Rad. Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-189-31-05-001-2022-00002-01 Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA - MAGDALENA, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR OSWALDO JOSÉ MELENDREZ CANTILLO CONTRA CIPRECOM Y EL LLAMADO EN GARANTÍA JULIO CESAR RAMÍREZ SUÁREZ.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: El 17 de noviembre de 2018 suscribió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la empresa CIPRECOM S.A.S para ejercer el cargo de obrero de construcción. Sus funciones principales eran la de realización de bloques de cemento y formaletas para construcción. Recibía un salario de $350.000 quincenal, recibía órdenes directas del señor SUÁREZ y cumplía un horario de 7:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm. El 29 de octubre de 2019 tuvo un accidente de trabajo al levantar una bolsa de cemento que le causó un dolor testicular severo. Fue atendido de urgencia el mismo día del accidente en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, donde se percató no estaba afiliado a ARL ni E.P.S. A partir de esa fecha no fue más a trabajar y fue despedido de la empresa CIPRECOM S.A.S sin justa causa. Durante su relación laboral no le cancelaron auxilio de transporte, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías.
Tampoco P á g i n a 1 | 20 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 se le consignaron los aportes en pensión, ni le fue realizado el examen médico de egreso. Después de su retiro fue afiliado por el señor JULIO CESAR RAMÍREZ SUÁREZ el día 27 de noviembre del año 2019, como su trabajador. Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare (i) la existencia de un contrato verbal indefinido con la empresa CIPRECOM S.A.S desde el 17 de noviembre de 2018 al 29 de octubre de 2019, (ii) que tuvo un accidente de trabajo el día 29 de octubre del año 2019 y que su grado de incapacidad debe ser calificado.
Además, solicita se condene a la demandada CIPRECOM S.A.S. (iii) a pagar las prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte del todo el tiempo laborado, (iv) al pago de la indemnización por despido sin justa causa, (v) al pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del CST, (vi) al pago de la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (vii) a cancelar los aportes a pensión, (viii) se condene en costas y se falle extra y ultra petita.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 8 de febrero de 20221, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, en el cual se dispuso la notificación al demandado CIPRECOM S.A.S. La demandada CIPRECOM S.A.S. contestó la demanda2, oponiéndose a todas las pretensiones de esta y señalando que suscribieron un contrato de obra o labor con el demandante así: También señaló que posteriormente, en el mes de septiembre de 2019, el demandante retorno a la empresa, pero como empleado del señor JULIO CESAR RAMÍREZ SUÁREZ, quien el día 2 de septiembre de 2019 suscribió un contrato de prestación de servicios con la compañía. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04AutoAdmitaseDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “05ContestaciónDemanda.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 2 | 20 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 Además, mencionó que en los referidos contratos se le pagaron sus prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes en pensión, pero que a partir del 2 de septiembre de 2019 la obligación recayó sobre el señor JULIO CESAR RAMÍREZ SUÁREZ. En esta medida, propuso las excepciones de mérito denominadas “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, “Pago”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Buena Fe”, y “Genérica o innominada”.
A su vez, la demandada CIPRECON S.A.S. realizó una solicitud de llamamiento en garantía del señor JULIO CESAR RAMÍREZ SUÁREZ por cuanto en el mes de septiembre de 2019 suscribió el contrato de prestación de servicios N°002-2019 con la empresa, el cual tenía por objeto elaborar Bloques de Concreto de manera autónoma, propia y con su propio personal.
Además, para la fecha de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo que aduce el demandante, este se encontraba laborando para el contratista. Mediante auto de fecha de 4 de agosto de 20223 el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena tuvo por contestada la demanda por CIPRECON S.A.S. y se admitió el llamamiento en garantía del señor JULIO CESAR RAMÍREZ SUÁREZ.
Mediante auto de fecha de 6 de julio de 20234 el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena tuvo por no contestado el llamamiento en garantía realizado por CIPRECOM S.A.S a JULIO CESAR RAMÍREZ SUÁREZ, fijando como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS, el día 30 de agosto de 2023.
Llegado el día y hora señalados5, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas. Fijándose como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y la SS el día 23 de noviembre de 2023.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 20236, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre OSWALDO JOSE MELENDREZ CANTILLO y la demandada CIPRECOM S.A.S existieron contratos de trabajo por la duración de la obra o labor entre el 16 de abril de 2019 al 19 de mayo de 2019 y del 10 de junio de 2019 hasta 19 de julio de 2019. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10AutoLlamadoGarantia.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “15ActaConciliacion2022-00002.pdf” del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia archivo denominado 21ActaTramiteyJuzgamiento(CONSULTA).pdf P á g i n a 3 | 20 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LAS EXCEPCIONES PAGO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuesta por la demandada.
TERCERO: ABSOLVER a CIPRECOM S.A.S., y al Llamado en Garantía JULIO CESAR RAMIREZ SUAREZ de las pretensiones incoada por OSWALDO JOSE MELEDREZ CANTILLO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR EN COSTA a la parte demandante, Fijar las Agencias en Derecho en un Salario Mínimo Legal Vigente.
QUINTO: en caso de no ser apelada por ser ADVERSA al trabajador se ordena la CONSULTA ante el tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.” Para fundamentar la anterior decisión, el a quo señaló que no se acreditó la existencia del contrato laboral a término indefinido entre el demandante y la demandada CIPRECOM S.A.S. como se pregona en la demanda.
Máxime cuando no operó la presunción del artículo 24 del CST en favor del actor, toda vez que no podría establecerse con certeza la prestación personal de servicio a dicha sociedad en las circunstancias que se narran en la demanda, es decir, entre el 17 de noviembre de 2018 y el 29 de octubre de 2019. El a quo también señaló que la prestación de servicio personal por parte del demandante a CIPRECOM S.A.S., así como el extremo inicial de la supuesta relación laboral a término indefinido, pretendieron acreditarse a través del formato de historia clínica, el cual exhibe membrete de la Fundación ProSalud de fecha 16 de noviembre de 2018, en el que se incorporan los resultados del examen de salud ocupacional de ingreso realizado al demandante en la misma fecha y donde se indica como nombre de la empresa en misión CIPRECOM S.A.S. Sin embargo, para el a quo dicho documento, no acredita la prestación de servicios personales por parte del actor a la demandada a partir de dicha fecha.
Lo único que del mencionado documento se puede extraer es que, para el 16 de noviembre de 2018 al demandante se le realizó un examen médico ocupacional de ingresos por cuenta de la empresa CIPRECOM S.A.S., situación por sí sola no implica que deba tenerse por acreditado la celebración de un contrato de trabajo, como pretende deducirlo la parte de demandante, mucho menos permite acreditar que en algún momento a partir de la fecha mencionada, el demandante hubiera prestado sus servicios personales a la demandada.
Fuera de ello, para el a quo ninguna otra prueba se allegó al plenario que diera cuenta de una presunta prestación de servicio por parte del demandante a la sociedad demandada, por lo menos hasta el 16 de abril de 2019, pero si aparece en el expediente otras documentales que le permitieron al a quo concluir que el demandante estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo por la duración de la obra o labor en dos periodos P á g i n a 4 | 20 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 diferentes, correspondientes del 16 de abril de 2019 al 19 de mayo de 2019 y del 10 de junio de 2019 hasta el 19 de julio de 2019, periodos dentro de los cuales se le cancelaron las acreencias laborales a las que tenía derecho como trabajador de la denominada CIPRECOM S.A.S. No obstante, fuera de los periodos mencionados, no obra en el plenario prueba alguna que dé cuenta de que el demandante prestara sus servicios personales a CIPRECOM S.A.S. con posterioridad al 19 de julio de 2019.
También consideró el a quo que en el plenario reposa copia de contrato de prestación de servicios de fecha 2 de septiembre de 2019 suscrito entre CIPRECOM S.A.S. y el señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ, por medio del cual se contrató a este último para la producción de 26.000 bloques CP10 por mes y 22.000 bloques CP12 por mes. También obra en el expediente el certificado de radicación de afiliación de fecha 18 de septiembre de 2019, con membrete de Positiva Compañía de Seguros, donde consta la afiliación del demandante por parte del señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ, con cobertura a partir del 19 de septiembre de 2019, donde se indica como actividad económica “4269201.
Empresas dedicadas a la fabricación de productos de cerámica refractario incluye solamente empresas dedicadas a la fabricación de artículos refractarios”. Para el Juez de primera instancia, el anterior documento por sí mismo no permite establecer que los servicios prestados por el demandante al señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ, necesariamente hubieren sido para el desarrollo del contrato de prestación de servicios celebrado por este y la demandada CIPRECOM S.A.S., concluyendo lo mismo de las planillas de autoliquidación de aportes, donde constan los pagos del sistema de seguridad social por parte del señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ a favor del demandante, puesto que si bien dichos documentos permiten establecer que el demandante prestó sus servicios personales como trabajador del señor Ramírez, no se tiene certeza que necesariamente hayan sido en el desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito con CIPRECOM S.A.S. En cuanto al reclamo del pago de indemnización por despido injusto, el a quo determinó que le correspondía a la parte demandante acreditar la ocurrencia del despido a manos del empleador, para efecto entonces que se desplazaba la carga de la prueba hacia el empleador para demostrar que dicha terminación se dio por una justa causa.
Al respecto, señaló que no se acreditó en ningún momento que alguno de los contratos suscritos por el demandante hubiera terminado a instancia de la parte demandada. En cuanto al pago de sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, en el caso bajo examen el a quo determinó que el demandante no estuvo vinculado para el 15 de febrero del año 2019, dado que la demanda se basaba en que el mismo había estado vinculado desde el mes de noviembre del año 2018, y en ese caso correspondería a la parte demandada la consignación de las cesantías del demandante el día 15 de febrero del año 2019, pero como no se acredita la existencia de contrato de trabajo para dicha fecha, mucho menos podía tener la obligación de consignar las cesantías.
P á g i n a 5 | 20 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 En cuanto a sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, el a quo determinó que se hizo un análisis de cómo cada uno de los contratos de trabajo celebrados con el demandante por parte de la empresa CIPRECOM S.A.S, obraba los correspondientes comprobantes de pago relacionados con las liquidaciones de cada uno de ellos.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 6 de febrero de 20247, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose así el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de la parte demandante. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la secretaria de la Sala Laboral de esta Corporación informó que no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido8. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 3° del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del Grado Jurisdiccional de Consulta que aquí se surte en favor de la parte demandante.
Adicionalmente, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el estudio en esta instancia versará sobre la consulta de la Sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, dentro del proceso de la referencia, al resultar la misma totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante.
MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita los artículos 23, 24, 34, 65 del CST, artículos 64 y 365 del CGP aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, artículos 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así como las sentencias CSJ SL4027-2017, CSJ SL676-2021, CSJ SL2480-2018, CSJ SL640-2022, CSJ SL2129-2024, CSJ SL19830-2017, CSJ SL2087-2020, CSJ SL640-2020, CSJ SL2768-2023, CSJ SL885-2021, CSJ SL-1639-2022, CSJ SL1166-2018, CSJSL1573-2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Labora. 7 Segunda Instancia archivo 04.AutoAdmiteAvocaCorreoTraslado.pdf Ver carpeta “SegundaInstancia” archivo denominado “06PaseDepachoTrasladoVencidoAlegatosRad202200002G.pdf” del expediente digital. 8 P á g i n a 6 | 20 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se determinará lo relativo a la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada CIPRECOM, sus extremos temporales, si el demandante fue despedido de manera injusta y si tiene derecho al pago de la indemnización de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, el pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión adeudados por el tiempo laborado.
CASO CONCRETO En el presente caso, se tiene que el demandante, en su escrito de demanda indicó que prestó sus servicios personales a la empresa CIPRECOM S.A.S. desde el 17 de noviembre de 2018 hasta el 29 de octubre del 2019, cuyo objeto de la relación correspondía a realizar bloques de cemento y formaletas para construcción, razón por la cual reclama, entre otras cosas, la existencia de un contrato de trabajo, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, y que se declare que tuvo un accidente de trabajo el 29 de octubre de 2019 debiéndose calificar su grado de incapacidad por la Junta Regional de Invalidez.
Pues bien, para determinar la existencia del contrato de trabajo, se parte del cumplimiento de los elementos esenciales contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 que reza: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Negrilla fuera del texto original).
P á g i n a 7 | 20 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4027-2017, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada; sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo", la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que si bien el artículo 24 del CST prevé que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva a la parte demandante de acreditar otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que exponga como causa de sus pretensiones (CSJ SL676-2021).
Así lo explicó en la providencia CSJ SL2480-2018: “En efecto, debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.
No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde.” En otras palabras, quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, al menos, la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los que afirma se desarrolló la labor, para aplicar la presunción del artículo 24 del CST; en consecuencia, de la referida circunstancia, le corresponderá al demandado desvirtuarla con elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó independiente y autónomamente.
Descendiendo a las particularidades del caso concreto, al revisar las pruebas documentales obrantes en el plenario, se observa que el actor aportó: P á g i n a 8 | 20 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 (i) Historias clínicas – exámenes de salud ocupacional orientado al riesgo – ingreso, de fechas 16 de noviembre de 20189, 15 de abril de 201910 y 07 de junio de 201911 realizado por la FUNDACIÓN PROSALUD OCUPACIONAL, y donde se especifica que el nombre de la empresa en misión es CIPRECON S.A.S. Cabe precisar que de estas pruebas no se extrae necesariamente una prestación personal del servicio o relación laboral con la demandada CIPRECON S.A.S, ni se desprende el elemento esencial de la subordinación; pues las mismas solo dan cuenta de la realización de unos exámenes médicos pre-ocupacionales o de pre-ingreso, exámenes que según el artículo 4 de la Resolución 2346 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social: “(…) Son aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo.
El objetivo es determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo.
El empleador tiene la obligación de informar al médico que realice las evaluaciones médicas preocupacionales, sobre los perfiles del cargo describiendo en forma breve las tareas y el medio en el que se desarrollará su labor. En el caso de que se realice la contratación correspondiente, el empleador deberá adaptar las condiciones de trabajo y medio laboral según las recomendaciones sugeridas en el reporte o certificado resultante de la evaluación médica preocupacional.
Parágrafo. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el certificado médico, indicando las restricciones existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para que el trabajador pueda desempeñar la labor.” (Negrilla y subrayado nuestro). De este modo, los exámenes pre-ocupacionales antes descritos no demuestran la prestación personal de un servicio a la demandada CIPRECON S.A.S., ni que efectivamente el demandante haya sido contratado en la fecha de su realización, pues estos solo determinan la aptitud del actor para desempeñar ciertas funciones, estando en cabeza del empleador si con base al concepto médico lo contrata o no. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 26 a 33 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 34 a 42 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 43 a 51 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 9 | 20 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 (ii) Misiva del 30 de agosto de 2019 a través de la cual CIPRECON S.A.S. solicita a PROMOSALUD WEB S.A.S. la realización del examen médico de egreso del demandante12. Al respecto, esta Sala puede concluir que esta prueba si demuestra la prestación personal de un servicio del actor a la demandada CIPRECON S.A.S., sin embargo, de ella no se extrae los extremos exactos de la relación laboral.
(iii) Planilla de pago de aportes en pensión octubre 2019 y salud de noviembre 201913, donde figura como empresa “RAMIREZ SUAREZ JULIO CESAR”. De esta prueba no se demuestra la prestación personal del servicio o relación laboral alguna con la empresa CIPRECON S.A.S., pues en esta se registra como empleador el señor “RAMIREZ SUAREZ JULIO CESAR”.
(iv) Epicrisis o historia clínica No. 1080420680 de fecha 22 de noviembre de 201914, donde consta que presentaba un cuadro clínico de varios días de evolución consistente en “(…) DOLOR TESTICULAR DERECHO POSTERIOR A CARGAR BOLSA DE CEMENTO EN EMPRESA CON MEDICACIÓN EN ESTA INSTITUCIÓN Y SEGUIMIENTO POR CIRUGIA Y UROLOGÍA. EL DÍA DE HOY CONSULTA POR PRESENTAR DOLOR PERSISTENTE EN REGION TESTICULAR CON INTENSIDAD 10/10 EN LA ESCALA ANALOGA DE ANALGESICA POR LO CUAL ACUDE A URGENCIA”, con diagnóstico de egreso “N459 ORQUITIS, EPIDIDIMITIS Y ORQUIEPIDIDIMITIS SIN ABSCESO”.
De esta prueba tampoco se extrae una prestación del servicio del demandante a la empresa CIPRECON S.A.S., pues la misma solo da cuenta de la atención médica de urgencia que recibió el actor, dada la condición médica que sufría en ese momento. Por otro lado, se observa que la parte demandada CIPRECON S.A.S., al momento de contestar la demanda, aceptó que entre ellos y el demandante existió una relación laboral desde el 16 de abril al 31 de julio de 2019, iniciada mediante unos contratos de obra o labor, así: 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 25 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 18 a 21 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 22 a 24 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 10 | 20 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 Para probar tal afirmación, aportó las siguientes pruebas: (i) Contrato individual de trabajo No. 10524 de duración por la labor contratada15, con fecha de inicio 16 de abril de 2019, donde se describió que la actividad contratada era “HASTA TERMINAR LA PRODUCCIÓN DE SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS (773.302) KILOS DE PREFABRICADO DE CONCRETO”.
(ii) Otrosí No. 1 al anterior contrato16, suscrito el 29 de abril de 2019, con el fin de adicionar que surgió la necesidad de modificar la duración de la obra o labor contratada hasta completar la producción de 1.673.302 kilogramos de prefabricados de concreto. (iii) Copia de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 22 de mayo de 201917, en la que se indica que la fecha final del anterior contrato fue el 19 de mayo de 2019.
Documento este que registra una firma de recibido del demandante y que no fue tachado de falso. (iv) Contrato individual de trabajo No. 10553 de duración por la labor contratada18, con fecha de inicio 10 de junio de 2019, donde se describió que la actividad contratada era “HASTA TERMINAR LA PRODUCCIÓN DE NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (962.542) KILOS DE PREFABRICADOS DE CONCRETO”.
(v) Otrosí No. 1 al anterior contrato19, suscrito el 3 de julio de 2019, con el fin de adicionar que surgió la necesidad de modificar la duración de la obra o labor contratada hasta completar la producción de 1.462.542 kilogramos de prefabricados de concreto. (vi) Otrosí No. 2 al anterior contrato20, suscrito el 9 de julio de 2019, con el fin de adicionar que surgió la necesidad de modificar la duración de Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 28 a 37 del archivo denominado “05ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 30 del archivo denominado “05ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 39 a 40 del archivo denominado “05ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 42 a 51 del archivo denominado “05ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 52 del archivo denominado “05ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 53 del archivo denominado “05ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 15 P á g i n a 11 | 20 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 la obra o labor contratada hasta completar la producción de 1.962.542 kilogramos de prefabricados de concreto. (vii) Otrosí No. 3 al anterior contrato21, suscrito el 15 de julio de 2019, con el fin de adicionar que surgió la necesidad de modificar la duración de la obra o labor contratada hasta completar la producción de 2.177.542 kilogramos de prefabricados de concreto.
(viii) Copia de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de julio de 201922, en la que se indica que la fecha final del anterior contrato fue el 19 de julio de 2019. Documento este que registra una firma de recibido del demandante y que no fue tachado de falso. Con base en lo anterior, puede concluir esta Sala que, igual como lo consideró el a quo, en el presente asunto sólo se probó la existencia de dos contratos de trabajo por la duración de la obra o labor, celebrados por el demandante y CIPRECON S.A.S. entre el 16 de abril de 2019 al 19 de mayo de 2019 y entre el 10 de junio de 2019 hasta el 19 de julio de 2019.
Por lo que la decisión de primera instancia, en este sentido, debe ser confirmada. Lo anterior también fue reafirmado por el testigo JUAN PABLO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien señaló ser el Gerente de planta de CIPRECON S.A.S. desde el 2017 y no tener conocimiento de otros tiempos laborados. Por otro lado, también señala la parte demandada CIPRECON S.A.S., en su contestación de demanda, que en el mes de septiembre de 2019 el demandante retornó a la empresa, pero como empleado del señor JULIO CESAR RAMÍREZ SUAREZ, quien el día dos (2) de septiembre de 2019, suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa.
Para probar su dicho aportó copia del contrato de prestación de servicios No. 002-2019 suscrito el 2 de septiembre de 2019 entre CIPRECON S.A.S. como contratante y el señor JULIO CESAR RAMIREZ SUAREZ como contratista23, en donde se tenía como objeto la elaboración de 22.000 bloques de concreto CP12 por mes de manera autónoma, independiente y con propio personal.
Como fecha de duración del contrato se consignó que sería de 30 días calendario, el cual podría ser prorrogado por el contratante por periodos iguales a los inicialmente pactados. Respecto a lo indicado, el testigo JUAN PABLO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ en su declaración señaló que el demandante también trabajó con JULIO RAMÍREZ, quien era un contratista, el cual tenía contratado su personal de manera autónoma e independiente para la fabricación de bloques, labor que ejecutaba el demandante.
También señaló que la empresa, en el transcurso del contrato suscrito con JULIO CESAR RAMÍREZ SUÁREZ, suministraba la materia prima, maquinaria, recursos (agua 21 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 54 del archivo denominado “05ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 22 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 55 a 56 del archivo denominado “05ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 23 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 59 a 65 del archivo denominado “05ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 12 | 20 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 energía) y este de manera independiente tenía su propio personal que él mismo contrató. Al preguntársele si dentro de la empresa CIPRECON S.A.S. existe la actividad formaletas de construcción, señalando que no, que ellos no fabrican formaletas en la empresa, no es una labor que a ellos le corresponde.
Al preguntársele si antes del mes de abril de 2019 el demandante prestó sus servicios a CIPRECON S.A.S., indicó que no. Al interrogarse al Representante Legal de CIPRECON S.A.S., señor RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ, este señaló que conoce al señor JULIO CESAR RAMÍREZ SUÁREZ, pues ha sido subcontratista de la empresa en la fabricación de algunos prefabricados, específicamente bloques de concreto.
También señaló no conocer al demandante, sabía que era obrero de la construcción, pero no las funciones específicas que cumplía y era conocedor que el demandante había trabajado para CIPRECON S.A.S. entre abril a julio de 2019 mediante un contrato escrito. Así las cosas, como ya fue dicho, de los extremos laborales que señaló el actor en su demanda (17 de noviembre de 2018 al 29 de octubre de 2019), sólo se probó que prestó sus servicios personales a CIPRECON S.A.S desde el 16 de abril al 19 de mayo de 2019 y del 10 de junio al 19 de julio de 2019.
También, ha quedado acreditado y así lo aceptó la demandada CIPRECON S.A.S que el 2 de septiembre de 2019 suscribieron un contrato de prestación de servicios con el señor JULIO CESAR RAMÍREZ SUÁREZ y que, con base en dicho contrato, el demandante volvió a trabajar al servicio de la empresa. Frente a lo anterior, el a quo consideró que dicho documento no permite establecer que los servicios prestados por el demandante al señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ, necesariamente hubieren sido para el desarrollo del contrato de prestación de servicios celebrado por este y la demandada CIPRECOM S.A.S., circunstancia que para esta Sala no es correcta, en la medida que conforme al testimonio del señor JUAN PABLO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Gerente de planta de CIPRECON S.A.S y que fue traído al proceso por este mismo extremo procesal, el demandante a partir del 2 de septiembre de 2019 fue contratado por el señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ para realizar las labores de fabricación de bloques, es decir, desempeñó funciones en cumplimiento del contrato de prestación de servicios ya referido, al servicio de la demandada CIPRECON S.A.S. Por tanto, si quisiera endilgarse alguna responsabilidad a la demandada CIPRECON S.A.S de las obligaciones laborales surgidas en el periodo para el cual el demandante prestó sus servicios para el señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ SUAREZ, este tuvo que haber sido llamado a juicio como demandado o vincularse como litisconsorte facultativo, y no bajo la figura del llamamiento en garantía, como efectivamente se hizo, sin que tal decisión haya sido controvertida.
P á g i n a 13 | 20 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 Pues bien, el artículo 64 del CGP aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, establece que: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Esta figura procesal consagra una de las formas de intervención de terceros en la litis, pues pese a ser inicialmente ajenos a la relación procesal primigenia entre demandante y demandado, comparecen a integrarla ante solicitud del llamante, bajo el supuesto de la existencia de una obligación que liga a quien es garantizada, la demandada y el demandante.
Así, busca que el llamado intervenga en el trámite para que concurra frente al pago total o parcial de lo que pueda quedar a cargo del llamante como consecuencia de una sentencia adversa a sus intereses, siempre que surja, como ya se dijo, de esa relación sustancial que lo ata con la parte principal. En ese orden de ideas, se debe recordar que según voces del artículo 64 del C.G.P. basta con que se afirme tener derecho legal o contractual para exigir de otro la reparación de perjuicios por las condenas patrimoniales que se le impongan en la sentencia que decide el proceso.
Pero para esto, es necesario que exista un vínculo jurídico entre quien efectúa el llamado y la persona a quien se llama en garantía. Por otro lado, en cuanto a las obligaciones laborales surgidas de la relación laboral antes mencionada entre el actor y CIPRECON S.A.S., esta Sala observa que obra en el plenario la liquidación de contrato de trabajo del periodo comprendido entre el 16 de abril al 19 de mayo de 201924, donde se le pagó al actor la suma de $87.944 por concepto de prima de servicios, $97.944 por concepto de cesantías, $997 por concepto de interés de cesantías y $39.929 por concepto de vacaciones, para un total de $216.814.
Adicionalmente se le pagó $112.533 por concepto de sueldo, $12.938 por concepto de auxilio de transporte, $39.563 por concepto de horas extras diurnas, $10.000 por concepto de auxilio de alimentación. También obra en el plenario la liquidación de prestaciones sociales por los servicios prestados por el demandante desde el 10 de junio al 19 de julio de 201925, donde se le pagó al actor la suma de $61.205 por concepto de prima de servicios, $119.395 por concepto de cesantías, $1.592 por concepto de interés de cesantías y $54.307 por concepto de vacaciones, para un total de $236.499. 24 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 39 a 40 del archivo denominado “05ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 25 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 55 a 56 del archivo denominado “05ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 14 | 20 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 Adicionalmente se le pagó $112.533 por concepto de sueldo, $12.938 por concepto de auxilio de transporte, $85.719 por concepto de horas extras diurnas, $20.000 por concepto de auxilio de alimentación. Al analizar tal liquidación y realizarse el cálculo respectivo con base en el salario establecido en los contratos de obra o labor obrantes en el plenario, esto es la suma de $844.000, más el auxilio de transporte reconocido para el año 2019 ($97.032) y las horas extras reconocidas en las liquidaciones obrantes en el plenario ($39.563 y $85.719), se tiene que: Contrato vigente entre el 16 de abril al 19 de mayo de 2019 y contrato vigente entre el 10 de junio al 19 de julio de 2019: Procedió la Sala a través del Contador, Profesional Universitario de Tribunal - Grado 12, a realizar las operaciones aritméticas26 en cuanto a la liquidación correspondiente a los siguientes conceptos, encontrando las diferencias que a continuación se resaltan.
PRIMER CONTRATO CALCULO DE LA SALA PAGADO EN LA LIQUIDACIÓN DIFERENCIA Prima $ 89.888 $ 87.944 $ 1.944 Cesantías $ 89.888 $ 87.944 $ 1.944 Int. Sobre cesantías $ 989 $ 997 -$ 8 Vacaciones $ 38.683 $ 39.929 -$ 1.246 SEGUNDO CONTRATO CALCULO DE LA SALA PAGADO EN LA LIQUIDACIÓN DIFERENCIA Prima $ 111.231 $ 61.205 $ 50.026 Cesantías $ 111.231 $ 119.395 -$ 8.164 Int.
Sobre cesantías $ 1.446 $ 1.592 -$ 146 Vacaciones $ 45.717 $ 54.307 -$ 8.590 Así las cosas, este cuerpo colegiado únicamente condenará al demandado por los valores que se encuentran mal liquidados, en cuanto a las sumas reconocidas de más, esta Sala no emitirá condena alguna. En cuanto al auxilio de transporte, al observarse que el demandante en su escrito de demanda también pretende el pago de $967.380 por ese concepto.
Al respecto anota este colegiado que, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2768-2023 consideró que: “(…) Según los artículos 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, son beneficiarios de esta prerrogativa aquellos trabajadores que devenguen hasta dos SMLMV, a menos que: i) el dependiente viva en el mismo lugar de trabajo o ii) si la empresa suministra gratuitamente el servicio de transporte (CSJ SL8852021)”. 26 Cuadro de liquidación anexo al expediente digital carpeta segunda instancia P á g i n a 15 | 20 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 Bajo esta premisa, debe indicarse que le asistía derecho al demandante a percibir el respectivo auxilio de transporte para los periodos en que laboró para CIPRECON S.A.S., toda vez que no devengó suma superior a 2 smlmv. Al revisarse los comprobantes de liquidación antes referidos27, se observa que al actor le fue pagado por este concepto la suma de $12.938 para el periodo comprendido entre el 16 de abril al 19 de mayo de 2019 y $12.938 para el periodo comprendido entre el 10 de junio al 19 de julio de 2019.
No obstante, al realizar el cálculo respectivo de este concepto, se determinó que por el primer contrato al actor debió pagársele la suma de $106.735 y por el segundo la suma de $126.142 y no las que se registran en la liquidación aportada con la contestación28 de demanda a folio 40, que a continuación se precisan de una forma abreviada y se extractan de la liquidación anexa al expediente: De manera que, al realizarse el descuento de lo pagado en las respectivas liquidaciones, se obtuvo un valor insoluto de $93.797 y $113.204 respectivamente por concepto de auxilio de transporte en favor del demandante, para un total de $207.001 valor sobre el cual se emitirá condena.
En este sentido, al estudiarse en esta instancia el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, y encontrarse valores no calculados en debida forma y en favor de éste, se resolverá modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, para en su lugar condenar a la demandada CIPRECOM S.A.S., al pago de $51.970 por concepto de primas de servicio, $1.944 por concepto de cesantías y $207.001 por concepto de auxilio de transporte.
Respecto a las pretensiones dirigidas al pago de intereses de cesantías y vacaciones, esta Sala encontró que la demandada CIPRECON S.A.S. pagó en debida forma tal concepto, incluso, por valor mayor a los que tenía derecho el actor. Por lo que se absolverá a la demandada respecto a estos conceptos. Respecto a la pretensión de ordenar a la demandada el pago de la indemnización por despido injusto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de 27 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 40 y 56 del archivo denominado “05ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 28 05ContestaciónDemanda.pdf.
P á g i n a 16 | 20 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 Casación Laboral, en sentencia CSJ SL-1639 de 2022 recordó “(…) al trabajador le corresponde mostrar el hecho del despido, mientras que al empleador la justa causa del finiquito contractual (CSJ SL1166-2018). Al revisar el expediente, no se observa que el demandante haya probado el hecho del despido, pues no se aporta prueba alguna que dé cuenta de los motivos por los cuales fue terminada la relación laboral con CIPRECON S.A.S., de manera que no podría trasladarse al extremo demandado la carga de probar la justeza del alegado despido.
Luego entonces, se debe absolver a la demandada de esta pretensión. En cuanto a la pretensión de ordenar a la demandada el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJSL1573-2024 ha considerado que la imposición de la referida sanción no es automática, pues el Juzgador debe evaluar la conducta del deudor para verificar si actuó de buena fe, en aras de definir si procede exonerarlo de las sanciones.
Y solo si la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST no prospera, procederá la indexación de las condenas fulminadas por acreencias laborales. Al respecto, revisado el expediente de la referencia, no se observó prueba alguna en el expediente que dé cuenta de un actuar de mala o buena fe del empleador CIPRECON S.A.S., respecto de la omisión y/o retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas y que están siendo reconocidas en esta providencia. Resaltándose que el empleador demandado, al terminar la relación laboral con el actor, pagó los conceptos laborales adeudados con base en la liquidación aportada con la contestación de la demanda, y, por tanto, el hecho de haberse equivocado en el cálculo realizado no implica que sea catalogada su conducta como de mala fe, pues su actuar lo basó en lo que a su juicio debía pagársele al actor, máxime que las diferencias insolutas que se están reconociendo en esta providencia son mínimas.
En esta medida, se confirmará la decisión del a quo, quien negó tal pretensión, sin embargo, si se condenará al pago de la indexación de las condenas fulminadas por acreencias laborales, la cual solo es procedente en la medida que no prospere la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; pues lo que se busca con esta indexación es que el valor adeudado se actualice y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago efectivo, por lo que al final ambas figuras cumplirían con el mismo fin.
Respecto a la sanción prevista en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cabe precisar, que la misma surge cuando el empleador incumple el deber de consignar en un fondo máximo hasta el día 14 de febrero de cada año, el auxilio de cesantía causado en el año o fracción inmediatamente anterior, la cual además, se ordena desde el momento de su exigibilidad hasta la terminación del contrato de trabajo en tanto el objetivo del legislador es sancionar al empleador que no ha consignado en P á g i n a 17 | 20 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 la fecha establecida las cesantías liquidadas el 31 de diciembre de cada período que se cause. Ahora, el presupuesto para que salga avante este tipo de indemnización es el actuar omisivo del empleador revestido de mala fe, además, se debe demostrar la falta de pago por parte del empleador. En el presente asunto, la Sala estima que no es procedente la condena de la indemnización contenida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto dicha normativa sanciona la mora, pero en la no consignación de las cesantías en el Fondo elegido por el trabajador, teniéndose como fecha límite para hacerlo el 14 de febrero del año siguiente al de su causación. Situación que no se encuentra acreditada en el expediente, pues, como quiera que el demandante laboró para la demandada hasta el 19 de julio de 2019, las cesantías causadas de manera proporcional para este periodo, el empleador tenía la obligación de pagarlas directamente al trabajador con los intereses legales respectivos, una vez terminado el vínculo laboral.
Así se confirmará la sentencia consultada, en donde se absuelve a la demandada de esta pretensión. En cuanto a la pretensión de condenar a la demandada a cancelar los aportes a seguridad social en pensión, se observa que junto a la contestación de la demanda fue aportado un Certificado de Aportes al Sistema de Protección Social29, en donde se indica que CIPRECON S.A.S., aportó al demandante en pensión, salud, riesgos laborales y caja de compensación familia.
En cuando a pensión se observan los siguientes valores cotizados: De esta forma queda demostrado que el empleador si cumplió con su deber de cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por lo que no se ha de emitir condena alguna por este concepto. Por último, en lo que respecta a la pretensión de declarar que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 29 de octubre de 2019, debe indicarse que para esa fecha no se probó la existencia de vínculo laboral alguno con la demandada CIPRECON S.A.S., ni obra en el plenario prueba alguna del accidente referido, pues lo único aportado por el actor en ese sentido es una epicrisis o historia clínica de atención de urgencias por un dolor testicular que padecía30, sin que en dicha historia clínica se 29 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 57 a 58 del archivo denominado “05ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 30 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 22 a 24 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital P á g i n a 18 | 20 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 determinara su patología como de origen laboral. Luego entonces, ha de absolverse a la demandada de este concepto. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta providencia se está condenando a CIPRECOM S.A.S al pago de ciertas acreencias laborales, y que al proceso fue vinculado el señor JULIO CESAR RAMÍREZ SUÁREZ en calidad de llamado en garantía de esta demandada, debe esta Sala determinar si el señor Ramírez Suárez está llamado a responder por las condenas aquí impuestas.
Pues bien, al revisar el expediente de la referencia, esta Sala no encontró reglamentación legal, ni contractual, que habilite a CIPRECOM S.A.S a exigir del señor JULIO CESAR RAMÍREZ SUÁREZ la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que esta Sala está profiriendo.
Luego entonces, al no existir vinculo ni obligación alguna que ligue al llamado en garantía con CIPRECOM S.A.S, se deberá confirmar la absolución del primero, tal como lo consideró el a quo. COSTAS Teniendo en cuenta que en primera instancia se condenó al demandante en costas y agencias en derecho en cuantía de un SMLMV dada la desfavorabilidad de sus pretensiones; en esta instancia, al estarse estudiando el presente proceso en el grado jurisdiccional y al determinarse la favorabilidad parcial de lo pretendido en la demanda, con base en lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, esta Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, para en su lugar, decidir que no habrán costas en primera instancia. Del mismo modo y bajo el referido argumento, no habrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CIPRECOM S.A.S., a reconocer y pagar en favor del señor OSWALDO JOSE MELENDREZ CANTILLO los siguientes valores y conceptos, lo cuales deberán indexarse al momento de su pago: P á g i n a 19 | 20 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2022-00002-01 Por primas de servicio: $ 51.970. Por cesantías: $ 1.944. Por auxilio de transporte: $ 207.001.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de pago e inexistencia de la obligación, propuestas por la demandada CIPRECOM S.A.S., y, en consecuencia, ABSOLVER a este extremo procesal de las demás pretensiones incoadas por el demandante OSWALDO JOSE MELENDREZ CANTILLO. En este mismo sentido, ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda al llamado en Garantía JULIO CESAR RAMIREZ SUAREZ, conforme a lo expuesto en precedencia.
CUARTO: SIN COSTAS en primera instancia”.
TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente (AUSENCIA JUSTIFICADA) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado P á g i n a 20 | 20