TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). REF: SIMULACIÓN de MAYRA ELIZABETH CARRILLO RODRIGUEZ y otros contra ANTONIO RODRIGUEZ RINCON Y OTROS - Exp. 010-2019-00249-03 Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la coadyuvante de la parte demandante contra el auto proferido el 11 de noviembre de 20251 en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se declaró la terminación del proceso por el desistimiento de las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1.- Víctor Manuel Carrillo Rodríguez, Liliana Andrea Carrillo Rodríguez y Mayra Elizabeth Carrillo Rodríguez en representación de Nohora Rodríguez Rincón, a su vez hija de María del Carmen Rincón Salazar (q.e.p.d.), convocaron a Luís Alfredo Leal Villalba en su calidad de comprador y, a Jairo Rodríguez Rincón, Francisco Rodríguez Rincón, Aida María Rodríguez Rincón y Antonio Rodríguez Rincón éstos en calidad de herederos de María del Carmen Rincón Salazar (q.e.p.d.) para que se declarara la simulación de la venta realizada con la escritura pública N°882 del 2 de marzo de 2018 sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula 50C-609534. 2.- Sin estar trabada la litis, con auto de 28 de junio de 20212 se admitió la coadyuvancia en el extremo demandante de María Ximena Ospina Dussan, en los términos del artículo 71 del C.G.P., quien afirmó ser acreedora de María del Carmen Rincón Salazar (q.e.p.d.). 3.- El 5 de junio de 20253 se celebró la audiencia de que trata el precepto 372 del Estatuto Procesal y en el desarrollo de la misma se fijó fecha para evacuar la diligencia de instrucción y juzgamiento para el día 30 de octubre de ese mismo año. 1 Archivo digital 082 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 2 Folio 501 derivado 01 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 3 Carpeta 66 – cuaderno principal – Expediente primera instancia Exp.
No. 010-2019-00249-01. Pág. 2 4.- El 27 de octubre del año inmediatamente anterior4 la togada que representa a la totalidad de los integrantes de la parte demandante y el profesional en derecho que apodera a Luís Alfredo Leal Villalba presentaron un memorial en el que informaban su voluntad de desistir de la totalidad de hechos y pretensiones que dieron origen a este litigio, sin que se condenara en costas a los renunciantes. 5.- Mediante la decisión opugnada el iudex dispuso la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones según lo establecido en el canon 314 del Rituario Procesal, levantó las medidas cautelares y no condenó en costas a las partes. 6.- Inconforme con esa determinación la coadyuvante la atacó mediante recurso de apelación5 en el que sostuvo que en los interrogatorios de parte quedó probada sin lugar a duda la simulación pretendida en la demanda y, que si bien los extremos procesales arrimaron escrito contentivo del desistimiento de la demanda, se pasó por alto la pretensión de ella por $229´000.000, rubro que no puede ser desconocido. 7.- Con auto de 2 de diciembre de 20256 se concedió la alzada en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 314 de la Ley Adjetiva Procesal la figura del desistimiento de las pretensiones y a la letra dice: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. (…) Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
(…)”. (Negrilla y subraya del Despacho). 2.- En principio, de la lectura de la normativa se podría indicar que estaría llamada a prosperar la alzada, en tanto, la figura del desistimiento sólo cobija a quien lo peticiona y, en el sub-examine la coadyuvante no elevó solicitud alguna en ese sentido, empero, debe relievarse que la legislación procesal civil permite que terceros ajenos al proceso, en caso de considerar que son titulares de algún derecho o les asiste interés en 4 Abonado 081 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 5 Consecutivo 083 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 6 Folio digital 084 – cuaderno principal – Expediente primera instancia Exp.
No. 010-2019-00249-01. Pág. 3 el litigio, puedan intervenir al interior del mismo haciendo uso de las distintas vías procesales, cuya escogencia dependerá únicamente de la pretensión o aspiración que tenga en el pleito, así como el vínculo o relación jurídica que los ate, bien con alguna de las partes, con la cosa o el derecho que se discute al interior del proceso.
La intervención podrá surgir por iniciativa: i) del juez o, ii) del tercero, por ello su aceptación estará supeditada a la acreditación del interés jurídico relevante para el litigio. 3.- Además de la legitimación en la causa, la cual es requisito sine qua non para impetrar cualquier tipo de acción o comparecer como vinculado, existe una “legitimación extraordinaria” la cual es reconocida a los terceros quienes según la doctrina: «están autorizados para pretender en nombre propio la declaración de certeza o la realización coactiva de dichas relaciones jurídicas, conjunta o paralelamente, o con exclusión y en sustitución, de los verdaderos sujetos de las relaciones jurídicas sustanciales», acorde con esa definición: «puede ocurrir que en ciertas y particulares relaciones jurídicas, cuando otro sujeto tenga un interés igual, o preeminente, en la realización de la relación sustancial, incluso frente al verdadero titular de ella, la ley procesal da el derecho de acción a dicho sujeto, precisamente en consideración a aquel interés»7 (negrilla para resaltar). 4.- En lo tocante a la coadyuvancia establecida en el artículo 71 de la Codificación Procesal, se tiene que ese instituto jurídico se refiere al tercero que interviene dentro del proceso y que concurre con la finalidad de velar por sus intereses legítimos, a quien no se le extienden los efectos de la sentencia, pero en forma subordinada a una de las partes principales a la que ayuda y se adhiere.
Es decir que este tercero no acude al proceso como litisconsorte o interviniente ad-excudendum al no ostentar una verdadera vocación de parte o una pretensión propia en el litigio, sin embargo y según lo fijado en el citado canon, el coadyuvante “[p]odrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no implique disposición del derecho en litigio.” y, para su presentación la solicitud “deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.”. 5.- Decantado lo anterior de manera previa a desatar la censura, encuentra esta oficina judicial que como lo ha reiterado el Máximo Tribunal en lo Civil en sentencia STC-11227 de 23 de julio de 2025, Magistrada Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez, la figura del desistimiento de las pretensiones, si bien genera los efectos de la cosa juzgada y no puede formularse nuevamente el petitum renunciado frente a los convocados favorecidos con esa dejación, las consecuencias recaen únicamente sobre la sentencia absolutoria que se hubiere proferido y no en 7 Ugo Rocco - Tratado de derecho procesal civil, T. I, p. 367 y 368.
Exp. No. 010-2019-00249-01. Pág. 4 otras condiciones que el legislador no ha contemplado, como se cita a continuación: “Recientemente esta Sala Especializada señaló que, (…) De acuerdo con lo anterior, se deriva que, por imperio del legislador, el desistimiento es una manifestación de voluntad personal, proveniente del demandante, por regla general incondicionado, salvo que medie acuerdo entre los contendientes, cuya emisión comporta el abandono de las pretensiones, y que genera los efectos de la cosa juzgada, en el evento de que la sentencia adversa hubiere producido tal consecuencia. Puede ser total cuando recae sobre todos los demandados o pretensiones, y parcial cuando sólo comprende alguno de unos u otras, caso último en que se producirán los efectos respecto de lo desistido, pero se continuará la actuación frente a los sujetos o tópicos que no están comprendidos dentro de ese acto procesal.
Y, por implicar los mismos efectos procesales del fallo absolutorio, no podrán formularse nuevamente las pretensiones desistidas frente a los convocados favorecidos con el desistimiento, quienes podrán oponer con éxito la defensa de «cosa juzgada» en caso de que el actor ejerza el derecho de acción reproduciendo el contenido material de las súplicas que desistió. (…) Sin embargo, el desistimiento no produce efectos distintos a los que el ordenamiento le asigna, es decir los derivados de la cosa juzgada que tendría la sentencia absolutoria, más no redunda en consecuencias que rebasan dicho espectro, tal como suponer la extinción de las obligaciones por un modo que los contendientes no han concertado, y en condiciones que el legislador no ha establecido.
(CSJ, SC469-2023).” (negrilla para exaltar). 6.- Lo anterior nos ubica en el siguiente escenario: al haberse optado por la coadyuvancia, a esa figura jurídica no se extienden los efectos jurídicos de la decisión de instancia, comoquiera que sólo se demostró un interés jurídico relevante para el litigio al postular su calidad de acreedora de quien fungió como vendedora en el contrato de mutuo demandado, esa condición como se expuso en nomencladores anteriores, no le da la calidad de parte en estricto sensu, incluso, mírese que la misma normativa le impide disponer del derecho en litigio, lo cual denota que no puede enrostrarse al administrador de justicia que soslayara su participación en el pleito para atender la renuncia de la demanda coadyuvada por uno de los encartados.
No obstante, ello no significa que los efectos de ese desistimiento la cobijen, primero, por no haberla solicitado y, segundo por no ser parte en este juicio, sólo coadyuvante, además, tampoco coarta la posibilidad que esa acreedora ostenta para deprecar que se regrese a la masa sucesoral de quien en vida fue su deudora aquel patrimonio que considera ésta tuvo y se transfirió a terceros; sin embargo, ese pedido debe realizarse mediante las vías legales que tiene a su alcance, acciones en las que sí actuaría como parte y podrá disponer del derecho cuyo reconocimiento espera. 7.- De lo discurrido en precedencia, se puede colegir que a pesar de alegarse la existencia de un acuerdo inter-partes para desfavorecerla, dada su intervención como tercera coadyuvante sin disposición Exp.
No. 010-2019-00249-01. Pág. 5 del derecho en litigio y, sin que se le extendieran los efectos de la sentencia, sólo un interés jurídico sobre el predio báculo de la acción, en este litigio no se hacía necesaria su autorización o aquiescencia para la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones. 8.- Palmario es entonces que la decisión adoptada se acomoda a lo legal, razón por la cual habrá de confirmarse lo resuelto en la primera instancia, con condena en costas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de 11 de noviembre de 2025 en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas al Banco Comercial Av Villas S.A., según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $600.000,oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO