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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77748ResuelveApelacionAutoFueroSindicalHugoGutierrezVsMunicipiodeSoledad

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

C.U.I: 087583105001202400182-01<R.I.77.748> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. TIPO DE PROCESO: FUERO SINDICAL - ACCIÓN DE REINTEGRO -. DEMANDANTE: HUGO LEONARDO GUTIERREZ COBA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOLEDAD-ATLÁNTICO C.U.I: 087583105001202400182-01<R.I.77.748> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Hugo Leonardo Gutiérrez Coba contra el auto proferido en audiencia el 27 de enero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad2, mediante el cual declaró probada la excepción previa de prescripción. Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.31, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.

ANTECEDENTES 1.1 En auto proferido en audiencia el 27 de enero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. La decisión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA, el cual establece que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente a su notificación, comunicación o publicación, o desde 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 Juez Dra. ALBA ZULEY LEAL LEÓN C.U.I: 087583105001202400182-01<R.I.77.748> el día siguiente a la notificación o comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; también desde el vencimiento del término para interponerlos, o desde la notificación del desistimiento de los mismos.

La a quo hizo alusión a lo atinente al agotamiento de la reclamación administrativa, indicando que existen dos formas de entender agotada dicha instancia: la primera, cuando el trabajador presenta una solicitud o petición ante la administración para que esta se pronuncie sobre lo reclamado; y la segunda, mediante la interposición de los recursos que se encuentran previstos en el procedimiento administrativo.

Precisó que, de la prueba documental allegada al proceso, específicamente de la Resolución No.502 del 30 de abril de 2024, se advirtió que fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el Decreto 134 del 22 de marzo de 2024, por medio del cual se dispuso la insubsistencia de los cargos en los que había sido nombrado.

En ese sentido, se entendió que el agotamiento de la vía administrativa ocurrió con ocasión de la interposición de los recursos que se presentaron contra el acto que declaró la insubsistencia, no siendo procedente una nueva reclamación administrativa, dado que la firmeza del acto administrativo se produjo al día siguiente de la notificación de la decisión que resolvió el recurso de reposición, esto es, a partir del 1º de mayo de 2024.

Desde esa fecha, estando en firme el acto, empezaba a contarse el término de dos meses previsto en el artículo 118A del C.P.T. para la presentación de la demanda ante la jurisdicción laboral. En consecuencia, el plazo vencía el 1º de julio de 2024 y al ser la demanda presentada el 18 de julio de 2024, la misma se entiende que fue radicada por fuera del término legal. 1.2.

OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por el apoderado judicial del demandante, busca la revocación del auto proferido en audiencia del 27 de enero de 2025, mediante la cual la a quo declaró probada la excepción de prescripción. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que según el artículo 6 del C.P.T.S.S, las acciones contra la Nación o cualquier otra entidad pública solo pueden iniciarse una vez se haya agotado la reclamación administrativa, y mientras se encuentre pendiente dicho trámite, el término de prescripción se suspende.

Adujo además, que dentro del proceso no obra prueba que demuestre que la entidad demandada haya dado respuesta a la reclamación administrativa presentada por los actores, lo que impide afirmar que dicho término se haya reanudado. En segundo lugar, enfatizó que en materia laboral administrativa es obligatorio agotar la reclamación administrativa previa cuando se demanda a entidades públicas, lo cual no debe confundirse con el agotamiento de la vía gubernativa prevista en el CPACA.

C.U.I: 087583105001202400182-01<R.I.77.748> Señaló que una cosa es el agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción laboral y otra distinta, son los recursos administrativos que se interponen dentro de una actuación administrativa en sede gubernativa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asistió razón a la a quo, al declarar probada la excepción previa de prescripción. Dispone el artículo 32 del C.P.T.S.S., en lo que interesa al presente asunto, que, «También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión».

Ahora, el artículo 118-A del mismo estatuto, establece que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en el término de 2 meses, que, para el caso del trabajador, se computan desde la fecha del despido, traslado o desmejora, según sea el caso. Prevé la normativa en mención: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.

Para el trabajador este término de contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleadores públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses”. En el presente asunto, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandante, cuestiona la decisión de primer grado, porque no es dable confundir el agotamiento de la reclamación administrativa con el agotamiento de la vía gubernativa.

En efecto, el artículo 6º del C.P.T.S.S. no exige que, para acudir a la jurisdicción laboral en contra de entidades de derecho público, se deba agotar la vía gubernativa en los términos previstos por el CPACA, sino que lo que debe cumplirse, es el agotamiento de la reclamación administrativa, esto es, la formulación de una solicitud o requerimiento previo ante la entidad correspondiente.

C.U.I: 087583105001202400182-01<R.I.77.748> Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL13128 del 24 de septiembre de 2014, radicado 45819, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, precisó: “(…) la vía gubernativa se agota cuando no hay posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el acto administrativo motivo de inconformidad, ya sea porque la administración no da al ciudadano la opción de interponer los recursos de reposición y apelación, o porque el funcionario que profirió el acto no tiene superior jerárquico dentro de la respectiva entidad, por lo que no procede el recurso de apelación; o cuando interpuestos los recursos de la vía gubernativa, se hayan decidido; o cuando, simplemente, contra el acto no proceda ningún recurso, tal como lo dispone el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

En cambio, la reclamación administrativa consiste en el simple reclamo escrito del trabajador o servidor público sobre el derecho o derechos que pretenda y se agota cuando se haya decidido o cuando trascurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. El agotamiento de la vía gubernativa, entonces, es una figura del derecho administrativo, mientras que la reclamación administrativa es propia del derecho del trabajo y de la seguridad social.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 Sep 2010, Rad. 44736, cuando dijo: Pero que el cargo pueda estudiarse no significa que tenga vocación de prosperidad, porque el argumento jurídico que trae a la palestra la impugnación no es atendible por la Corte, pues la circunstancia de que respecto de una resolución que concede una pensión no se interpongan los recursos de ley en modo alguno impide que se instaure un proceso laboral en contra de lo dispuesto en ese acto jurídico, pues esa es una exigencia que no se halla consagrada en las normas que gobiernan los ritos procesales del trabajo y de la seguridad social y tampoco es dable entender que la ausencia de impugnación equivalga a conformidad con el contenido del acto respectivo.

Las previsiones del Código Contencioso Administrativo, contenidas en sus artículos 62 y 85, no tienen cabida en materia laboral y de seguridad social, porque el único requisito actualmente vigente para cuando se demanda a una entidad pública es el del agotamiento de la reclamación administrativa, establecida en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no exige necesariamente de la interposición de recursos y que, con todo, en este asunto fue cumplido.

Importa anotar que la naturaleza de las relaciones que surgen de un contrato de trabajo entre un trabajador oficial o un pensionado y una entidad pública no pueden considerarse gobernadas por las normas del Código Contencioso Administrativo, así algunos de los actos jurídicos emitidos por la entidad empleadora formalmente puedan ser considerados como actos administrativos, porque la entidad pública en ese caso actúa como empleador, esto es, parte de un contrato y no en cumplimiento de funciones administrativas que ameriten la aplicación de las normas que echa de menos la impugnación, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). En concordancia con lo anterior, se tiene que en el ámbito laboral y de la seguridad social, el único requisito exigido para demandar a una entidad pública es el C.U.I: 087583105001202400182-01<R.I.77.748> agotamiento de la reclamación administrativa, entendida esta como el reclamo escrito formulado por el servidor público o trabajador respecto del derecho que considera vulnerado.

En el presente caso, lo pretendido por el demandante es el reintegro a su cargo, alegando que fue desvinculado mientras se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical. Dentro de los anexos de la demanda obra la Resolución No.502 del 30 de abril de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Hugo Leonardo Gutiérrez Coba, entre otros, contra el Decreto 134 del 22 de marzo de 2024, expedido por la Alcaldía de Malambo, por medio del cual se revocó el Decreto 1031 del 19 de diciembre de 2023, acto mediante el cual había sido nombrado el señor Hugo Leonardo Gutiérrez Coba.

En dicha resolución se precisó lo siguiente: “Que, conforme a lo anterior, la jefe de la oficina de talento humano, en uso de las facultades delegadas a través del Decreto número 080 del 1 de febrero de 2024, expidió el Decreto número 134 del 03 de abril a través decretó la revocatoria de los nombramientos que a continuación se relacionan: RECURSO DE REPOSICIÓN Los señores BETTY DE JESÚS SARMIENTO CAMARGO, ABEL JOSE SOLAR RODRIGUEZ, SAMITH MIGUEL CARDENAS LAGUNA y HUGO LEONARDO GUTIERREZ COBA, en contra del Decreto 134 del 22 de marzo de 2024, fueron notificado personalmente del Decreto 134 del 22 de marzo de 202 4 el día 05 de abril de 2024, presentando a través de apoderado especial, recurso de reposición el día 22 de abril del presente año” Y, como decisión, se indicó: C.U.I: 087583105001202400182-01<R.I.77.748> “ARTÍCULO PRIMERO.- Confirmar el Decreto número 134 del 22 de marzo de 2024 “por medio del cual se revocan unos nombramientos en provisionalidad de la planta global de personal de la alcaldía municipal de Malambo”

ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente resolución surte efectos a partir de la fecha de la ejecutoria y contra el no procede recurso alguno.

ARTÍCULO TERCERO. - Envíese copia del presente acto administrativo a la secretaría general, secretaría de hacienda, Oficina de Control Interno, Oficina Asesora Juridica, Área de Talento Humano, Oficina de Control Interno Disciplinario, Historia Laboral y Archivo.

ARTÍCULO CUARTO. - Compulsar copias a la Oficina Asesora Juridica, para que, en representación de la Alcaldía Municipal, se interponga denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público, por la presunta alteración o falsificación de una parte del Decreto Municipal número 905 del 03 de noviembre de 2023, el cual se evidencia en la copia presentada del mismo por parte del recurrente.” Visto lo anterior, se observa que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la resolución que decretó la revocatoria del acta de nombramiento del demandante fue proferido el 30 de abril de 2024.

A partir de dicha fecha, y ante la ausencia de prueba documental en el expediente que permita establecer con certeza cuándo fue notificada dicha decisión al actor, debe computarse desde entonces el término para efectos de la suspensión de la prescripción de la acción, máxime cuando es dicha data que el demandante indica fue la fecha de terminación de la relación laboral.

Al expediente se anexó escrito radicado ante la Alcaldía de Malambo el 20 de mayo de 20243, identificado como “agotamiento de la reclamación administrativa”, en el cual el señor Hugo Leonardo Gutiérrez Coba manifestó ser miembro fundador y de la comisión de reclamos del sindicato de trabajadores en pie de lucha justa y libre de Colombia “SINTRAPIELIBRE”, clasificado como sindicato de industria, y amparado por fuero sindical y, señaló expresamente: “fui despedido de manera definitiva el día 30 de abril de 2024, a través de la Resolución No. 502 de la misma fecha, suscrita por EUFEMIA SALAZAR BENÍTEZ, Jefe de la Oficina de Talento Humano del Municipio de Malambo, sin permiso del Juez de Trabajo”, solicitando por ello su reintegro al cargo de técnico administrativo, código 367, grado 01, nivel técnico, de naturaleza de carrera administrativa, en condiciones iguales o superiores a las que ostentaba al momento de la terminación del vínculo laboral.

De acuerdo con los documentos anteriormente reseñados, se concluye que la relación laboral del demandante finalizó el 30 de abril de 2024 y que la reclamación administrativa fue presentada el 20 de mayo de ese mismo año, esto es, dentro del término de dos meses que establece la ley para interrumpir la prescripción. En 3 01DemandaAnexos. Folio 18 a 19.

C.U.I: 087583105001202400182-01<R.I.77.748> consecuencia, a partir de dicha reclamación se reactivó el término legal de dos meses para la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 17 de julio de 20244, fecha en la que se radicó la demanda especial de fuero sindical. Por ende, la acción fue presentada oportunamente, no operando el fenómeno prescriptivo, como erradamente lo concluyó el juez de primera instancia. Ahora bien, si bien la juez de primera instancia señaló que el agotamiento de la vía gubernativa puede tenerse como una reclamación administrativa para efectos de interrumpir la prescripción, debe precisarse que en el presente caso se inadvirtió que el mencionado recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que revocó el nombramiento del demandante, no fue sustentado con el propósito de solicitar la protección del fuero sindical, que es el objeto del debate en esta causa, sino a otros fundamentos que aparecen expresamente consignados en la Resolución No.502 del 30 de abril de 2024, como se detallan a continuación: Es por ello que resulta oportuno precisar que, la figura de la reclamación administrativa prevista en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone a quienes tienen conflicto con las entidades administrativas, la obligación de plantear su reclamación o cuestionamiento ante la misma administración, antes de acudir a la justicia, como requisito previo para conocer los conflictos suscitados contra ella.

Con este procedimiento se trata de brindar a la administración la posibilidad de revisar las situaciones para, si es del caso, corregir automáticamente y sin imposiciones los errores en que haya podido incurrir. 4 01DemandaAnexos. Folio 6 C.U.I: 087583105001202400182-01<R.I.77.748> Con base en lo expuesto previamente, y considerando que el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto Municipal No.134 del 22 de marzo de 2024 no estuvo dirigido a solicitar protección del fuero sindical, materia que constituye el objeto de esta litis, sino a controvertir aspectos relacionados con la presunción de legalidad de los decretos de nombramiento, según se indica expresamente en el mismo acto administrativo, no es posible acoger la conclusión de la juez de primera instancia en cuanto a que dicho recurso interrumpió el término de prescripción. Ello, por cuanto no se brindó a la administración la oportunidad de pronunciarse de forma concreta y directa sobre la solicitud de reintegro por fuero sindical dentro del trámite gubernativo.

En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser revocada, para en su lugar declarar no probada la excepción previa de prescripción. Ante la prosperidad del recurso, no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 27 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de prescripción propuesta por el demandado MUNICIPIO DE SOLEDAD-ATLÁNTICO.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial C.U.I: 087583105001202400182-01<R.I.77.748> Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3fcc791b1831d3036b30887fc47772ce7c9fe03eaa2a764d17c25689090 705f Documento generado en 23/05/2025 12:23:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica