCESALES, Y ANTE LOS DICTÁMENES APORTADOS LA PARTE DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE QUE 10 SCSJ EXPEDIENTE 11001-3103-035-1999-02191-01.

MP WILLIAM NAMEN VARGAS 30 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 DICHOS DICTÁMENES FUERAN CONTROVERTIDOS POR ELABORARON LA POR PARTE DE DEFENSA EN QUIENES LO DERECHO A LA CONTRADICCIÓN. En el presente caso la empresa Transpetrolea, se duele que, no se le permitió la contradicción del dictamen.

No obstante, debe ponérsele de presente el contenido del artículo 228 del CGP, que regula la contradicción del dictamen, y que establece: “Artículo 228. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.” Lo anterior, implica que la parte demandada, contra quien se adujo el dictamen, dentro del término de traslado de la demanda, con cuyo escrito se adjuntó tal prueba, pudo solicitar i) la comparecencia del perito a la audiencia, ii) aportar otro dictamen, o iii) realizar ambas actuaciones; por lo que no son ciertas las afirmaciones de la pasiva, frente a que no se le permitió controvertirlo, otra cosa es que no haya hecho uso oportunamente de las posibilidades que tenía a la mano, de suerte que no se advierte ninguna falencia en dicho trámite.

DE LA FALTA DE PRUEBA DEL CONTRATO DE VINCULACIÓN DEL RODANTE DE PLACAS TLA 433 CON LA EMPRESADE TRANSPORTE TRANSPETROLEA S.A. De entrada, avizora La Sala, la improsperidad del reparo que ataca la falta de acreditación de tal vínculo, pues atendido el precedente que ha fijado la jurisprudencia, que para probar el mismo, existe libertad probatoria y no prueba solemne, por lo que no le era exigible al demandante traer copia del contrato a que se refiere el inconforme, pues basta con traer a colación el interrogatorio del representante legal de la empresa de transporte Transpetrolea S.A. y el de la propietaria de la buseta de placas TLA 433, señora Liliana Janeth Rodríguez, quienes informan de la existencia de dicha vinculación y a su turno señalaron: Liliana Janeth Rodríguez, indicó que es la propietaria de la buseta con placas TLA 433, afiliada a la empresa Transpetrólea S.A, que transporta pasajeros Intermunicipales, 31 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 que esa afiliación es como un cupo para entrar a la empresa, y que ellos pagan unas planillas a la empresa Transpetrólea.

Por su parte, el señor Jesús Reinaldo Luna Flórez, Gerente de la empresa Transportes Petrolea S.A, al ser interrogado si existía un contrato de vinculación del vehículo con la empresa, indicó: “Había un contrato sí, señora”. ¿Hábleme el contrato? Respondió: “es un contrato que estipula los deberes y los derechos que tiene tanto la empresa como el propietario al momento de solicitar el ingreso, de solicitar la explotación de las rutas que le han sido habilitadas a la empresa en ese contrato, pues se estipula el período de vigencia del mismo y otras situaciones donde se manifiesta la responsabilidad del uno y el otro con respecto a los seguros y demás temas contractuales.” Y al ser preguntado cual era el beneficio económico de la empresa, contestó: ”indudablemente tiene que haberlo” e indicó que el conductor debe reportar los siniestros a la empresa y esta lo reporta luego a la aseguradora; que la empresa le garantiza la seguridad social al conductor, persona que es presentada por el propietario y la empresa hace los filtros respectivos, consulta las referencias y hace los exámenes médicos.

Sumado a esto, se aporta la póliza AA 022040, que contiene un seguro de responsabilidad civil contractual, en la que figura como tomador Transpetrolea, y asegurada la señora Liliana Janet Rodríguez Almeida, como propietaria del vehículo y la póliza de responsabilidad civil extracontractual proforma 15062015-1501-p-06000000000000011, junto con la póliza AA022039, con vigencia desde el 21 de diciembre de 2018, al 21 de diciembre de 2019, tomador Trans Petrolea S.A y asegurado Liliana Janeth Rodríguez Almeida; iterando que conforme lo sostuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 1084 de 2021, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, tal hecho es plausible de probar con cualquier medio, al respecto se afirmó: “En relación con esta temática tiene dicho la Corte que: ( ) por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, 'legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo../ (cas. civ. sentencia número 021 de Io de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’ (CCXXXI, 2o volumen, 897), 32 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa.

(CSJ SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345- 01). De allí que, en concordancia, el artículo 991 del Código de Comercio, modificado por el canon 9o del decreto 01 de 1990, consagre que «[cjuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.

La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario.» Aunado a lo anterior, que la empresa, no adujo en la respuesta a la demanda no ser la afiliadora del rodante, ni argumentó no haber tenido el control efectivo del vehículo, por el contrario, al proponer la excepción de culpa de un tercero, argumentó: “Previo a realizar un análisis de fondo del presente debate, es necesario considerar sobre la responsabilidad que se endilga por parte del actor de responsabilidad civil CONTRACTUAL, por motivo a que la pasajera sufrió lesiones del cual se encuentra en discusión a quien recae la responsabilidad si al TERCERO y al conductor del vehículo y consiguientemente a la empresa por el tema de ser la guardiana de la cosa, en caso de probarse la responsabilidad contractual.”, de donde se desprende que, los reparos dirigidos a controvertir tal hecho, no tienen vocación de prosperidad.(negrillas añadidas) LA PRESCRIPCION DEL CONTRATO DE TRANSPORTE: Continuando con el estudio de los reparos, dentro del marco del principio de limitación, se procederá a examinar si se configuró la prescripción declarada por la Juez de primera instancia y alegada por los demandados, la cual se emitió con fundamento en el artículo 993 del Código de Comercio y a su vez, escudriñar si se hace necesario el estudio de dicha prescripción frente a las personas en condición de discapacidad.

Frente a dicho mecanismo el artículo 2512 del Código Civil, establece: “… es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. 33 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 A su vez, el artículo 2535 ibidem determina, que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” De otro lado, el artículo 2536 de la misma obra, en la parte pertinente, indica: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).” La jurisprudencia deduce que, para su consolidación “se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida”11.

De otro lado, el artículo 993 del Código de Comercio, establece frente a la prescripción del contrato de transporte, que: “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción.” En el presente caso, debe acompasarse tal normatividad con los artículos 2530 y 2541 del Código Civil que señalan que, en tratandose de menores de edad o personas especialmente protegidas, el término de prescripción se suspende mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos.

Lo anterior, por cuanto no puede pasarse por alto que la pasajera era una persona en condición de discapacidad, pues según el resumen de su historia clínica, en atención del 28 de noviembre de 2019, figura como antecedente, síndrome de Down, que, en otro aparte del mismo documento, se señala como la alteración de la trisomía en el cromosoma 21, afección que es congénita y que según se lee en el informe de Medicina Legal del 30 de enero de 2020, tiene un examen mental normal para su condición de RM (retardo mental) por el síndrome de Down que presenta, observándose igualmente que en la copia de la cédula de ciudadanía adjunta a los anexos figura como NO FIRMA. 11 CSJ, sentencia SC6575 del 28 de mayo de 2015, rad. 2007-00115-01 34 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 De las anteriores probanzas, la Sala Colige que se trata de una persona en condición de discapacidad, por lo que se hace necesario también precisar la cronología de los hechos, ya que el accidente ocurrió el 22 de agosto de 2019, la ley 1996 de 2019, por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, fue expedida el 26 del mismo mes y año, y en su artículo 6°, estableció la Presunción de capacidad, así: “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.” Esta normativa, en su artículo 53 prohibió expresamente, iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar su sentencia para iniciar cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de esta ley, y a su vez, el artículo 61, derogó las figuras de interdicción e inhabilitación, al contraponerse directamente al respeto de la dignidad humana, la autonomía individual y al derecho a la no discriminación, sin embargo para efectos de los tramites de asignación de apoyos, solo entró en vigencia, a partir del 26 de agosto de 2021, por lo que al haber fallecido la pasajera el 7 de agosto de esa anualidad, le era imposible a los demandantes tramitar la asignación de apoyos o presentar la sentencia de interdicción, si hubieren adelantado el proceso, para acreditar su representación. Por lo cual, se pregunta la sala, ¿entonces, como lo entendió el Juez de instancia, prescribió la acción de la pasajera como víctima directa, en virtud que desde el 26 de agosto de 2019 se presumía su capacidad?, y la respuesta se halla al revisar la misma ley, pues en su artículo 2°, establece: “Interpretación normativa.

La presente ley debe interpretarse conforme a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los demás pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia que integren el bloque de constitucionalidad y la Constitución colombiana. No podrá restringirse o menoscabar ninguno de los derechos reconocidos y vigentes en la legislación interna o en instrumentos internacionales, aduciendo que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado.” Precepto que guarda armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, veamos: 35 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 “4.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.” Y, es que, con la expedición de la ley 1996 de 2019, no fueron derogados los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, que establecen: “ARTICULO 2530. <SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.” “ARTICULO 2541. <SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530. <Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.” Luego la conclusión que se extrae de cómo debe interpretarse la ley, es que si antes de la promulgación de ella, conforme a la legislación interna, la prescripción se suspendía en favor de las personas en condición de discapacidad, y que dicho beneficio no tuvo una variación en el texto de la nueva ley, por lo que, al tratarse de personas que merecen especial protección del estado, tal beneficio continúa incólume. 36 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 11157 de 2020, proferida después de promulgada la ley 1996 de 2019, dijo: “…en frente de los derechos de los menores y de los discapacitados mentales, torna inexcusable que en casos como el sometido, a juicio de la Sala, tenga efecto, la insoslayable circunstancia constitucional de la suspensión de la prescripción a favor de quienes ostentan protección reforzada.

En efecto, tratándose de menores o discapacitados, la prescripción no corre, hasta tanto no desaparezcan las circunstancias que los inhabilitan o afectan, sean de raigambre, antropológicas, sociológicas, jurídicas en lo procesal y sustantivo, psicológicas, etc. Más aún, si los derechos discutidos se hallan a la deriva por la transitoriedad de su representación e imposibilidad para ejercer su propia defensa, por ausencia sustantiva de capacidad de obrar, del mismo modo que por la procesal para actuar directamente o sin el ministerio de la ley (…)”.

“(…) La Constitución y el derecho interamericano, así como las convenciones internacionales ejercen una celosa protección con los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en general, con los discapacitados mentales (…)”. (subraya la sala) Tales postulados son de gran importancia en casos como el presente, en el que como puede verse, la aseguradora La Equidad en respuesta de marzo de 2020, pese a ya haberse promulgado la ley 1996 de 2019, les exige a los aquí actores, una sentencia donde se declare la interdicción de la pasajera y se acredite la calidad de representantes o tutores de sus padres y hermana, contestando al abogado de los aquí accionantes, lo siguiente: Corolario de lo anterior, la Sala concluye que la suspensión del término prescriptivo en favor de las personas en condición de discapacidad continúa vigente y por lo tanto, su derecho a accionar contractualmente, se suspendió hasta el fallecimiento de Carmen Cecilia, el cual acaeció el 7 de agosto de 2021, de suerte que como la demanda se presentó el 29 de junio de 2022, y que de acuerdo con el artículo 94 del CGP, la 37 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación del demandante de tales providencias; habiéndose notificado el auto admisorio a la parte demandante por estado el 22 de julio de 2022 y a los demandados Seguros la Equidad O.C y a la empresa de transporte Tránspetrolea el 27 de febrero de 2023; a la demandada Liliana Yaneth Rodríguez Almeida, el día 02 de marzo de 2023, y que el demandado Luis Ernesto Dávila García allegó escrito de contestación de la demanda el 17 de marzo de 2023, no se configuró tal fenómeno prescriptivo de la acción de naturaleza contractual, el cual acaecía el 23 de julio de 2023.

De lo anterior y sin mayor esfuerzo, colige esta Sala que, como lo que pretenden los aquí demandantes (padres de la pasajera), es el pago de los perjuicios inmateriales causados a la pasajera en acción contractual hereditaria, deberá revocarse la prescripción decretada por el a quo y entrar a estudiar la procedencia de las pretensiones contractuales.

LA LEGITIMACION EN LA CAUSA DE LA ASEGURADORA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación, en un reciente pronunciamiento frente a la figura de la legitimación en la causa señaló: “Ha sido criterio reiterado que la legitimación en causa o personería sustantiva hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación, que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio” (Sentencia SC2768-2019 de 25 de julio de 2019.

M.P. Margarita Cabello Blanco). «En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. 38 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular…» CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01 En la sentencia confutada, el funcionario de conocimiento declaró de oficio la falta de legitimación en la causa de la citada aseguradora, en virtud de la prescripción de la acción contractual que decretó y de no haberse acreditado la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad extracontractual, inconforme con lo así decidido la parte actora, formuló reparos dirigidos a que se revoque tal declaratoria, indicando que desde la demanda la aseguradora tenía conocimiento de que se enervaban pretensiones de responsabilidad civil contractual y extracontractual, por lo que debió aportar los documentos que sustentaban los seguros, pues a la víctima le resultaba imposible aportar los mismos.

Vuelta la mirada al plenario, se evidencia que la citada aseguradora fue demandada directamente por los actores y llamada en garantía por la propietaria del vehículo, y en efecto en las pretensiones del libelo se persiguen tanto de responsabilidad civil contractual como extracontractual y en el llamamiento en garantía se le instó para que aportara los documentos del seguro, al momento de relacionar las pruebas, en los siguientes términos: “Contrato de coberturas de responsabilidad civil extracontractual, entre mi prohijada y la COMPAÑÍA DE SEGUROS EQUIDAD, cuya caratula de la póliza y sus clausulados fueron aportados por el demandante y/o en el evento que el aquí llamado en garantía evidencie que no es la póliza correcta, en consecuencia, la COMPAÑÍA DE SEGUROS EQUIDAD, estará obligada a aportar la póliza de conformidad al artículo 167 del C.G.P.” (negrillas fuera de texto) Denotando que en el hecho segundo del llamamiento se indica: “SEGUNDO: El contrato de póliza es seguro de responsabilidad civil extracontractual y con póliza número AA022040.” Y, al contestar el mismo, la aseguradora dijo: “Al hecho SEGUNDO: No es cierto, por cuanto este hecho hace referencia a un contrato de responsabilidad extracontractual; 39 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 sin embargo, la póliza AA022040 corresponde a un contrato de seguro de responsabilidad civil contractual.” Por lo anterior, al contestar la demanda la aseguradora aportó el texto de la póliza que cobija la responsabilidad civil contractual con el clausulado y en esta instancia aportó la que cobija la responsabilidad civil extracontractual con su clausulado, prueba que se decretó de oficio mediante auto del pasado 5 de los presentes, dejándola a disposición de la contraparte por el término de 3 días, de suerte que al haber desaparecido los hechos en que fundó la declaratoria de falta de legitimación el Juez de primera instancia, como lo eran la prescripción de la acción contractual y la falta de acreditación de la existencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual, la Sala advierte que la aseguradora se halla legitimada por pasiva dentro del presente asunto.

No obstante, en caso de prosperar la indemnización de perjuicios, debe evaluarse lo referente a las exclusiones que alega la aseguradora. LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-CONTRATO DE TRANSPORTE Respecto a este tema ha dicho nuestra Corte Suprema de Justicia: “La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual.

(…) Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar”12.

Es por lo anterior que, en reiterada jurisprudencia13, la Corte ha predicado que la responsabilidad del transportador es de resultado y que su exoneración solo acaece ante la prueba de un elemento extraño. Respecto de la prueba del elemento subjetivo culpa como factor de imputación indicó: 12 13 CSJ, sentencia SC 780 del 10 de marzo de 2020, rad. 2010-00053-01 Véase entre otras CSJ, sentencia SC 13594 del 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105-01 40 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 “No hay necesidad de adentrarse en las circunstancias específicas que permitirían valorar la culpa de las demandadas porque al haber tenido los daños su origen en el despliegue de una actividad peligrosa (2356 del Código Civil) y en ejecución de una obligación de resultado (art. 982-2 Código de Comercio), es irrelevante adentrarse en discusiones sobre el acatamiento o la infracción de los deberes de prudencia de los demandados.

Luego, son manifiestamente impertinentes las pruebas sobre la prudencia del conductor del vehículo, como por ejemplo las destinadas a demostrar si iba o no a exceso de velocidad, si fue o no cuidadoso, si previó o dejó de prever las consecuencias de su acción, y todas las demás circunstancias dirigidas a la demostración del elemento subjetivo de la responsabilidad.

Lo único que habría permitido eximir de responsabilidad a las demandadas habría sido la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un elemento extraño jurídicamente relevante (artículo 992-2 del Código de Comercio); y ninguna de esas situaciones se probó en el proceso.”14 En el presente asunto, se acreditó que el día 22 de agosto de 2019, la señora Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), celebró un contrato de transporte de pasajeros al abordar el bus de servicio público de placas TLA 433, el cual era conducido por Luis Ernesto Dávila Guerrero, de propiedad de Liliana Janeth Rodríguez, afiliado a Transportes Petrolea S.A y asegurado por Equidad Seguros Generales OC, a través de la pólizas de seguro No. AA022040 el ramo de responsabilidad civil contractual.

En ejecución del transporte contratado, la demandante sufrió lesiones, por las cuales debió ser intervenida quirúrgicamente conforme se acredita con la historia clínica, y que conforme al dictamen de medicina legal, le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 17.50%, las cuales aducen originaron el perjuicios inmateriales como daño moral y daño a la vida de relación, reclamados frente a la pasajera en acción hereditaria, y los padecidos por los demandantes señores Mauricio Flórez Goyeneche, Carmen Cecilia Medina De Flórez, como víctimas indirectas en calidad de padres; por manera que, no existiendo discusión sobre el vínculo contractual que unió a la pasajera con los demandados, como conductor, propietaria del vehículo y empresa a la cual se hallaba afiliado el rodante, la legitimación por pasiva está acreditada.

La imputación jurídica de los daños recae sobre los demandados en virtud del contrato de transporte celebrado entre las partes y de la calidad de guardián de la cosa y de la 14 CSJ, sentencia SC 5686 del 19 de diciembre de 2018, rad. 2004-00042-01. 41 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 actividad peligrosa que ejercían al momento del accidente, sumado a lo anterior la parte demandada no logra demostrar causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima, ni la concurrencia de causas como eximente de la obligación de indemnizar, pues si bien es cierto que el conductor manifiesta que le dijo a la señora que tomara puesto adelante, toda vez que esos son los puestos para personas discapacitadas y que la señora Anita Flórez Medina quien era la acompañante de la señora Carmen Cecilia Flórez Medina ( q.e.p.d), le dijo que no, que ella se quedaba allá, y terminó quedándose en los puestos de atrás, en el conocido como el puesto de los músicos, también lo es que, ninguna prueba aporta que sustente su dicho, no se presentó ningún testigo que confirmara lo declarado, pues recuérdese el principio general de derecho probatorio que quien afirma un hecho en un proceso “tiene la carga procesal de demostrarlo”, máxime si se trataba de una excepción para exonerarse de la responsabilidad, luego al no haber traído otro medio que respaldara su dicho, y teniendo a su cargo la obligación de resultado de llevar a la pasajera sana y salva a su lugar de destino, al percatarse que la pasajera en condición de discapacidad, se hallaba en lugar diferente al establecido para las personas de la tercera edad o para las embarazadas y que dicha ubicación era más riesgosa, debió actuar con mayor prudencia al tomar el resalto, ya que, no debe olvidarse que conforme al artículo 992 citado, debe probar “además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”, pues la ubicación de la pasajera en un lugar distinto al que él le indicó, pero igualmente en una silla destinada para pasajeros, en nada variaba su deber de transportarla sin daño alguno a su lugar de destino, por el contrario, le exigía mayor cuidado, aunado a que el desacato de la acompañante de la pasajera, contrario a lo dicho por el conductor, no lo habilitaba para actuar de manera imprudente, ni lo eximia del deber adquirido, de suerte que quedó sin probarse su exceptiva, máxime que al contestar la demanda, el conductor solo adujo que la pasajera, persona en condición de discapacidad, se encontraba a cargo de su hermana, quien debía cuidarla, pero no indicó que le hubiera sugerido que tomara los puestos asignados para las personas de especial protección y que las pasajeras se hubieran rehusado, tampoco acreditó que estuvieran tres puestos disponibles para que se ubicaran las tres pasajeras, pues recuérdese que con ellas viajaba una niña de 8 años y Anita no podía dejar sola a su hermana, pero tampoco a su nieta y el conductor solo hizo referencia a tal hecho en su interrogatorio de parte rendido en la audiencia de instrucción, puesto que no compareció a la inicial, por lo que la funcionaria no pudo corroborar su relato realizando el cuestionamiento al interrogar a la hermana de la víctima y finalmente no se acreditó que la pasajera estuviera realizando una actividad extraña a estar sentada en su silla y aunque el 42 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 conductor supone que estaba mal sentada, tampoco se allegó ninguna prueba al respecto.

Ahora, respecto de la responsabilidad solidaria, se pregona de los demandados en atención a lo dispuesto en el artículo 991 del Código de Comercio, que predica: “Artículo subrogado por el artículo 9 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.

La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario”, y el artículo 2344 del Código Civil, que enseña: “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”, por lo que en el presente caso son solidariamente responsables del pago de los perjuicios el conductor del vehículo, por estar desarrollando la actividad, la propietaria del vehículo por recibir beneficio económico de la misma y la empresa afiliadora por tener el control efectivo del rodante.

En conclusión, en atención a que los daños tuvieron su origen en el despliegue de una actividad peligrosa (2356 del C. Civil) y en ejecución de una obligación de resultado (9822 C.Co.), no se requiere la demostración del elemento subjetivo de la culpa, razón por la cual, los demandados sólo podrían eximirse de responsabilidad mediante la acreditación del hecho exclusivo de la víctima o la intervención de un elemento extraño jurídicamente relevante en los términos del artículo 992-2 del Código de Comercio, situaciones que no fueron probadas en el proceso.

Así mismo, no fue materia de debate el hecho dañoso de la caída de la pasajera al interior del vehículo y de la historia clínica se extrae que, las lesiones que sufrió y por las que debió ser intervenida Carmen Cecilia, procedían del accidente de tránsito sufrido aquel 22 de agosto de 2019, cuando viajaba como pasajera del vehículo de placas TLA 433, que incluso en dicho vehículo la transportaron hasta el centro hospitalario, bajo este panorama, en el asunto se encuentran demostrados todos los elementos de la responsabilidad por los daños ocasionados en ejecución de un contrato de transporte.

Las disquisiciones respecto del monto e intensidad de los perjuicios se tratarán en el acápite correspondiente. 43 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Pretenden igualmente los demandantes, padres y hermana de la pasajera, bajo el amparo de la responsabilidad civil extracontractual, reclamar iure propio los perjuicios extrapatrimoniales, por lo padecido a raíz de los quebrantos de salud que debió soportar su hija y hermana con la caída dentro de la buseta, los cuales tienen como fuente el artículo 2341 del Código Civil, que establece: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido”.

A partir de esa disposición la doctrina y la jurisprudencia han diseñado los tres elementos que configuran la responsabilidad aquiliana: a) el perjuicio padecido; b) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y c) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores. En el presente caso se halla probado con la historia clínica y el dictamen de medicina legal que la pasajera Carmen Cecilia, el 22 de agosto de 2019, resultó lesionada y debió ser hospitalizada e intervenida quirúrgicamente, con motivo del accidente de tránsito sufrido al interior de la buseta de placas TLA 433, en desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, donde sufrió la fractura de una vértebra, de donde se extrae la existencia de la culpa la cual se presume, el daño y el nexo causal; aunado a lo anterior, con la demanda se allegaron los registros civiles de nacimiento que acreditan el vínculo de parentesco que une a los actores con la fallecida, en calidad de padres y hermana, relación de la cual puede presumirse la existencia del daño moral cuya reparación reclaman, con motivo de la relación afectiva e intensa entre ellos, porque las reglas de la experiencia enseñan que los familiares cercanos, como en este caso, los padres y hermana, ante el dolor de los más cercanos miembros de la familia, experimentan sentimientos de sufrimiento, soledad, vacío y pesadumbre, máxime cuando se trataba de una persona en condición de discapacidad a quien su hermana acompañó a la clínica y los exámenes, como se lee en su historia clínica y que como relatan, en ocasiones tenía restringidas las visitas, no habiendo allegado los demandados prueba que demuestre que, por el contrario, la relación era distante entre los actores y la víctima, recordando además que el único reparo frente a la declaratoria de esta responsabilidad, fue en primer lugar la existencia del hecho extraño, de la culpa de la Hermana de la pasajera al haberse ubicado con su nieta y hermana en el último puesto, cuyo reparo fue resuelto en páginas anteriores de manera adversa y estribada también, en que al haber prescrito la responsabilidad contractual derivada del contrato de transporte, igual suerte corría la extracontractual, pero como se indicó en el acápite correspondiente, tampoco operó dicha figura y será revocado el fallo en tal sentido, por 44 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 lo que se itera, los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual se hallan acreditados.

EL DAÑO. Como quiera que los reparos denominados indebida determinación y tasación de los perjuicios causados, alegada por los demandantes, junto con el denominado, excesiva tasación de estos y la falta de prueba de los daños extrapatrimoniales, en torno a la responsabilidad civil extracontractual propuesta por los demandados, van encaminados al estudio de las indemnizaciones, se estudiarán en conjunto.

La violación del deber de cuidado que ocasiona daño a derechos ajenos puede tener efectos tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial de la víctima, de allí que la obligación de responder por la lesión causada a los diferentes bienes jurídicos tutelados no se limita a lo material (artículos 1613 y 1614 CC), sino que se extienda a lo inmaterial, esfera en la que el daño es inasible, inmensurable e imposible de percibir directamente por terceros, al punto que, se puede afirmar que tal tipo de lesión no se puede reparar y por ello la respuesta que hasta ahora ha podido ofrecer nuestro ordenamiento jurídico es meramente económica y compensatoria, pero jamás resarcitoria y se basa simplemente en el sentido de solidaridad, apoyo y empatía, en procura de que la valoración del daño sea integral y equitativa (artículo 16 Ley 446 de 1998).

En el caso de autos fueron reclamados por los padres de la pasajera demandantes, los perjuicios inmateriales, en su modalidad de daño moral y daño a la vida de relación, ocasionados a Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d.). Daños Morales: En este punto, memora la Sala que, el perjuicio moral es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece.

Lo anterior a pesar de dificultar su determinación, no puede conllevar el dejar de lado la tarea de tasarlos, labor que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual 45 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 del hombre, de manera que ciertos incidentes que para una determinada persona pueden implicar un hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado.

El máximo órgano en la jurisdicción ordinaria, en sentencia SC10297- 2014 de agosto 5 de 2014, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez radicación 11001-3103-0032003-00660-01, definió este perjuicio en los siguientes términos: “Con relación a la usual definición del daño moral, esta Corte ha ratificado que está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”.

(Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009. Exp.: 2005-406-01) Así mismo, ha indicado la jurisprudencia que los perjuicios se presumen respecto de la víctima directa, según lo expresado en la sentencia SC780-2020, al manifestar: “Es esperable que la víctima directa del accidente de tránsito padeciera dolores físicos y psicológicos, angustia, tristeza e incomodidades como consecuencia de las lesiones que sufrió. Tales perjuicios se presumen y no hay necesidad de exigir su demostración, pues es lo que normalmente siente una persona que sufre lesiones en su integridad física y moral.”15 En lo que respecta a los perjuicios morales, el Alto Tribunal de Casación Civil en sentencia CSJ.

SC-13225-2016, también señaló: “(…) el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental. (…)”, para luego doctrinar: “Por cuanto el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida 15 CSJ SC780-2020, 10 mar. 2020, Rad.

No. 18001-31-03-001-2010-00053-01 46 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento.”.

De los daños causados a la pasajera: De acuerdo con el precedente jurisprudencial, es oportuno recordar, algunos eventos de fijación de diferentes montos, por nuestro tribunal de cierre, según las particularidades de cada caso: a. El valor máximo reconocido, para el evento muerte por la CSJ (2016)16, es de $60.000.000; lo reiteró en 201717. b. La CSJ el día 06-05-2016,18 ordenó pagar $15.000.000 por esta especie de daño a la víctima directa, cuyas lesiones fueron: perturbación psíquica permanente y deformación física en el cuerpo de carácter permanente con la colocación de una válvula de drenaje en el cerebro; al momento del accidente contaba con 17 años de edad. c. En el año 2017 la CSJ19 (19 de diciembre), condenó por $40.000.000 para la víctima directa, la afectación consistió en la extracción del ojo izquierdo, que le dejó como secuela alteración estética del rostro en forma permanente y, desde luego, mermó su capacidad visual. d. La CSJ en sentencia del 28-06-201720, reconoció $60.000.000 para un menor de edad, a quien se le provocó una parálisis cerebral al momento del parto, que generó cuadriplejía. e. Para el año 201821.

Las lesiones consistieron en amputación de una pierna, que generó al damnificado una reducción del 30% de su capacidad laboral, se fijó por daño moral, 50 smlmv, equivalentes a $39.062.100 en 2018; se le descontó el 40% en virtud a la concausalidad. 16 CSJ, SC-13925-2016. CSJ, SC-9193-2017 CSJ, SC-5885-2016 19 CSJ, SC-21828-2017. 20 CSJ, SC-9193-2017 21 CSJ, SC-2107-2018. 17 18 47 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 f. Más reciente, en la SC-780-2020, del 10-03-2020, con ocasión de una lesión que generó deformidad permanente en el rostro, se fijaron $30.000.000 para la perjudicada directa y $20.000.000 para el hijo como damnificado de rebote.

El arbitrio judicial corresponde a una decisión razonada, sustentada y acorde con la jurisprudencia pues, aun tratándose del ámbito de lo intangible, la decisión judicial siempre deberá motivarse y fundarse en la valoración conjunta y crítica de las pruebas debidamente incorporadas al proceso (artículos 164 y 176 CGP) y; en virtud del derecho a la igualdad, el precedente vertical y horizontal impone resolver casos análogos de manera similar, por tanto, para apartarse de los mismos se requiere de exposición clara y razonada de los motivos (artículos 7 y 42-7 del CGP).

En suma, el arbitrio judicial es contrario al capricho y a la arbitrariedad. Ahora bien, en el presente caso para establecer el monto de dicho perjuicio, la Sala tiene en cuenta que, las lesiones sufridas, por Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), de 38 años de edad para la fecha del accidente, fueron fractura de L3, que la llevó a permanecer más de dos meses hospitalizada en la Clínica Santa Ana, donde le realizaron una Laminectomía Bilateral de L3, Microdisectomía, Reducción Fijación y Artrodesis L2 L4, e injerto óseo con autólogo y 40cc de chips de hueso esponjoso (fundonemos), sumado a lo anterior el Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 30 de enero de 2020, realizado a Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), da cuenta que las lesiones padecidas por la paciente en el accidente de tránsito, dejaron las siguientes secuelas médico legales: “…Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del Sistema Nervioso Central de carácter permanente”, adicionalmente obra el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional expedido el 19 de noviembre de 2020, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en el que se reconoce una PCL del 17.50%, prueba que no fue controvertida por los demandados, pues al momento de contestar la demanda no hicieron uso del artículo 228 del CGP.

En tales términos, atendiendo a las lesiones padecidas por Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), su pérdida de capacidad laboral y considerada la afectación moral en un grado moderado, atendiendo a los parámetros jurisprudenciales, la tasación se fijará en la suma $20.000.000, por concepto de daños morales, suma que resulta proporcional y razonable, dentro del baremo fijado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala 48 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 de Casación Civil Agraria y Rural22 y atendiendo también el principio de congruencia, pues en la demanda se solicitó $25.000.000, por tal concepto.

Dichos perjuicios se dividirán entre los dos padres en partes iguales. Daño a la vida de Relación. En lo que corresponde al daño a la vida de relación, ha dicho la Corte que: “Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”.23 De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.”24 Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.”25 En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia.”26”27 Entre otras, una de sus características es que la imposibilidad que causa este daño es, en principio, funcional28 -empero, también podría ser física o psicológica29-, también, ha dicho la Corte que: “Este rubro se concede únicamente a la víctima directa del menoscabo a la integridad psicofísica como medida simbólica o de compensación por la pérdida del bien superior a la salud, que le impedirá tener una vida en condiciones normales.”30 El daño a la vida de relación se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona (sujeto-sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras), o a las relaciones de un 22 CSJ SC780 de 2020, 10 mar. 2020, Radicación n°18001-31-03-001-2010-00053-01, tasando los perjuicios morales a la víctima directa lesionada en accidente de tránsito, en un máximo de $30´000.000 m/cte. 23 Carbonnier, Jean.

Droit Civil. Thémis. París, 1985, pág. 366. 24 Viney, Genviève y Jourdain, Patrice. Les effets de la responsabilité. LGDJ. París, 2001, pág. 260. 25 Viney. Genviève. Traité de Droit Civil. Les Obligations. La Responsabilité. LGDJ, París, 1982, pág. 325. 26 Rochfeld, Judith. Les grandes notions du droit privé. Puf. París, 2011, pág. 512 27 CSJ, sentencia SC4124 del 16 de noviembre de 2021, rad. 2010-00185-01. 28 8 Por ejemplo, “graves e irreversibles lesiones que se le provocaron al menor” (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01). 29 En efecto, “se dice eso porque además de las consecuencias en la vida de relación tienen las lesiones físicas o psíquicas padecidas por la víctima” ”(SC5686, 19 dic. 2018, rad. n.° 2004 00042 01).

Por ejemplo, se ha dicho que el deudo -con respecto al disfrute común con una persona fenecida- no puede disfrutar de aquellas actividades “que se dejaron de realizar con posterioridad a su fallecimiento”(SC5050, 28 abril. 2014, rad. n.° 2009-00201-01) 30 CSJ, sentencia SC562 del 27 de febrero de 2020, rad. 2012-00279-01 49 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras), como consecuencia de la afectación de la integridad psico-física de la persona.

Como la afectación que se busca resarcir con el reconocimiento de perjuicios “extrapatrimoniales” recae sobre condiciones psico-emotivas y relacionales de la víctima del daño, que no son una mercancía ni tienen un valor monetario en sí mismas, su cuantificación económica es una compensación simbólica que depende de la razonabilidad judicial.

En cuanto a dicho menoscabo, también ha dicho la Corte que: “la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.”31 En lo que corresponde al daño a la vida de relación, reclamado frente a Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), para su reconocimiento se requiere probar en primer lugar una afectación psicofísica de salud y; en segundo lugar, una exteriorización de dicha afectación en la existencia humana.

Aquí, al escrutar el material probatorio para verificar los elementos objetivos que sustenten la decisión judicial, tal como atrás se acotara, obra el Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 30 de enero de 2020, realizado a la señora Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), da cuenta de las lesiones sufridas por la paciente en el accidente de tránsito, describiendo como secuelas médico legales: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del Sistema Nerviosos Central de carácter permanente”, sumado a lo anterior obra el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional expedido el 19 de noviembre de 2020, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en el que se reconoce una PCL del 17.50%. 31 Sentencia SC3919 del 8 de septiembre de 2021, rad. 2012-00247-01 50 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 Entonces, si bien es cierto se halla probado que Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), sufrió una pérdida de capacidad laboral de 17.50%, también lo es que, no se encuentran anunciadas, ni demostradas las repercusiones que el detrimento de su integridad física le produjo, cómo trascendió este, en las relaciones de la damnificada para con las demás personas, familia, amigos, o en sus actividades lúdicas, deportivas, artísticas o culturales, no se indica, qué era lo que ella realizaba antes del accidente y de lo que no pudo volver a disfrutar luego de este, no se indicó, ni probó con que dificultades quedó luego del accidente, si podía caminar o no, si podía realizar los juegos o deportes que antes realizaba, etc., por lo que esta pretensión no está llamada a prosperar.

De los daños derivados de la responsabilidad civil extracontractual. Perjuicios morales: Sobre estos conviene recordar que, en sentencia del 19 de diciembre de 2018, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, señaló que “Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla - surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos…”32 Demostrado el daño y la culpa del señor Luis Ernesto Dávila Guerrero conductor de la buseta de placas TLA 433, afiliada a la empresa Transportes Petrolea S.A. TRANSPETROLEA, en las lesiones ocasionadas a la señora Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), como consecuencia del accidente ocurrido el 22 de agosto de 2019, como se indicó en líneas atrás y acreditado el parentesco consanguíneo de padres y hermana de los respectivos demandantes, respecto de Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), por lo que desde tal órbita queda establecido el cercano vínculo entre los ofendidos indirectos y la víctima inmediata del accidente generador de esta litis, del cual surgen los padecimientos subjetivos de angustia, preocupación y tristeza, los cuales son corroborados con el interrogatorio de la hermana señora Anita Flórez Medina, donde 32 CSJ SC5686-2018, 19 dic. 2018, Rad.

No. 05736 31 89 001 2004 00042 01 51 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 relata los momentos de zozobra, angustia, desespero e impotencia que debieron soportar, tanto ella como los padres de Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), cuando se enteraron del accidente y al ver la gravedad de las lesiones sufridas y las múltiples cirugías que ella debió soportar, dolor que como ya se indicó, se presume por el mero hecho del parentesco, sin que sea necesario aportarse valoraciones de psicólogos; sumado a esto que revisada la historia clínica, se observa el estado crítico que pasó Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), la cual estuvo internada en una UCI, debido a las complicaciones que le desencadenó la cirugía a la que fue sometida, generando un estado de angustia y dolor a su familia, por lo que al presumirse su aflicción, no hay lugar a exigir pruebas adicionales como lo pretende la demandada.

Ahora para tasar el monto, deben tenerse en cuenta los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, así: En cuanto a perjuicios morales la Corte ha reconocido: En sentencia SC 30 jun. 2005, rad. 1998- 00650-01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito; Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 - rad.1993-00215-01, la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego;

Sentencia sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia; SC 12 jul. 2012 rad. 2002- 00101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC 8 ago. 2013 rad. 2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC 12994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a quo.

Lesiones en accidente de tránsito; SC 159962016 y SC 13925-2016 la suma de $60.000.000 a padres, hijos y cónyuge de fallecido; SC 16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato; SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención médica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC 21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo;

SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho); SC 665-2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC 562-2020 la suma de $60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;

SC 780- 2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito; SC 5125-2020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre; SC 3943-2020 la suma de $40.000.000 a favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; 52 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 SC 3728-2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento.

Así las cosas, sin más consideraciones, para la Sala resulta proporcional y razonable la tasación de los perjuicios morales realizada por la funcionaria de primer grado, en $16.000.000, para cada uno de los demandantes, sin que haya lugar a modificarlos, pues debe memorarse que si bien los padres sufrieron al saber que su hija había tenido un accidente y al querer desplazarse desde el lugar lejano donde se hallaban, para poder visitarla, sin contar con los recursos económicos para ello, estas circunstancias les generaron gran desasosiego como lo expresan en su interrogatorio, también lo es que su hermana Anita, se hallaba cuidando a Carmen Cecilia, desde hacía unos 7 años, llevándola a sus tratamientos médicos y acogiéndola en su hogar y es quien aparece en la mayoría de las citas médicas como acompañante, aunado a que fue la persona que presenció el accidente y se aprestó a llevarla a la clínica junto con el conductor del vehículo.

De ahí, que ninguna prosperidad encuentran los reparos formulados por el apoderado de los demandados para rebajar tal reconocimiento; pero tampoco se accederá a su incremento, como lo pretenden los actores, dado que la tasación de perjuicios extrapatrimoniales realizada por la Juez a-quo, se halla dentro de los límites definidos por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que fueron citados y atienden el principio de congruencia por cuanto en la demanda se solicitó $20.000.000 para cada demandante.

Daño a la vida de relación. Frente a los aspectos de dicha clase de daño, la Corte ha puntualizado que: “a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su 53 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos.” 33 En tal panorama, la afectación que se predica en el presente asunto corresponde directamente al desenvolvimiento de los demandantes en el entorno personal, familiar, laboral y social, sin embargo, tal y como aconteció con el perjuicio a la vida de relación de la pasajera, no se ilustró en la demanda, en que consistieron esas privaciones que debieron soportar los demandantes con ocasión al accidente padecido por su hija y hermana, de cuales placeres no pudieron volver a disfrutar y de las pruebas aportadas al plenario tampoco se deduce un daño en tal sentido.

Frente al tema, compete evocar el parecer de la CSJ34, que ratificó la definición en el año 2017, donde tuvo oportunidad de diferenciar su contenido del menoscabo moral propiamente, y compendió algunos de los aspectos que deben ser materia de prueba en el debate procesal. Conviene ilustrar el contenido de esta tipología de perjuicio, con las palabras de la CSJ35, que concreta algunos criterios para la tarea de fijación del quantum dinerario a reconocer, expresa: “Por ello, para su cuantificación deben apreciarse las particularidades especiales de cada caso, pues son ellas las que permiten a la jurisprudencia adaptar los criterios objetivos a las situaciones concretas de esa realidad; y en tal sentido, se hace necesario tener en cuenta las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento.” (Destacado fuera de texto).

Este perjuicio se refiere al evidenciado en la disminución o deterioro de la calidad de la vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que 33 CSJ, sentencia SC del 20 de enero de 2009, exp. 000125 reiterada en sentencia SC 5050 del 28 de abril de 2014, rad. 2009-00201-01. 34 CSJ.

SC-7824-2016, reiterada en SC-22036-2017. 35 CSJ, SC-5885-2016. 54 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 en forma cotidiana o habitual marcan su realidad. Su demostración incumbe a quien lo alega. Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.

Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación, se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que, las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.

Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar"36.

Así las cosas, esta Sala no observa errada la decisión de la Juez de Primera Instancia, frente a la manera en que efectuó el análisis de improcedencia de la indemnización reclamada por los demandantes por concepto de daño a la vida de relación. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ASEGURADORA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Como en el presente caso hubo condena por los perjuicios morales derivados tanto de la responsabilidad contractual como de la extracontractual, y la aseguradora fue demandada en forma directa y llamada en garantía por la propietaria del vehículo, para lo cual se acreditó la existencia de dos pólizas, la AA 022040 de responsabilidad civil contractual y la No. AA22039 de responsabilidad civil extracontractual, en las cuales se constata que figuran como tomador la empresa de transporte Transpetrolea y asegurado la propietaria del rodante Liliana Janeth Rodríguez Almeida, con vigencia desde el desde el 21/12/2018 a 21/12/2019, certificándose que el vehículo de placas TLA433 se 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 17 de noviembre de 2016.

Exp. No. 11001-31-03-008-200000196-01 55 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 encontraba asegurado con las mismas, en dichos seguros figuran como beneficiarios de la contractual los pasajeros y de la extracontractual los terceros. No obstante, la aseguradora clama que se tengan en cuenta las coberturas, límites y exclusiones para efectos de las condenas.

Las exclusiones de cobertura en los contratos de seguro, han sido definidas por la doctrina como aquellos: “hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro.

Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente” 37 En aras de claridad normativa respecto de la ubicación espacial de las exclusiones debe precisarse que, en los términos del artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza el documento que recoge el contrato de seguro.

Tal documento está conformado por: i) la carátula, que contiene las condiciones particulares (art. 1047 ib.) y las advertencias de mora (arts. 1068 y 1152 ib.); ii) el clausulado del contrato, en el que se encuentran contenidas las condiciones generales; y iii) los anexos, que se emiten para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza (art. 1048 ib.) Bajo tal horizonte, indicó la Corte que: “Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado.”38 En dicha sentencia se precisó, que las exclusiones deben constar a partir de la primera página de la póliza, no en la carátula, precisando: 37 38 OSSA, Efrén. Teoría General del Seguro – El contrato.

Ed. Temis, Bogotá. 1991, p. 469. CSJ, sentencia SC 2879 del 27 de septiembre de 2022, rad. 2018-72845-01 56 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 «si el juez de segunda instancia hubiese interpretado armónica y correctamente el artículo 184 del EOSF, hubiera declarado válida la exclusión dispuesta en el numeral 3.7 de la sección III de la póliza de responsabilidad civil profesional, porque en esta se establecen amparos y exclusiones de manera continua a partir de la primera página, estando la exclusión en comento en la página seis (6) a continuación, con total trasparencia y claridad, de la descripción y enunciación de todos los amparos o coberturas otorgados por el contrato».

De igual manera en relación del aspecto sustancial de las exclusiones contractuales, tiene dicho la Corte que estas requieren justificación técnica más allá de la simple voluntad de la aseguradora: “Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley…” (Cas. Civ. de 7 de octubre de 1985, sin publicar), exclusiones que por su propia índole, limitativa de los riesgos asumidos por el asegurador, requieren ser interpretadas con severidad en una concienzuda tarea que se oriente, de una parte, a establecer su justificación técnica, y de la otra a precisar el alcance de dichos riesgos conforme a reglas de carácter legal o convencional.”39 Frente a los riesgos, ha señalado que: “tratándose del seguro de transporte prevalece el principio de la universalidad de los riesgos que consiste en que la póliza ampara todos los riesgos inherentes al transporte, salvo aquellas excepciones previstas en la ley o que convencionalmente pacten las partes, pues no otra cosa puede deducirse de lo mandado por el artículo 1120 ejusdem.”40 Con respecto a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA22039, se establecen en la forma de condiciones generales adjuntas como exclusiones y amparos, entre otros: 39 CSJ, sentencia SC del 23 de mayo de 1988, sin publicar, reiterada en sentencia SC4574-2015 rad. 2007- 00600-02 y SC 4527 del 23 de noviembre de 2020, rad. 2011-00361-01 40 CSJ, sentencia SC218 del 19 de noviembre de 2001, exp. 5978 reiterada en sentencia SC 4527 del 23 de noviembre de 2020, rad. 2011-00361-01. 57 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 De tal modo que al excluir los daños ocasionados por las lesiones o muerte de pasajeros y en general la responsabilidad civil contractual del asegurado, se halla prevista exclusivamente para indemnizar a aquellas terceras personas que siendo víctimas directas de un accidente de tránsito causado con el vehículo del asegurado, no tienen un vínculo contractual con éste.

En ese sentido, se advierte que, en este trámite nos encontramos frente a una responsabilidad derivada de un vínculo contractual, en virtud del contrato de transporte perfeccionado entre la víctima directa Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d) y los demandados. Así los demás demandantes, no acudan al proceso como víctimas directas o terceros afectados en un accidente de tránsito causado con el vehículo asegurado con esta póliza, sino como víctimas indirectas cobrando los perjuicios morales propios, derivados del sufrimiento que les causó las lesiones sufridas por la señora Flórez Medina (q.e.p.d), razón por la que no es posible indicar que los perjuicios perseguidos por estos, tengan cobertura en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, máxime que como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela, si esta póliza no cubre los perjuicios de la víctima directa, menos puede cubrir los de los demás demandantes.

Corolario de lo anterior, los reparos de la parte demandante y de la demandada Liliana Janeth Rodríguez Almeida, no están llamados a ser acogidos y debe absolverse a la Equidad Seguros OC, frente al pago de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual. 58 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 Ahora bien, frente a La póliza de responsabilidad contractual Nº AA022040, que tiene como beneficiarios a los pasajeros, cubre como valor asegurado “POR PUESTO DE PERSONA”, y comprende los amparos de perjuicios morales y lucro cesante del pasajero afectado, así: En las condiciones generales se definen los anteriores amparos como: Acorde a lo anterior, la póliza de responsabilidad civil contractual, vigente para el momento del accidente, cuenta con las coberturas de perjuicios morales ocasionados al pasajero afectado, a los que se está condenando en la presente providencia en favor de Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), víctima directa, quien en su calidad de pasajera del vehículo asegurado sufrió tales perjuicios, lo que habilita a sus padres demandantes como herederos de la beneficiaria de la cobertura de esta póliza, para ser acreedores de la mentada indemnización, respetando los límites fijados en caso de ser inferiores.

En razón de ello, prosperan parcialmente los reparos de la parte demandante y demandados apelantes, y, en consecuencia, se condenará a Equidad Seguros OC a pagar a los padres de la demandante Carmen Cecilia Flórez Medina (q.e.p.d), la suma reconocida en esta sentencia por daños morales derivados de la responsabilidad civil contractual, cubiertos en la referida póliza de responsabilidad civil contractual. 59 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 Así las cosas, y habiendo prosperado parcialmente las pretensiones de la responsabilidad civil contractual, debe precisarse que los fundamentos esbozados para estribar la prosperidad de tales pretensiones y para resolver los reparos, sirven para negar las excepciones formuladas por los demandados denominadas “concurrencia de culpas”;

“exceso en las pretensiones”, “falta de pruebas en contra de la parte pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima”,“culpa exclusiva y determinante del tercero –familiar Anita Medina Flórez”, “inexistencia de nexo causal entre el presunto daño y la conducta desplegada por el demandado”, “enriquecimiento sin causa por parte del demandante”, “cobro de lo no debido”, “indebida valoración y ausencia de pruebas de perjuicios solicitados”, “la acumulación de la acción personal y la acción hereditaria. prohibición artículo 1006”, “prescripción de la acción en el contrato de transporte”, aunado a que no se observan probados hechos de los cuales se concluya que debe declararse probada una excepción de oficio, conforme a la genérica invocada por los demandados.

De otro lado, frente a las exceptivas alegadas por la Aseguradora, de “inexistencia de obligación solidaria de la Equidad Seguros Generales O.C.; límite de responsabilidad conforme a la cobertura otorgada, límite de responsabilidad en virtud de la disponibilidad del valor asegurado - póliza AA022040, y la genérica”, como no prosperó, en contra de la aseguradora, la obligación de reparar los daños en que incurrieron los demandados en virtud de la responsabilidad civil extracontractual, ni se condenó a la reparación de los perjuicios en la vida de relación en virtud de la contractual y tan solo, en razón de esta última, se le impone la obligación de pagar la indemnización por el daño moral causado a la pasajera Carmen Cecilia Flores Medina (q.e.p.d.), respetando los límites y coberturas pactados en el contrato de seguro, no se hace necesario el estudio de las excepciones planteadas por dicha aseguradora, por sustracción de materia.

Consecuencialmente, y según lo que viene indicado, se modificará el fallo apelado para revocar los numérales segundo y cuarto, que declararon probada la excepción de prescripción del contrato de transporte y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Aseguradora Equidad Seguros Generales OC, accediendo a las pretensiones de responsabilidad civil contractual frente a los perjuicios morales, los cuales debe pagar la aseguradora en virtud del contrato de seguro que tenía vigente, contenido en la póliza Nº AA022040, hasta el límite de lo pactado, adicionando además el numeral sexto en cuanto se niega también el perjuicio al daño de la vida de relación pretendido mediante la responsabilidad civil contractual y en lo demás se mantendrá el fallo.

Por las resultas desfavorables de todos los recursos, se condenará en costas de esta instancia a los demandados apelantes, fijándose las agencias en derecho por la 60 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 Magistrada sustanciadora en auto aparte, para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas que de forma concentrada elabore la secretaría del Juzgado de primer grado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numérales segundo y cuarto de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar declarar no probada la excepción de “Prescripción de contrato de transporte”, como la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Aseguradora EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsables a los demandados LUIS ERNESTO DAVILA GUERRERO, LILIANA JANETH RODRIGUEZ ALMEIDA y a la empresa TRANSPORTES PETROLEA S.A – TRANSPETROLEA, de los daños morales causados por las lesiones sufridas por CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA (q.e.p.d), en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2019, cuando se transportaba como pasajera en la buseta de placas TLA 433 referido en los hechos de la demanda.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LUIS ERNESTO DAVILA GUERRERO, LILIANA JANETH RODRIGUEZ ALMEIDA y a la empresa TRANSPORTES PETROLEA S.A – TRANSPETROLEA, a pagar a favor de los demandantes señores MAURICIO FLÓREZ GOYENECHE, CARMEN CECILIA MEDINA DE FLÓREZ, en calidad de padres de la pasajera CARMEN CECILIA FLOREZ MEDINA (q.e.p.d.), la suma de $20.000.000 por concepto de daño moral, dentro de la acción de responsabilidad civil contractual hereditaria; los cuales debe cancelar la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC en virtud del contrato de seguro contenido en la póliza No. AA022040 de acuerdo a los valores y términos en ésta convenidos.

CUARTO: ADICIONAR el numeral sexto en el sentido de negar el daño a la vida en relación solicitado en la responsabilidad contractual como en la extracontractual por lo explicado en esta providencia. 61 Responsabilidad Civil Radicado: 54-001-31-53-003-2022-00199-01 Radicado Interno: 2023-00320-00 QUINTO: En lo demás se mantiene incólume el fallo.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a los demandados recurrentes. Por Auto Separado la Magistrada Ponente fijará las agencias en derecho SEPTIMO: En firme esta Sentencia y fijadas las agencias, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (Permiso) CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 62