Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 03 129 - Sentencia Segunda Inst. - 2021-00002 - Sócrates Riascos vs Enecon S.A y otros -

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 129 Guadalajara de Buga, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). PROCESO Ordinario Laboral DEMANDANTE Sócrates Riascos Torres DEMANDADOS Enecon S.A.S. y otros RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN 76-109-31-05-001-2021-00002-02 Despido injusto – Acreencias laborales Recurso de apelación de sentencia REVOCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el seis (06) de junio del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 1.1. La demanda. El señor SÓCRATES RIASCOS TORRES, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de las empresas ENECON S.A.S., CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., y la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. con el fin que se declare la existencia de un contrato de obra o labor entre el demandante y ENECON S.A.S. desde el 24 de noviembre del 2017 hasta el 28 de julio del 2020.

Solicitó que, se condene a ENECON S.A. y solidariamente CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., y la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD S.A. E.S.P. a pagar entre otros derechos, indemnización por despido sin justa causa, se apliquen las facultades ultra y extra petita; y se condene en costas. Como sustento factico el demandante refirió que, el día 24 de noviembre del 2017 suscribió contrato por obra o labor con ENECON S.A.S., como técnico electricista para prestar sus servicios en CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Lo anterior, en virtud del contrato celebrado por dicha empresa con CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Sus labores consistían en la suspensión del servicio de energía eléctrica, reconexión, revisión del servicio y tomas de lectura y de relectura del servicio de energía, entre otros, devengando un salario de $1’332.020.

Mencionó que, mediante otro si modificatorio le fueron sustituidas las funciones para desempeñar el cargo de conductor. Relató que, el 28 de julio del 2020 ENECON S.A.S. decidió dar por terminado el contrato laboral, bajo el argumento de “disminución de las actividades”. Precisó que, en el contrato celebrado entre las empresas demandadas se estableció como plazo de ejecución de la obra un término de cinco años, y aún se encuentra vigente la labor para la que el actor fue contratado y que sus funciones hacen parte sustancial de la naturaleza, objeto social y giro ordinario de las actividades permanentes que realiza CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. 1.2.

La contestación de la demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 1.2.1. Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, enriquecimiento sin causa de la parte demandante, buena fe, e innominada o genérica.

Para respaldar su defensa señaló que, entre el demandante y su representada nunca existió una relación laboral, y relató que, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P actuando en nombre y representación de varias empresas del sector eléctrico, entre ellas CETSA S.A. E.S.P., celebró contrato con ENECON S.A.S.; seguidamente, expresó que, ENECON S.A.S. es una contratista independiente, y ejecutó sus labores con autonomía técnica, administrativa y directiva.

Por lo que, su representada no tuvo ninguna relación con los trabajadores de la misma, ni ejerció actos subordinantes. Mencionó que, las actividades de ENECON S.A.S. y las desarrolladas por el demandante no se asimilan a al objeto social de CETSA S.A., en consecuencia, no puede deprecarse una solidaridad. 1.2.2. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Se opuso a las pretensiones invocadas por el demandante y propuso las excepciones de fondo denominadas principio de legalidad y estabilidad jurídica; carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido; inexistencia de la obligación, inexistencia de la petición de la indemnización por mora o falta de pago, prescripción, pago, compensación, innominada y buena fe.

Como argumento precisó que, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. celebró contrato de prestación de servicios con ENECON S.A.S., pero no tuvo vínculo laboral con el demandante. Asimismo, aclaró que ENECON S.A.S. en su calidad de contratista independiente ha ejecutado el objeto del contrato con libertad, autonomía técnica, administrativa y financiera.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 1.2.3. Enecon S.A.S. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de mala fe y falta de causa jurídica.

Como sustento adujo que, la duración del vínculo laboral de sus trabajadores no depende de la totalidad de la obra, sino de causales objetivas como el avance de obra o la disminución de actividades. Indicó que, el señor SÓCRATES RIASCOS TORRES inició labores con su representada el 24 de noviembre de 2017, desempeñándose en el proyecto 1096-2017, específicamente en actividades de suspensión, corte y reconexión del servicio de energía eléctrica en Buenaventura, las cuales culminaron en el año 2020, configurándose así una causal objetiva de terminación del contrato.

A pesar de ello, procuró sostener la relación laboral por solidaridad, pero la situación se tornó insostenible financieramente. En consecuencia, el 28 de julio de 2020, finalizó el contrato de trabajo del demandante y del resto del personal vinculado a la misma actividad. Manifestó que, su representada cumplió con todas sus obligaciones laborales durante la vigencia del vínculo con el actor. 1.2.4.

Seguros Generales Suramericana S.A. Se vinculó como llamada en garantía y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por activa para llamar en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por parte de CETSA S.A. E.S.P.; delimitación del riesgo en la póliza se cubren incumplimientos en pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de ENECON S.A.S que generen detrimento en el patrimonio del beneficiario de la póliza, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P; delimitación temporal de la póliza expedida para siniestros comprendidos entre el 01 de septiembre de 2017 al 31 de marzo de 2021; ausencia de siniestro de considerarse que el actor era trabajador de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.; monto límite de cobertura de la póliza expedida; inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 - reducción del valor asegurado por los pagos que se hicieren sobre la misma; subrogación; ausencia de vínculo laboral entre CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y los demandantes – ausencia de solidaridad entre CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y ENECON S.A.S; innominada, y prescripción. Como fundamento de su defensa señaló que, la única manera de que se configure la existencia de un siniestro es por el incumplimiento contractual por parte de ENECON S.A.S. frente a sus trabajadores y que este genere un perjuicio al asegurado y beneficiario de la póliza CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., lo cual, no sucede en el presente asunto. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del seis (06) de junio del dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, la juez de primera instancia decidió absolver a las demandadas y a la llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas por el demandante.

Para tal efecto, tuvo bajo consideración que no existe controversia respecto a la relación laboral que el demandante mantuvo con ENECON S.A.S bajo la modalidad de contrato por obra o labor. A su vez, precisó que, el gestor del proceso no fue despedido por el empleador en forma unilateral e injusta, sino que se acreditó la terminación de la obra o labor para el cual fue contratado el demandante.

Explicó que, la duración del contrato suscrito por el actor estaba vinculada a la ejecución de al menos el 20% del proyecto 1096 de 2017 celebrado entre ENECON S.A.S, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y CETSA S.A.S. E.S.P.; por consiguiente, la obra o labor estaba definida y dado que el proyecto tenía una duración total estimada de cinco años, el mínimo de permanencia del contrato estaba proyectado hasta el 24 de noviembre de 2018, y luego fue extendido en su plazo de terminación hasta el 28 de julio de 2020.

De lo anterior se colige que, al momento de la terminación del vínculo laboral el demandante había laborado dos años, ocho meses y cuatro días, superando el tiempo mínimo pactado. Finalmente, en atención a lo esbozado, consideró REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 innecesario analizar la solidaridad deprecada respecto a las demás demandadas y de la llamada en garantía. 1.4.

Recurso de apelación. La apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en el que expresó que el juzgado de primera instancia incurrió en error al no reconocer que la terminación del contrato suscrito por el demandante fue sin justa causa, toda vez que, la obra para la cual fue contratado aún no había concluido, pues el contrato comercial suscrito entre ENECON, CELSIA y CETSA finalizó el 31 de marzo de 2021.

Argumentó que, la disminución de la producción no constituye justa causa para la terminación del contrato, pues no está contemplada en los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, indicó que, una cláusula contractual que permita la terminación unilateral del contrato por dicha justificación carecería de validez, conforme al artículo 43 del mismo código. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, bajo el fundamento de que no tuvo relación laboral alguna con el señor Sócrates Riascos Torres, pues su empleador fue ENECON S.A.S., la cual, como empresa contratista ejecutó su actividad de manera independiente.

A su vez, ENECON S.A.S. también solicitó que se confirme la decisión primigenia, pues la terminación del contrato laboral celebrado con el actor obedeció a una causal objetiva, correspondiente a la culminación de la actividad para la que fue contratado. De igual modo, precisó que durante todo el vínculo cumplió con las obligaciones laborales en su calidad de empleador.

Por su parte, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. reiteró los argumentos propuestos en su contestación, frente a cada una de sus aseguradas y beneficiarias. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 Igualmente, el demandante, a través de su apoderada, solicitó revocar la decisión primigenia, en tanto que, a su consideración las labores desempeñadas no se acoplan a la denominación de contrato por obra o labor, toda vez que, eran actividades propias y permanentes de las empresas usuarias CELSIA COLOMBIA S.A. Y CETSA S.A. Del mismo modo, señaló que en el expediente no prueba acerca del cumplimiento de la ejecución del 20% del contrato comercial.

Por último, indicó que, si bien el señor Sócrates Riascos fue despedido por “disminución de actividades” la empresa ENECON S.A.S. continuó realizando las mismas funciones referidas en el contrato comercial No. 1096-2027 hasta el 31 de marzo de 2021. Mientras que, CETSA S.A. E.S.P en sus alegatos expuso que, no figura como beneficiaria del contrato No. 1096-2017 por cuanto no tiene competencia en el municipio de Buenaventura, y en consecuencia, tampoco fue beneficiaria de los servicios prestados por el demandante; además, sus labores no correspondían a una actividad sustancial del giro del objeto social de CETSA S.A. E.S.P. Por lo expuesto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. hechos probados y objeto del litigio En la sentencia la juez absolvió a las demandadas al considerar que no existió un despido unilateral, al constatar que la finalización del vínculo laboral devino por haber terminado la obra o labor para el cual fue contratado el demandante. Inconforme con la decisión la apoderada judicial del demandante presentó recurso de apelación insistiendo que las conclusiones de la juez fueron erradas, toda vez que, la obra para la cual fue contratado el demandante aún no había concluido, pues el contrato comercial suscrito entre ENECON, CELSIA y CETSA finalizó el 31 de marzo de 2021.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes y no son materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo por duración de la obra entre ENECON y el demandante ii) los extremos temporales - 24 de noviembre de 2017 al 28 de julio de 2020iii) el cargo desempeñado por el actor; y iv) la terminación del vínculo laboral aduciendo terminación de la obra o labor contratada. 2.2.

Problema Jurídico Conforme los reparos del apelante, le corresponde a esta Sala dilucidar ¿Si hay lugar a reconocer la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, respecto del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada que la unió con la empresa ENECON S.A? Sólo en caso afirmativo, revisará la Sala si hay lugar a la condena solidaria a las empresas CELSIA E.S.P. y CETSIA E.S.P y de la llamada en garantía? 2.3. fundamentos normativos Contratos por duración de la obra o labor determinada - Indemnización por despido injusto El artículo 45 del CST señala respecto de la duración que “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” El concepto de obra o labor no puede entenderse como sinónimos, aunque guarden similitudes.

El llamado contrato de trabajo a término por duración de obra, es uno de los llamados contratos típicos, caracterizados por ser de ejecución limitada, pero incierta. Y esa limitación que justifica y explica la temporalidad del vínculo, no puede ser cosa distinta que la duración de la obra, concebida como un proceso de producción con autonomía y sustantividad propia en el plano de su ejecución. Luego, el concepto de “duración de obra” no puede ser indeterminado ni subjetivo de quien lo utilice.

Es y debe ser, por el contrario, un concepto objetivo, para lograr que tales contratos integren la libertad de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 estipulación con los principios y valores que inspiran las relaciones de trabajo. La vigencia del contrato se encuentra demarcada por la duración de la obra determinada; terminada la obra, el objeto del contrato desaparece, haciéndose imposible ser prorrogado.

Así, por ejemplo, es posible contratar a través de esta modalidad contractual la realización de una casa, de una carretera; y finalizado el objeto, el contrato automáticamente termina Por su parte el contrato por labor determinada es igualmente de ejecución limitada pero incierta, precisando la Sala que su duración no está determinada por la realización de una obra materialmente individualizable como ocurre con la duración de la obra, pero si por una actividad determinada.

Esta modalidad contractual es la usualmente utilizada por las empresas de servicios temporales, en tanto si bien en muchos casos el requerimiento de personal es por un plazo fijo, piénsese un mes, en muchos otros puede requerirse ampliación del plazo, por ejemplo, por incremento de producción, o una situación de caso fortuito que deba ser atendida con un personal temporal; en estos casos, si bien no hay una obra, si hay una labor determinada; finalizada la labor, finaliza el contrato.

Igualmente, esta modalidad puede ser utilizada por el contratista independiente, cuando el contrato de trabajo dependa de la duración del contrato civil. La Corte en sentencia SL1772 de 2024 al referirse a la duración de los contratos por obra o labor, señaló que “está sometida a la ejecución de determinadas actividades y su límite puede fijarse hasta su final, o para el desarrollo de algunas etapas de dicha obra, pero en todo caso, esta debe ser precisa y clara, de tal manera que pueda ser identificada y constatada”.

Sin embargo, precisa la Sala que la libertad de escogencia de la modalidad contractual no puede utilizarse por parte del empleador para desconocer derechos laborales de los trabajadores. 2.4 Análisis fáctico y probatorio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 Descendiendo al caso concreto, le corresponde al Tribunal determinar si el vínculo laboral terminó por la consumación de la obra como lo consideró la juez de primera instancia, o si el despido fue injusto.

Revisado el expediente se constata que el señor SOCRATES RIASCOS y el empleador ENECON S.A. suscribieron un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada que inició el 24 de noviembre de 20171, para desempeñarse como técnico electricista y en la cláusula cuarta se estableció la modalidad de contratación de la siguiente manera: “El presente contrato se suscribe por un tiempo delimitado exclusivamente por la duración de por lo menos el 20% de ejecución del proyecto “1096 2017” celebrado entre el EMPLEADOR ENECON S.A.S y EMPRESA DE ENERGIA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. y COMPAÑIA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. (EPSA E.S.P. y CETSA E.S.P.) cuyo objeto es la “Prestación de servicios de i) Atención de órdenes de servicios relacionados con la instalación, revisión, suspensión, corte, reconexión, relectura, recuperación de energía o a través de requerimientos que sobre el suministro de energía realizaran los usuarios clientes de EPS E.S.P. y CETSA E.S.P. en las Peticiones, Quejas y Recursos (PQRs), y ii) Lectura de medidores y reparto de facturas”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del CST”.

Y en el parágrafo del mismo artículo las partes establecieron que “De conformidad con la presente cláusula, las partes reconocen y aceptan que la duración del contrato no se ata a la ejecución total de la obra, sino única y exclusivamente a la duración del plazo contractual fijado en la presente cláusula”. En la cláusula sexta del mismo contrato las partes respecto del término del contrato convinieron: “El presente contrato tendrá una duración hasta que se presente una de las siguientes causales: 1) Ejecución del proyecto de conformidad con la cláusula cuarta del presente contrato 2) Hasta que finalice la actividad definida por el CONTRATANTE, la cual será aclarada desde el inicio de la contratación 3) Por cualquiera de las partes cumpliendo con las exigencias legales al respecto 4) por justa causa ( ) 5) hasta la finalización del proyecto 1096 ( )”. 1 Archivo 03 cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 En la contestación de la demanda por parte de ENECON2, aportó el contrato civil 1096 de 2017 de fecha 9 de agosto de 2017 suscrito entre EPSA como contratante, y ENECON S.A.S. como contratista, con una duración de 5 años; en el objeto se estableció que ENECON se obliga a la prestación de servicios relacionados con instalación, revisión, suspensión, corte, reconexión, relectura, recuperación de energía, lectura de medidores, y reparto de facturas en el Municipio de Buenaventura, sin que exista en pedido mínimo de servicios.

Se evidencia igualmente que el anterior contrato terminó de manera anticipada y por mutuo acuerdo el día 31 de marzo de 20213. Recuerda la Sala que en los contratos de trabajo por duración de la obra o de la labor determinada, tal como lo ha precisado la Corte, la duración depende de la consumación del resultado acordado (CSJ SL1052-2022).

En el asunto que se estudia, en el contrato civil 1096 de 2017 suscrito entre CELSIA E.S.P y ENECON S.A.S. se pactó por el término de cinco años; y en el contrato laboral en la cláusula cuarta se indicó como duración “al menos el 20%” es decir, un año; sin embargo, llegado el 23 de noviembre de 2018, el contrato de trabajo no terminó; en la cláusula sexta sin embargo se estableció como posible duración la “ejecución del proyecto de conformidad con la cláusula cuarta del presente contrato” y a la vez “hasta la finalización del proyecto 1096”.

A juicio de la Sala, si bien no existe discusión que el contrato de trabajo fue por duración de la obra o labor determinada atado al contrato 1096 suscrito entre CELSIA S.A. E.S.P y el empleador ENECON, el pacto de duración por porcentaje de obra (20%) es ambiguo, no fue preciso, ni claro, ni constatable de manera que no puede producir los efectos que pretende el exempleador.

La cláusula cuarta en si misma es oscura al señalar como duración “por lo menos el 20% de ejecución del proyecto”, pues, superado ese 20%, deja al 2 3 Pág. 108 al 129 del archivo 12 cuaderno primera instancia Archivo 20 cuaderno primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 arbitrio del empleador la duración del contrato, contrariando la teleología de este tipo de modalidad contractual que en manera alguna autoriza establecer un plazo indeterminado ni subjetivo de quien lo utilice.

Igualmente, al establecer en la cláusula sexta que el contrato terminaría ya sea al superar el 20% o a la finalización de la obra, se desnaturaliza el carácter objetivo de este tipo de duración del contrato, adoptando una duración que no se encuentra pactada en la ley, pues recuerda la Sala que en la legislación laboral los contratos serán a término indefinido, fijo, por duración de la obra o labor determinada o accidentales o transitorios.

Se agrega que en todas las modalidades enunciadas existe la posibilidad de terminación en cualquier tiempo, conocida como la condición resolutoria tácita, siempre con el pago de la indemnización correspondiente. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta el artículo 1625 del C.C. según el cual las cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del deudor, y el in dubio pro operario cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al trabajador.

En ese sentido, para la Sala el contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada suscrito entre el señor JOSE AUGUSTO PARRA SINESTERRA y ENECON estaba supeditado a la duración del contrato civil 1096 de 2017, considerando injusto el despido, procediendo la Sala a estudiar las pretensiones económicas de la demanda. Como consecuencia del despido injusto la parte actora solicita el pago de la indemnización por despido injusto, prestaciones, y cotizaciones a seguridad social causadas entre el despido y hasta la duración de la obra.

Pues bien, el artículo 64 del C.S.T. señala que la indemnización corresponderá al lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días, es decir, que no hay lugar al pago de prestaciones sociales ni cotizaciones a seguridad social. Para calcular el valor de la indemnización se tiene en cuenta que el vínculo laboral finalizó el 28 de julio de 2020, es decir, transcurrieron 8 meses y 2 hasta la culminación efectiva del contrato civil.

El salario base aceptado por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 las partes es de $1’332.020 lo que arroja una indemnización por valor $10.744.961, que deberá indexarse a la fecha efectiva del pago. 2.5. Solidaridad El artículo 34 del C.S.T dispone que “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, como lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022: “Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pactadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad.

Así se dejó sentado, entre otras, en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).” En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral.

De igual manera, facilita a los trabajadores el cobro de los salarios y prestaciones sociales frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa. De igual modo, la citada Sala de Casación Laboral ha dicho que la solidaridad no puede asimilarse ni mucho menos confundirse con la vinculación laboral, pues cada una tiene alcances y consecuencias distintas, pues es claro que en estos casos el nexo laboral siempre se configura con el contratista independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandada y no por ello puede decirse que este dio lugar o se le puede atribuir a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Adicionalmente, en reciente decisión SL 1899 de 2024 precisó que, tratándose de solidaridad, no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste y precisó que, para poder establecer la solidaridad de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 “Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal.

El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad.

Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. (…) En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales enumeradas en el cargo.” En el asunto bajo estudio el extremo activo solicitó que se declare a las sociedades CELSIA S.A. E.S.P y COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. solidariamente responsable de las condenas impuestas.

De las pruebas reseñadas, concretamente del contrato 1096 de 2017, se constata que la COMPAÑIA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. no fungió como contratista, de manera que no le asiste responsabilidad solidaria. Respecto del CELSIA S.A. E.S.P antes E.P.S.A E.S.P, quien fungió como contratante, se evidencia que contrató a ENECON para funciones relacionadas con instalación, revisión, suspensión, corte, reconexión, relectura, recuperación de energía, lectura de medidores, y reparto de facturas en el Municipio de Buenaventura, funciones propias de la contratante tal como se evidencia con su objeto social conforme el certificado de existencia y representación aportado con la contestación de la demanda, en la que entre otros, se relaciona la prestación de los servicios públicos de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 energía, energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y gas natural, y la prestación de los servicios conexos, complementarios y relacionados con las actividades mencionadas en el numeral (i), incluyendo pero sin limitarse a la generación, transmisión, distribución y/o comercialización de energía, energía eléctrica.

De manera entonces que CELSIA S.A. E.S.P. será condenada solidariamente. 2.6. Del llamamiento en garantía La empresa CELSIA S.A. E.S.P llamó en garantía a la empresa SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Revisado el llamamiento se aportó póliza 1930045–5, siendo tomador ENECON S.A.S. y beneficiario EPSA E.S.P hoy CELSIA S.A. E.S.P que amparó el riesgo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización hasta por el monto de $191.296.535 M.cte4.

La póliza fue aceptada por la llamada en garantía y se verifica una duración hasta el 31 de agosto de 2027. En el presente asunto se condenó a ENECON S.A.S como empleador al pago de la indemnización; a CELSIA como deudor solidario; condenada la entidad beneficiaria se abre paso a la condena contra la llamada en garantía, constatando que el riesgo está asegurado y limitando el pago hasta el límite asegurable.

En la contestación de la demanda se propuso la excepción de falta de legitimación por parte de CETSA S.A. E.S.P. para llamar en garantía, excepción que no está llamada a prosperar, en tanto la llamante fue CELSIA Respecto de la excepción denominada delimitación del riesgo en la póliza, se reitera que la presente condena está dentro de las coberturas en tanto se trata de una indemnización laboral a cargo de ENECON S.A.S que genera detrimento en el patrimonio del beneficiario de la póliza que es CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P; igualmente está dentro de la delimitación temporal 4 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 de la póliza expedida para siniestros comprendidos entre el 01 de septiembre de 2017 al 31 de marzo de 2021.

Con relación a la excepción monto límite de cobertura de la póliza expedida y reducción del valor asegurado por los pagos que se hicieren sobre la misma, así se ordenará en la parte resolutiva de la sentencia, en tanto la responsabilidad de la aseguradora está limitada al valor asegurado. En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el seis (06) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en ambas instancias a ENECON y a CELSIA. Por resultar vencidas en juicio. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el seis (06) de junio del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor SÓCRATES RIASCOS TORRES fue despedido sin justa causa el día 28 de julio de 2020.

TERCERO: CONDENAR a ENECON S.A.S. y solidariamente a CELSIA S.A. E.S.P. a pagar a favor del demandante señor SÓCRATES RIASCOS TORRES la suma de $10.744.961, que deberá indexarse teniendo en cuenta REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 como IPC inicial el mes de julio de 2020 y como IPC final el del mes correspondiente al pago.

CUARTO: CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como llamado en garantía sin exceder del monto asegurado y con derecho reducción del valor asegurado por los pagos que se hicieren sobre la misma poliza.

QUINTO. ABSOLVER de las demás pretensiones.

SEXTO: COSTAS de ambas instancias a cargo de ENECON S.A.S. y CELSIA S.A. E.S.P. y favor del demandante. Se señalan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a prorrata de cada demandada.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed1cf28b89deb34052e0b2012167723b93f8b9f35205ac8ae77332941006e3 8c Documento generado en 09/09/2025 01:17:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SÓCRATES RIASCOS TORRES DDO: ENECON S.A.S. Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00002-02