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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2024 00156 01 DR ZULUAGA AUTO NO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo con garantía real Banco de Bogotá S.A. Edward Alejandro Guzmán Barreto 110013103 003 2024 00156 01 Segunda Resuelve recurso de reposición ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición como medio procedente, dada la impugnación formulada por la parte ejecutada contra el auto del 30 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró desierta la apelación planteada por el extremo y que recaía en la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado 59 Civil del Circuito de la ciudad.

ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación promovido contra la sentencia mencionada y se concedió al extremo el término de cinco días para la sustentación1. 2. En pronunciamiento del 30 de octubre de 2025 se declaró desierta la alzada, por falta de sustentación2. 3. La parte ejecutada elevó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior, en procura de tenerse por debidamente fundamentado el medio vertical, bajo la precisión de haber sustentado ante la primera instancia e incurrir lo actuado en un exceso ritual manifiesto3. 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 005. 2 Anterior, archivos 006 y 007. 3 Anterior, archivo 008.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2024 00156 01 CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio se mantendrá en la forma proferida al no hallarse peso para su revocatoria. 2. De conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición se torna como procedente para abordar la impugnación interpuesta contra el auto que declaró desierta la apelación contra la sentencia, dado que, no se trata de la decisión que resolvió sobre la admisibilidad de la alzada, sino de los efectos derivados de la falta de sustentación con posterioridad a haberse avocado el conocimiento del medio vertical. 3.

En el ámbito anterior se tiene que, el traslado para la sustentación de la apelación contra la sentencia fue descontado de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, término que venció en silencio, lo que llevó a la declaración de deserción el 30 de octubre de esta anualidad. Frente a ello se precisa: La parte ejecutada se escudó en haber radicado ante la primera instancia el escrito con el que daba alcance a la sustentación de la alzada y acotó que ello estaba acorde con el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción para tener por completa la impugnación promovida.

Empero, ese alegato no resulta de recibo, puesto que, en el auto que declaró la orfandad de la alzada quedaron explicados los fundamentos normativos y jurisprudenciales que motivan la postura adoptada, sin que estas puedan tenerse como un exceso ritual o en desconocimiento de los cánones procesales que rigen la materia, en tanto, se ha considerado razonable en sede de tutela4.

En tal contexto, ante la ambivalencia de dictados sobre el tema y tratarse de la línea con la que se han decidido por esta magistratura los casos similares, debe verse que, no se atisba la concurrencia de presupuesto alguno para faltar a la igualdad de quienes ante condiciones parecidas han obtenido la misma resolución, lo que lleva a mantener el apego a los mandatos aplicados que llaman a diferenciar en dos estadios la interposición de la apelación contra la sentencia, 4 Ver nuevamente las sentencias STC9311-2024, STC9012-2024 y STL5918-2025.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2024 00156 01 esto es, ante el a quo y ante el ad quem5. Disposiciones que, como normas procesales, son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Lo brevemente expuesto es suficiente para conservar lo resuelto en la forma dictada. 4. Por último, no se dará trámite al recurso de apelación presentado de forma subsidiaria al de reposición al tornarse improcedente, en tanto, el expediente se halla en el curso de la segunda instancia y, por contera, ya se encuentra ante el superior funcional.

Memórese, bajo esa pauta, que solo son apelables los autos que siguiendo el principio de taxatividad son “proferidos en primera instancia”, como refiere el inciso segundo del artículo 321 del Código General del Proceso. Sumado a lo anterior, no existe otro medio al que se le pueda dar curso en aplicación del parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal antedicho, por lo que, lo decidido sella la controversia.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, I.

RESUELVE

Primero. No reponer el auto del 30 de octubre de 2025 mediante el cual se declaró desierta la apelación planteada contra la sentencia de primera instancia en el asunto en referencia. Segundo. No impartir trámite alguno al recurso de apelación planteado subsidiariamente. De conformidad a lo antes expuesto. Tercero. Devolver el expediente a la autoridad de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-350-2024. MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. “137. Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes”.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2024 00156 01

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dff8effdbea480f05c0e462d205ebae68392c9c636c11c888bb9b6277f749c4 Documento generado en 14/11/2025 12:40:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica