M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia Magistrado Ponente Alberto Rodríguez Akle Santa Marta, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2025) RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00423.00 (Fl. 435 Tomo VII) ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido por el señor EMERSON HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la providencia adiada diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio - Magdalena, dentro del proceso ejecutivo, instaurado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en contra del recurrente y el señor ARMANDO RAFAEL BLANCO ROSADO.
CONSIDERACIONES Sobre el particular, no queda duda que el recurso de revisión deberá presentarse a través de demanda1. Con base en ello, deben cumplirse –además de los requisitos generales del artículo 82 y los previstos por el artículo 357– los nuevos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. El inciso cuarto del mentado artículo expone: En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda (…) 1 RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00423.00 (Fl. 435 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Conclusión de lo anterior, si no se remite la demanda simultáneamente al correo electrónico dispuesto por el Consejo Superior y al del demandado, se deberá inadmitir, otorgando cinco días para subsanar según el artículo 358 del C.G.P. El artículo 357 de la Ley 1564 de 2012 dispone los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión. Es deber del operador judicial analizar si la demanda integra todos los elementos ahí expuestos, so pena de inadmisión del recurso extraordinario:
ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89. (Se resalta) En ese orden, al analizar la demanda presentada, y las normas que rigen la materia, se advierte la existencia de una serie de defectos, que deberán ser corregidos por el interesado, así: 1.
El artículo 82 numeral 5 del CGP exige que toda demanda contenga pretensiones claras, precisas y congruentes con la vía procesal escogida. En el recurso extraordinario de revisión, se limitan las pretensiones exclusivamente a la invalidación de la providencia recurrida, no a la resolución de controversias sustantivas nuevas. En ese sentido, el recurrente planteó pretensiones encaminadas a i) obtener el pago de perjuicios como Daño emergente, Lucro Cesante y Daño Mora, ii) restituir valores cobrados en exceso, iii) declarar la prescripción de valores anteriores a noviembre de 2020.
En ese sentido, de conformidad con el numeral 5 del artículo 82 del CGP el recurrente debe reformar las pretensiones y plantearlas en debida forma. 2. El recurso de revisión se dirigió en contra del auto emitido el 19 de marzo del 2019, lo cual contraviene lo contenido en el artículo RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00423.00 (Fl. 435 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE 354 del CGP, el cual prevé que aquel medio impugnaticio “procede contra las sentencias ejecutoriadas”. 3.
Si bien el extremo activo reseñó cuál era el Juzgado de origen, lo cierto es que no precisó si es allí en donde se halla el expediente. Tampoco indicó el día en que quedó ejecutoriada la providencia censurada. Lo anterior, de conformidad con el numeral 3 del artículo 357 del CGP. 4. Debe el demandante ampliar los hechos que dan fundamento a las causales invocadas.
Al revisar el libelo genitor, se observa que el recurrente invocó las causales 1, 4 y 7. Si bien argumentó que le afecta la decisión, lo cierto es que debía explicar los motivos por los cuales ella promueve este recurso extraordinario, aplicando las causales invocadas a su caso concreto. De manera que, para la superación de esa circunstancia, no basta con plasmar hechos que considere el recurrente, sino aquellos que guarden simetría con el motivo por el que se acude a la revisión, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 357 del CGP.
Memórese que se deben precisar frente a cada causal, los supuestos que la generan, y bajo los cuales se pretende sustentar la acusación. Así lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en Sentencia del 13 de diciembre del 2013, citó: “De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha expresado que los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal o causales que invoca el demandante, no son “los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario” [Auto de 1° de julio de 2008, exp. 200800176-00, citado en providencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2012-0085400].
Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter extraordinario y restringido del recurso que incoaron los demandantes, “lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”. [Auto de 2 de diciembre de 2009 exp. 200901923-00]. 5.
Omitió indicar la dirección física y electrónica del Banco Agrario de Colombia y del señor Armando Rafael Blanco Rosado, tal como lo prevé el artículo 6 de la ley 2213 del 2022 y el numeral 10 del artículo 82 del CGP. RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00423.00 (Fl. 435 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE No sobra mencionar que los anteriores requisitos tienen su génesis en la intención del legislador de que los procesos tengan eficacia jurídica al momento de dictarse sentencia. En palabras de la Corte Constitucional, “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida” (Corte Constitucional.
Sentencia C-833 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.) Corolario de lo anterior, se ordenará al actor que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de este auto realice las subsanaciones del caso, so pena de rechazo.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión promovida por el señor EMERSON HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la providencia adiada diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio Magdalena, dentro del proceso ejecutivo, instaurado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en contra del recurrente y el señor ARMANDO RAFAEL BLANCO ROSADO, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de esta providencia con el objeto de que proceda a subsanar los defectos señalados, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23e2be25e540a31b3d623409b4cc15d2b32a63866bc2bdfa3eca34e69c4abb25 Documento generado en 25/05/2026 05:10:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00423.00 (Fl. 435 Tomo VII)