República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-002-2019-00108-01 Neiva, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de pertenencia de ISMAEL CABRERA GARCÍA contra SOCIEDAD DE INVERSIONES J.J.C.A. S.A.S, CLAUDIA PILAR ROA ARIAS, FIDUPREVISORA S.A Y PERSONAS INDETERMINADAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE LOS BIENES OBJETO DE USUCAPIÓN.
ANTECEDENTES Demanda1 Ismael Cabrera García a través de apoderado judicial interpuso demanda verbal de pertenencia para que se declare que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio de tres lotes rurales que conforman la finca denominada «Hacienda Villa Liria», a saber i) La Primavera con área de veintitrés hectáreas e identificada con folio de matrícula inmobiliaria 200-2950; ii) El callejón con área de veintisiete hectáreas e identificad con folio de matrícula inmobiliaria 200-2644; y iii) El corral con área de treinta hectáreas e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 200-4157.
Como soporte de sus pretensiones narró que ejerce la posesión de los 1 Expediente Digitalizado, PDF 02, págs. 413-429. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público predios rurales descritos desde 1991, en forma quieta, pacifica, publica, ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, repudiando dominio ajeno, cancelando servicios públicos construcciones y mejoras como: e impuestos prediales, y realizando i) arreglo de la casa de habitación; ii) instalación de transformador de energía eléctrica; iii) construcción de aljibe para el suministro de agua; iv) construcción de bodega, cochera y pesebreras en ladrillo; v) explotación del predio con cultivos de arroz; vi) división del terreno en siete lotes que arrendó al señor Liborio Cuellar para el cultivo de arroz, lotes que cuentan con riego de la Acequia Asovejera y están delimitados con cercos de alambre; y vii) mantenimiento de los cercos.
Señaló que sus hermanos Enrique Cabrera García y Victoria Eugenia Cabrera García mediante contrato de promesa de compraventa le vendieron los derechos que tenían en común y proindiviso sobre los lotes La Primavera, El Callejón y El Corral, y desde ese entonces, ha ejercido la posesión sin interrupción, reconociéndose como único poseedor. Sin embargo, sus hermanos en un acto de mala fe, vendieron nuevamente sus derechos a la sociedad Inversiones J.J.C.A. S.A.S, formalizándose la venta mediante escrituras públicas No. 451 a 453 de 28 de febrero de 2019 ante la Notaria Quinta del Círculo de Neiva, desconociendo el negocio jurídico primigenio y careciendo de posesión la Sociedad demandada.
Finalmente precisó que el 27 de marzo de 2019 Victoria Eugenia Cabrera García remitió comunicación al demandante indicando que ante el incumplimiento del contrato preparatorio, se resolvió por mutuo disenso; exteriorizando en sentir del actor la venta real y la resolución unilateral. Contestación.- CURADOR AD LITEM DE LAS PERSONAS INDETERMINADAS2.
Contestó la demanda sin oposición, ateniéndose a lo probado en el proceso. 2 Expediente Digitalizado, PDF 02. Págs. 573 -577 2 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público.- SOCIEDAD INVERSIONES J.J.C.A S.A.S3. Se opuso a la totalidad de las pretensiones proponiendo como excepciones de mérito, «mala fe», «inexistencia del derecho a la declaratoria de la prescripción adquisitiva», «enriquecimiento sin causa» y la «innominada que resulte probada en el proceso».
Alegó que los hechos expuestos en la demanda no corresponden a la realidad, pues la actividad desarrollada por el actor en el predio obedece a actos de mera tenencia y administración de la comunidad. Para fundamentar la réplica aclaró que los tres predios conforman un inmueble de mayor extensión denominado «Lumanía» y no, «Villa Liria» el cual pertenecía a la señora María Liria García de Cabrera (q.e.p.d.).
Los inmuebles fueron adjudicados mediante proceso de sucesión el 22 de enero de 1993 a sus hijos Enrique, Ismael [demandante], Rómulo José y Victoria Eugenia Cabrera García, siendo el motivo por el que el demandante ingreso a los inmuebles, inicialmente con fines recreativos y posteriormente ejecutando actividades agrícolas bajo la calidad de comunero, por su cercanía territorial y conocimiento para la explotación, acordándose que con la ganancia se realizarían arreglos locativos y se pagarían impuestos; sin embargo el último no sucedió y de manera sorpresiva, por un embargo y la venta del inmueble, el señor Rómulo José en calidad de comunero tuvo que cancelar los impuestos prediales desde el año 2008 hasta 2019, por una suma aproximada de ciento cincuenta millones de pesos.
Finalmente la Sociedad demandada precisó que el actor ha reconocido derechos de terceros, como sus hermanos y además para el año 2007, vendió su cuota parte a Claudia Pilar Roa Arias, esposa del demandante..- CLAUDIA PILAR ROA ARIAS4. Venció en silencio el término de traslado..- MOLINOS ROA S.A.5. Vinculado como acreedor hipotecario contestó la demanda sin oposición, señalando no tener interés en el gravamen. 3 Expediente Digitalizado, PDF 13 4 Expediente Digitalizado, PDF 02.
Pág. 533 5 Expediente Digitalizado, PDF 82 3 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público.- FIDUCIARIA PREVISORA S.A.6. En calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Banco del Estado en Liquidación, contestó la demanda sin oposición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2022 el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, negó la tacha de los testimonios, condenó en costas a la parte demandante en favor de los demandados y fijó honorarios definitivos al perito.
Consideró que para adquirir legítimamente el derecho de dominio vía prescripción es obligatorio cumplir concurrentemente los siguientes requisitos, i) la posesión material; ii) temporalidad; iii) ejercicio de la posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida; y iv) que bien sea susceptible de ser adquirido por usucapión. Al analizar los presupuestos mencionados el a quo determinó que el demandante no ostenta la posesión material, pues no actúa como señor y dueño de todo el predio, toda vez que la señora Claudia Pilar Roa Arias figura como propietaria y el actor en su nombre, actuaba como administrador, consultándole decisiones del inmueble y debido al vínculo conyugal, los rendimientos generados eran destinados a la sociedad conyugal.
Por ello, la posesión no era exclusiva sino compartida con su cónyuge, ejerciendo ambos el dominio de los bienes objeto de Litis. EL RECURSO Inconforme con la decisión la parte actora la apeló y de conformidad con los términos de la Ley 2213 de 2022, formuló los reparos que a su vez, sustentó en esta instancia. 6 Expediente Digitalizado, PDF 83 4 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En su argumentación señaló que el juez de primer grado valoró equivocadamente las pruebas documentales y testimoniales aportadas, las cuales acreditan la posesión ejercida por el actor desde 1991.
Sostuvo que ninguna persona señaló que Claudia Pilar Roa impartiera órdenes, ejerciera actos de dominio sobre los inmuebles o que el actor actuará como administrador; ante el silencio de la demandada, debió aplicar los efectos de la contumacia. Indicó que las pruebas son claras y ponen en evidencia los negocios jurídicos de compraventa suscritos con sus hermanos Victoria Eugenia y Enrique Cabrera García, sin embargo, el a quo los ignoró deliberadamente, así como la tacha de sospecha de los testimonios de aquellos, quienes vendieron los inmuebles y muestran un interés directo en la litis.
RÉPLICA.- CURADOR AD LITEM DE LAS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS7. Hizo un recuento procesal sin manifestar oposición..- SOCIEDAD INVERSIONES J.J.C.A S.A.S8. El demandante pretende desconocer la calidad de propietarios de sus hermanos, cuando las pruebas aportadas y declaraciones rendidas establecen que nunca han abandonaron tal calidad, máxime cuando se demostró la interrupción civil que tuvo en el año 2007, al vender su cuota parte a su conyuge.
CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema jurídico 7 Cuaderno Segunda Instancia, PDF 15 8 Cuadernos Segunda Instancia, PDF 17 5 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Teniendo en cuenta los fundamentos de la impugnación y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, el objeto de estudio se centrará en establecer si contrario a lo expuesto por el juzgado de primer grado, las pruebas acreditan la concurrencia de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la prescripción extraordinaria de dominio de los bienes reclamados, haciendo especial énfasis en la posesión material del bien y el desconocimiento de derechos de dominio en cabeza de terceros.
Solución al problema jurídico La prescripción adquisitiva tiene como propósito convertir en propietario al poseedor, quien conforme el artículo 762 del Código Civil, es aquel que asume «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño», desconociendo dominio ajeno y surgiendo dos elementos de existencia, el animus y el corpus; el primero como elemento interno o psicológico que parte de la intención de reconocerlo como propio, y el segundo, externo de detentación física.
En virtud de la trascendencia de la figura que muta el derecho de dominio, se exige comprobar contundentemente y sin vacilación la concurrencia de sus componentes axiológicos a saber, i) la posesión material de prescribiente, sin reconocer derecho ajeno (Art. 981 C.C.)9; ii) que el bien sea susceptible de apropiación privada (Art. 2519 C.C. y sentencia SC1727201610); iii) el ejercicio de actos posesorios por el tiempo fijado en la ley11, sin interrupciones naturales12 o civiles13, en forma pública, pacifica e ininterrumpida14; y iv) la identidad de la cosa a usucapir, es decir, la correspondencia de lo descrito en el libelo introductorio y lo poseído, así no medie exactitud matemática15. 9 En sentencia SC3727-2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien”. 10 Reiterada en SC3727-2021. 11 En SC3727-2021 se dijo: “En lo que toca con la prescripción extraordinaria de inmuebles (…), el ordenamiento exige un mínimo de 10 años de posesión continua, siempre que los mismos se computen con posterioridad a la promulgación de la Ley 791 de 2002 (…)”.
Pero si la demanda se presentó antes del 27 de diciembre de 2012, el término que debe observarse es el de 20 años, como originalmente lo consagraba el artículo 2532 del C.C. 12 Art. 2523 C.C. 13 Art. 94 CGP. 14 Sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo CXCII, pág. 278. Reiterada en sentencia 007 de 1 de febrero de 2000, Exp. C-5135. Requisitos que fueron desarrollados recientemente con amplitud en la sentencia SC3727-2021. 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3727-2021, que reitera la SC13811-2015. 6 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sobre el rigor probatorio de los actos posesorios, disciplinó en sentencia SC16250-2017, reiterada en SC3727-2021: «(…) toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración (…) la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda (…) la posesión, (…) debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida (…)».
Carga que está en cabeza de quien pretende su acreditación. A su turno, por tratarse de uno de los aspectos base debatidos en el juicio y ser uno de los presupuestos sustanciales para declarar la prescripción, es importante traer a colación lo enseñado por la jurisprudencia nacional en relación con la posesión material: «(i) Posesión material (o física): La prescripción adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico denominado posesión, que no es otra cosa que la coincidencia de la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento objetivo), con la intención de este último de comportarse como dueño -o hacerse dueño- de aquella (elemento subjetivo).
La posesión material, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini16” “elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno»17.
En el sub judice los reparos de la parte apelante se dirigen a cuestionar la valoración probatoria que hizo el a quo de la demanda, al considerar que con los documentos aportados y las diferentes declaraciones acreditan los presupuestos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio desde 1991. Sin embargo, la Sala estima que acertada es la conclusión del Juez en punto de desestimar las pretensiones, por las razones que se exponen a continuación. Se constata que el ingreso del demandante a los predios ocurrió por vía sucesoral, figurando como propietario él y sus hermanos Enrique 16 Corte suprema de justicia, SC3925 – 2020 MP Luis Alonso Rico Puerta 17 Corte suprema de justicia, SC4275 -2019 MP Ariel Salazar Ramírez 7 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Cabrera García, Victoria Cabrera García y Rómulo Cabrera García, cuya adjudicación fue en el año 1993, como se corrobora en las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria N° 200-264418 [Anotación N°6], 200415719 [Anotación N°10] y 200-295020 [Anotación N° 6], año en el que se adjudicaron los predios El Callejón, El Corral y La Primavera, desvirtuando así, la posesión alegada desde 1991.
Adicional, el actor sustenta la posesión exclusiva y excluyente de los demás comuneros con base en los contratos de compraventa celebrados en el año 2003 y 2005 con sus hermanos Enrique y Victoria Eugenia Cabrera García, fechas posteriores al inicio posesorio señalado en la demanda, enseñando de forma reveladora el reconocimiento de terceros para tal fecha, pues quien se reputa dueño de la totalidad del inmueble desde 1991 no tendría por qué comprar cuotas partes de algo que presume como suyo, demostrando la ausencia del elemento «animus domini» y omitiendo cualquier referencia sobre la titularidad de Rómulo Cabrera García comunero, lo que resta fuerza a su argumento de exclusividad.
Además, en el 2007 reconoce su calidad de comunero, al vender su cuota parte a su cónyuge Claudia Pilar Roa Arias a través de la Escritura Pública 896. Los testimonios de Victoria Eugenia y Rómulo José Cabrera Gracia son coincidentes en manifestar que Ismael Cabrera García por ser comunero, vivir cerca de la finca y tener conocimiento para su explotación, decidieron delegar su administración en él, precisando aquella «Rómulo y yo le encargamos a Ismael, (…) Rómulo y yo vivimos en Bogotá», señalando que acordaron «unos envíos, nos mandaba plata, nosotros veníamos ocasionalmente para San Pedro, Semana Santa, (…) Ismael me mandaba incluso extractos de los gastos de la finca, que gallinaza, que comprar esto, que comprar lo otro», aclarando que el envío de dinero fue hasta la firma del contrato en diciembre de 2005, porque él supuso que había terminado, pero siguió interviniendo en las decisiones de la finca y revisando las cuentas hasta el año 2018;
Rómulo José precisó «[h]e estado en contacto siempre ininterrumpidamente con el señor Ismael» por la finca, todos los meses lo requiere para que le envíe su parte del dinero, porque es una situación difícil 18 Expediente digitalizado C1, Folio 18 19 Expediente digitalizado C1, Folio 25 20 Expediente digitalizado C1, Folio 9 8 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público con él, ha tomado decisiones de la finca, incluso le ha otorgado poderes para la administración, cancelándole la cuota que le correspondía en una cuenta de ahorro del Banco Caja Social, pagándolos él o su esposa Claudia después de 2007 cuando esta compró; relató que le pidió a Ismael que le ayudara a vender la tierra pero nunca le ayudo, siempre se molestó cuando lo decía y manifestó que no se podía vender por los problemas de agua, hasta que por fin se logró con la sociedad demandada, contando que en razón de un embargo a las cuentas y para la venta en el año 2019, pagó 12 años de impuesto predial, aportando los recibos de aproximadamente ciento cincuenta millones de pesos.
Las anteriores afirmaciones ponen en evidencia que sus hermanos al vivir en la ciudad de Bogotá y no tener suficiente conocimiento del manejo de la finca, decidieron delegar su administración al actor, sin perder la posesión y sin que el demandante se hubiese revelado del dominio de los comuneros, tanto es así, que les rendía cuentas de la finca y así lo corroboró la misma cónyuge del demandante, aquí demandada por ser una titular de derecho de dominio, quien señaló al preguntársele sí Ismael García Cabrera después de comprar los bienes a Rómulo, Victoria y Enrique les entregaba dinero, contestó afirmativamente y relató, «En una época, (…) al inicio, (…) después de muerta la mamá de ellos, (…) Ismael (…) le enviaba a Rómulo, a Victoria Eugenia y le compró», aclarando que «el único que quedó fue Rómulo, entonces con Rómulo sí, Ismael le enviaba dinero a Bogotá para su sostenimiento, para su mantenimiento y después empezó a comprarle, le compró un carro a Rómulo, le envió también un dinero y así fue cuadrando con Rómulo hasta, no tengo muy claro el año ni nada eso, pero así fue», concluyéndose de esta manera que efectivamente Rómulo José no vendió, tampoco se desprendió de la posesión, recibía dinero de su parte, incluso pagó el impuesto predial desde 2008 hasta 2019, y aunque el demandante hizo mejoras y explotó la finca, todos esos comportamientos obedecían a meras concesiones de los dueños, primero como comunero y después como cónyuge de la titular de derecho que vendió en el año 2007, actos que no revisten el carácter definitivo para la prescripción adquisitiva, pues sus actos en el predio fueron consecuencia de la tolerancia de sus dueños y de él, que en su momento tenía adjudicada una cuota parte. 9 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por otro lado, aunque testigos como Félix Díaz, Mirto Burbano, Jaime Fajardo, Jaime Leguizamo, Librado Córdoba y Liborio Cuellar, corroboran que efectivamente quien cultivaba, construía, mejoraba, realizaba contratos de arrendamiento, permanecía en el predio y daba órdenes era el demandante, ello no es suficiente para que exista la posesión material de corpus y animus, pues «no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus.
Más allá de eso se requiere la demostración del animus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aun cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío»21, pues la simple ocupación de la cosa, acompañada de actos de similar talante no bastan para ser catalogada como posesión y ante el reconocimiento del dominio ajeno, los mismos se convierten en la expresión de una mera tenencia; así se extrae de la confesión del demandante después de la compraventa de derechos de cuota mediante escritura pública número 896 del 10 de mayo de 200722, con la que vendió a la señora Claudia Pilar Roa Arias, indicó «a ella le hice una venta de un derecho que yo tenía en su momento, no obstante, la posesión siempre la tuve yo, ella tenía una buena plata y yo le hice la venta, pero ella nunca se apersonó de la posesión y yo continúe en eso obviamente con el consentimiento de ella, por eso la conozco».
Permanencia que solo puede interpretarse como tenencia por tolerancia de la nueva copropietaria Claudia Pilar Roa Arias, más aún cuando se trata de su cónyuge, desvaneciéndose el elemento de exclusividad, toda vez que las reglas de la experiencia enseñan que entre cónyuges en principio no hay nada oculto, máxime cuando la demandada reconoce ser la propietaria y así lo menciona en el interrogatorio de parte, «¿cuénteme por qué la están demandando? porque yo soy propietaria de una parte de la hacienda villa liria, (…)»; y cuando del mismo modo, Félix Díaz, Jaime Fajardo, Jaime Leguizamo, aseguraron recibir órdenes de aquella cuando el actor no iba a la finca y el señor Liborio Cuellar arrendatario hasta el año 2019 precisó que cuándo finiquitaron el contrato estaban reunidos el demandante con su cónyuge, quien le reclamó la 21 Corte suprema de justicia, Sala de casación civil SC17221-2014 MP Luis Armando Tolosa Villabona 22 Contestación de demanda PDF 13, folio 31 10 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público entrega de la finca «porque ellos tenían otro cliente que les daba más plata», comportándose aquella como dueña. De esta manera, contradictorio es que el demandante afirme tener la posesión material del inmueble con ánimo de propietario, ignorando la existencia de otro titular del dominio, cuando el mismo lo vendió a su cónyuge y reconoce que el dominio no era exclusivamente suyo, en el mejor de los casos.
Especialmente, cuando mencionó que con los dineros que recibía por concepto de arrendamiento «(…) era [para] contribuir con los gastos que conyugalmente habíamos establecido entre los dos» y Claudia Pilar en su declaración señaló sobre el beneficio por la compra del inmueble, «pues todo pertenece la sociedad conyugal y ahí sacamos para todo, (…) ahí todo va en común para para los gastos y para las inversiones de la finca que también hay que hacerlas, entonces todo está dentro de la sociedad conyugal, dentro de los gastos que requiere la familia», revelando como bien indicó el a quo que no es poseedor exclusivo de los inmuebles.
Se debe tener en cuenta además que, la posesión material no puede fundarse en actos de mera tolerancia derivados de los vínculos familiares, así lo explicó la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 17221 de 2014: «Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del código civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (los copropietarios, comuneros o consocios), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancia, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad).
En general, todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, 11 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasando a la abierta rebeldía contra el verus domini, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia»23.
De donde aflora con nitidez a partir de las pruebas recaudadas, que el demandante explotó el predio reconociendo dominio ajeno, inicialmente a sus hermanos como copropietario, inclusive hasta el año 2018 cuando Victoria Eugenia aún revisaba las cuentas de la finca y remitía dinero de la explotación a su hermano Rómulo José, con quien no celebró negocio jurídico con el que atribuya su posesión o prueba que demuestre la revelación de poseedor exclusivo y excluyente; como tampoco de su cónyuge, titular de derecho de dominio quien cedió el manejo de la finca con actos de mera tolerancia afirmados en el vínculo de familiaridad y en el mejor de los casos, como coposeedor echando al traste la pretensiones de la demanda.
Finalmente se aclara que no se observa la tacha de falsedad de los testigos hermanos del actor, pues a pesar de tener interés en el proceso, su dicho no luce contrario a la realidad y el análisis integral de los elementos de prueba aportados al proceso; tampoco es factible atender a la contumacia para Claudia Pilar Roa Arias, pues si bien el artículo 97 del Código General del Proceso advierte que la falta de contestación de aquella hará presumir cierto los hechos susceptibles de confesión, también indica que es una presunción de hecho que admite prueba en contrario, y así sucedió con el análisis integral de las pruebas y la misma confesión del demandante.
En consecuencia, se confirmará el fallo apelado por no acreditar el actor, siendo su carga, de forma fehaciente e inequívoca su posesión exclusiva de los predios objeto de litis. COSTAS 23 Corte suprema de justicia, Sala de casación civil SC17221-2014 MP Luis Armando Tolosa Villabona 12 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la prosperidad del recurso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la demandada (Art. 365-1 CGP), a prorrata.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva del 29 de noviembre de 2022 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 13 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eea21879d1e0d28fc5679615912e1a1c679ba0498924a1da4c1d010c1a3ba865 Documento generado en 26/06/2025 02:38:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 41001-31-03-002-2019-00108-01