Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2020-00389-02 DRA GALVIS SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según actas de 27 de noviembre de 2024 y 29 de enero de 2025.

Proceso: Verbal – Nulidad de contrato Demandante: Idelfonso Ramírez Valencia y otro Demandado: Luis Antonio Rozo Rojas Radicación: 110013103039202000389 02 Procedencia: Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia SC-XX/25 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, aclarada y adicionada el 30 de agosto siguiente.

ANTECEDENTES 1. Los señores Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia promovieron demanda declarativa verbal en contra del señor Luis Antonio Rozo Rojas, en la que pretendieron1: 1 Folio 5, 15ReformaDemanda, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 110013103039202000389 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 2.

Como sustento fáctico, en síntesis, relataron: 2.1. Los señores Idelfonso y Juan Carlos Ramírez Valencia por compra efectuada a la señora Rosalía Valencia de Ramírez adquirieron el bien que se identifica con matrícula inmobiliaria 50C-618581. 2.2. El 1° de septiembre de 2010 los demandantes suscribieron, con el señor Luis Antonio Rozo Rojas un contrato de promesa de compraventa sobre el predio referido en precedencia. 2.3.

Acusaron el negocio de no cumplir con los mandatos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 189 de la Ley 153 de 1887; esto, porque no contiene un plazo o condición que fije la fecha en la que debía celebrarse el contrato, el cual tampoco está debidamente determinado. 110013103039202000389 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.4.

Por la ausencia de los referidos requisitos, el contrato celebrado resulta absolutamente nulo, como lo dispone el artículo 1741 del Código Civil. 2.5. Aseguraron que los dineros recibidos por los demandantes, provenientes del demandado son los réditos generados por el predio durante el tiempo que el encartado se ha servido del inmueble. 3.

Con auto de 8 de febrero de 2021 se admitió la demanda2. 4. El señor Luis Antonio Rozo Rojas, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y, para su defensa, planteó las excepciones que denominó “LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “ABUSO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN”, “TEMERIDAD Y MALA FE”, “SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS”, “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO” y “RETENCIÓN DEL INMUEBLE”. 4.1.

Los demandantes reformaron la demanda, pero el escrito presentado fue inadmitido y, al no haber sido subsanados los yerros advertidos, fue rechazada3. 5. Adelantados los trámites propios de la primera instancia, en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2024, se profirió sentencia en la que se resolvió: «(sic) Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado las cuales fueron denominadas como: contrato no cumplido, abuso del derecho de postulación, temeridad y mala fe, simulación de actos jurídicos, prescripción adquisitiva de dominio, retención y la genérica, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar nulo absolutamente, el contrato de promesa de compraventa suscrito por los demandantes Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia en calidad de promitentes vendedores y Luis Antonio Rozo Rojas como promitente comprador, el 4 de septiembre de 2010 sobre el bien inmueble ubicado en la calle 12 n° 16-61 de esta ciudad de Bogotá y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 50C-618581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.

TERCERO: Ordenar al demandado Luis Antonio Rozo Rojas restituir a los demandantes Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia el bien inmueble ubicado en la calle 12 n° 16-61 de esta ciudad de Bogotá y distinguido con el folio de matrícula n° 2 PDF 09AutoAdmiteDemanda, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. PDF 28AutoRechazaReformaNiegaSentenciaSeñalaFecha, PrimeraInstancia. 3 110013103039202000389 02 01CuadernoPrincipal, 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 50C-618581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, para lo cual se le concede el termino de quince días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Ordenar a los demandantes Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia restituir al demandado Luis Antonio Rozo Rojas la suma de $456.912.400, debidamente indexada a la fecha en que se realice el pago, en el término de quince días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada y en favor del extremo demandante.

Como agencias en derecho, se reconoce la suma de $15.991.934 en favor de la parte demandante y con cargo al demandado. Por secretaría, liquídense de conformidad a lo normado en los artículos 365 y 366 del CGP., en la oportunidad legal». La sentencia fue objeto de peticiones de adición, aclaración y corrección, las que se resolvieron en el siguiente sentido: «PRIMERO: Aclarar y adicionar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada en el asunto de marras el 29 de agosto de 2024, en el sentido de que la restitución de dineros a efectuar por la parte demandante al demandado se efectuará de la siguiente manera: 1.

Deberá restituir la suma de $20.000.000 por concepto de cuota inicial, indexada desde el 4 de diciembre de 2010, hasta la fecha de esta sentencia. 2. Deberá restituir la suma total de $388.000.000 por concepto de cuotas pagadas, para ello, deberá tenerse en cuenta la fecha en que se efectuaron cada uno de los pagos e indexarlos hasta la fecha de esta sentencia. 3.

Deberá restituir la suma total de $68.912.400 pagados por concepto de impuestos prediales, para ello, deberá tenerse en cuenta las fechas en que se efectuaron cada uno de los pagos e indexarlos hasta la fecha de esta sentencia. La restitución de los dineros antes mencionados deberá efectuarse en el término de quince días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, so pena de pagar intereses civiles al 6% anual.

SEGUNDO: Denegar la solicitud de corrección impetrada por la apoderada judicial de la parte demandante por las razones expuestas en la motiva». LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Comenzó por hacer un breve recuento de las alegaciones de las partes, de las pretensiones y las excepciones planteadas. 110013103039202000389 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Determinó que el problema jurídico a resolver consiste en establecer sí la promesa de compraventa suscrita por los extremos del litigio es absolutamente nula o sí se acreditaron las defensas propuestas por el extremo pasivo.

A continuación, se refirió a los fundamentos jurídicos de la figura de la nulidad como fenómeno para aniquilar los negocios. En cuanto a la promesa de compraventa, señaló los requisitos que debe cumplir al tenor del artículo 1611 del Código Civil y destacó que su desatención da lugar a la nulidad absoluta del convenio, para ilustrar su afirmación, citó algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Al analizar el caso concreto, acusó la promesa de compraventa de no contener el plazo en el que se firmaría el contrato prometido, ya que solo se indicó que para la fecha de la firma y registro de las escrituras el comprador debía haber cancelado el 50% de las cuotas, sin fijar la fecha en que habría de elevarse la escritura pública de compraventa, ni de la Notaría a la que debían acudir.

Así, concluyó que se configuró una causal de ineficacia al no cumplirse con el requisito contenido en el numeral 3° del artículo 1611 del Código Civil. En el estudio de las defensas propuestas, dijo que no tienen vocación de prosperidad porque la tenencia del bien si fue entregada, no había lugar a citarlo a la firma de escrituras por cuanto la data para ello no fue pactada y es la razón de la nulidad absoluta del contrato, no se probó la simulación de la promesa y su relación con el bien es la de tenedor, no la de poseedor.

Luego, se pronunció sobre las restituciones mutuas, la primera de las cuales consiste en la entrega del bien objeto del litigio de parte del demandado a los demandantes; en consecuencia, se ordenó a los demandantes devolver al convocado el monto que fue pagado a título de precio y que asciende a $388’000.000, suma que no puede catalogarse como frutos civiles, último concepto que no fue probado en su cuantía y tampoco solicitado en las pretensiones de la demanda.

Agregó, que había lugar a reconocer los dineros pagados por impuestos, valorizaciones y contribuciones por $68’912.400; en total, ordenó la devolución de $456’912.400 debidamente indexada para la fecha en que se realice el pago. 110013103039202000389 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En audiencia del 30 de agosto siguiente, se resolvieron las peticiones de aclaración, adición y corrección; a las dos primeras se accedió y la última se negó. Así las cosas, conforme lo dispuesto en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012 se procedió con la aclaración y adición del numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia con el fin de precisar los extremos temporales de la indexación ordenada e incluir la orden de los respectivos intereses.

LA APELACIÓN 1. Inconforme el extremo demandante apeló, sustentando su disenso en que no se aplicaron las normas que rigen el tema de las restituciones mutuas, esto es, los artículos 964 y 1746 del Código Civil. Insistió que el bien retornará a manos de los demandantes luego de 14 años, tiempo durante el cual el enjuiciado lo empleó para el desarrollo de su actividad económica, lucrándose del mismo; por lo que se debían reconocer los respectivos frutos.

Acusó la decisión de primera instancia de ser muy generosa con el convocado a juicio, pues se ordenó el pago de los impuestos prediales causados entre el 2010 y el 2024 desconociendo que la prueba documental da fe de que, entre el 2020 y el 2024 no se efectuó pago alguno. Censuró que con la aclaración de la sentencia se hizo más gravosa la situación de los demandantes al ordenar la indexación sobre todas las sumas desde el momento en que se consumó cada pago.

Agregó que las restituciones mutuas no requieren petición expresa o especial para que la sentencia que declara la nulidad decida sobre dichas prestaciones; así, como una vez decretada la nulidad lo que se trata es de restablecer las cosas al estado anterior, resulta que los demandantes deben retornar el dinero recibido si es del caso, con la corrección monetaria, al tiempo que el demandado debe entregar el valor de los frutos.

A ello se debió acceder, al menos, desde la notificación de la demanda y hasta la entrega del predio, por tratarse de una determinación que logra restablecer el equilibrio entre las partes. 110013103039202000389 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Refirió que, en su sentir, la aclaración está viciada de nulidad porque en la audiencia de 29 de agosto se solicitó precisar sí la indexación iba desde la ejecutoria de la sentencia, a lo que la juez respondió que sí. Por tal razón, considera que la aclaración del 30 de agosto pasado carece de validez porque se modificó la sentencia cuando ello no está permitido.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte convocante apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente. 3.

Conforme lo anterior, el problema jurídico que habrá de resolver esta Corporación consiste en determinar sí, con la declaración de nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito por los extremos del litigio, a título de restituciones mutuas, debió reconocerse el pago de los frutos civiles a cargo del demandado y en favor del extremo actor. 3.1.

Lo primero que se destaca es que, no es objeto de discusión, el vicio que dio lugar a la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, por lo que este aspecto no será objeto de análisis por parte de la Sala. Memórese, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil: «La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada 110013103039202000389 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo».

Respecto a las restituciones mutuas, además, resuelve el sentenciador incluso cuando no hay petición expresa de los extremos del litigio, pues su finalidad no es otra distinta que la de propender por los principios de justicia y equidad. Sobre el particular se ha dicho: «Si el negocio ha sido cumplido, total o parcialmente, por una de las partes o por ambas, la situación se retrotrae al estado en que las partes estarían de no haber celebrado el negocio.

Es en esta circunstancia donde tienen cabida las restituciones de que trata el artículo 1746, que después de consagrar la regla general según la cual la nulidad judicialmente pronunciada da a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el negocio o contrato nulo, establece una serie de excepciones y pautas.

(…) 2.3.2. De acuerdo con lo que viene de explicarse, la declaratoria de nulidad de un contrato apareja la aniquilación de sus efectos vinculantes y obligatorios para las partes, de donde deviene el carácter retroactivo de tal veredicto, a fin de colocar a los extremos de la relación negocial en la situación en que se encontrarían de no haber celebrado la convención. En consecuencia, si han ejecutado de manera parcial o total los compromisos a su cargo, se habilitan las devoluciones bilaterales, salvo, claro está, en el evento de las nulidades absolutas originadas «por un objeto o causa ilícita a sabiendas» (art. 1525 C.C.).

Para realizar los reintegros, es menester acudir a las disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en el artículo 1746 del Código Civil y por remisión de este a las aplicables a la reivindicación, consignadas en los artículos 961 a 971 de ese compendio. 110013103039202000389 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ahora bien, las restituciones recíprocas para cada caso deben reflejar la realidad probatoria del proceso, de modo que la extensión y cuantía de aquellas dependerá de lo acreditado en la lid, atendiendo que cada parte debe devolver a la otra lo que ha recibido como prestación derivada del convenio invalidado.

En ese orden, en relación con las mejoras, pérdidas y deterioros de las especies; las expensas utilizadas en su conservación; y, los frutos civiles y naturales, así como los gastos ordinarios invertidos en su producción, deberá proveerse acorde con los elementos demostrativos que den cuenta de su existencia e importe»4. 3.2. En el sub exámine, se declaró la nulidad absoluta del “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA”5 suscrito el 4 de septiembre de 2010 entre Juan Carlos e Idelfonso Ramírez Valencia, como promitentes vendedores y Luis Antonio Rozo Rojas, en calidad de promitente comprador respecto del bien inmueble que se identifica con matrícula 50C-0618581.

Esto significa que, es labor de la autoridad judicial, al dirimir el conflicto, orientar su decisión a que en la medida de lo posible, las cosas entre los entonces contratantes se retrotraigan a un estado lo más similar posible a como se encontraban antes de suscribir ese documento. Por tal razón, la juez de primer grado ordenó al enjuiciado devolver el bien a los demandantes y, a estos, retornarle el dinero pagado por él, indexado desde cuando fue saldado y hasta la fecha de la sentencia. La parte demandante, que resultó ser la única apelante ante la deserción del recurso promovido por el encartado, no mostró desacuerdo en cuanto a la imposición de las condenas, pues su inconformidad se circunscribe a que no se les reconocieran los frutos producidos por el bien y a que la indexación se extendiera desde cuando se verificó cada pago y no a partir de la sentencia. 3.3.

Según el anulado contrato, el valor y la forma de pago del predio se pactó como a continuación se reproduce6: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC333-2024 de 19 de abril de 2024, Magistrada Ponente Hilda González Neira. Radicación 110013199002201600315 01. 5 Folio 1 y siguientes, PDF 03PromesaEscriturayOtros, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 6 Folio 1, PDF 03PromesaEscriturayOtros, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 110013103039202000389 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De allí, lo primero que se extrae es que, como quedó claramente consignado, a la firma de ese contrato, esto es, el 4 de septiembre de 2010, los promitentes vendedores recibieron $20’000.000 y, el valor restante, sería pagado en 150 cuotas mensuales de $3’000.000 cada una.

Para establecer el pago de las respectivas cuotas, obran en el expediente comprobantes de consignación7, algunos de ellos sin número de cuenta o nombre del destinatario de la transacción, otros que corresponden a persona distinta y, unos cuantos, si bien en favor del cuentahabiente Juan Carlos Ramírez, con fecha anterior a la celebración del contrato; no obstante, es imperioso precisar que, solo serán relacionados como pago aquellos con fecha posterior a la suscripción del contrato de promesa de compraventa anulado.

Esto, porque es imposible establecer sí, los que se refieren a transacciones hechas con antelación a esa data, obedecían o no al negocio aniquilado y ante tal dubitación injusto es imputarlos como pago al no existir certeza de ello. Revisada la documental, con fecha posterior a la de la celebración del contrato y hasta el 4 de septiembre de 2020 el enjuiciado pagó un total de $345’040.000.

Sin embargo, ambos demandantes, en su interrogatorio, reconocieron haber recibido el pago de 122 cuotas, las que no cuestionaron en lo que a la cuantía de las mismas se refiere; incluso, ambos coincidieron en que el dinero percibido ascendió a un total de $366’000.0008, suma última que será la que deberán retornar los demandantes a su contraparte.

Folio 21 a 108, PDF 11 11ContestacionDemandaLuisAntonioRozo2020-389, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 8 Ver minutos 1:44:43 y 1:55:55, archivo de audio y video 44Audiencia26Ago24, 01CuadernoPrincipal, Primera Instancia. 7 110013103039202000389 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Es que, no se comprende la razón por la cual la juez de primera instancia concluyó que por concepto de cuotas los convocantes habían recibido un total de $388’000.000, monto que ni siquiera se obtiene de sumar los valores de todos los recibos de consignación adosados.

Entonces, los $366’000.000 equivalentes a 122 cuotas deberán ser reintegrados por los demandantes a su contraparte. Estos dineros, en efecto, serán indexados, pues solo de esta forma es posible traer a valor presente cada uno de aquellos emolumentos para así menguar la pérdida de poder adquisitivo que ocurre por el simple paso del tiempo.

Cálculo que, para mejor proveer, se ocupará de realizar esta Corporación, ya que la sentenciadora a quo se limitó a referir que debería hacerse desde la fecha en que se recibieron los pagos, sin indicar una data precisa. Para realizar la referida operación y, teniendo en cuenta la conclusión a la que se arribó en precedencia, la respectiva indexación de cada porción del precio se hará tomando como fecha inicial el día último para el pago de cada cuota, es decir, el día 5 de cada mes y como fecha final la más próxima a la emisión de la sentencia. Cabe precisar que si bien obran en el expediente múltiples comprobantes de consignación con la fecha de cada pago, algunas de las transacciones se realizaron por valor distinto, la mayoría de las veces inferior al que correspondía lo que, obedeció a que se autorizó “(…) el pago de unos intereses a un tercero (…)”, tal como se admitió en la sustentación de la alzada, situación que sí se contrasta con los documentos aportados por el encartado se corrobora, ya que en aquellos casos de pagos por menor valor del de la cuota pactada, al reverso, se incluyó una anotación relativa al pago de intereses al señor “Javier Sandoval”.

Por lo dicho, estima la Sala que la forma señalada en párrafos precedentes, resulta ser la más prudente para la indexación de cada instalamento. En cuanto al pago de impuestos, la suma cancelada por ese concepto por el señor Luis Antonio Rozo Rojas, según se vislumbra de la documental por él agregada9, ascendió a $70’829.400 y, no como lo concluyó la juez de primera 9 PDF 48AcreditaPagoImpuestoP29Ago24, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 110013103039202000389 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil instancia. Es que, contrario a lo que aseveró el extremo demandante en su apelación, la defensa del señor Rozo Rojas arrimó los recibos correspondientes a los años 2004 a 2024 que fueron pagados entre el 2010 y el 2024.

Esto último, de atender que para la fecha de la negociación el bien adeudaba los impuestos de años anteriores, mismos que saldó el señor Rozo Rojas, es decir, los causados entre el 2004 y el 2010, fueron todos cancelados por él en diciembre de 2010, luego de suscribir el contrato; lo dicho, tal como se detalla en la liquidación adjunta a esta providencia. De allí que ese dinero también deberá ser retornado al encartado, con la respectiva corrección monetaria.

Cabe precisar que, el desacuerdo expuesto por la apoderada del extremo apelante en cuanto que la indexación tiene cabida a partir de la emisión de la sentencia, es infundado, pues la razón de ser de aquella figura es traer a valor presente una suma de dinero: «La corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo»10.

Por lo que, acoger la tesis por ella planteada, sería afectar los principios de justicia y equidad que deben gobernar las decisiones judiciales. La fórmula para realizar la indexación, misma que ha sido reiteradamente acogida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sus decisiones es VP= VH x (IPC final / IPC inicial)11; donde VP: valor presente y VH: valor histórico.

Siguiendo tales derroteros, habrá de reintegrarse por los demandantes al señor Luis Antonio Rozo Rojas las siguientes 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC10291- 2017 de 18 de julio de 2017, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación 730013103001200800374 01. 11 Los datos del IPC se tomaron de la página web del DANE y se pueden consultar a través del siguiente enlace: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/dic2024/anex-IPC-Indicesdic2024.xlsx 110013103039202000389 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sumas, ya debidamente actualizadas conforme a la fórmula indicada12: - Cuota inicial: $ - 122 cuotas pagadas: - Impuestos: 39’637.860,oo $ 607’069.973,oo $ 92’901.051,oo TOTAL $ 739’608.884,oo Monto que habrá de solucionarse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, vencidos los cuales, se causaran intereses legales en los términos del artículo 1617 del Código Civil, toda vez que los aquí involucrados son dos particulares, por lo que se trata de un negocio eminentemente civil.

A esto, cabe agregar que los réditos solo se causarán al vencimiento del plazo señalado, puesto que hacerlo desde cuando se consumó el pago, sería tanto como condenar dos veces por un mismo concepto, véase: «Sobre el anterior importe se reconocerán intereses de mora, a la tasa máxima legalmente permitida por el legislador desde el día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia. No procede, como lo reclamara la demandante, el reconocimiento de réditos moratorios desde el desembolso por su parte de los dineros requeridos para el cumplimiento de la operación económica, en tanto, debido a su naturaleza, comprenden una indexación por vía refleja o reajuste indirecto de la prestación dineraria» (CSJ SC, 13 may. 2010, rad. 2001-00161-01, (CSJ SC11331-015, 27 ag., rad. 2006-00119-01), de ahí que ordenar a la par la actualización monetaria y el pago de tales intereses comportaría una doble condena respecto del mismo concepto, obrar de suyo inadmisible ante la ley por compensar en exceso la pérdida del acreedor en detrimento del deudor»13.

Por concepto de mejoras no se reconocerá cifra alguna, pues ninguna de las escasas probanzas recaudadas lleva a La liquidación de las operaciones aritméticas reposa en documento anexo que es parte integrante de este proveído. 1313 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC39722022 de 15 de diciembre de 2022.

Magistrada Ponente Hilda González Neira. Radicación 110013103035201900014 00. 12 110013103039202000389 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil demostrar que el demandado incurriera en gastos que incrementaran el valor del bien materia de disputa. 4. Razón les asiste a los apelantes al señalar que las restituciones mutuas comprenden los frutos civiles generados por el predio durante el tiempo en que el convocado lo detentó y que este es un tema que debe, incluso abordarse de oficio; así se ha dicho: “(…) el tema de las restituciones mutuas es de forzoso pronunciamiento por parte del juez en ciertos asuntos, entre los que se encuentran los juicios en que prosperan las pretensiones reivindicatorias, en los cuales el concepto se desglosa en mejoras, expensas de conservación del bien y frutos.

(…) En asuntos de naturaleza civil, el carácter eminentemente patrimonial de tales prestaciones permite que sus beneficiarios realicen cualquier acto de disposición compatible con su naturaleza, antes o después de que les sean reconocidas, tales como reclamarlas o no, cederlas, renunciarlas, abstenerse de apelar su negativa, etc., sin que la judicatura pueda contradecir su designio en la medida que se desprenda inequívoco en cualquier actuación procesal que sea vinculante para las partes y el juez, en la medida que, conforme lo prevé el artículo 15 del Código Civil, «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia».

El caso más común se presenta cuando el a quo pasa por alto o niega la condena en frutos y el interesado en ellos no reclama adición ni apela por este aspecto, comoquiera que la segunda instancia no puede otorgárselos por su propia iniciativa al abrigo de la obligatoriedad de pronunciamiento oficioso, como la Corte recordó en SC2217-2021 al decir que «mientras el afectado con la omisión o negativa del juez de primer grado de reconocer prestaciones mutuas no lo reproche, al superior le está vedado cuando desata la apelación retrotraerse a ese raciocinio, en la medida que su competencia esté circunscrita a resolver acerca de los reparos concretos del 110013103039202000389 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil apelante único, a quien no puede hacerle más gravosa la situación procesal con que arribó a su sede»”14.

Es preciso advertir que, al no existir prueba en contrario, se tendrá al señor Luis Antonio Rozo Rojas como poseedor de buena fe, pues la presunción consagrada en el artículo 769 del Código Civil no fue desvirtuada. Esto significa, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 964 ídem, se reconocerán en favor de los demandantes los frutos civiles causados por el inmueble a partir de la data en que aquél se notificó de la demanda, esto es, el 23 de febrero de 202115 y hasta cuando se materialice la entrega del bien a los actores.

Para el respectivo cálculo, ante la falta de elementos de juicio adicionales, este Tribunal se apoyará en la información consignada en el formato de “Declaración de Autoliquidación Electrónica con Asistencia Impuesto Predial Unificado”16 para el año gravable 2021, en el que se consignó como avalúo catastral del bien un valor total de $734’742.000.

Para establecer el valor del canon de arrendamiento de los bienes comerciales la legislación no contempla ninguna regla, como sucede con la vivienda urbana; por lo que, ante tal vacío, se acudirá a las disposiciones del artículo 18 de la Ley 820 de 2003, a cuyo tenor: «El precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo.

La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente». Entonces, el valor comercial del bien, atendiendo la anterior disposición es de $1’469.484.000 y el 1% de ese dinero equivale a $14’694.840, suma que será tenida como valor mensual del canon de arrendamiento y que, a su vez, será incrementada anualmente con base en el IPC, como lo prevé el artículo 20 ídem. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC663-2024 de 12 de abril de 2024, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 258993103002201500367 01. 15 PDF 10NotificacionPersonalLuisAntonioRozo, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 16 Folio 34, PDF 48AcreditaPagoImpuestoP29Ago24, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 110013103039202000389 02 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Entonces, el demandado Luis Antonio Rozo Rojas deberá pagar a los señores Juan Carlos e Idelfonso Ramírez Valencia, a título de frutos civiles, los cánones de arrendamiento que causó el inmueble objeto de litis entre el 23 de febrero de 2021 y el 29 de enero de 2025 (data última que corresponde a la más cercana a la emisión de este proveído).

Luego de la correspondiente operación aritmética, se tiene que, el demandado deberá pagar a su contraparte por concepto de frutos civiles, un total de $790’075.543,oo pagaderos, igualmente, dentro de los 15 días siguientes a la firmeza de esta sentencia y, vencido ese plazo, se causaran intereses legales del 6% anual, conforme lo prevé el artículo 1617 del Código Civil, por las mismas razones antes referidas.

Los frutos causados con posterioridad y hasta la entrega real y material del inmueble, se calcularán bajo la misma regla. 5. Finalmente, en cuanto a la nulidad endilgada al proveído de 30 de agosto anterior por medio del cual se aclaró y adicionó la sentencia emitida el 29 de agosto de los corrientes, lo primero que debe decirse es que el recurso de apelación no es el mecanismo procesal adecuado para señalar nulidades pues bien claro señala el parágrafo del artículo 134 del Estatuto Procesal Civil que, a excepción de las enlistadas en ese precepto normativo “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece”.

Véase, que cuando la funcionaria a quo confirió el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante, esta manifestó17: “Señoría, solamente deseo que me haga una precisión ¿esos $456’912.000 se deben indexar a partir de la fecha de la sentencia?”; a lo que la juez le contestó “Eh, sí, a partir de la fecha de la sentencia y hasta cuando se realice el pago”.

Además, si bien, al tenor del artículo 285 ídem, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, lo cierto es que sí es susceptible de complementación cuando no se pronunció sobre algún tópico respecto del que debía hacerlo. Récord 2:29, archivo de audio y video 52Audiencia29Ago24Parte2, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 17 110013103039202000389 02 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En el presente caso, en efecto, se había omitido establecer a partir de cuándo debían ser indexados los dineros a restituir; resolución indispensable a efectos de determinar la suma exacta que deben pagar los demandantes a su contraparte.

La decisión sobre ese aspecto no podía entonces hacerse de forma desprevenida e informal, sino como se procedió a través de sentencia complementaria, sin que se advierta irregularidad de ninguna naturaleza. 6. En conclusión, se acogerá la alzada propuesta por lo que se modificará la sentencia de primera instancia para ordenar al demandado al pago de los frutos civiles y, a su vez, se ajustarán las condenas reconocidas en favor de aquel.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida en audiencia de 29 de agosto de 2024, aclarada y adicionada el 30 de agosto siguiente por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, la que, para mejor compresión, quedará así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado denominadas como:

1. CONTRATO NO CUMPLIDO,

2. ABUSO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN, 3. TEMERIDAD Y MALA FE,

4. SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS, 5. PRESCRIPCIÓN, 6. RETENCIÓN y, 7. LA GENÉRICA.

SEGUNDO: DECLARAR absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa suscrito por los demandantes Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia, en calidad de promitentes vendedores y Luis Antonio Rozo Rojas como promitente comprador, el 4 de septiembre de 2010 sobre el bien inmueble ubicado en la calle 12 n° 16-61 de esta ciudad, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-618581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro. 110013103039202000389 02 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil TERCERO: Ordenar al demandado Luis Antonio Rozo Rojas, que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituya a los demandantes Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia el bien inmueble ubicado en la calle 12 n° 16-61 de esta ciudad, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-618581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.

CUARTO: Condenar al demandado Luis Antonio Rozo Rojas a pagar a los demandantes Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia los frutos civiles causados por el bien objeto de litis que hasta enero de 2025 ascienden a SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($790’075.543,oo), dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Vencido el plazo señalado, se generarán intereses legales del 6% anual conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil.

Así mismo deberá cancelar los frutos civiles que se generen con posterioridad a la fecha final de la liquidación realizada por esta Corporación y hasta que se materialice la entrega del predio, los que se calcularán atendiendo los lineamientos vertidos en el numeral 4° de la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a los demandantes Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia, que en el término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituyan al demandado Luis Antonio Rozo Rojas la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($$739’608.884,oo); por concepto del precio pagado y expensas.

Vencido el plazo señalado, se generarán intereses legales del 6% anual conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil.

SEXTO: AUTORIZAR a las partes la compensación a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, la que opera de pleno derecho en el momento de la entrega material del inmueble.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor del extremo demandante. Como agencias en 110013103039202000389 02 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil derecho, se reconoce la suma de $15.991.934 en favor de la parte demandante y con cargo al demandado. Por secretaría, liquídense conforme a los artículos 365 y 366 del CGP., en la oportunidad legal”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103039202000389 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103039202000389 02 19 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103039202000389 02 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103039202000389 02 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92404dd5762a664e855f0d5f69efdb7f9f480fb6110549bb03132a3f20665673 Documento generado en 31/01/2025 11:40:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal – Nulidad de contrato Idelfonso Ramírez Valencia y otro Luis Antonio Rozo Rojas 110013103039202000389 02 Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia INDEXACIÓN 122 CUOTAS POR VALOR DE $3’000.000, CADA UNA, PAGADAS COMO PARTE DEL PRECIO DEL BIEN N° cuota 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Fecha 5/09/2010 5/10/2010 5/11/2010 5/12/2010 5/01/2011 5/02/2011 5/03/2011 5/04/2011 5/05/2011 5/06/2011 5/07/2011 5/08/2011 5/09/2011 5/10/2011 5/11/2011 5/12/2011 5/01/2012 5/02/2012 5/03/2012 5/04/2012 5/05/2012 5/06/2012 5/07/2012 5/08/2012 5/09/2012 5/10/2012 5/11/2012 5/12/2012 5/01/2013 5/02/2013 5/03/2013 110013103039202000389 02 Anexo liquidaciones Valor pagado $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 IPC incial 72,90 72,84 72,98 73,45 74,12 74,57 74,77 74,86 75,07 75,31 75,42 75,39 75,62 75,77 75,87 76,19 76,75 77,22 77,31 77,42 77,66 77,72 77,70 77,73 77,96 78,08 77,98 78,05 78,28 78,63 78,79 IPC final 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 Valor presente $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 5.962.140 5.967.051 5.955.604 5.917.495 5.864.004 5.828.617 5.813.027 5.806.038 5.789.796 5.771.345 5.762.928 5.765.221 5.747.686 5.736.307 5.728.747 5.704.686 5.663.062 5.628.594 5.622.041 5.614.053 5.596.704 5.592.383 5.593.822 5.591.663 5.575.167 5.566.598 5.573.737 5.568.738 5.552.376 5.527.661 5.516.436 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil N° cuota 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 Fecha 5/04/2013 5/05/2013 5/06/2013 5/07/2013 5/08/2013 5/09/2013 5/10/2013 5/11/2013 5/12/2013 5/01/2014 5/02/2014 5/03/2014 5/04/2014 5/05/2014 5/06/2014 5/07/2014 5/08/2014 5/09/2014 5/10/2014 5/11/2014 5/12/2014 5/01/2015 5/02/2015 5/03/2015 5/04/2015 5/05/2015 5/06/2015 5/07/2015 5/08/2015 5/09/2015 5/10/2015 110013103039202000389 02 Anexo liquidaciones Valor pagado $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 IPC incial 78,99 79,21 79,39 79,43 79,50 79,73 79,52 79,35 79,56 79,95 80,45 80,77 81,14 81,53 81,61 81,73 81,90 82,01 82,14 82,25 82,47 83,00 83,96 84,45 84,90 85,12 85,21 85,37 85,78 86,39 86,98 IPC final 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 Valor presente $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 5.502.469 5.487.186 5.474.745 5.471.988 5.467.170 5.451.398 5.465.795 5.477.505 5.463.047 5.436.398 5.402.610 5.381.206 5.356.667 5.331.044 5.325.818 5.317.998 5.306.960 5.299.841 5.291.454 5.284.377 5.270.280 5.236.627 5.176.751 5.146.714 5.119.435 5.106.203 5.100.810 5.091.250 5.066.915 5.031.138 4.997.011 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil N° cuota 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 Fecha 5/11/2015 5/12/2015 5/01/2016 5/02/2016 5/03/2016 5/04/2016 5/05/2016 5/06/2016 5/07/2016 5/08/2016 5/09/2016 5/10/2016 5/11/2016 5/12/2016 5/01/2017 5/02/2017 5/03/2017 5/04/2017 5/05/2017 5/06/2017 5/07/2017 5/08/2017 5/09/2017 5/10/2017 5/11/2017 5/12/2017 5/01/2018 5/02/2018 5/03/2018 5/04/2018 5/05/2018 110013103039202000389 02 Anexo liquidaciones Valor pagado $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 IPC incial 87,51 88,05 89,19 90,33 91,18 91,63 92,10 92,54 93,02 92,73 92,68 92,62 92,73 93,11 94,07 95,01 95,46 95,91 96,12 96,23 96,18 96,32 96,36 96,37 96,55 96,92 97,53 98,22 98,45 98,91 99,16 IPC final 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 Valor presente $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 4.966.747 4.936.286 4.873.192 4.811.690 4.766.835 4.743.425 4.719.218 4.696.780 4.672.544 4.687.156 4.689.685 4.692.723 4.687.156 4.668.027 4.620.389 4.574.676 4.553.111 4.531.749 4.521.848 4.516.679 4.519.027 4.512.458 4.510.585 4.510.117 4.501.709 4.484.523 4.456.475 4.425.168 4.414.830 4.394.298 4.383.219 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil N° cuota 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 Fecha 5/06/2018 5/07/2018 5/08/2018 5/09/2018 5/10/2018 5/11/2018 5/12/2018 5/01/2019 5/02/2019 5/03/2019 5/04/2019 5/05/2019 5/06/2019 5/07/2019 5/08/2019 5/09/2019 5/10/2019 5/11/2019 5/12/2019 5/01/2020 5/02/2020 5/03/2020 5/04/2020 5/05/2020 5/06/2020 5/07/2020 5/08/2020 5/09/2020 5/10/2020 Total pagado 110013103039202000389 02 Anexo liquidaciones Valor pagado $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 IPC IPC incial final 99,31 144,88 99,18 144,88 99,30 144,88 99,47 144,88 99,59 144,88 99,70 144,88 100,00 144,88 100,60 144,88 101,18 144,88 101,62 144,88 102,12 144,88 102,44 144,88 102,71 144,88 102,94 144,88 103,03 144,88 103,26 144,88 103,43 144,88 103,54 144,88 103,80 144,88 104,24 144,88 104,94 144,88 105,53 144,88 105,70 144,88 105,36 144,88 104,97 144,88 104,97 144,88 104,96 144,88 105,29 144,88 105,23 144,88 Valor presente $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 4.376.599 4.382.335 4.377.039 4.369.559 4.364.294 4.359.478 4.346.400 4.320.477 4.295.711 4.277.111 4.256.169 4.242.874 4.231.720 4.222.265 4.218.577 4.209.181 4.202.262 4.197.798 4.187.283 4.169.609 4.141.795 4.118.639 4.112.015 4.125.285 4.140.612 4.140.612 4.141.006 4.128.027 4.130.381 366.000.000 Total indexado $ 607.069.973 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil INDEXACIÓN DE UNA CUOTA POR $20’000.000 PAGADA COMO PARTE DEL PRECIO N° cuota Inicial Fecha 4/09/2010 Valor pagado $ 20.000.000 IPC incial 72,90 IPC final 144,48 Valor presente $ 39.637.860 INDEXACIÓN POR EL PAGO DE IMPUESTOS Año gravable 2024 2023 2022 2021 2020 2019 Fecha de pago 23/01/2024 20/01/2023 4/03/2022 4/03/2022 8/07/2020 4/04/2019 ilegible (se toma como fecha 2018 el último día hábil para el pago) 06/04/2018 2017 6/04/2017 2016 1/04/2016 ilegible (se toma como fecha 2015 el último día hábil para el pago) 10/04/2015 2014 10/04/2014 2013 9/04/2013 2012 27/04/2012 2011 19/12/2011 2011 21/11/2011 2011 7/09/2011 2011 3/08/2011 2011 21/06/2011 2010 1/12/2010 2009 1/12/2010 2008 1/12/2010 2007 1/12/2010 2005 1/12/2010 2004 1/12/2010 Total pagado 110013103039202000389 02 Anexo liquidaciones Valor pagado $ 8.962.000 $ 7.160.400 $ 6.978.000 $ 8.890.000 $ 6.152.000 $ 5.501.000 IPC inicial 138,98 128,27 116,26 116,26 104,97 102,12 IPC final 114,48 114,48 114,48 114,48 114,48 114,48 Valor presente $ 7.382.140 $ 6.390.603 $ 6.871.163 $ 8.753.890 $ 6.709.355 $ 6.166.808 $ 4.414.000 98,91 114,48 $ 5.108.833 $ $ 3.532.000 3.299.000 95,91 91,63 114,48 114,48 $ $ 4.215.862 4.121.680 5 $ 3.176.000 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.920.000 2.696.000 1.939.000 350.000 250.000 300.000 500.000 500.000 1.663.000 1.614.000 1.931.000 2.129.000 2.283.000 2.652.000 70.829.400 84,9 114,48 $ 4.282.550 81,14 114,48 78,99 114,48 77,42 114,48 76,19 114,48 75,87 114,48 75,62 114,48 75,39 114,48 75,31 114,48 73,45 114,48 73,45 114,48 73,45 114,48 73,45 114,48 73,45 114,48 73,45 114,48 Total indexado $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 4.119.813 3.907.306 2.867.175 525.896 377.224 454.166 759.252 760.058 2.591.971 2.515.599 3.009.678 3.318.283 3.558.310 4.133.437 92.901.051 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil LIQUIDACIÓN DE FRUTOS CIVILES Fecha inicial Fecha final 23/02/2021 23/02/2022 23/02/2023 23/02/2024 22/02/2022 $ 14.694.840 22/02/2023 $ 15.520.690 22/02/2024 $ 17.557.005 29/01/2025 $ 19.186.295 Total frutos civiles Cánon Incremento IPC 5,62% 13,12% 9,28% N° de meses 12 12 12 11,3 Valor total $ $ $ $ $ 176.338.080 186.248.280 210.684.054 216.805.129 790.075.543 6 110013103039202000389 02 Anexo liquidaciones