Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00093-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: ANA MILENA ÁVILA MALDONADO actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de MARÍA CAMILA MORALES ÁVILA.

Demandada: COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Llamada en garantía: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS. Decisión aprobada mediante acta No.54 de 17 de octubre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y el apoderado judicial de la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S. A., contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió declarar que Ana Milena Ávila Maldonado, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente José Enrique Morales García (q.e.p.d.); condenando a Colfondos S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante Ana Milena Ávila Maldonado, en un 50%, a partir del 7 de abril de 2018, misma que se deberá incrementar cuando las menores hijas que hoy detentan el otro 50% pierdan el derecho a la prestación de sobrevivencia, momento a partir del cual, se acrecentará la mesada pensional de la demandante hasta completar el 100%; declaró probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 20 de abril de 2019; condenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a reconocer y pagar un retroactivo pensional causado desde el 20 de abril de 2019, con los respectivos descuentos en salud; condenó a la llamada en Garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., a P á g i n a 1 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A efectuar el pago únicamente de la suma adicional requerida para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida; condenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de abril de 2019 y hasta cuando se materialice el pago del retroactivo pensional y condenó en costas a la demandada y a la llamada en garantía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el Juez de instancia que, ANA MILENA ÁVILA MALDONADO actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, la menor de edad DMA y la señorita MARÍA CAMILA MORALES ÁVIAL, formuló demanda contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente de José Enrique Morales García (q.e.p.d.), y como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del momento en que se causó el derecho; se condene al pago del retroactivo que se cause hasta el momento del reconocimiento efectivo de la mesada pensional; junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de forma subsidiaria peticionó que se declare que la menor Daniela Morales Ávila y la señorita María Camila Morales Ávila, cumplen con todos los requisitos para ser las únicas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de José Enrique Morales García (q.e.p.d.) y, como consecuencia de ello, se condene al reconocimiento y pago del 100% de la mesada pensional, en forma conjunta a sus hijas, desde el momento en que se causó el derecho, reajustándoles el retroactivo ya pagado así como el retroactivo que se cause hasta el momento del reconocimiento efectivo de la totalidad de la mesada pensional; junto con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas; sustentó sus pretensiones argumentando que convivió con José Enrique Morales García, de manera permanente e ininterrumpida desde el 23 de noviembre de 2003, compartiendo lecho, techo y mesa, prestándose ayuda mutua, afecto y soporte por más de 14 años hasta el día de su muerte, esto es, el 6 de abril de 2018 cuando falleció el causante como consecuencia de un accidente de tránsito, que el causante estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, teniendo a la hoy demandante, como beneficiaria del régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, en su condición de compañera permanente, pues nunca ha trabajado, dedicándose al hogar, dependiendo económicamente de los ingresos del de cujus; que, con el causante procrearon dos hijas DMA y María Camila Morales Ávila, que la demandante se presentó ante la sociedad demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en calidad de compañera permanente y en compañía de la menor DMA y María Camila Morales Ávila en calidad de hijas, solicitando la pensión de sobrevivientes; que el fondo de pensiones demandado a través del oficio BP-R-I-L-34138-08-15 P á g i n a 2 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A del 16 de agosto de 2018, reconoció pensión sobreviviente en un 50% a la menor DMA y a María Camila Morales Ávila, y suspendió el 50% restante de la mesada pensional de Ana Milena Ávila Maldonado, bajo el argumento de que no acreditó una convivencia ininterrumpida de 5 años antes del fallecimiento del causante; finalmente, refirió que mediante sentencia número 019 del 2 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué - Tolima declaró “probada la existencia de la unión marital de hecho conformada por Ana Milena Ávila Maldonado y José Enrique Morales García, desde el día 23 noviembre de 2003 y hasta el 6 de abril de 2018”, subsistiendo junto con sus dos hijas, con el único ingreso permanente de la mesada pensional reconocida por Colfondos S.A., la cual es insuficiente para los gastos mínimos de subsistencia. Refirió el A quo que, el problema jurídico se concentraría en determinar si a la demandante Ana Milena Ávila Maldonado, le asiste el derecho a que la demandada Colfondos S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por ser la compañera permanente supérstite del afiliado José Enrique Morales García (q.e.p.d.) y de ser así, establecer el retroactivo pensional y si hay lugar a conceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios; asimismo, verificar la situación respecto de María Camila Morales Ávila y la menor DMA, teniendo en cuenta que, en su oportunidad, les fue reconocida por vía administrativa la pensión de sobrevivientes en un 50%; que para resolver ello, se debe tener en cuenta que se encuentra probado que el causante falleció el 06 de abril de 2018, como así consta en el registro civil de defunción y que además el fondo demandado está cancelando una pensión de sobrevivencia a las 2 hijas del causante DMA y María Camila Morales Ávila, desde el 7 de abril de 2018; por lo que debía analizarse en primer lugar, si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivencia, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, normatividad que es aplicable a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad, por remisión expresa del articulo 73 ídem, la cual señala que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como el monto de la misma se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, se requiere además de ser miembro del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, que éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que cumplió a cabalidad el causante, máxime si se tiene en cuenta que las hijas del fallecido María Camila Morales Ávila y DMA, se encuentran disfrutando de la prestación de sobrevivencia como quedó anteriormente establecido.

Precisó que, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que, para el presente caso, está determinado en el literal a), según el cual, los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia son: que a la fecha del fallecimiento del causante, el peticionario (a) contara con 30 años o más de edad; y que en caso de que la prestación se P á g i n a 3 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A cause por muerte del asegurado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento; por lo que, debía analizarse si la demandante convivió con el afiliado fallecido y si esa convivencia tenía vocación de permanencia y conformación de un núcleo familiar que la llevara al reconocimiento del beneficio pensional deprecado.

Respecto de la convivencia, destacó que se allegó al proceso, la decisión del Juzgado Primero de familia de Ibagué, proferida el 2 de marzo de 2021, en el proceso de Unión Marital de Hecho promovido por Ana Milena Ávila Maldonado en contra de los herederos de José Enrique Morales García, con radicación número 73001-31-10-001-2018-00224-00, en el cual se reconoce que la demandante y el causante, establecieron una Unión marital de hecho durante los extremos temporales del 23 de noviembre hasta el 06 de abril de 2018, sentencia que sirve como guía por cuanto y en tanto, la misma fue proferida por autoridad judicial que certifica que existió una convivencia entre la demandante y el causante.

Destacó que, del mismo modo se recibió el interrogatorio de la señorita María Camila Morales Ávila, quien sobre la convivencia, esta última manifestó que por cuestiones laborales el causante José Enrique Morales García, se trasladó a la ciudad de Bogotá, que junto con su hermana y madre también se trasladaron a esa ciudad, pero que por temas de salud y comodidad de la demandante y las dos hijas de la pareja, se devolvieron para la ciudad de Ibagué, que si bien el causante seguía con su trabajo en la ciudad de Bogotá, todos los fines de semana viajaba a la ciudad de Ibagué para estar en familia; que un año anterior a su fallecimiento, él se accidentó y estuvo pasando su incapacidad en la casa en Ibagué, y haciendo trabajados varios hasta el día del accidente fatal que sufrió en la ciudad de Ibagué; frente al interrogatorio de parte que rindió la demandante Ana Milena Ávila Maldonado, indicó que la misma no podía ser tenida en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; ahora bien, de la declaración rendida por el testigo Álvaro Benavidez Suárez, indicó que fue coincidente sobre el tema de la convivencia, ya que manifestó que él conoció al causante trabajando inicialmente en la ciudad de Bogotá, pero que después se trasladó a la ciudad de Ibagué, que él fue quien le arrendó el apartamento donde vivió la pareja y que el causante era quien le pagaba el arriendo, que allí vivían los cuatro, esto es, la pareja y las dos hijas; a su turno del testimonio de Omar Váquiro, observó que aunque fue coincidente en afirmar que la demandante y el causante convivieron en la ciudad de Ibagué y un tiempo en la ciudad de Bogotá y que nunca se separaron, sin embargo, el Juez a quo no le dio mayor credibilidad, por cuanto el mismo testigo manifestó que no fue presencial respecto de dichos aspectos, ya que solo se veía con la pareja cada 15 días o cada cierto tiempo.

P á g i n a 4 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A En contraste entre lo manifestado por los testigos y las declaraciones de parte, encontró que se aportó la investigación administrativa de la que se deriva la negación de la prestación deprecada, en la que el señor Franklin Fabián Vargas Muñoz quien refirió ser amigo de la pareja, afirmó que el causante vivía solo en una habitación y que la pareja no convivía desde hacía 5 meses antes de su muerte, advirtiendo que dicho testimonio no fue ratificado en audiencia, por lo que hay lugar a restarle credibilidad a su dicho; destacando que, de las pruebas recaudadas al proceso concluyó que la demandante acreditó sin lugar a equívocos su condición de compañera permanente del causante, pues de las versiones antes referidas, se logra inferir sin dudas y con certeza que para la época del fallecimiento de José Enrique Morales García (q.e.p.d.), mantenía una real convivencia y relación de pareja con éste, con vocación de permanencia y con el ánimo y la intención de construir un hogar y de apoyarse mutuamente; que la relación de pareja se mantuvo hasta el deceso del causante, que dicha relación se concebía como una comunidad de vida estable, permanente y firme, que surgió una relación amorosa que perduró por más de 15 años, siendo ello indicativo de la permanencia y la intención de construir una autentica comunidad de vida; y, que si bien la convivencia de la demandante con el causante se vio interrumpida en periodos de tiempos, sin embargo, ello fue en razón al compromiso de apoyo mutuo y compañía, como se evidencia en la dependencia económica y afectiva que sostenían; circunstancias que se enmarcan en lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL-3202 de 2015, SL-1130 de 2022 y SL-913 del 1º de marzo de 2023, advirtiendo respecto de la convivencia que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

Precedente jurisprudencial que consideró relevante, por cuanto quedó demostrado que la demandante y el causante, por motivos laborales no convivieron por un lapso superior a un año, como quiera que el causante se encontraba trabajando en la ciudad de Bogotá, mientras la accionante y sus hijas vivían en la ciudad de Ibagué, sin embargo, también estableció que el causante en sus últimos días convivio con la accionante y su familia en la ciudad de Ibagué donde finalmente falleció, considerando entonces, que la pareja convivió en las condiciones descritas y requeridas en la ley y la jurisprudencia para comprobar la convivencia, por lo que consideró procedente el reconocimiento pensional peticionado, en el monto correspondiente al 50% de la mesada pensional que se encuentra en suspenso en este momento y que la cuota parte que le corresponde a la demandante, es inicialmente la suma de $390.621, a partir del 7 de abril de 2018, con los reajustes anuales correspondientes; misma que se incrementaría cuando las menores hijas que hoy detentan el otro 50%, pierdan el derecho a la prestación de sobrevivencia, momento a partir del cual, se acrecentará la mesada pensional de la demandante hasta completar el 100% de la misma.

P á g i n a 5 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A En cuanto a la excepción de prescripción señaló que los derechos pensionales no son prescriptibles, ya que tienen carácter vitalicio y por su naturaleza son fundamentales e irrenunciables, más esto no aplica para las mesadas pensionales, ya que estas si están sujetas al fenómeno prescriptivo que contiene los artículos 151 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social y el artículo 488 de la norma sustantiva del trabajo, esto es 3 años a partir que se hizo exigible el derecho, o como en este caso cuando son derechos de tracto sucesivo se cuentan partir de la reclamación del derecho que es la que tiene vocación de interrumpir el termino prescriptivo, de modo que, la fecha de fallecimiento del causante aconteció el 6 de abril de 2018, por lo que el término para ejercer la acción prescribía el 6 de abril de 2021 y la negación al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivencia a la demandante, ocurrió el 16 de agosto de 2018, es decir, que la actora contaba con el término de 3 años a partir de aquel día para interponer la demanda, misma que se presentó solamente hasta el 19 de abril de 2022, conforme se evidencia en el archivo 2 del expediente digital, concluyéndose de lo anterior, que el fenómeno prescriptivo afectó a las mesadas anteriores al 19 de abril de 2019 y, en ese orden, el valor del retroactivo pensional se liquidó con corte al 30 de septiembre de 2024 en la suma de $35.379.488; autorizando a Colfondos S.A, descontar de la suma reconocida como retroactivo pensional las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea trasferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado, en concordancia con lo dispuesto en sentencia SL-2376 de 2018.

Respecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que se desprende que los intereses moratorios proceden por la simple mora o retraso en el pago de la mesada, y en el caso de la pensión de sobrevivientes serían 2 meses después de radicada la solicitud, conforme lo estipula el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, o cuando se niega la pensión si hubo respuesta anterior a ese término, tomando entonces el momento de la solicitud de la prestación a Colfondos S.A. Pensiones y cesantías, esto es el día 16 de agosto de 2018, por lo que los intereses moratorios debían ser cancelados a partir del 17 de agosto de 2018 y hasta la fecha de su pago, sin embargo, advirtió que teniendo en cuenta el termino de prescripción, los referidos intereses moratorios se causarían a partir del 19 de abril de 2019.

Finalmente, en cuanto al llamamiento en garantía y la responsabilidad derivada de la póliza de seguro previsional contratada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, refirió que con fundamento en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la financiación de la pensión de sobrevivientes originada por muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por las cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiera lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión; la cual estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 100 de P á g i n a 6 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A 1993, que establece la obligación para las administradoras de fondos de pensiones de contratar seguros para garantizar el cubrimiento de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, de manera que, revisado el llamamiento en garantía, así como la contestación del mismo, es claro que Colfondos S.A., contrató con la Compañía Seguros Bolívar S.A., la póliza previsional número 600000000001501, en la cual se aseguraron las contingencias de vejez, invalidez y muerte, siendo entonces la Compañía de Seguros Bolívar S. A., como entidad aseguradora y llamada en garantía la encargada de responder, únicamente, por el capital necesario para financiar la pensión de sobreviviente reconocida con ocasión del fallecimiento del afiliado José Enrique Morales García (q.e.p.d.), en virtud de la póliza en cita, obligación que deberá supeditarse a los términos de la respectiva póliza, pues la responsabilidad que adquiere la aseguradora se reduce simple y llanamente a financiar el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida, si a ello hubiere lugar, una vez analizadas y verificadas las nuevas condiciones pensionales, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado en la póliza.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 65, Video Lectura Fallo, mp4, Récord 35:50 a 1:26:36). RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de Colfondos S.A., recurrió la decisión argumentando frente al reconocimiento pensional por vía judicial, que no es dable acceder a lo solicitado por la parte demandante, pues no logró acreditar la convivencia efectiva dentro de los últimos 5 años previos a la muerte del afiliado; que, de acuerdo a lo escuchado en el interrogatorio y las pruebas allegadas al plenario, no se logró acreditar que estuvo haciendo vida marital durante los últimos 5 años; que por el contrario, se avizora que estuvieron separados durante los últimos 2 años, ya que el causante vivía en una ciudad totalmente diferente, existiendo indicios de que la convivencia terminó 2 años anteriores a la fecha del fallecimiento; respecto a los intereses moratorios, señaló que el artículo 141 de la ley 1993, estipula que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente a reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de intereses moratorios vigentes al momento en el que se efectúe el pago, circunstancia que no se predica en el caso particular, pues es a partir de este proceso que se logra acreditar que la demandante tiene derecho a lo reclamado.

El apoderado judicial de la llamada en garantía Compañía Seguros Bolívar S.A., manifestó que en el presente caso, no se acreditó en debida forma los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, ello de conformidad con el dicho de la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, pues, a pesar de que al plenario se allegó la sentencia número 019 el 2 de marzo de 2021, proferida por del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, lo cierto es no se realizó un análisis exhaustivo, así mismo, del testimonio rendido por Álvaro Benavides Suárez, no se puede tener la certeza de esa convivencia, pues declaró primero que la pareja había P á g i n a 7 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A vivido mucho tiempo en el apartamento de su propiedad, pero luego se contradice cuando dice que el causante solo vivió 2 años allí, pero que realmente no vivía porque venía a visitar a las hijas, como buen padre de familia, como lo mencionó María Camila Morales Ávila en su interrogatorio de parte, quien manifestó que el causante era un muy buen padre, y pues a la vez el esposo, pero tampoco estableció hasta cuando fue esa convivencia, aunado a ello, Fabián Vargas Muñoz, quien rindió testimonio para la investigación administrativa, fue claro en establecer que el causante los últimos 5 meses de su vida vivió lejos, que vivió en una casa en una habitación arrendada.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y el apoderado judicial de la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S. A., se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, argumentando que, en su sentir, no se probó de manera clara y consistente la convivencia entre la demandante y el fallecido durante los cinco años anteriores a su muerte, requisito exigido por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Señala que, las declaraciones de la demandante y los testigos presentan contradicciones. Así mismo, señala que no se probó adecuadamente la existencia de una dependencia económica entre la demandante y el fallecido, lo cual es un factor relevante para determinar la existencia de una relación de pareja bajo los parámetros de la ley y la jurisprudencia. Las demás partes involucradas guardaron silencio, conforme a constancia secretarial vista en el expediente digital.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los recursos interpuestos, le corresponde a la Sala determinar si Ana Milena Ávila Maldonado, en su condición de compañera permanente supérstite del causante José Enrique Morales García (q.e.p.d.), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 P á g i n a 8 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la gracia pensional reclamada.

De ser así, verificar si hay lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta, en primer lugar que, el asegurado José Enrique Morales García (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en segundo lugar, que a la demandante Ana Milena Ávila Maldonado le asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional como quiera que demostró dentro del proceso la convivencia de forma permanente, ininterrumpida, estable, de solidaridad, ayuda y colaboración mutua, para con el causante, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores fallecimiento.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante Ana Milena Ávila Maldonado en calidad de compañera permanente supérstite le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.

Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.

Y, en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al P á g i n a 9 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la gracia pensional.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.

Previo a resolver el problema jurídico, debe advertirse que no fue objeto de controversia que el afiliado José Enrique Morales García (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues así lo confirmó Colfondos, dado que reposa en el expediente copia del oficio BP-R-I-L-34138-08-15 del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual Colfondos S.A. Pensiones y cesantías, reconoció pensión de sobreviviente en un 50% a las menores DMA y MARÍA CAMILA MORALES ÁVILA y, suspendió el 50% restante de la mesada pensional de ANA MILENA ÁVILA MALDONADO; es decir que, el afiliado fallecido, sí dejó causado el derecho para que se sustituyera la gracia pensional.

En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, P á g i n a 10 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normativa de la que se puede colegir que, los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia son: que a la fecha del fallecimiento del causante, el peticionario (a) contara con 30 años o más de edad; y, que en caso de que la prestación se cause por muerte del asegurado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte de la de demandante Ana Milena Ávila Maldonado, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes: En claro lo anterior, se evidencia que Ana Milena Ávila Maldonado quien adujo la condición de compañera permanente del causante José Enrique Morales García (q.e.p.d.), solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo cual debe verificarse por parte de la Sala si acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, auscultado en detalle las pruebas obrantes en el expediente, advirtiendo que acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, puesto que, en primer lugar, convivía con José Enrique Morales García (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento y, en segundo lugar, demostró una real convivencia y relación de pareja con éste, con vocación de permanencia y con el ánimo y la intención de construir un hogar y de apoyarse mutuamente.

Lo anterior, por cuanto de la prueba documental obrante al proceso, encuentra la Sala que se aportó por la demandante: copia del registro civil de defunción con indicativo serial número 06027237, expedido por la Notaría Octava de Ibagué, dando cuenta del fallecimiento de José Enrique Morales García el 6 de abril de 2018, copia de la cédula de ciudadanía del causante y la demandante; registros civiles de nacimiento con indicativos seriales números 43155493 y 36963778 expedidos por la Notaría Octava de Ibagué, dando cuenta del nacimiento de D.M.A. y María Camila Morales Ávila, hijas del causante José Enrique Morales García (q.e.p.d.) y Ana Milena Ávila Maldonado el 12 de enero de 2009 y el 04 de noviembre de 2004 respectivamente; tarjetas de identidad de D.M.A. y María Camila Morales Ávila; 3 fotografías familiares; oficio emitido por P á g i n a 11 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A Colfondos S.A., No. BP-R-I-L-34138-08-15 del 16 de agosto de 2018 que reconoció la pensión de sobreviviente en un 50% a las hijas del causante DMA y María Camila Morales Ávila, y suspendió el 50% restante de la mesada pensional de Ana Milena Ávila Maldonado y la sentencia número 019 del 2 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual se declaró probada la existencia de la unión marital de hecho conformada por Ana Milena Ávila Maldonado y José Enrique Morales García, habida desde el día 23 noviembre de 2003 y hasta el 06 de abril de 2018.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 05, Anexos, pdf., Folios 76 a 96) En tanto que, la sociedad demandada Colfondos SA allegó con el escrito de contestación de demanda, oficio BP-R-I-L-34138-08-18 emitido por Colfondos S. A. del 16 de agosto de 2018 que reconoció la pensión de sobreviviente en un 50% a las hijas del causante D.M.A. y María Camila Morales Ávila, y suspendió el 50% restante de la mesada pensional de Ana Milena Ávila Maldonado; oficio BP-R-I-L-45514-08-08 emitido por Colfondos S. A., que reitera la negativa de reconocer la prestación pensional a la demandante; oficio DNP COL – 5981 del 16 de junio de 2021 remitido por Seguros Bolívar a Colfondos S.A., indicando que el asunto debe ser llevado ante la justicia ordinaria laboral; oficio DNP COL – 11148 del 10 de agosto de 2018 remitido por Seguros Bolívar a Colfondos S.A., mediante el cual se aprueba el pago de suma adicional para el pago de la mesada pensional reconocida a favor de las hijas del causante; oficio DNP COL – 11111 del 10 de agosto de 2018 remitido por Seguros Bolívar a Colfondos S.A., referente a la suspensión de la reclamación de la pensión de sobrevivencia; solicitud de pensión de sobrevivencia; formato documentos requeridos para trámite de pensión de sobreviviente, solicitud de reclamación pensión de sobrevivencia; fotocopia cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento y registro civil de defunción de José Enrique Morales García; formato liquidación bono pensional, certificación Banco Agrario de Colombia, autorización a Colfondos S.A.; cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de Ana Milena Ávila Maldonado; declaración extra proceso rendidas ante la Notaria Octava de Ibagué, por la demandante, Edwin Gabriel Acosta falla, Rafael Rubio Sánchez, quienes manifestaron que la demandante convivió con el causante de manera continua durante 14 años, unión de la cual procrearon 2 hijas y que la demandante no es empleada ni pensionada; registro civil de nacimiento y tarjetas de identidad de las hijas del causante; publicación de avisos y consulta RUAF de la demandante; también se allegó escrito de llamamiento en garantía a Seguros Bolívar S.A., junto con la póliza de seguros previsionales (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 10, Contestación, pdf., Folios 18 a 95) La llamada en garantía Seguros Bolívar SA, con el escrito de contestación de demanda allegó copia de la Póliza de Seguros Previsionales número 6000-0000015-02 expedida por Compañía de Seguros Bolívar S.A.; oficio DNP COL -11148 de fecha 10 de agosto de 2018, mediante el que se ordena el pago de suma adicional con ocasión a la prestación pensional reconocida a las hijas del causante; oficio DNP – COL – 11111 de fecha 10 de agosto de 2018, mediante el cual se deja en P á g i n a 12 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A suspenso la prestación pensional peticionada por la demandante hasta tanto la justicia ordinaria laboral decida lo pertinente; oficio DNP COL – 5981 de fecha 16 de junio de 2021, que reitera la negativa de reconsiderar el reconocimiento de la prestación pensional peticionada; entrevista realizada al señor Franklin Fabian Vargas Muñoz, por la firma Consultando S.A.S, en la que indicó en lo que interesa a la convivencia, que el causante vivía en el mismo barrio que la demandante, pero en una casa distinta y que la pareja dejó de convivir 5 meses antes del fallecimiento (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 16, pdf., Folios 23 y 32) De otra parte, se evacuó la diligencia de interrogatorio de parte decretado de oficio a María Camila Morales Ávila, quien refirió que es hija del causante, que se encuentra cursando grado once, que su padre falleció hacía 5 años, el 6 de abril, por un accidente de tránsito, que para la fecha del fallecimiento vivía con sus padres y su hermana, que vivieron en Bogotá y en Ibagué, que conoce a Álvaro Benavides, quien es el dueño del apartamento donde vivieron con el causante en el barrio Alcalá, que conoce a la señora Susan Ortegón Gómez, por ser una amiga de su madre de la ciudad de Ibagué, refiere que también conoce al señor Omar Váquiro y Edilberto quien es cuñado de su padre, que su padre manejaba una ruta en Bogotá, e iba cada fin de semana a visitarlos, llegaba todos los sábados, les compraba mercado y nuevamente se devolvía para Bogotá el lunes en la madrugada, que tiene una hermana de 15 años, que su señora madre trabaja como modista de ropa, que sus padres convivieron durante mucho tiempo, nunca se separaron, finalmente indicó que era un buen esposo y padre.

Se recibió la declaración de la demandante Ana Milena Ávila Maldonado, quien manifestó que es viuda, que es confeccionista, que conoció al causante en el Meta, por cuestiones de trabajo, que a los dos meses de conocerlo se fueron a vivir juntos, el 22 de noviembre pero no recuerda el año, conviviendo más de 12 años, que quedó en embarazo y se fueron a vivir a Ibagué, que ella se iba con el causante a donde a él le saliera trabajo, por eso se fueron a Bogotá, donde trabajó de celador y luego como operador de maquinaria pesada; sin embargo manifiesta que ella se enfermó por el clima y que la ciudad no le gustaba a sus hijas, por eso se devolvió a Ibagué con ellas, a vivir en un apartamento en arriendo, siendo el dueño Álvaro Benavides, de modo que el causante viajaba cada ocho días a Ibagué, llegaba los sábados en la noche y madrugaba los lunes, que su compañero permanente un año antes de fallecer, sufrió un accidente en una moto el 22 de abril, fracturándose la cadera, lo que lo imposibilitó para caminar, lo incapacitaron, él renunció y se devolvió a la ciudad de Ibagué, siendo la demandante quien se dedicó a su cuidado hasta el día del fallecimiento.

Finalmente, indicó que el causante al final de sus días le colaboraba quitándole las hebras a las camisas que ella confeccionaba y trabajó en oficios varios, porque ya no podía hacer fuerza, que falleció por un accidente en moto, que nunca se separaron por sus hijas, era un excelente padre, buscando un hogar para sus hijas y ante la falta de oportunidades laborales, se fue a Bogotá donde aprendió a manejar maquinaria pesada, que vivían en la manzana 2 casa 12 en el barrio Alcalá, en P á g i n a 13 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A un aparta-estudio, que vivieron en unión libre, que no conoce la existencia de otra mujer o más hijos, que falleció el 6 de abril de 2018, las exequias fueron en Villa Rica, lugar donde también fue la velación, que el SOAT de la moto pagó los gastos funerarios.

Finalmente indica que el causante vivió solo en Bogotá durante un año aproximadamente en el 2016, Franklin Fabián Vargas es el ex cuñado y un buen amigo del causante, a quien distingue hace 15 años, y es padrino de su hija menor; desconoce porque el señor Franklin manifestó que no vivían 5 meses antes del fallecimiento, asume que era porque el venía a visitar a las hijas los fines de semana, que, en atención a que dependían económicamente del causante, solicitó la declaración de la unión marital de hecho buscando la pensión, como una ayuda económica para ella y sus hijas, que conoce a Leopoldina Borja por ser la fundadora del barrio donde vivieron y a Julio Maldonado quien es su cuñado, un muy buen amigo de su compañero permanente y muy allegado a ellos, que no trajo a los testigos del proceso de la unión marital de hecho, porque no sabía que se podían llevar los mismos testigos.

Se recibió la declaración de Álvaro Benavides Suarez, testigo citado a instancia de la parte demandante, quien manifestó que conoce a la demandante porque vivió en el apartamento de su propiedad, ubicado en la manzana 2 casa 12, en la ciudad de Ibagué, por casi 6-7 años, que el arriendo lo tomó inicialmente la demandante, sin embargo el causante era quien le cancelaba el arriendo, que en ese apartamento vivía la pareja y sus dos hijas, que sabe que el causante trabajaba en Bogotá manejando maquinaria y luego se fue a Ibagué, un año antes de morir a causa de un accidente de tránsito, que no fue al sepelio, que en ese tiempo que vivieron ahí, la pareja no se separó ni tuvieron peleas, que cuando el causante vivó en Bogotá iba a visitar cada ocho días a la familia y él lo veía cada mes para recibir lo del arriendo, ello le consta porque vivía en el apartamento de enseguida, que el fallecido era quien llevaba el sustento a la familia, que recuerda que murió en abril de 2018, pero no recuerda la fecha.

Finalmente, se recibió la declaración del testigo Omar Vaquiro, citado a instancia de la parte demandante, declaró que conoce a la pareja por ser amigos del barrio Alcalá, hace 13 -14 años aproximadamente, que eran cercanos para pasar algunos momentos cada 15 u 8 días, porque él trabajaba en Bogotá en la construcción manejando maquinaria, se encontraban en una taberna o cancha de tejo en Ibagué, que el causante tuvo 2 hijas y falleció hace 6 años, aduce no recordar la fecha, que no asistió al velorio, pero su esposa si fue y le comentó, que nunca supo de otra esposa o más hijas, que murió porque lo atropelló una buseta y que no supo que la pareja se hubiera separado.

En este punto, precisa la Sala, que los dichos de la demandante Ana Milena Ávila Maldonado, en la declaración de parte solicitada por la parte demandada, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia P á g i n a 14 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A prueba, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego, entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.

Sin embargo, se avizora que los testigos citados a instancia de la parte actora, fueron coincidentes con ella en afirmar que conocieron a la pareja conviviendo en la ciudad de Ibagué hasta el fallecimiento en el año 2018, que vivieron en el barrio Alcalá junto a sus hijas, que el causante falleció en un accidente de tránsito; que siempre vieron a la pareja vivir juntos, no les consta que se hubiesen separado., y que si bien la convivencia de la demandante con el causante se vio interrumpida en algún periodo de tiempo, ello fue en razón a que el causante por cuestiones laborales debía trasladarse a la ciudad de Bogotá, símbolo ello de compromiso, de solidaridad, de apoyo mutuo y compañía, como se evidencia en la dependencia económica y afectiva que sostenían.

Por manera que, al analizar en conjunto esos mismos medios de prueba, como lo expuso el Juez a quo, la demandante Ana Milena Ávila Maldonado acreditó sin lugar a equívocos su condición de compañera permanente del causante, pues de las versiones rendidas por Edwin Gabriel Acosta Falla y Rafael Rubio Sánchez a través de las declaraciones extra proceso y que se allegaron a la investigación administrativa por parte de Colfondos S. A., además de confirmar lo dicho por los testigos que declararon en el presente proceso, se logra inferir sin dudas y con certeza que para la época del fallecimiento de José Enrique Morales García (q.e.p.d.), mantenía una real convivencia y relación de pareja con éste, con vocación de permanencia y con el ánimo y la intención de construir un hogar y de apoyarse mutuamente; que, la relación de pareja se mantuvo hasta el deceso del causante, que dicha relación se concebía como una comunidad de vida estable, permanente y firme, que surgió una relación amorosa que duró por más de 15 años, siendo ello indicativo de la permanencia y la intención de construir una autentica comunidad de vida.

Circunstancias que también se acompasan con lo dispuesto sentencia número 019 del 2 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual declaró probada la existencia de la Unión Marital de Hecho conformada por Ana Milena Ávila Maldonado y José Enrique Morales García, habida desde el 23 noviembre de 2003 y hasta el 6 de abril de 2018.

P á g i n a 15 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A Concluyéndose de todo lo anterior, que contrario a lo referido en el recurso de alzada por Colfondos S.A. y la llamada en garantía Seguros Bolívar, no se encuentra desvirtuada la convivencia que sostuvo la demandante Ana Milena Ávila Maldonado para con el asegurado fallecido José Enrique Morales García (q.e.p.d.), en la medida que se verificó que la pareja convivió de manera permanente y continua por un lapso de tiempo de mínimo cinco (5) años antes del fallecimiento del causante, lo que conlleva a que la primera tenga derecho al reconocimiento pensional del segundo, por haber convivido con éste hasta el momento de su fallecimiento, pero, además, por espacio superior a 15 años y que dicha prestación se causa a partir de 07 de abril de 2018, cuando sucedió su deceso.

En cuanto al pago de los intereses moratorios Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-4321 de 2021 y SL-5681 de 2021, precisó que pueden darse situaciones particulares en los que la condena por intereses moratorios no procede tratándose de pensiones de sobrevivientes, en atención a situaciones excepcionales y particulares, como en los casos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y/o cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial; sin embargo, se evidencia que en el presente caso, la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al accionante por parte de dicha entidad se dio porque existió controversia frente a su posible reconocimiento en razón a que a juicio de la administradora de pensiones no se cumplió el requisito de convivencia. Sin embargo, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-4103 de 2019, determinó que los intereses moratorios resultaban procedentes, en casos en el que el derecho al reconocimiento de la pensión, se niegue sin mayores argumentos y en el presente caso, conforme lo advirtió el fallador de primera instancia, está claro que Colfondos S.A., en el oficio BP-R-I-L-34138-08-15 del 16 de agosto de 2018, que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, se limitó a indicar que no cumplió con el requisito de la convivencia con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; debiéndose advertir, en consecuencia, que no le asiste razón a el fondo privado recurrente al argumentar que los intereses moratorios se hacen exigibles a partir de la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación pensional; pues incluso, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2623 del 2 de junio de 2021, reiterada en la sentencia SL1615 del 31 de mayo de 2023, recordó que dichos réditos son procedentes sin que tenga ninguna relevancia establecer juicios de valor frente a la existencia de la buena fe por parte de la entidad accionada, explicando, además, que los intereses son procedentes aun cuando la entidad hubiera P á g i n a 16 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es “resarcitoria” y no “sancionatoria”.

Luego entonces, la conducta de la administradora de pensiones no puede considerarse como una actuación en cumplimento a la ley y la jurisprudencia, lo que de contera conlleva a que se confirme la condena por concepto de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En los anteriores términos se tienen por surtidos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la demandada Colfondos S.A. y de la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de alzada, habrá de condenarse en costas a las entidades recurrentes COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A; y a favor de la demandante ANA MILENA ÁVILA MALDONADO, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellas y a favor de la demandante DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por ANA MILENA ÁVILA MALDONADO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a las entidades recurrentes COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A; y a favor de la demandante ANA MILENA ÁVILA MALDONADO, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellas y a favor de la demandante TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 17 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00093-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: Ana Milena Ávila Maldonado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.M.A y de María Camila morales Ávila Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b3f6d032e1e236fb40af63913fe377fa06545a99bfbb0707fe3f06082496b64 Documento generado en 17/10/2024 02:24:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 18 | 18