República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-001-2023-00245-01 Radicación interna: 5641 Proceso: Verbal-Resolución de contrato. Demandante: Gloria Aidee Loaiza Ospina, Luz Ermense Marín Ospina, Luis Emir Loaiza Ospina, Robert Arbey Loaiza Ospina, Luis Emilio Loaiza Montes, Jorge Isaac Loaiza Ospina Y Fabián Loaiza Ospina Demandado: Comercializadora Universo Hnos S.A.S. Y Pablo Cesar Castrillón Gómez Procedencia: Juzgado Primero (01) Civil del circuito de Cali Motivo: Apelación Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), dos (02) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) 76001-31-03-001-2023-00245-01 1. INTRODUCCIÓN Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio No. 693 del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y se dispuso abstenerse de decretar pruebas respecto de los demandados.
ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.
HECHOS RELEVANTES 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1 Los señores Gloria Aidee Loaiza Ospina, Luz Ermerse Marín Ospina, Luis Emir Loaiza Ospina, Robert Arbey Loaiza Ospina, Luis Emilio Loaiza Montes, Jorge Isaac Loaiza Ospina y Fabián Loaiza Ospina promovieron demanda ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad Comercializadora Universo Hnos S.A.S. y el señor Pablo César Castrillón Gómez, con el propósito de obtener la resolución de la Escritura Pública No. 3970 del 23 de noviembre de 2018, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Cali, 76001-31-03-001-2023-00245-01 mediante la cual los esposos Romelia Ospina de Loaiza (Q.E.P.D.) y Luis Emilio Loaiza Montes transfirieron el dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-333368 y 370-45693 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, a favor de la sociedad demandada. 2.1.2 En el libelo introductorio, los demandantes expusieron que la operación de compraventa se celebró sin que se efectuara el pago del precio convenido.
En atención a ello, solicitaron la resolución del contrato, la restitución de los bienes y el pago de los frutos e intereses causados. De manera concurrente, solicitaron el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo y secuestro de los inmuebles y de los frutos que estos generen, así como la inscripción de la demanda en los respectivos Certificados de Tradición, y en el registro mercantil de la sociedad Comercializadora Universo Hnos S.A.S. 2.2 EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.2.1 Repartida la demanda al Juzgado Primero (01) Civil del Circuito de Cali, mediante Auto Interlocutorio No. 624 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el despacho admitió la demanda y ordenó su notificación personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, disponiendo el traslado al demandado por el término de veinte (20) días para que presentara su contestación. En la misma providencia, negó las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas y concedió la inscripción de la 76001-31-03-001-2023-00245-01 demanda sobre los bienes indicados y en el registro mercantil de la sociedad, condicionando su ejecución a la prestación de una caución por la suma de noventa y ocho millones de pesos ($98.000.000 m/cte) dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto. 2.2.2 Aportada la póliza requerida, y debidamente inscrita la demanda en los certificados de tradición de los inmuebles y en el registro mercantil de la Sociedad demandada, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de la parte demandante remitió al despacho la constancia de notificación efectuada al extremo demandado, informando que el veintidós (22) de mayo del mismo año envió, a través de la plataforma e-entrega de Servientrega, un mensaje de datos dirigido a las direcciones electrónicas pcastril@gmail.com y universohnossas@gmail.com, correspondientes al señor Pablo César Castrillón Gómez y a la sociedad Comercializadora Universo Hnos. S.A.S., respectivamente.
Indicó que dichas direcciones fueron obtenidas del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, y anexó las certificaciones de acuse de recibo emitidas por Servientrega. En el mensaje de notificación se adjuntaron la demanda, el auto admisorio y el enlace de acceso al expediente digital, acreditándose además la apertura del mensaje de datos enviados al correo electrónico pcastril@gmail.com. 2.2.3 El dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la demandada Comercializadora Universo Hnos S.A.S presentó escrito mediante el cual otorgó poder al abogado Gustavo Eneas Rodríguez Rincón, quien 76001-31-03-001-2023-00245-01 solicitó que se tuviera a su representada por notificada por conducta concluyente, en atención a que el correo electrónico para recibir notificaciones fue actualizado a comercializadorauniversohnos@gmail.com, conforme se acredita en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 2.2.4 Por medio de Auto No. 693 del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el despacho dispuso la realización de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la cual fue programada para el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 a. m. En la misma providencia, se decretaron las pruebas documentales allegadas y solicitadas por la parte demandante, y se dispuso abstenerse de decretar pruebas respecto a los demandados. 2.2.5 El veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la sociedad demandada promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Alegó que la notificación enviada por correo electrónico fue irregular, pues la parte demandante no declaró bajo juramento que las direcciones utilizadas correspondían a las oficiales de la sociedad y en el correo electrónico enviado no se adjuntaron los anexos, y solo se remitió la demanda y el auto admisorio de esta. Sostuvo además que su representada solo tuvo conocimiento del proceso al advertir la inscripción de la demanda en el certificado de tradición, y 76001-31-03-001-2023-00245-01 que el correo empleado para la notificación (universohnossas@gmail.com) fue cancelado por fallas técnicas.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, tener por notificada a su representada por conducta concluyente y conceder el traslado de la demanda para ejercer su derecho a la defensa. 2.2.6 Ese mismo día, el apoderado judicial de la sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el Auto Interlocutorio No. 693 del dieciocho (18) de febrero del mismo año, por el cual se señaló audiencia única y se decretaron pruebas.
Fundamentó su inconformidad en que la decisión fue adoptada sin haberse reconocido la notificación por conducta concluyente solicitada en escrito anterior, ni haberse corrido traslado de la demanda para ejercer el derecho de defensa. Reiteró que el correo universohnossas@gmail.com había sido cancelado por fallas técnicas, y que su enteramiento provino de la inscripción de la demanda verificada en el certificado de tradición. En consecuencia, solicitó revocar la providencia, tener por notificada a su representada por conducta concluyente y conceder el término de traslado para ejercer su derecho a la defensa. 2.2.7 El seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado profirió Auto Interlocutorio No. 308, mediante el cual resolvió la solicitud de nulidad procesal presentada por la sociedad.
El despacho negó la nulidad, al considerar que la notificación electrónica se efectuó conforme a los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues el demandante manifestó cómo obtuvo conocimiento de la dirección electrónica de la sociedad, acreditó el acuse de recibo del mensaje de datos mediante correo postal certificado y 76001-31-03-001-2023-00245-01 remitió en dicho mensaje el enlace al expediente digital.
En consecuencia, el Juzgado reconoció personería al apoderado de la demandada y negó la petición de notificación por conducta concluyente. 2.2.8 El trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el Auto Interlocutorio No. 308; sin embargo, mediante auto del tres (03) de junio del mismo año, el Juzgado resolvió no admitir los recursos por haber sido formulados de manera extemporánea. 2.2.9 El doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado profirió Auto Interlocutorio No. 399, mediante el cual resolvió no reponer el Auto No. 693 del dieciocho (18) de febrero del mismo año y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso.
El despacho reiteró que la notificación personal del auto admisorio se efectuó válidamente, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y que dicha circunstancia ya había sido analizada en el Auto Interlocutorio No. 308 del seis (6) de mayo de 2025. Señaló que, al haberse surtido la notificación personal con observancia de los requisitos legales, no había lugar a alegar notificación por conducta concluyente, ni a reabrir el término de traslado de la demanda. 2.2.10 El diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de los demandantes presentó escrito mediante el cual descorrió el traslado del recurso.
En su intervención, el apoderado destacó que 76001-31-03-001-2023-00245-01 la notificación personal del auto admisorio de la demanda se efectuó válidamente el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Precisó que el mensaje fue remitido a la dirección de correo electrónico universohnossas@gmail.com, la cual, para la época de presentación de la demanda, figuraba en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali como medio oficial de notificación judicial de la sociedad.
Agregó que los demandados comparecieron de manera extemporánea, cuando el término de traslado ya se encontraba vencido, y que la alegada notificación por conducta concluyente carecía de fundamento, al no demostrarse las supuestas fallas técnicas del correo inscrito.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 ¿El Auto Interlocutorio No. 693 del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito decretó las pruebas del demandante y se abstuvo de decretar pruebas de los demandados, es susceptible de apelación? ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4. CONSIDERACIONES 76001-31-03-001-2023-00245-01 4.1 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1 Con respecto a la procedencia del recurso de apelación, establece el Código General del Proceso: “Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 76001-31-03-001-2023-00245-01 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.”. 4.2 PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.2.1 En lo referente a la taxatividad en el recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(…) de concederse la impugnación, significaría contradecir un mandato de naturaleza procesal que por ser de orden público y regular un tema de interpretación restrictiva como acontece en general con los su acatamiento deviene «recursos», irrestricto (artículo 6 C. P. G.).
Agregase a lo anterior, que temas alusivos al trámite al que deben someterse las discrepancias traídas a la jurisdicción y, por tanto, anejas a las formas propias de cada litis o proceso, son aspectos que la ley se los reserva, son de su exclusivo resorte, lo que implica que solo ella gobierna en los términos que considere la forma de ritualizarse esas disputas; y, salvo que la propia normatividad lo autorice, el funcionario judicial no puede variar las etapas señaladas ni los mecanismos de censura a las decisiones que profiera (…)”1 4.3 PRESUPUESTOS DOCTRINALES 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC10979-2014, 19 de agosto de 2014, Rad. 11001-22-03-000-2014-01102-01, M.P. Margarita Cabello Blanco. 76001-31-03-001-2023-00245-01 4.3.1 4.1.3.1 En lo referente a cuándo se debe conceder el recurso de apelación, el jurista Hernán Fabio López Blanco ha establecido: “La taxatividad implica que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en tomo a si admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva.
Únicamente, insisto, los autos expresa y taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelables y menos dolemos que se trató de una omisión del CGP. (…)”.2 4.3 DESARROLLO 4.4.1 Corresponde inicialmente a esta Sala verificar si la providencia impugnada es susceptible del recurso de apelación. El artículo 321 del Código General del Proceso establece de manera taxativa los autos que admiten dicho medio de impugnación, de modo que su procedencia exige la verificación estricta de los supuestos allí previstos.
En el caso concreto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali concedió la apelación del Auto Interlocutorio No. 693 con fundamento en el 2 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso. Parte General (Bogotá, D.C.: DUPRE Editores, 2016), p. 794. 76001-31-03-001-2023-00245-01 numeral 3 del citado artículo, relativo a los autos que “nieguen el decreto o la práctica de pruebas”.
Sin embargo, del examen de la actuación no se advierte que tal hipótesis se configure. En efecto, aunque la providencia expresó “abstenerse de decretar pruebas respecto de los demandados”, tal manifestación no constituye una negativa de pruebas, pues en el expediente no obra contestación de la demanda ni escrito alguno en el que los convocados hubieren solicitado la práctica de medios probatorios.
Conviene precisar que la referencia del juzgado a “abstenerse de decretar pruebas” obedece a un yerro. No obstante, dicho error no transforma la providencia en apelable, pues la procedencia del recurso depende exclusivamente de la configuración de las causales previstas en el artículo 321 del CGP y no del contenido equívoco del auto. Tampoco procede la apelación por ninguna de las restantes causales del artículo 321, toda vez que el Auto 693 no rechaza demanda, no resuelve nulidades, no decide medidas cautelares ni pone fin al proceso.
Se limita a señalar fecha para la práctica de una audiencia y a decretar las pruebas solicitadas por el extremo demandante. Debe recordarse, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia y lo consagra la doctrina, que rige el principio de taxatividad en materia de apelación, por lo que el juez carece de competencia para efectuar interpretaciones extensivas o analógicas del precepto legal. 76001-31-03-001-2023-00245-01 Finalmente, es menester advertir que el cuestionamiento de fondo que la parte demandada pretende reabrir —relativo a la supuesta indebida notificación del auto admisorio— ya fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio No. 308 del 6 de mayo de 2025, que negó la nulidad y confirmó la validez de la notificación. Contra dicha decisión se interpuso recurso en forma extemporánea, lo que motivó su rechazo.
En consecuencia, la apelación del Auto 693 no puede utilizarse para revivir oportunidades procesales ya precluidas. 4.4.2 En mérito de lo expuesto, al no encuadrar la providencia recurrida en ninguno de los supuestos taxativos del artículo 321 del Código General del Proceso y encontrándose precluido el debate que la parte demandada pretende reabrir, la Sala concluye que el recurso de apelación es improcedente.
En consecuencia, se declarará inadmisible.
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 693 del dieciocho (18) de febrero de dos mil 76001-31-03-001-2023-00245-01 veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SIN LUGAR a condenar en costas por no haberse causado.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA 76001-31-03-001-2023-00245-01 Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f35b5e29a55f55266f6b9f37c8a6857b4d0a4be7761b26b29d385123bfe4500 Documento generado en 04/12/2025 02:41:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica