1 Proceso: Demandante: Demandado: Exp.: Impugnación actos de asamblea José Ignacio Arias Vargas Edificio Jorge Garcés Borrero P.H. 11001310300420250033401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el promotor contra el auto proferido el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES 1. El señor José Ignacio Arias Vargas presentó demanda contra el Edificio Jorge Garcés Borrero P.H. en la que pretendió que se declare la nulidad del acta de asamblea general ordinaria celebrada el 29 de abril de 2025, por violación a los artículos 54, 64 y 67 del reglamento de la copropiedad, así como los cánones 45 y 47 de la Ley 675 de 2001.
En consecuencia, suplicó que se ordene al presidente del consejo de administración para que, en el término de 15 días convoque una nueva asamblea1. 2. Mediante el proveído fustigado, el funcionario de primer grado rechazó el libelo genitor, toda vez que el artículo 382 del Código General del Proceso dispone que la impugnación de actos de asamblea sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo.
Luego, ya que la gestión censurada ocurrió el 29 de abril de 2025 y la demanda se incoó 1 Archivo 001DemandayAnexos, Subcarpeta Principal, Carpeta PrimeraInstancia. Rad. 11001310300420250033401 2 el 18 de julio de 2025, se configuró el fenómeno de la caducidad2. 3. Inconforme, el convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3.
En lo sustancial, sostuvo que el despacho desconoció que la accionada reformó el reglamento aportado en la demanda, cuyo canon 64 establece que la impugnación de las decisiones de la Asamblea General de propietarios “sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta”.
Por ende, como la publicación del acta se realizó el 27 de junio de 2025, afirmó que el escrito introductorio fue radicado dentro del término legal. 4. Tras desestimar el remedio horizontal, el a quo concedió la alzada, que pasa a resolverse previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. El legislador impone a quien acude a la jurisdicción civil el cumplimiento de determinados requisitos formales, cuya inobservancia tiene como efecto la inadmisión y eventual rechazo de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 82, 83 y 90 del Código General del Proceso.
En este marco, conviene precisar que el último de los preceptos legales citados dispone en su inciso 2° que “[e]l juez rechazará la demanda ( ) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla”; fenómeno que, al ser estudiado por la Corte Suprema de Justicia, ha sido definido así: “( ) comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella.
(…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (…), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse”4. 2. Para resolver este asunto, deviene pertinente recordar que el artículo 382 del Estatuto Adjetivo prevé que “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas ( ) solo podrá proponerse, so 2 Archivo 006AutoRechazaDemandaImpugnacion, Subcarpeta Principal, Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo 008MemorialRecursoReposicionSubsidioApelacion, Subcarpeta Principal, Carpeta PrimeraInstancia. 4 Reiterado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (31 de mayo de 2019).
Sentencia SC1898-2019 [M.P. Margarita Cabello Blanco]. Rad. 11001310300420250033401 3 pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto ( ) Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. En ese orden de ideas, una interpretación exegética de la citada disposición normativa permite colegir que, por regla general, el término de caducidad inicia a partir de la fecha en que se produjo el acto objeto de impugnación, sin que exista previsión que condicione tal computo a la expedición previa de un documento por parte del órgano que adoptó la resolutiva cuestionada (salvo los actos sujetos a registro).
Lo anterior debido a que, mal podría supeditarse el ejercicio del derecho de acción a una actuación de la pasiva, ya que tal lógica implicaría la extensión indefinida del término para accionar y prolongaría los efectos de las decisiones presuntamente vulneratorias. En tratándose de las propiedades horizontales, las anteriores apreciaciones hallan su sustento en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, el cual consagra que “[l]as decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario”.
De esta manera, el parámetro establece una distinción relevante entre las “decisiones de la asamblea”, entendidas como las determinaciones tomadas por el órgano de dirección, y el “acta”, como el instrumento que consigna lo ocurrido en la sesión. De ahí que, no es desacertado indicar que el acta cumple una función meramente probatoria. 3.
Bajo estas premisas, se habrá de confirmar el proveído fustigado, toda vez que la decisión rebatida se adoptó en la asamblea de copropietarios del Edificio Jorge Garcés Borrero celebrada el 29 de abril de 2025, por lo que el término de 2 meses previsto para la impugnación del acto feneció el 29 de junio de 2025. Luego, se infiere que, para la fecha de presentación de la demanda (esto es, el 18 de julio de 2025), la acción había caducado.
De hecho, no se advierte motivo alguno que explique la mora del actor en promover la acción, dado que el plenario constata que tenía conocimiento de la determinación que pretendía objetar desde el momento de su emisión. En efecto, véase que, en el hecho n.° 10 del libelo genitor, manifestó que “[e]l 29 de abril de 2025, la asamblea general ordinaria del Edificio Jorge Garcés Borrero Propiedad Horizontal ( ), designó al suscrito José Ignacio Arias Rad. 11001310300420250033401 4 Vargas, secretario de dicha reunión”5, lo cual permite inferir su participación directa y enteramiento oportuno del acto impugnado.
En ese contexto, se observa que la ausencia del acta de la asamblea no constituía obstáculo para iniciar el procedimiento pues, una vez adoptada la resolución, el ordenamiento jurídico habilitó su impugnación por parte del interesado. En tal caso, ante la falta de soporte documental de su pretensión, le asistía la facultad al demandante de proceder de acuerdo con el numeral 3° del artículo 84 del Estatuto Procesal, ello es, solicitar el aporte de la prueba que se encontraba en poder de la contraparte. 4.
Y es que, resulta improcedente el argumento de la alzada según el cual el reglamento de la propiedad horizontal contempla que la impugnación sólo “podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta”, en la medida que dicho alegato se enfila a desconocer el carácter imperativo de la ley procesal.
Ciertamente, resulta esencial memorar que el canon 13 del Código General del Proceso estipula que “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares”, postulado que salvaguarda los derechos a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en tanto asegura que todos los sujetos sean juzgados conforme a las disposiciones legales preexistentes6.
En tal sentido, salta a la vista que el carácter de orden público se predica de la caducidad, figura que se entiende como “«el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho». «Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general»”7. Por consiguiente, no se trata de una institución que pueda ser modificada por un simple pacto entre particulares, sino de una regla de obligatorio cumplimiento. 5 Archivo 001DemandayAnexos, Subcarpeta Principal, Carpeta PrimeraInstancia. 6 Artículo 29 de la Constitución Política. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (14 de noviembre de 2025).
Sentencia SC2068-2025 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. Rad. 11001310300420250033401 5 5. En consecuencia, si bien el reglamento invocado dispone que el término de caducidad se computa a partir de la notificación del acta, dicha previsión resulta inaplicable por contrariar una norma de orden público (art. 382 del C.G.P. antes art. 421 del C.P.C.).
Así las cosas, se impone la confirmación de la providencia objeto de censura. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen.
TERCERO: Sin costas, por no aparecer causadas en esta instancia. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32afb819a0965ffc6c897c88ef8093e7a1dd3d2a7ca0c00b9ce4a43afc1b0e8b Documento generado en 19/05/2026 09:41:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 11001310300420250033401