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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaNumeral01Providencia 12-SEPT 2024 - Verbal 2024-117 (1107-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho propuesto por Sandra Lorena Marín Lara, en contra de Jairo Edmundo Escobar Guerrero Radicación: 5200131100004-2024-00117 (1107-24) San Juan de Pasto, tres (3) marzo de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial propuesto por Sandra Lorena Marín Lara en contra de Jairo Escobar Guerrero, radicado bajo la partida No. 2024-00117-00 y que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), mediante auto de 12 de septiembre de 20242 se resolvió negar la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda, tener por notificado por conducta concluyente al señor Jairo Edmundo Escobar Guerrero de todas las providencias que se hayan dictado en el proceso, resolver en cuaderno separado sobre la solicitud de secuestro y reconocer personería al apoderado judicial del demandado.

Inconforme con tal determinación, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la misma3, reprochando las razones que tuvo el despacho para no declarar la terminación del proceso, bajo el argumento de que en el auto de fecha 10 de julio de 2024, el Juzgado de primer grado requirió a la parte demandante con el fin de que notifique el auto admisorio a la parte demandada, so pena de decretar el desistimiento tácito.

Hizo referencia a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso y expuso que, siendo el 26 de agosto de 2024 la fecha en que vencían los 30 días otorgados por el juzgado para notificar, la parte 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 09 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 10 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200131000004-2024-00117 (1107-24) actora se limitó a presentar solicitud de secuestro del inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria No. 240-34436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, que fuera previamente embargado el 14 de mayo de 2024.

Censuró que la Juez de primer grado haya considerado que el hecho de elevar esa solicitud de secuestro constituía una causal de interrupción del término de 30 días otorgado, habida cuenta que, conforme a lo dispuesto por el artículo 317 del C.G. del P., el requerimiento realizado se encamina a que la parte demandante “cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado”, que en este caso correspondía a adelantar la notificación, carga que no cumplió. Es por ello que no es posible tener como cualquier acto el que interrumpe el término otorgado, reseñando lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11191-2020, en la explicó que la actuación que se adelante debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, precisando que si el numeral 1º del artículo 317 procesal busca evitar la parálisis del asunto, de tal forma que, aquello que logra interrumpir el término de 30 días, únicamente es la actuación que logre cumplir dicho cometido, debiendo ser dicho acto idóneo y apropiado para satisfacer lo pedido.

De conformidad con lo anterior, explicó que, habiéndose dado una orden específica a la parte actora, como era notificar al demandado y aquella no se cumplió, debe imponerse la sanción que conlleva dicha infracción. En consecuencia, solicitó reponer el numeral primero del auto objeto de estudio y en su lugar decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares.

En auto de 6 noviembre de 20244 la A-quo decidió conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin que haya sido necesario correr traslado a la contraparte, habida cuenta que el alzadista remitió el escrito al correo de la parte demandante, sin que ésta se hubiera pronunciado al respecto. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);

(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria. 4 PDF 15 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200131000004-2024-00117 (1107-24) Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2.

El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso el demandado Jairo Escobar Guerrero, dado que no se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito adelantado en su contra;

(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 317 literal e) del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera escrita dentro del término legal; y (iv) la sustentación se efectuó ante la a-quo, y de ella se enteró la parte contraria pues se remitió el escrito al correo de la parte actora5. 2.2. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultaba procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme lo previsto en el art. 317 núm. 1° del C. G. del P.? De manera preliminar, diremos que el cauce natural de un proceso culmina con el proferimiento de una sentencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y, en dado caso, sobre las excepciones de mérito formuladas.

No obstante, el Estatuto Procesal consagra distintas formas de terminación anormal del proceso, entre ellas el desistimiento tácito. Así, el art. 317 del C. G. del P. establece dos eventos en los que se puede decretar la terminación del proceso a través de esta figura: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) 5 PDF 10 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200131000004-2024-00117 (1107-24) 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.” A renglón seguido, se establece que el desistimiento tácito se gobernará por diferentes reglas, entre otras: “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” De tal manera que, para el decreto del desistimiento tácito como terminación anticipada del proceso, es necesario que se cumpla uno de los dos eventos previamente citados, mismos que se excluyen entre sí, ya que, en el primer evento es necesario requerir a la parte el cumplimiento de la actuación procesal correspondiente, para que, de no efectuarse tal actuación, se pueda decretar el desistimiento tácito; a diferencia del segundo evento, donde se puede terminar el proceso a través de esa misma figura cuando el proceso se encuentra inactivo por causa de una parte, durante el plazo de un año, sin necesidad de requerimiento previo.

Sobre la institución en comento, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho que: “(…) pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia (STC11191-2020).” (STC9224-2022) Descendiendo al asunto bajo estudio y en procura de resolver la problemática planteada, aparece necesario hacer un breve recuento de las actuaciones previas a la declaración del desistimiento tácito.

Así, encontramos que el Despacho de primer grado, en providencia del 26 de abril de 2024, admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, concedió amparo de pobreza a la actora y reconoció personería a la apoderada judicial de la promotora de la acción6. Al propio tiempo, en auto de la misma fecha, el Juzgado se pronunció sobre las medidas cautelares previas pedidas por la parte accionante, decretando el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-34436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad7.

En respuesta a la medida de embargo, proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, con oficio No. 2024-6833 del 20 de mayo 6 PDF 4 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 1 Cuaderno de Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200131000004-2024-00117 (1107-24) de 2024, recibido en el correo del juzgado el 7 de junio de esa anualidad, informó sobre el registro del embargo en el folio inmobiliario referido, dentro del proceso de la referencia8.

La A-quo en auto de 10 de julio de 2024 requirió a la parte demandante, para que en el término de 30 días siguientes a la notificación de esa decisión, adelante las diligencias tendientes a notificar el auto admisorio a la parte demandada ordenado en auto de 26 de abril de 2024, so pena de decretarse el desistimiento tácito del proceso9. La parte promotora de la acción, el 26 de agosto de 2024, elevó petición al despacho pidiendo el secuestro del inmueble con sus mejoras, tal como lo solicitó en el acápite de medidas cautelares del escrito de la demanda, adjuntando la escritura pública No. 7347 de 29 de diciembre de 2017 otorgada en la Notaria Cuarta del Circulo de Pasto, donde aparecen contenidos los linderos del inmueble a secuestrar10.

En providencia del 12 de septiembre de 2024, el juzgado resolvió no terminar el proceso por desistimiento tácito, como quiera que, de conformidad con lo dispuesto por el literal c del artículo 317 del C.G. del P., la solicitud de secuestro que elevó la apoderada judicial de la parte demandante la efectuó dentro de los treinta días que le fueron concedidos en proveído 10 de julio de ese año, por lo que interrumpió dicho interregno, resolviendo que no era dable finiquitar el asunto.

Ahora bien, el fundamento central de la censura expuesta por el apelante, se centró en que, habiéndose requerido a la parte demandante con el fin de que cumpla una carga específica como era notificar al demandado, inobservó tal requerimiento al formular petición distinta a la que le estaba siendo requerida, debiendo imponerse la sanción que acarrea tal inobservancia, habida cuenta que, tan solo la actuación que cumpla dicho cometido podía interrumpir el cómputo del término. En ese sentido y, luego de volver a revisar las actuaciones surtidas, se tiene que, contrario a lo expuesto por el alzadista, debe advertirse que si bien el acto encomendado a la parte accionante fue el de notificar a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, no es menos cierto que para el momento en que se realizó el requerimiento por auto del 10 de julio de 2024, la parte promotora de la acción se encontraba adelantando los trámites encaminados a lograr el cumplimiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-34436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, habida cuenta que, tal como quedó expuesto en precedencia, en providencia del 26 de abril de 2024 el Juzgado decretó el embargo de dicho bien y en respuesta a ello, la Oficina Registral el 7 de junio informó sobre el registro de la medida decretada, de tal forma que, para el 10 de julio de 2024, se encontraba en trámite la práctica de las medidas previas solicitadas por la parte actora.

Es por ello que se observa que si bien en el término de 30 días siguientes al 8 PDF 3 Cuaderno de Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 5 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 PDF 4 Cuaderno de Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200131000004-2024-00117 (1107-24) auto del 10 de julio de 2024 que requirió a la parte demandante, para que adelante la notificación de la parte demandada, ésta no cumplió con esa carga específica, sí elevó la petición encaminada a solicitar el secuestro del inmueble identificado con matrícula No. 240-34436, la que debía ser estudiada por la juez de primera instancia y claramente interrumpía el término de 30 días concedido para la notificación. Por lo tanto, contrario a lo expuesto por el alzadista, se concluye que en este caso la terminación del proceso, no resultaba procedente, pues se encontraba pendiente de resolución la solicitud de secuestro elevada por la parte demandante y por tanto no le es atribuible desidia o negligencia en su actuación. Resultando propicio traer a colación, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “[e]sta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos» (Corte Constitucional, C-1186-2008)”11 Finalmente, debe decirse que, aunque la figura del desistimiento tácito, entre sus diferentes connotaciones, también tiene envuelta una finalidad de descongestión judicial, ello no implica que pueda ser utilizada de forma arbitraria para la terminación injustificada de procesos judiciales, pues ello implica una afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Con sustento en lo anterior, el ordinal primero del auto apelado será confirmado; sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no haberse verificado su causación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el numeral primero del auto de primera instancia dictado el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, con sustento en las razones ofrecidas con anterioridad. 11 CSJ AC1223-2022. Rad: 5200131000004-2024-00117 (1107-24) Segundo.- Sin lugar a condenar en costas.

Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 974b0e09364f612e1e5ca67774b83c716c6c7e41cbd5435768355e2c3e5bd92b Documento generado en 03/03/2025 04:44:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 5200131000004-2024-00117 (1107-24)