REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Responsabilidad Civil Contractual de Edwin Humberto Vanegas Davalos y otros contra Flota Huila S.A y La Equidad Seguros Generales O.C. Radicación Nro. 73001-31-03002-2020-00119-04.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los demandados Flota Huila S.A. y La Equidad Seguros Generales O.C. contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- Edwin Humberto Vanegas Davalos (lesionado) en nombre propio y como representante legal de su hijo menor Samuel Vanegas Quiñonez, Ana Milena Marroquín Orjuela (compañera permanente) y María Amparo Davalos Feijo (madre), demandaron a Cristian Nicolas Martínez Alvarado (conductor), a Flota Huila 2 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 S.A. y La Equidad Seguros Generales O.C, para que se declaren “civil y solidariamente responsables” de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a éstos a raíz del incumplimiento al contrato de transporte celebrado entre el señor Vanegas Davalos y Flota Huila S.A. por no “transportar[lo] sano y salvo […] de la ciudad de Ibagué a la ciudad de Neiva”, al primero por “ser responsable del accidente de tránsito”, a la siguiente “como propietaria del vehículo de placas THP-950” y a la aseguradora por “la existencia al momento del accidente de tránsito [del] seguro de responsabilidad contractual mediante la póliza No. AA019441”.
En consideración a lo anterior, reclamaron se reconozca en favor del señor Vanegas Davalos por concepto de daño emergente pasado las sumas allí descritas; por daño emergente futuro periódico un salario mínimo legal mensual vigente más prestaciones sociales “desde la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad […] hasta donde lo indique la expectativa de vida”; como lucro cesante pasado las sumas dejadas de percibir desde el 2 de mayo de 2018 hasta la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil; por lucro cesante futuro la suma que resulte conforme “la aplicación de la formulas establecidas de acuerdo al salario probado en el proceso”; el monto de $60.000.000 por daño moral; $100.000.000 por daño a la vida de relación; lucro cesante periódico pasado para la señora Marroquín Orjuela por las sumas dejadas de percibir desde el 15 de junio de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia de responsabilidad “al tener que renunciar al contrato” de prestación de servicios que tenía con la empresa Servies del Tolima S.A.S “para dedicarse de tiempo completo al cuidado del señor Edwin Humberto”; y $40.000.000 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 3 para cada uno de los restantes demandados por concepto de daño moral. 2.- Como soporte de lo pretendido explicaron que el 2 de mayo de 2018 el señor Edwin Humberto Vanegas Davalos conforme el tiquete No. 402106 viajó como pasajero en el autobús de placas “THP-950 con número interno 2858” de propiedad de la empresa Flota Huila S.A., conducido por el señor Cristian Nicolás Martínez Alvarado y amparado con la póliza No. AA019449 de la Equidad Seguros Generales O.C., con la finalidad de desplazarse de la ciudad de Ibagué (Tolima) a Neiva (Huila) “para desempeñar sus funciones como supervisor de cartera zona Tolima, del almacén Muebles Albura”¸ actividad de la que reportaba un salario básico de $642.600 y un sueldo variable por comisiones de $471.500.
Describen que en la fecha reseñada y producto del actuar “irresponsable” del conductor del automotor, sobre las 5:25 am “el vehículo sufrió un volcamiento en el Km 5+300 de la variante Ibagué – Cajamarca”¸ a raíz del cual la compañera de trabajo que con aquel se desplazaba y el conductor del vehículo “cayeron sobre la humanidad” del señor Edwin Humberto, afectando especialmente su cabeza, sufriendo afectaciones en la parte izquierda por los golpes ocasionados por los ocupantes reseñados y en el extremo derecho por el impacto con la ventana y el chasis del autobús. Aducen que con ocasión del choque se valoró a aquel con lesión de tejidos blandos y le otorgaron dos días de incapacidad a raíz de traumatismo superficial de cabeza, empero que, dada la persistencia en los dolores sobre esa área, el 28 de mayo de 2018 4 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 concurrió al neurocirujano quien lo diagnosticó con “cefalea postraumática, quiste aracnoideo derivado y hematoma subdural parietal izquierdo isodenso”, diagnóstico que le valió su hospitalización el 29 de mayo de esa misma anualidad, siendo entonces intervenido quirúrgicamente por “el hallazgo confirmado de colección subdural fronto-parietal izquierda con leve efecto compresivo sobre parénquima cerebral”, recibiendo alta el 3 de junio siguiente y concedida incapacidad por 30 días, sin embargo, el 10 de ese mes y año, debido a los dolores incesantes y la pérdida tanto del habla como de la memoria, fue nuevamente intervenido, ahora por el hallazgo de “colección subdural parietal izquierda con signos de resangrado”, dado de alta el 16 de junio igual e incapacitado por 30 días más. Aseguran que esa afectación en la salud del señor Vanegas Davalos incidió en la normalidad de la vida de su núcleo familiar pues su compañera tuvo que renunciar al contrato de prestación de servicios que tenía para cuidar de éste; por las dificultades económicas derivadas debieron trasladarse a la vivienda de la señora María Amparo; el lesionado fue valorado por trastorno en el lenguaje y la memoria; cursó un trastorno mental, se consideró con secuelas cognitivas y comportamentales moderadas severas; y las relaciones interpersonales con su compañera y su hijo se vieron seriamente lastimadas.
Secuelas por las cuales el 13 de mayo de 2019 fue notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de Positiva A.R.L. con un 78,92%, y como efecto, se le otorgó pensión de invalidez de origen laboral. 3.- La demanda presentada el 03 de agosto de 2020, tras subsanada fue admitida en proveído del 15 de enero de 2021. Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 5 Con posterioridad, el extremo activo presentó reforma de la demanda para excluir como demandante a María Amparo Davalos Feijo (madre) y como demandado a Cristian Nicolás Martínez Alvarado (conductor), modificando, además, el aparte petitorio y adicionando pruebas 1.
A la sazón, también precisó el monto de las condenas clamadas así: (i) $362.000 por concepto de daño emergente; (ii) $63.751.812 por lucro cesante pasado; (iii) $212.146.597 de lucro cesante futuro; (v) $100.000.000 como daño moral para cada demandante e igual cantidad como daño a la vida de relación para sí mismo; y (vi) $59.723.333 por lucro cesante pasado o consolidado en favor de la señora Marroquín Orjuela. 4.- Surtidas las notificaciones respectivas los convocados se pronunciaron así: 4.1.- La Equidad Seguros Generales O.C. 2 se opuso a las pretensiones de la demanda; mencionó que la mayoría de los hechos no le constaban y dio por ciertos solo los relacionados con la identidad del automotor y la relación de seguro que con la empresa transportadora poseía, precisando que el número de póliza que en verdad corresponde es la No. AA019441.
Formuló como excepciones de mérito las denominadas: “Falta declaratoria judicial o administrativa de responsabilidad en la comisión del hecho endilgado”; “diligencia y cuidado”; “tasación excesiva de los eventuales perjuicios” y “objeción al juramento estimatorio”. Por su parte, de manera subsidiaria ondeó las que tituló derivadas del contrato de seguros, así: “sujeción a las condiciones 1 2 Documento PDF 30 del cuaderno principal de primera instancia. Documentos PDF 21 y 34 cuaderno principal de primera instancia. 6 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 particulares y generales del contrato de seguro suscrito”;
“prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte”; “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”; “límite del valor asegurado”; “disponibilidad del valor asegurado”; “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la equidad”; y la “excepción genérica”. 4.2.- El demandado Flota Huila S.A.S3 se pronunció respecto a la demanda y su reforma oponiéndose a las pretensiones de las mismas; adujo que la mayoría de los hechos no les constaban y declaró como ciertos los relacionados con la propiedad del vehículo y el contrato de seguro; en fomento de la defensa presentó como excepciones de mérito las siguientes: “prescripción de la acción contractual en el contrato de transporte”;
“enriquecimiento sin justa causa”; “cobro de lo no debido”; “cobro excesivo de perjuicios”; “inexistencia del nexo causal entre la acción y el daño por la condición médica preexistente del demandado” y finalmente la “genérica”. Así mismo, llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C., quien se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y fundó su defensa en los argumentos planteados como demandada directamente. 5.- Evacuadas las etapas procesales correspondientes, el 3 de mayo de 2023 se dictó sentido del fallo y mediante providencia del 22 de abril de 2024 se profirió sentencia de primer grado.
La aludida determinación declaró no probadas las excepciones de prescripción propuestas por la aseguradora y las presentadas por 3 Documento PDF 38 del cuaderno principal del expediente de primera instancia. 7 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 Flota Huila referidas a la prescripción y la inexistencia del nexo causal. Declaró a los demandados como responsables civil y contractualmente “de los daños sufridos por EDWIN HUMBERTO VANEGAS DAVALOS como consecuencia del incumplimiento al contrato de transporte celebrado el 02 de mayo de 2018 y el contrato de seguro documentado en la Póliza No. AA019441.”.
Condenó a Flota Huila S.A. y La Equidad Seguros Generales oc “hasta el monto del valor asegurado” a pagar en favor de Vanegas Davalos las sumas de $676.000 por daño emergente, $72.957.780 por lucro cesante consolidado, $133.164.951 como lucro cesante futuro y $52.000.000 por daño moral, a la postre, impuso como pago por daño moral las sumas de $26.000.000 y $19.500.000 para Samuel Vanegas y Ana Milena Marroquín, respectivamente.
Finalmente negó el lucro cesante en favor de la última reseñada, las restantes excepciones de mérito formuladas y la objeción al juramento estimatorio. 6.- Fruto de la desazón, ambos demandados recurrieron la determinación. 6.1.- La Equidad Seguros Generales O.C. 4 se despachó contra la parte considerativa y los numerales 3° y 5° del apartado resolutivo de la sentencia refutada con fundamento en dos reparos que tituló de forma idéntica como “indebida apreciación del valor asegurado de la póliza AA019441, en determinar la condena hasta el límite del valor asegurado en 60 smmlv.
Siendo el correcto 60 smmlv a la fecha de ocurrencia del siniestro”. 4 Documento PDF 92 del cuaderno principal del expediente de primera instancia. Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 8 6.2.- En lo que concierne a Flota Huila S.A.S 5, la censura vertical se contrajo a los siguientes puntos: I) Dentro del sub examine operó la prescripción de la acción de contrato de transporte suscrito con el señor Edwin Vanegas.
II) Se rompió la relación causal entre el incumplimiento del contrato de transporte y los daños presuntamente sufridos, entretanto, “no se pueden atribuir todos los padecimientos y/o daños a la ocurrencia del siniestro, ya que el persistente dolor de cabeza, la pérdida de memoria, la parálisis facial y la pérdida de movilidad, son también producto de la preexistencia médica que ya padecía el señor Edwin Vanegas”, según se confesó en la demanda.
III) Se tazó de forma indebida la indemnización de perjuicios, así, en lo que concierne al daño emergente, adujo que el agravio ya fue resarcido por el reconocimiento de la indemnización por parte del SOAT del automotor; para el lucro cesante consolidado cuestionó la actualización de la renta, cuando bien se debió tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.
Finalmente, refirió que no se allegó prueba que permitiera inferir el perjuicio moral que se causó a los demandantes, cuestionando su tasación. 9.- En esta instancia y con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quiera que ante el juez de primera instancia se desarrollaron con suficiencia los reparos, se corrió traslado 5 Documento PDF 94 del cuaderno principal del expediente de primera instancia. Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 9 para que los apelantes, si a bien lo consideraban, adicionaran argumentos a su sustentación, lapso dentro del cual los extremos procesales complementaron la alzada, aunque en mayor detalle, en idéntico sentido. 10.- El apoderado de los demandantes elevó solicitud de control de legalidad a la sentencia en primer grado6, con fundamento en que el a quo omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones indemnizatorias incluidas en la demanda, pedimento que en esta instancia se rechazó en proveído del 7 de mayo de 2025.
II. CONSIDERACIONES. 1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes, capacidad procesal y demanda en forma, así mismo, la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra el fallo de primer grado.
Precísese que el estudio en la determinación a emitir en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se centrará solamente a resolver los reparos blandidos por los extremos apelantes respecto de la decisión inicial, razón por la cual, aspectos definidos o no cuestionados de manera tempestiva no serán evaluados ni modificados, de contera, la Sala no se adentrará en un análisis panorámico de la cuestión debatida. 6 Documento PDF 010 del cuaderno principal del expediente de primera instancia 10 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 Como consecuencia de esa delimitación, la Corporación se ocupará ab initio de analizar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad reclamada, sobre todo en el tema del nexo causal cuestionado por la demandada Flota Huila S.A.; de hallarse, se adentrará en el estudio de la prescripción que ondeó por vía vertical la referida demandada con el fin de establecer si tiene la virtualidad de enervar el débito resarcitorio que se le impuso; finalmente, en caso de ser procedente, se efectuará la tasación de las indemnizaciones que reconocidas fueron puntualmente disputadas y se atenderá el reclamo de la aseguradora apelante. 2.- Descendiendo sobre el particular y memorando que la contienda vira en torno a la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte, bien vale precisar que éste se encuentra reglado por el estatuto de los comerciantes de los artículos 981 a 999, a la sazón que, en lo concerniente a la modalidad de transporte de personas, su regulación obra de los artículos 1000 a 1007.
De tal suerte, la obligación del pasajero – en principio – se circunscribe al pago del pasaje y al respeto de las condiciones de seguridad (art. 1000 CoCo.), entretanto, para el transportador la obligación de resultado le impone conducir a las personas “sanas y salvas al lugar de destino” (art. 982 ibíd.), al punto que, como prevé el canon 1003 ejusdem, el transportador responde por “todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste”, cesando la responsabilidad, entre otros escenarios, “cuando el viaje haya concluido”.
Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 11 Respecto a esas apreciaciones, la alta Corporación en sentencia SC 780 del 10 de marzo de 2020, decantó lo siguiente: “La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual.
(…) Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar”.
En torno al ámbito de la responsabilidad, también se ha explicitado que: “todas las víctimas de los daños derivados de la ejecución del contrato de transporte pueden cobrar in solidum a cada uno de los demandados la totalidad de la indemnización. Las que participaron del contrato a sus deudores contractuales, por disposición expresa de los artículos 825 a 991 del Código de Comercio; y las que no formaron parte de esa relación obligatoria a los coautores o partícipes del daño, por mandato del artículo 2344 del Código Civil”7.
Dado lo anterior, como se ha sentado jurisprudencialmente, las acciones derivadas del perjuicio ocasionado en virtud de un contrato de transporte comportan un régimen especial de responsabilidad, pues allí concurre de un lado el daño originado en el despliegue de la actividad peligrosa por la conducción de los vehículos conforme reza el canon 2356 sustantivo, y de otro, el incumplimiento de la obligación de resultado por la relación 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020. 12 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 contractual en función del numeral segundo del artículo 982 igual.
Por eso, como existe una dicotomía en el régimen de responsabilidad para atender el reclamo en esa clase de relaciones, bien para responder a la víctima directa del daño, en el caso del pasajero, tanto como de los terceros afectados, verbi gratia la familia de aquel, no puede simplemente encauzarse el estudio bajo el alelo de la contractual ora de la extracontractual, pues claro se dijo, esa clase de relaciones corresponde a “un instituto autónomo y diferenciado, que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual, pero que toma y resignifica elementos de ambas instituciones”8.
De tal manera, el análisis que la Corporación acomete deviene de una especie de visión unicista o monista de la responsabilidad, pues como en la ya aludida providencia se encaró, “para resolver la controversia sobre el pago de los daños que produjo un accidente de tránsito que ocurrió en razón o con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, resulta inútil preguntarse si tales hechos se enmarcan en el régimen de los contratos o si hacen parte del régimen general de la responsabilidad extracontractual”, cuestión que se aleja – ciertamente – de la simbología de las fuentes de las obligaciones que clásicamente se ha considerado, pues a razón de la naturaleza del insuceso “las lesiones que dejó el accidente de tránsito tuvieron su origen tanto en el incumplimiento de la obligación de resultado adquirida con la 8 Ibíd. Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 13 celebración del contrato de transporte, como en el ejercicio de una actividad peligrosa”, de manera que se atienda, en mejor forma, a la realidad fáctica que originó la contienda.
Y a raíz de ello, también se acotó, los elementos de prosperidad de la acción sustancial “son los mismos tanto para la víctima directa […], como para el damnificado colateral que no intervino en esa relación contractual”, a razón de que para la misma sea menester demostrar el hecho, el daño, el vínculo contractual entre la víctima directa y la afiliadora, y finalmente, el nexo de causalidad para la atribución del daño a las convocadas, con fundamento en el contrato de transporte celebrado y denunciado como incumplido, tanto como de la actividad peligrosa que al momento del evento se desplegaba por la pasiva propietaria del automotor.
Sin que sobre decirlo, en este evento, no es menester adentrarse en la valoración de la culpa de las demandadas, pues proviniendo la imputación del despliegue de una actividad peligrosa y de la inejecución de una obligación de resultado, la misma se presume, y con venero en esa apreciación, es absolutamente inane la demostración de un actuar diligente o prudente, siendo así “lo único que habría permitido eximir de responsabilidad a las demandadas habría sido la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un elemento extraño jurídicamente relevante”, luego, si esa discusión no se hace patente, nada más vale para tal exoneración. 3.- Comprendido lo anterior, desde ya advierte la Sala, los elementos de la responsabilidad perseguida están debidamente Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 14 comprobados, pues tal como se pasa a detallar, la única controversia que se suscitó fue respecto del nexo causal, no obstante, una revisión acuciosa del plexo documental permite inferir su demostración. Así, valga decirlo, por fuerza del canon 328 procesal, como la intervención del funcionario de segundo grado se encuentra limitada a los argumentos expuestos por los apelantes, y ninguno de los restantes presupuestos de la acción de responsabilidad abordada fueron objeto de disentimiento, fuera del relativo al nexo causal, resulta claro que los elementos concernientes al hecho (conducta antijurídica), daño y el vínculo contractual afloran demostrados. 3.1.- Así, amén del compendio probatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro que motivó la controversia fueron cabalmente probados, en tanto, como lo refiere el informe policial (folios 31 a 37, archivo 02, expediente primera instancia) y lo reconocieron los demandados, es claro el acaecimiento del accidente de tránsito del vehículo de placas THP-950 de la empresa Flota Huila S.A., el día 2 de mayo de 2018 a las 5:25 am en el kilometro 5+300 de la variante Ibagué – Cajamarca, éste en el que se movilizaba el señor Edwin Humberto Vanegas Dávalos y que le produjo lesiones personales.
En torno al vínculo contractual que unió al pasajero con la empresa transportadora demandada, ninguna duda existe, como tampoco respecto de la calidad de guardián de la cosa que aquella como propietaria del vehículo detenta, pues siendo un punto ajeno a la controversia de segundo grado, en todo caso, el tiquete 15 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 No. 402106 del 2 de mayo de 2018 obra en el expediente y su validez o idoneidad no fueron motivo de réplica vertical por los opositores, luego, la legitimación por pasiva está demostrada.
Lo que igual se desprende de la aseguradora convocada, pues la póliza AA019441 del 30 de enero de 2018 y vigente hasta el 1 de octubre de igual anualidad, en el que funge como tomador y asegurado Flota Huila S.A., permite establecer la capacidad de resistir las pretensiones, tanto por ser demandada directa, como en función del llamamiento en garantía que la transportadora efectuó. El daño que tampoco fue objeto de controversia es más que nítido, pues distinto a las postrimerías del debate sobre el nexo causal, lo cierto es que según la prueba documental, concretamente la histórica clínica del señor Dávalos Vanegas, con ocasión del accidente de tránsito sufrió “trauma en cabeza” y le fue considerada “lesión de tejidos blandos”, lo que en primer momento le hizo merecedor de 2 días de incapacidad para manejo de la cefalea, pero luego, originó una serie de dificultades médicas que condujo a la calificación de pérdida de capacidad laboral, las que más adelante se abordarán. También, como ya se dijo, no es necesario adentrarse en las circunstancias sobre la valoración de la culpa de las demandadas, pues habiéndose originado el perjuicio en una actividad peligrosa desplegada por la empresa transportadora y corresponder la ejecución contractual a una obligación de resultado, su causación se presume, máxime que ninguna causa extraña se ondeó en búsqueda de la exoneración de responsabilidad y que nada del expediente así permite inferirlo.
Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 16 3.2.- Ahora bien, en lo que concierne al nexo causal, vale precisarlo, es el vínculo entre el hecho que es contrario a derecho y el daño en sí mismo considerado, en el sentido de ser aquel la causa directa o adecuada del surgimiento de éste. En semejante tenor, la Corte Suprema de Justicia ha conceptualizado respecto del mismo como “el vínculo entre la culpa y el daño, en virtud del cual aquélla se revela como la causa de aquél, para cuya comprobación deben tenerse en cuenta las reglas de la vida, el sentido común y la lógica razonable” 9.
Para su evaluación, es menester considerar los tópicos fácticos que rodean el daño causado y el escenario jurídico sobre el que se asienta, entretanto, para arribar a la reparación de la víctima, propio es demostrar la relación entre el hecho pernicioso y el daño, “tanto así que de no haber ocurrido el primero no se hubiera producido el segundo”, cuestión que indefectiblemente y bajo el ropaje del canon 167 procesal debe probarse por el extremo actor.
En torno al tópico, cuestionó la empresa de transportes demandada la demostración del nexo causal aduciendo que el perjuicio sufrido fue consecuencia directa de la “condición médica preexistente” que el señor Vanegas Dávalos detentaba, y que, en virtud de ello, correspondía a éste determinar la relación del perjuicio con el hecho antijurídico.
Bajo esa apreciación, conviene decirlo, resulta abiertamente palmar que en ejecución del transporte contratado el señor Edwin Humberto sufrió lesiones que le ocasionaron una pérdida 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4455 de 2021. 17 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 de capacidad laboral del 78,92%, la cual estableció ocasionaron un perjuicio patrimonial y extrapatrimonial reclamado frente a aquel como pasajero, tanto como un perjuicio extrapatrimonial respecto de las víctimas indirectas, su compañera permanente y su hijo.
Frente a ello, basta con apreciar la cronología de la historia clínica para afirmar la cuestionada relación, así, en primer momento y como producto directo del siniestro, el día 2 de mayo de 2018 se diagnosticó a Vanegas Dávalos con “traumatismo superficial de la cabeza, parte no especificada” con ocasión “de accidente de tránsito el día de hoy en calidad de ocupante de microbús de servicio público que se volcó”, lo que concluyó con valoración de “lesión de tejidos blandos”, recibiendo incapacidad por dos días.
(folio 40 a 46, archivo 02, expediente primer grado). Con posterioridad, a saber, el 28 de mayo de 2018, dada la persistencia y la intensidad en la cefalea, el lesionado concurre al neurocirujano Nelson Morales Alba quien lo diagnóstica con “cefalea postraumática, quiste aracnoideo derivado [y] hematoma subdural parietal izquierdo isodenso”, recibiendo incapacidad por 15 días más (folio 47 a 50, archivo 02, expediente primer grado).
Luego, resalta la historia clínica que el 28 de mayo el lesionado ingresa por el servicio de urgencias de la clínica Asotrauma, egresando tras firma de retiro voluntario para reposo en casa, sin embargo, reingresa por aumento progresivo exacerbado de la cefalea el 29 de mayo de 2018, siendo valorado “por cefalea persistente”, ordenándose “procedimiento intracraneano”, intervención que ocurre el 31 de mayo de igual anualidad en la 18 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 que se practicó “craneotomía para drenaje hematoma epidural o subdural, ventriculostomia drenaje externo y creanotomía drenaje hematoma intracerebral”, proviniendo todo lo anterior de diagnóstico confirmado de “traumatismo superficial de la cabeza, parte no especificada”.
Entretanto, el 3 de junio igual, se consigna como enfermedad actual lo siguiente: “víctima de accidente de tránsito por volcamiento del vehículo el 2 de mayo de 2018 con trauma craneal quien ha presentado dolor de cabeza persistente del predominio hemicraneano izquierdo, reconsulta por dolor y se le toma tac cerebral simple”, replicándose en la evolución de neurocirugía que “desde entonces presenta cefalea que no cede a analgésicos” para hacer relación al accidente de tránsito.
(folio 51 a 76, archivo 02, expediente primer grado). Afectación que se mantiene según se consigna nuevamente en valoración médica especializada del 10 de junio de 2018, en la que se refiere lo siguiente: “antecedente de derivación por quiste aracnoideo temporal derecho, reciente TCE 2.05.2018 de tránsito que desarrolló posteriormente HSD el cual fue evacuado recientemente hace 10 días con buena evolución pero hace 2 días reingresa por cefalea que de manejo sintomáticamente y anoche por afasia y hemiparesia derecha”, razón por la cual, nuevamente en esa calenda es sometido a “craneotomía para drenaje hematoma epidural o subdural”, “craneotomía para ruptura de senos de DUR”, “craneotomía para drenaje hematoma epidural o subdural”.
(folio 77 a 79, archivo 02, expediente primer grado). Y ya para el 23 de julio de 2018 se reseña trastorno del lenguaje y de la memoria. (folio 93 a 94, archivo 02, expediente primer grado). 19 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 Como secuela de lo anterior tuvo que someterse a terapias físicas, ocupacionales y del lenguaje, hallándose: “dificultad para comprender y seguir instrucciones y la escasa iniciativa y dificultad en su lenguaje expresivo y comunicativo, no fue posible una evaluación formal del paciente, por lo cual la paciente no es evaluable en este momento, y no se pueden evidenciar funciones cognitivas a nivel cuantitativo, […], no logra emitir adecuadamente información personal como nombre o edad, […], es capaz de imitar movimientos muy básicos y sencillos en la interacción con objetos, […] es capaz de fijar la mirada, su lenguaje expresivo y comunicativo es escaso, solo palabras sueltas y limitadas, repite palabras sencillas.
Con dificultades para la comprensión y seguimiento de instrucciones levemente complejas, […], mantiene períodos de atención poco prolongados, pero discontinúa las tareas prontamente”, concluyéndose en la valoración por neuropsicología que “los resultados anteriores muestran un perfil neuropsicológico al parecer con un compromiso generalizado a nivel cognitivo en relación a funciones como orientación, habilidades atencionales básicas, habilidades lingüísticas y comunicativas y funciones práxicas básicas”, se reportó un “compromiso casi total de su funcionalidad para las actividades de la vida diaria y con importantes alteraciones comportamentales y emocionales actualmente en tratamiento, alteraciones severas a nivel cognitivo, con un trastorno afásico principalmente de tipo motor, e importante sintomatología prefrontal, secundarias a su patología neurológica de base (hemorragia subdural traumática)”.
(folio 9 a 11, archivo 03, expediente primer grado). Así, comoquiera que en la valoración por psiquiatría no logró identificar las secuelas como propias del origen común por la enfermedad preexistente o del accidente de tránsito, se solicitó junta de salud mental para valoración multidisciplinaria, la que se llevó a cabo el 29 de marzo de 2019 y concluyó que “los síntomas mentales del paciente son derivados del hematoma subdural, ya que cronológicamente y estructuralmente se encuentra asociado”, diagnóstico relacionado con el sangrado Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 20 posterior al accidente, ocurrido en junio de 2018.
(folio 32 a 43, archivo 03, expediente primer grado). Finalmente, y con ocasión de todo lo anterior, el 13 de mayo de 2019 se diligencia formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral por Positiva Compañía de Seguros que concluyó en calificación del 78,92% como valor final de la PCL, con fecha de estructuración el 29 de marzo de 2019 y fecha de enfermedad/accidente laboral el 2 de mayo de 2018.
(folio 47 a 58, archivo 03, expediente primer grado). Con lo relatado, resulta más que fundado y claro que el nexo causal está demostrado, pues el daño que se concretó en la persona del señor Vanegas Dávalos y generó secuelas mentales y físicas, conforme se describió, se originó producto del accidente de tránsito acaecido el 2 de mayo de 2018, pues fue por la cronología del trauma recibido que los síntomas surgieron y la afectación se materializó, como fue concluido por la junta médica de valoración y se consignó en el formulario de pérdida de capacidad laboral, al punto que, en el mes de julio de 2019 le fue reconocida pensión de invalidez por la referida ARL derivada de aquel origen profesional teniendo fecha del accidente laboral que la ocasionó, la calenda y el suceso del siniestro ahora demandado, y aunque bien se reconoce la aludida preexistencia médica consistente en el quiste aracnoideo frontotemporal (folio 8 a 27, archivo 02, expediente primer grado), nada de lo obrante en el plenario permitía inferir que ésta fuese la causante del perjuicio, determinante o relacionada, por el contrario, toda la descripción y valoración desplegada por los galenos tratantes, aunque tuvo en cuenta dicha afectación previa, ubicaron la secuela como 21 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 derivada del accidente de tránsito debido al hematoma subdural parietal izquierdo isodenso que por el traumatismo superficial de la cabeza allí se ocasionó, lesiones que le valieron la disminución significativa de la normalidad en su vida y le ameritó una calificación de pérdida de capacidad laboral de semejante porcentaje.
Ello es tan claro que incluso en los fundamentos para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, (fl. 10, archivo 04, expediente primera instancia), el trastorno mental no especificado, el traumatismo superficial de otras partes de la cabeza y la hemorragia subdural traumática se establecieron como de origen profesional y derivados del accidente de tránsito, véase: De manera que al ser suficientes los medios suasorios para la determinación con plena convicción del nexo causal, y como ningún despliegue demostrativo emprendió la pasiva recurrente para desgajar cuestión distinta sobre esa causalidad, pues de accederse a su pedimento solo se tendrían indicios y Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 22 probabilidades sobre el origen del perjuicio respecto de los cuales despuntaría incertidumbre, y con venero en los cuales se juzgaría sobre conjeturas y no con el convencimiento de las pruebas, al no existir certeza sobre el daño y la relación con la condición médica preexistente, aflora incontrovertible la comprobación del presupuesto.
En ese sentido, las cuestiones circunstanciales que se alegaron en la alzada o la conceptualización que respecto a la preexistencia allí fuese descrita, en nada permitían colegir cuestión ajena a la analizada por los galenos que conocieron del proceso de salud degenerativo del lesionado luego del siniestro, a decir verdad, esa argumentación insondable científicamente en el pleito, resulta inane para el fin perseguido.
Y en realidad esa carga probatoria que se exigía al recurrente no correspondía a una imposibilidad demostrativa por tratarse de una negación indefinida, debido a que, lo de su rigor no era establecer que el accidente no desencadenó el perjuicio, como erróneamente lo consideró, todo lo contrario, lo que incumbía a ese extremo procesal era probar objetivamente que el daño sufrido y las secuelas que padeció el señor Dávalos eran fruto exclusivamente de la condición médica preexistente, cuestión que de verdad no se atendió en la manera debida.
Por eso, como no se tienen argumentos sólidos o medios demostrativos de cualquier índole, verbi gratia un dictamen pericial, que desestimen la historia clínica o el soporte documental adosado por la activa, que sí es claro en establecer 23 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 esa relación de causalidad, ningún elemento de juicio obsta para arribar a conclusión distinta a la antedicha. 3.3.- Debido a que los daños tuvieron su origen en el despliegue de la actividad peligrosa a la postre de la -in- ejecución de la obligación de resultado, no habiendo un eximente de responsabilidad mediante la acreditación de una causa extraña, refulge insoslayable bajo ese panorama, según en la génesis de la valoración del reparo se dijo, encontrarse demostrados todos los elementos de la responsabilidad derivados del daño ocasionado a las personas demandantes. 4.- Ahora bien, ante la prosperidad de la acción, de rigor resulta estudiar el embate exceptivo reiterado en la alzada por la empresa transportadora, ésta que sostiene no haberse configurado la suspensión del término de prescripción derivada del contrato de transporte, arguyendo la indebida notificación a ellos efectuada, en la medida que solo fue hasta el 12 de mayo de 2022 que tuvieron conocimiento del pleito, calenda para la cual ya habían transcurrido 4 años, 1 semana y 3 días desde la ocurrencia del siniestro, y, 1 año, 3 meses y 3 semanas desde la emisión del auto de admisión, siendo así, ya había corrido el doble del término estipulado para la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte.
Para afrontar la desazón planteada, adecuado se impone memorar que conforme el canon 2512 del Código Civil “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 24 cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”.
De las referidas facetas de la prescripción, resulta necesaria y conveniente para las resultas del litigio aquella extintiva o liberatoria, que se ha definido como “un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular”10.
Entonces, para que se configure la prescripción extintiva se requiere la clara prescriptibilidad del derecho subyacente a la acción y la pasividad del titular de ese derecho por el período establecido legalmente, y bajo ese contexto, el artículo 2353 del Código Civil ha definido que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.”, tiempo que se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible.”.
Como el término prescriptivo no es único para todas las acciones determinadas en el ordenamiento, sino que dependerá del lapso estipulado para cada una de ellas, a razón de la discusión que aquí orbita y en relación con la tipología contractual que subyace a la responsabilidad, vale precisar, para el sub judice la que cabe es la bienal prevista para las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte que se encuentra consagrada en el canon 993 del Código de Comercio y que “correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción”. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-091 de 2018 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 25 En camino a su contabilización y a efectos de atender la desazón, menester es precisar que la prescripción que corría se vio afectada por la suspensión de términos judiciales que en el país ocurrió con ocasión de la pandemia de Covid-19 entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, período que en lo aplicable habrá de considerarse para efectos de su cómputo.
Así, véase que el Consejo Superior de la Judicatura emitió los siguientes acuerdos que ordenaron la suspensión de términos judiciales en todo el país en el año 2020 con ocasión de la pandemia global por Covid-19, a saber: el PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 que acordó suspenderlos desde el 16 de marzo de esa anualidad, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 (21 de marzo a 3 de abril), PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 (4 de abril a 12 de abril), PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 (13 de abril a 26 de abril), PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 (27 de abril al 10 de mayo), PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 (11 de mayo a 24 de mayo), PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 (25 de mayo al 8 de junio) y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, último que ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.
Y como aquellas suspensiones solo tienen la vocación de detener transitoriamente el curso prescriptivo, además al señalarse por el artículo 2535 del Código Civil que su contabilización inicia desde la exigibilidad de la obligación, lo que en concordancia con canon 993 del Código de Comercio se cuenta desde cuando concluyó o debió concluir la obligación de conducción, es imperioso tener en cuenta para esos efectos los tiempos transcurridos previo y después de su suspensión. Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 26 Por esa orientación, véase que de acuerdo a lo obrante en el plenario se tiene probado que el señor Edwin Humberto Vanegas, inició el 2 de mayo de 2018 un viaje desde la ciudad de Ibagué (Tolima) con destino a Neiva (Huila) en calidad de pasajero del vehículo THP-950 conforme el contrato de transporte celebrado con la empresa Flota Huila S.A. (Folio 28, archivo 02, cuaderno principal primera instancia), trayecto que de acuerdo con lo verificado en el sistema de información vial del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)11 tiene una extensión de 211,03 km y una duración en vehículo de 2h 38 minutos, pudiendo deducirse de forma meridiana que la obligación que subyacía al contrato debía concluir el mismo día, no obstante que, éste no culminó por el accidente de tránsito que sufrió el vehículo de transporte público en el que el señor Vanegas se movilizaba.
De esa manera, el término prescriptivo corría del 3 de mayo de 2018 (día siguiente al del suceso) al 3 de mayo de 2020, sin embargo, como para entonces los términos judiciales estaban suspendidos y éstos solo se reanudaron a partir del 1 de julio de 2020, era claro que su ocurrencia se trasladaba al siguiente día hábil (art. 118 del C.G.P.), pero además, también debía considerarse el preciso período en que éstos no corrieron y que se sumaba para efectos de contabilización, por tanto, el lapso entre el 16 de marzo y el 3 de mayo de 2020 que representaba un total de 48 días se adicionaba al cómputo anterior, es decir, a partir del 1 de julio además contaba con ese número de días para ejercitar tempestivamente la acción de responsabilidad. 11 Véase: https://hermes2.invias.gov.co/SIV/.
Consultada efectuada en el mes de junio de 2025. Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 27 Por lo descrito, el plazo en realidad fenecía el 17 de agosto de 2020, no obstante, como la presentación de la demanda ocurrió el 3 de agosto de 2020, cuando habían transcurrido solo 1 mes (julio) y 3 días (agosto), es decir, 34 días en total desde el levantamiento de la suspensión, nítido aflora que la demanda se presentó tempestivamente, y que aun en ese evento, tenía un período que jugaba en su favor de 14 días para ejercitar la acción. Sin embargo, no puede perderse de vista que la interrupción de la prescripción en los términos del canon 94 del Código General del Proceso solo opera en la medida que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de ese proveído al demandante, y así, habiéndose admitido el proceso el 15 de enero de 2021 y notificado por estado del 18 de igual mes y año (constancia ejecutoria, archivo 09, expediente primera instancia), la ineludible carga de noticiar al demandado (recurrente) sobre el trámite, so pena de operar la prescripción, corría entre el 19 de enero de 2021 y el 19 de enero de 2022.
Así que, como en el plenario la notificación se surtió el 7 de enero de 2022 (folios 282 a 562, archivo 24, expediente inicial), resultaba claro que la misma se materializó con antelación de al menos 12 días al fenecimiento anotado y, por consiguiente, los efectos de la prescripción no podían acogerse, tal como inicialmente se consideró y ahora esta Corporación lo relieva.
Aunque para el momento de la realización del acto, la sede de conocimiento se encontraba en vacancia judicial, ello no tenía la entidad para afectar lo oportuno de la notificación ni socavar su Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 28 legalidad, pues a decir verdad, lo único en que ello incide es en la contabilización de los términos de traslado (inciso final, art. 118 del C.G.P.), los que por supuesto solo podían considerarse luego de retomar actividades el 11 de enero de 2022, como se aprecia ocurrió. Cuestión anterior que en todo caso, al no ser objeto de súplica vertical, ninguna apreciación adicional merece.
Y aun cuando el demandado deprecó la nulidad de la notificación por considerarla irregular, ese pedimento fue negado por la sede de primer grado en proveído del 28 de junio de 2022 y confirmado en su entereza el 15 de diciembre de igual anualidad por esta Corporación, lo que tampoco servía como argumento para considerar que la interrupción fue ineficaz.
Así las cosas, por donde sea que se le mire, las cuentas no daban para considerar la ocurrencia de la prescripción, de manera que sin necesidad de acotar más, no hay forma de acceder al ruego vertical. 5.- Como en efecto los demandados estaban compelidos a responder por el debito resarcitorio que les fue impuesto, amén de la vigencia de la acción emprendida, entra esta Sala a pronunciarse en relación con las indemnizaciones otorgadas por el a quo, pero solo en relación con el daño emergente, lucro cesante consolidado y daño moral, pues son éstos los únicos ítems objeto de reparo en sede de apelación. 5.1.
El daño es el elemento objetivo de la responsabilidad traducido en todo detrimento, perjuicio o menoscabo de orden patrimonial, físico, moral, afectivo o externo que sufre un 29 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 individuo y supone la destrucción o disminución de las ventajas o beneficios económicos o extra-patrimoniales de que dispone o goza una persona y, sin él, bien se sabe, no se concibe el deber de indemnizar aun cuando se produzca la culpa.
A la luz de lo consagrado en el artículo 1614 de la misma obra se entiende por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; en otras palabras, abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que se hayan hecho y los que en el futuro sea menester realizar; y por lucro cesante, la ganancia o utilidad cierta que deja de reportarse o percibirse o que se recibirán luego a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
Dentro de este mismo marco legal, debe tenerse en cuenta como lo ha venido propugnando la doctrina y la jurisprudencia nacional, que el daño por razón de su esencia debe ser cierto, actual y directo, entendiéndose lo primero como el daño real, el consumado, el efectivo; su actualidad se refiere a su existencia en el pasado o presente y si es futuro debe excluir cualquier posibilidad de incertidumbre o eventualidad, debiendo ser entonces su probabilidad altísima; finalmente, directo, porque entre el hecho y el daño debe existir relación o nexo de causalidad12. 12 Al efecto se puede consultar: C.S.J. Sentencia del 24 de junio del año 2000.
M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 30 5.2.- Véase que al respecto, la empresa transportadora refutó la fijación del daño emergente con ocasión de la realización de un doble pago, en la medida que, estima haberse asumido esa erogación con la cobertura del seguro obligatorio por accidentes de tránsito. Dicho alegato además de no referir cuál es su fundamento probatorio siendo ello carga del apelante, no encuentra soporte demostrativo en el plenario, pues ninguna probanza acredita que lo reconocido por daño emergente que fue una cita con neurocirugía y los desplazamientos a lo que se estima atenciones médicas los haya asumido el SOAT, es más, tal aspecto no se desprende de la facturas anejas o de la afirmación que al respecto efectuó la parte actora en su demanda, pues amén de ésta última lo único que se sabe es que el 13 de junio de 2019, el señor Dávalos “fue notificado del reconocimiento de indemnización por la empresa Seguros del Estado, por la póliza SOAT AT-132938202262”, lo que además se respalda con el oficio que así lo notificó, empero, no se conoce el monto reconocido y tampoco que efectivamente el desembolso se hubiese materializado, es más, como si ello no fuese suficiente, en cualquier escenario, los soportes que se emplearon para acceder a la condena son anteriores a la fecha en que se reconoció esa indemnización, por lo que con mayor razón resulta imposible su asunción hubiese sido a cargo de esa aseguradora.
Máxime que según ha decantado la alta Corporación en el tema: “El seguro de responsabilidad civil tiene carácter indemnizatorio y depende de la demostración de todos los elementos de este tipo de 31 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 responsabilidad. El seguro obligatorio por accidentes de tránsito y las prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social cumplen una función distinta, y no dependen de que se demuestren los elementos de la responsabilidad.
No hay, por tanto, ninguna razón jurídica para prohibir la acumulación de esas prestaciones, ni puede decirse que ellas constituyan un "lucro" que deba restarse de la indemnización de perjuicios a la que tienen derecho los demandantes.”13. Explicación por la cual, no hay lugar a reducir la indemnización reconocida, debido a que las prestaciones derivadas de ese régimen prestacional no son excluyentes a las otorgadas por esta vía dado el reconocimiento de los elementos de la responsabilidad civil, pues una y otra emanan de títulos distintos y no cumplen la misma función, de forma que, no pudiendo imputarse el daño emergente como parte de aquella, el pedimento despunta impróspero. 5.3.- En lo atinente al lucro cesante consolidado que fue objeto de controversia, necesario resulta precisar que no obra disconformidad con su reconocimiento, siendo solo objeto de la misma, la aplicación del valor equivalente al salario mínimo empleado, aduciéndose esencialmente que debía tomarse en cuenta el vigente para la fecha de la emisión de la determinación sin necesidad de actualización (que estimó en $1.000.000) y no, el del año del perjuicio indexado a la última calenda reseñada, entretanto, dicha variación arroja un valor sustancialmente inferior para esa erogación. 13 Ibid. 11 32 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 Sin embargo, de forma delantera habrá de decirse al opugnante, su clamor flaquea por infundado, pues contrario a lo referido en el libelo impugnaticio, lo de rigor era efectuar la liquidación como se llevó a cabo por el sentenciador inicial, así, tomar el salario mínimo legal mensual vigente para el año del siniestro y traer a pesos actuales su estimación, pues de tomarse en cuenta la apreciación que ondea, la base de liquidación no sería $1.094.968 como se concluyó, sino $1.300.000, valor vigente del salario al año 2024, lo que ciertamente aumentaría el monto estimado para ese ítem y actuaría en desmedro del interés del reclamante por esta vía. Por eso, como ningún desacierto se aprecia y la desazón solo vira en el equivalente del salario mínimo que debía emplearse, que no en tomarse éste como monto para su cuantificación, nada cabe reprochar a la estimación de primer grado.
Además, ese salario de $1.000.000 que hace patente en el disenso, no tiene relación alguna con las fechas sobre las que orbita el pleito, ni bien con la del siniestro y menos con la de la decisión objeto de reproche, por lo que menor entidad tiene su disconformidad. Y aunque pudiese colegirse que el desafuero con la determinación proviene del yerro de redacción en el que se incurrió a líneas finales de la página 11 de la sentencia inicial, donde equívocamente se especificó que la fecha de la emisión de aquella era el 29 de febrero de 2022, dicha alteración insustancial no habilita el camino para respaldar su pedido y alterar la cuenta en su favor, pues ello sería tanto como desconocer los derroteros que Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 33 se han dispuesto para cuantificar ese emolumento y soslayar los hitos temporales que comprende la realidad de la contienda.
Así mismo, necesario es precisarlo, el equívoco descrito solo lo fue en la enunciación de la calenda y no en las resultas de su cuantificación, siendo claro que la misma fue efectuada a febrero de 2024, pues esa anterior anualidad (2022) no fue bisiesta, el valor para el IPC final empleado no corresponde a aquella calenda y luego de ser corroborada la liquidación por la Sala, pudo colegirse que el interregno tomado en cuenta, a saber 70,9 meses no atañe al lapso comprendido entre el mes de mayo de 2018 y el de febrero de 2022, lo que se descartaba con una operación básica, sino que, lo es entre aquella y febrero de 2024, cuando faltaban apenas 2 meses para completar 6 años (72 meses) contados desde el siniestro.
Además, si bien se reconoce que esa cuantificación repunta inferior a la que representaba el cálculo adecuado hasta el mes de abril de 2024, como efectivamente correspondía por ser cuando en realidad se emitió la determinación, no hay forma de adentrarse en su corrección, pues nada de ello fue objeto de cuestionamiento por esta vía, y a la postre, tampoco el pedido único y puntual del recurrente da para hacer más gravosa su situación, por lo que ese monto reconocido que en realidad concierne a la condena actualizada a febrero de 2024, se mantendrá incólume como el respectivo para la calenda de emisión de la sentencia inicial (abril).
Con todo, como luego de la operación de indexación y de la cuantificación del lucro cesante consolidado que llevó a cabo esta 34 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 Corporación, las resultas son absolutamente iguales a las determinadas por el a quo, se evidenció que el empleo del índice de precios al consumidor corresponde a la serie que para ambas fechas certificó el DANE, la operación de liquidación, salvo lo antes dicho, también fue correcta, y que en suma, aquella no se cuestionó sino lo fue el salario base empleado, en gracia de brevedad y por resultar innecesaria su transcripción, se dan por reproducidas las fórmulas que para el cálculo empleó el juez de primer grado.
Sin que sea imperativo decantar algo más sobre el particular, en lo que concierne a ese resarcimiento económico disputado, el valor reconocido en primer grado se mantendrá incólume. 5.4.- En lo atinente al reconocimiento del daño moral y su cuantificación, recuérdese que éste “en sentido lato está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto”, esto es, la intimidad del afectado, que se hace explícito «material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos», pues se trata “recta y exclusivamente del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental…”14, daño que como es sabido, debe tasarse por el juez en ejercicio del arbitrio judicis15, con respeto, eso sí, de las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC del 18 de septiembre de 2009, radicación 2005-00406-01. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC7 del 10 marzo de 2020, Radicación 2010-00053-01, ver también SC13925 de 2016, SC del 17 de diciembre de 2011 y SC002 de 2018. 14 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 35 pautas fijadas por la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.
Esta clase de daño al igual que los demás debe estar demostrado en el expediente, empero, admite presunción frente a los familiares más cercanos dada la naturaleza misma de su génesis que se afinca en el afecto, la comprensión y el amor congénito o innato a las relaciones de familia, conjetura que en tanto puede estimarse por el juzgador, también cabe derruirse dentro del proceso por la parte obligada a la indemnización, no obstante, según lo apreciado, aquí no se hizo.16 Es que, “siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-”17 (énfasis de la Sala).
Entonces, uno de los hechos indicadores que posibilitan deducir o presumir los vínculos afectivos que se generan en el entorno familiar es precisamente el parentesco y de manera más puntual dentro del primer círculo familiar, de ahí que el padecimiento o lesión de uno de sus integrantes hiera los sentimientos de los otros y por ende se deduzca la existencia del quebranto moral. 16 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencias del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382 y SC5686-2018 diciembre 19 de 2018 Rad. 2004-00042-01. 17 C.S.J. SC 5686 del 19 de diciembre de 2018. 36 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 En el asunto se cuestiona el monto al que ascendió el reconocimiento del daño moral de los demandantes y se reclama su reducción, con fundamento en que la suma otorgada por “cuantiosa” puede conducir a “un enriquecimiento sin justa causa” de los demandantes, y en que, éstos no lograron acreditar el dolor y la congoja padecida con ocasión del siniestro.
Así las cosas, en primer momento véase que la calidad de los familiares del señor Dávalos no amerita duda, habiéndose acreditado el parentesco de éste con Samuel Vanegas Quiñones (hijo) según registro civil de nacimiento adosado (folio 15 del archivo 4 del expediente de primera instancia), y demostrarse la relación de compañeros permanentes que entre aquel y Ana Milena Marroquín Orjuela subsistía al momento del accidente de tránsito, según los declarantes lo reconocieron, se consignó en declaración extrajuicio No. 1269 del 31 de julio de 2019 ante el Notario Segundo de Ibagué (folios 5 y 6, archivo 02, cuaderno principal, expediente de primer grado) y como bien lo reafirman los testigos de cargo, además de poderse apreciar que esa calidad de compañeros era notoria y que como obra en las historias clínicas de la evaluación de neuropsicología, de valoración por psiquiatría de Synapsis, de medicina física y rehabilitación, el formato de rehabilitación integral y plan de seguimiento de secuelas por hematoma subdural frontoparietal izquierdo diligenciado por Positiva S.A., la valoración por psiquiatría a cargo de la empresa Mutalis y la junta de salud mental (folios: 9 a 11; 12 a 13; 22; 23 a 29; 30 a 31; 32 a 44, del archivo número, del cuaderno principal del expediente de primera instancia, respectivamente), el recuento y el registro de cada una refiere a la señora Marroquín Orjuela como la compañera del señor 37 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 Dávalos.
Amén que, dichas calidades, en todo caso, no fueron discutidas al interior del proceso ni por vía de apelación. Ahora bien, respecto a la intensidad de los perjuicios morales que fueron reconocidos en sede inicial y de acuerdo a la tasación allí realizada en favor de la víctima y de sus familiares, se considera que no existen elementos para reducir su cuantificación, en la medida que no solo la presunción no se derruyó de manera alguna por el extremo opositor y ese reconocimiento lo fue solo respecto del núcleo familiar, sino porque el plexo demostrativo es suficiente para respaldar la congoja, el quebranto emocional y la afectación anímica que para cada uno de ellos tuvo el siniestro, máxime que los mismos atendieron los parámetros jurisprudencial para tal fijados.
No de otra forma puede colegirse, siendo que es apenas lógico que la víctima directa haya sido sustancialmente afectada por el siniestro, no solo por la reducción física que le ameritó una pérdida de capacidad laboral, sino por el demérito que las secuelas neurológicas le trajeron, bien en lo motriz, lo intelectivo, la comunicación, la percepción, sus relaciones familiares, la interrelación con el entorno y sus amigos, la imposibilidad de sobrellevar su vida de manera normal, la tristeza y las incomodidades que afrontó, de las cuales no solo dan cuenta su compañera y los testigos, sino sobre todo la historia clínica y los conceptos evaluativos de su condición mental, pues incluso de la intervención de aquel puede inferirse la severidad de las consecuencias por la imposibilidad de llevar a cabo actividades tan básicas como el habla, la respuesta a preguntas sobre información personal o el proceso de recordación, por lo que es Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 38 razonable que las consecuencias de sus lesiones hayan ocasionado un padecimiento en lo físico y lo moral, aspecto final que presumido no exige nada más para su demostración. De igual manera, las reglas de la experiencia muestran que es apenas normal que los familiares más cercanos a la víctima padezcan de angustia y desasosiego por el sufrimiento de su ser querido, ciertamente, tal ha sido el padecimiento de aquellos que en lo que respecta al hijo del señor Dávalos y debido a los comportamientos agresivos que por su condición ha desarrollado no pueda compartir con su papá, que según lo refirieron los intervinientes, no tenga la posibilidad de llevar a cabo actividades como jugar con su padre o compartir momentos de esparcimiento con él, frustrándose la posibilidad de un niño de apenas 8 años al momento del accidente de sobrellevar una vida normal con su progenitor, lo que sin lugar a dudas ocasiona una afectación moral que vale ser resarcida.
Lo mismo se desprende de la compañera del lesionado, pues ésta expuso con claridad y coherencia el proceso que tuvo que llevar para aportar a la recuperación de Edwin Humberto, la necesidad de renunciar a su trabajo, el cambio de su rutina por tener que atenderlo en todas sus actividades básicas personales, la preocupación por la afectación económica que supuso para ambos la pérdida de sus ingresos y la necesidad de atención médica que aquel requirió, el resistir los comportamientos agresivos de su compañero, ver reducida la capacidad de su ser querido, la imposibilidad comunicarse con él por la pérdida del habla que durante un tiempo éste experimentó, los constantes ingresos a urgencias médicas en los que la historia clínica dan 39 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 cuenta siempre estuvo acompañado de aquella, las dificultades propias de la intimidad, el estado anímico por las complicaciones en la interrelación de la pareja, ver truncado su proyecto de vida común e incluso el tener que renunciar a la continuidad de la relación ya entrados en el año 2023 por la actitud conflictiva de su pareja y la necesidad de proteger a su hijo de esos comportamientos, son más que claros para estimar que la presunción operó respecto de ella y que fue quien de forma directa tuvo que afrontar las secuelas del siniestro por ser la persona que atendía y compartía con Edwin Humberto, sin que surgieran elementos en el acervo probatorio que lograran desvirtuar esa presunción judicial.
Total, resulta razonable el quantum estimado por el juez de la causa, siendo que no desconoció los parámetros jurisprudenciales, y sobre todo, entendiendo que en nuestro país no existe un catálogo de daños o un baremo legal al cual deba circunscribirse inexorablemente el sentenciador para establecer el monto del resarcimiento o un techo metodológico que límite su actuar, además que, los valores reconocidos no son desproporcionados a la luz de pronunciamientos que en eventos de afectación similar han condenado en sumas de mayor envergadura.
(véase SC del 13 de mayo de 2008, SC del 9 de diciembre de 2013, SC 9193 de 2017, SC 562 de 2020 y SC 3919 de 2021, entre otras). 5.5.- Por eso y como se ha insistido, no basta la mera afirmación o el cuestionamiento a un argumento determinado por la simple desavenencia con la decisión, menos la presentación de un número plural de argumentos farragosos, en efecto, para que el Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 40 ruego tenga entidad se exige un despliegue probatorio suficiente y veraz que permita el estudio de la disconformidad, que aporte elementos de juicio y otorgue firmeza para atacar de forma puntual la médula de la decisión, pues conforme el canon 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Y con ello, como en el asunto de marras ese despliegue se omitió por completo y la acusación a la decisión en tanto ayuna de prueba no permeó en la almendra de la providencia, nada de ese argumento podía valorarse por la Corporación, llevando de forma inexorable al repudio de la impugnación de la empresa transportadora demandada. 6.- Respecto del reproche elevado por la empresa aseguradora, cabe destacar que según la póliza de seguros No. AA019441 de responsabilidad civil contractual, se celebró contrato de seguro entre Flota Huila S.A. en calidad de tomador y asegurado, con La Equidad Seguros O.C., con vigencia del 30 de enero al 1 de octubre de 2018.
(folios 26 a 47, archivo 21, cuaderno principal, expediente de primera instancia), teniendo como amparos contratados para el vehículo de placas THP-950, las siguientes coberturas: Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 41 Además, según reseña las condiciones generales, en lo que concierne al amparo, la aseguradora “indemnizará hasta la suma asegurada y por acción directa de la víctima o sus causahabientes, a los pasajeros del vehículo asegurado que sufran lesiones corporales o muerte, derivadas de la responsabilidad civil contractual en que incurra el transportador asegurado de acuerdo con la legislación colombiana, y a los términos, estipulaciones, excepciones y limitaciones contempladas en esta póliza”, mientras que para el límite de responsabilidad se establece que la suma asegurada individual corresponde a “la suma asegurada indicada en la carátula de la póliza, delimita la máxima responsabilidad de La Equidad, por cada pasajero, de acuerdo con la capacidad autorizada de ocupantes del vehículo asegurado y conforme los amparos otorgados”, y en tanto, para el límite máximo de responsabilidad, precisó que “equivale a la suma asegurada individual multiplicada por el número total de pasajeros que figuran en la tarjeta de operación del vehículo asegurado”.
Finalmente, en la descripción del riesgo, prevé la caratula de la póliza que el valor asegurado por puesto o persona es de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que la capacidad de pasajeros es de 17, y a su vez, que el valor asegurado que asciende a 1.020 salarios por cobertura se taza en su equivalente de $796.866.840. Así, esas transcripciones retratan que el seguro contratado corresponde a uno de tipología losses ocurrence, caracterizado por amparar el riesgo que acaece dentro de los límites temporales del contrato, y por eso, la cobertura se circunscribe a la fecha de ocurrencia del hecho o de la pérdida, lo que con nitidez se extrae Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 42 de la división del monto total asegurado por el número de pasajeros, producto que corresponde a los 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2018, así, $46.874.520 ($781.242(smlmv 2018)x60(cobertura por pasajero)), lo mismo que dicha suma por el número de pasajeros corresponde a los $796.866.840 que limita la póliza, lo anterior según fue clamado por la pasiva.
Además, con sujeción a las previsiones del canon 1079 y 1089 del Código de Comercio “la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado al momento del siniestro”. En ese sentido, le asiste razón a la aseguradora apelante, pues habrá de precisarse que el límite del deber de indemnizar es de la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ocurrencia del siniestro, por lo que ese aparte de la resolutiva se modificará para precisarlo.
Sin embargo, ese convenio no supone la imposibilidad de actualizar la suma a la fecha de la condena, pues atendiendo a los criterios de reparación integral y equidad propios del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y considerando el criterio de la Corte Suprema de Justicia 18, el equivalente en pesos de esos 60 salarios del año 2018, bien pueden traerse a dinero actual, como producto de la necesaria compensación por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y la depreciación de la misma, con respaldo en lo siguiente: 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5366 de 2014.
Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 43 “Si la actualización del signo monetario tiene su fundamento, al decir de la Sala, en principios “(…) como el de la inequidad, el de la plenitud del pago o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales”, la indemnización del perjuicio no quedaría cabalmente cumplida cuando se hace en dinero histórico.
De ahí que su reconocimiento no implica introducir de oficio una pretensión al demandante, sino que se encuentra ínsita o implícita en la súplica resarcitoria, en sí misma considerada, debido a que se le fulmina actualizada y evita con ello que el pago nominal enriquezca injustamente a una de las partes de la relación sustancial en perjuicio de la otra.” Es que con el propósito del verdadero resarcimiento de la víctima y el restablecimiento del equilibrio contractual, surge adecuado y eficiente que se acometa la indexación, la que por supuesto no significa per se una modificación al contrato de seguro o un desconocimiento a los límites establecidos por los montos del amparo, sino una adecuación de la obligación contractual al devenir económico propio de las fluctuaciones de la moneda que llevan implícita una pérdida del valor adquisitivo, tampoco cabe matizarle como una sanción, pues a decir de la realidad solo reconoce las secuelas del fenómeno inflacionario en cualquier economía. Es claro que el proceso de actualizar no agrava la condición del asegurador ni tampoco favorece al beneficiario de la prestación, en tanto, solo trae una suma histórica al tiempo en que se señala la obligación de indemnizar, que de lo contrario, fungiría en desmedro del lesionado y ocasionaría un enriquecimiento sin causa al asegurador.
Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 44 Apreciación cuando menos equitativa, pues no existe equilibrio en que por virtud de la acción de subrogación del artículo 1096 del Código de Comercio la aseguradora tenga el derecho a obtener la corrección monetaria de las sumas que hubiere pagado como indemnización y le fuesen restituidas (Sentencia del 18 de mayo de 2005, MP.
Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, ID. 225650), al paso que la víctima resista las consecuencias del transcurso del tiempo en la capacidad adquisitiva del dinero sin obtener la debida corrección, cuestión que en efecto redundaría en la mengua del amparo contratado y en un incremento indebido para la aseguradora. Por eso, en gracia de lo desarrollado y además en aplicación del canon 283 del Código General del Proceso, el límite máximo asegurado de la condena se determinará por el salario mínimo legal mensual vigente al momento del siniestro, empero, corregido monetariamente a la fecha de esta sentencia, lo que quedará así: VA: VH * IPC FINAL / IPC INICIAL VA: Valor actual VH: Valor Histórico ($781.242 * 60 = $46.874.520) IPC FINAL: 149,66 a abril de 2025 (último dato previo a la sentencia) IPC INICIAL: 99,16 (mayo de 2018) VA: $70.746.678 7.- En conclusión, los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se modificarán para precisar que conforme lo consagrado en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso y en aplicación de la siguiente fórmula el valor actual de los montos reconocidos es: VA: VH * IPC FINAL / IPC INICIAL 45 Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 VA: Valor actual VH: Valor Histórico IPC FINAL: 149,66 a abril de 2025 (último dato previo a la sentencia) IPC INICIAL: 142,32 $710.863 por daño emergente; $76.720.498 por lucro cesante consolidado; $140.035.944 de lucro cesante futuro; y $54.818.843 por daño moral, sumas en favor de Edwin Humberto Vanegas Dávalos.
Así mismo, $27.340.921 y $20.505.691 por daño moral en favor Samuel Vanegas Quiñonez y Ana Milena Marroquín Orjuela, respectivamente. De igual manera se adicionará un numeral para precisar que la aseguradora responderá hasta el límite de valor asegurado corregido monetariamente en el numeral 6 de la parte motiva de esta decisión. Las costas serán a cargo de ambas demandadas pues a pesar de la modificación enunciada sigue siendo el extremo procesal vencido - Art. 365 del C.G.P. -, empero, a cargo de la aseguradora recurrente solo en un 40%.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 46
RESUELVE
Primero: Modificar los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dictada dentro del asunto de la referencia, los cuales quedarán así: “TERCERO: CONDENAR a Flota Huila S.A. y a La Equidad Seguros Generales O.C. a favor del señor EDWIN HUMBERTO VANEGAS DÁVALOS al pago de las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de daño material: $710.863 por concepto de daño emergente $76.720.498 por concepto de lucro cesante consolidado $140.035.944 por concepto de lucro cesante futuro. b. Por concepto de daño moral, la suma de $54.818.843.” “QUINTO: CONDENAR a Flota Huila S.A. y a La Equidad Seguros Generales O.C. a pagar en favor de Samuel Vanegas Quiñonez y de Ana Milena Marroquín Orjuela, las sumas de $27.340.921 y $20.505.691 por concepto de daño moral, respectivamente.” Segundo: Adicionar un numeral a la parte resolutiva de la sentencia confutada, el cual quedará así: “Sexto: Condenar a La Equidad Seguros General O.C., en aplicación de la póliza de seguros No. AA019441 de responsabilidad civil contractual, a pagar a los demandantes hasta el límite del valor asegurado equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del siniestro, que corregidos monetariamente a la calenda de esta sentencia ascienden a la suma de $70.746.678.” Rad: 73001-31-03-002-2020-00119-04 47 Tercero: En lo demás, la sentencia permanece incólume, y para efectos de organización de la parte resolutiva de la sentencia, dispóngase la alteración del orden dispuesto para incluir el numeral arriba adicionado.
Cuarto: Condenar en costas de esta instancia a los apelantes, empero, a cargo de la aseguradora recurrente solo en un 40%. Fíjense como agencias en derecho la suma $2.600.000. Quinto: En firme esta determinación, retornen las diligencias al juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) conforme consta en el acta Nro. treinta y nueve (39) de la misma fecha.
Notifíquese y cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e26dbdf08d73c5e717bbe1ef45be9c0c66c15c3eb958f7abd3a3102bcbf3bd3a Documento generado en 12/06/2025 01:12:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica