Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00180-01 MAG. GERMAN VALENZUELA VALBUENA - REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte de septiembre de dos mil veinticuatro Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 99 002 2024 00180 01 - Procedencia: Superintendencia de Sociedades. José Félix Gandur Carrascal vs. H2O Colombia S.A.S. Apelación auto que rechazó la demanda. Se resuelve la apelación interpuesta por la parte de mandante contra el auto de 27 de junio de 2024.

ANTECEDENTES 1. En auto de 30 de mayo de 2024 la Delegatura de primera instancia inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, se aclarara el alcance y fundamento de las pretensiones a fin de establecer la acción promovida, esto es, si se acudía a la impugnación de actas1, o a la de reconocimiento de presupuestos de ineficacia2; y que en caso de acudirse a la primera de ellas, se debía indicar “con total precisión cuál, o cuáles, son las decisiones sociales objeto de demanda, separando cada una de ellas en una pretensión individual, especificando cuáles son los defectos de dichas decisiones y qué consecuencias jurídicas tendrían dichos defectos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 88 del Código General del Proceso” 3. 2.

Tras presentarse escrito de subsanación, el a-quo en la providencia atacada decidió rechazar la demanda tras considerar que se persistía una falta de claridad en las pretensiones, en tanto que “si bien se solicita la 1 Contemplada en los artículos 190 y 191 del C.Co. Establecida en el precepto 133 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 186 y 190 del estatuto comercial. 3 Sobre el particular refirió que, si el actor considera que las decisiones adoptadas por la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad convocada no se ajustan a derecho o a los estatutos “en cuanto a mayorías decisorias o bien porque exceden los límites del contrato social” la acción a presentar es la de impugnación, empero, si alega defectos en el quorum deliberatorio, la convocatoria a la reunión o el lugar de celebración de aquella la demandada a promover es la de reconocimiento de presupuestos de ineficacia. 2 2 Apelación auto 11001 31 99 002 2024 00180 01 nulidad e ineficacia, no se establece cuáles son las decisiones sociales objeto de demanda, no se separan cada una de ellas en una pretensión individual, ni se especifica cuáles son los defectos de dichas decisiones y qué consecuencias jurídicas tendrían dichos defectos.”. 3.

Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación. En apoyo manifestó que la demanda sí satisface las exigencias del artículo 82 del Cgp; que se atendieron todos los aspectos de inadmisión en punto a las pretensiones del libelo, pues en el primer pedimento se precisó: i. cuál es la decisión que se reprocha -la “aprobación / ratificación de los conflictos de intereses presentados por el representante legal de la sociedad H2O Colombia”, así como todas las que se deriven de ella-; ii. el motivo de invalidación -no contar con la mayoría prevista para votar pues no fueron debidamente representadas las acciones de Gabriel Henry Gandur Numa (q.e.p.d.)-; y iii. los efectos de la nulidad invocada; y que con la providencia cuestionada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, además, de configurarse un exceso de ritual manifiesto porque de no admitirse el documento inaugural se configuraría una caducidad de la acción. CONSIDERACIONES 1.

Para efectos de la presente decisión cumple memorar, que en lo que respecta a los requisitos de la demanda, el numeral 4° del artículo 82 del estatuto procesal dispone que en el libelo se debe indicar “[l]o que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, además, conforme al precepto 88 ib. es posible la acumulación de pretensiones siempre y cuando: i. el juez sea competente para conocer de ambas, sin importar la cuantía; ii. que las reclamaciones no se excluyan entre sí, salvo que se 2 3 Apelación auto 11001 31 99 002 2024 00180 01 planteen como principales y subsidiarias; y iii. que puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento. 2.

En el sub lite se tiene que en atención a las observaciones referidas por la Delegatura de primera instancia en el auto de inadmisión, el demandante ajustó las pretensiones del libelo planteando como principales: i. se declare la nulidad absoluta de la decisión tomada por la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada referente “a la aprobación / ratificación de los conflictos de intereses presentados por el representante legal de la sociedad H20 COLOMBIA SAS” por no contar con la mayoría prevista para votar; ii y en consecuencia, se dispusiera que todas las determinaciones allí tomadas son nulas.

Y como pretensiones subsidiarias solicitó: i. se declare “el reconocimiento de la existencia de los presupuestos de ineficacia de TODAS las decisiones adoptadas por la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad H20 COLOMBIA SAS, celebrada el 20 de marzo de 2024, por no haberse conformado el quórum de conformidad a lo estipulado en los estatutos de la sociedad y en la ley”; ii y por consiguiente, se dispusiera que todas las determinaciones allí tomadas son ineficaces y no produjeron efecto alguno. 3.

A la luz de las mencionadas premisas y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedentes de esta providencia, pronto advierte este Tribunal que la decisión cuestionada habrá de revocarse, comoquiera que el petitum de la demanda cumplen los presupuestos de claridad y precisión exigidos por la norma procesal, así como los criterios contemplados para la acumulación de pretensiones. 3 4 Apelación auto 11001 31 99 002 2024 00180 01 En efecto, destaca esta Corporación que los pedimentos del actor resultan diáfanos y puntuales en lo que respecta a lo pretendido con la demanda, esto es, que se declare de nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad convocada del 20 de marzo de 2024, y subsidiariamente, que se declare la ineficacia de lo allí resuelto por no cumplirse con los presupuestos legales y los señalados en los estatutos de la empresa.

Aunado a ello, también se vislumbra que se atendieron en debida forma las exigencias previstas para la acumulación de solicitudes. Conviene acotar en este punto, que frente a la exigencia de claridad y precisión de las pretensiones del libelo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que tiene como finalidad, “ establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede girar la resolución judicial definitiva, y, además, igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción, como manifestación suprema del debido proceso.” 4, prerrogativas que sin asomo de duda en el sub examine se cumplen, en tanto que las reclamaciones relacionadas en el libelo dan absoluta certeza de lo que se busca con la demanda.

Desde esta perspectiva, devienen prematuras las apreciaciones del a-quo en punto a las falencias en las pretensiones, circunstancia que impide ratificar en este grado jurisdicción la providencia confutada, pues, como se dijo, no cabe duda de la claridad y precisión de los pedimentos del interesado en el marco del direccionamiento de la demanda. 4 SC2491-2021 de 23 de junio de 2021.

Rad. 85001-31-03-001-2013-00077-01. 4 5 Apelación auto 11001 31 99 002 2024 00180 01 4. Y es que, de aceptar conclusión distinta, se estaría en riesgo de presentarse un exceso ritual manifiesto lesivo de las prerrogativas constitucionales que regulan la jurisdicción, entendido este como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.”5, máxime cuando en el sub lite no se avizora yerro en las pretensiones de la demanda con la entidad de imposibilitar el trámite de aquella. 5.

Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, revocar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 27 de junio de 2024 proferido por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. Ese Despacho deberá adoptar las medidas y decisiones que legalmente correspondan en orden a continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 002 2024 00180 01 5 SU061 de 2018. 5 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 163a7372a9f91ac2c416969203f34593e1f44e201bb47b3f5c7c448cd6253733 Documento generado en 20/09/2024 03:54:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica