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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2017-00399-01 DRA MARQUEZ AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 1100131030 09 2017 00399 01 Proceso: Verbal de Restitución de Bienes Arrendados Demandante: Banco de Bogotá S.A. cesionaria de Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento Demandado: Petrocombustion S.A.S. Asunto: Recurso de Súplica Discutido y Aprobado en Sala Dual de Decisión del 16 de mayo de 2025.

Acta 17

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la providencia emitida el 2 de abril de 2025, por la Magistrada Ponente Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, dentro del proceso verbal de la referencia promovido por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. CESIONARIA DE LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA FINANCIAMIENTO contra PETROCOMBUSTION S.A.S. DE Verbal 009 2017 00399 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento objeto de censura, la Funcionaria declaró inadmisible la alzada interpuesta por la parte demandada, frente a la sentencia fechada 5 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otros aspectos, la a-quo declaró terminado el contrato de leasing financiero 27991 y su otrosí, en consecuencia, ordenó la restitución de los rodantes materia del litigio dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de la determinación. Advirtió que el levantamiento de las cautelas se efectuaría al cumplirse la precitada disposición. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida1. 3.2.

El abogado de dicho extremo de la lid formuló reposición en subsidio queja, medios de impugnación que la Magistrada, al amparo de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, dispuso tramitar como recurso de súplica por ser el procedente, a través de auto adiado 2 de mayo último2. Como fundamento de su opugnación adujo el inconforme que, la providencia confutada traduce una interpretación restrictiva del canon 384 del Código General del Proceso, en el entendido que no tiene en cuenta que la tenencia y goce de los automotores objeto de convenio, se vieron limitados por las medidas cautelares decretadas sobre aquellos.

Lo anterior desconoce los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia3. 4. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General de Proceso se justifica porque existiendo autos dictados por el Magistrado sustanciador que, por su naturaleza son apelables, no 1 Archivo 005AutoInadmite, 002CuadernoTribunal.

Archivo 008AutoDeclaraImprocedenteRecurso, ib. 3 Archivo 006RecursoReposición,ib. 2 2 Verbal 009 2017 00399 01 resulta viable su conocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia. El Legislador con miras a preservar los derechos de los litigantes dejó entonces abierta la posibilidad de impugnar ante el Magistrado que sigue en turno, garantizando la legalidad de las decisiones que profiera.

Así las cosas, resulta fácilmente apreciable que son dos los presupuestos que deben concurrir para la procedencia del mismo: que el proveído frente al cual se interpone corresponda a aquéllos que por su naturaleza serían apelables; y, que se haya dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre que en cualquiera de tales eventos traduzca una decisión del Magistrado sustanciador.

El mismo texto normativo la admite contra la providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y por vía de excepción contra los autos en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión proferidos por el Magistrado sustanciador, siempre que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de alzada. 4.2.

A su turno, como el juicio restitutorio del epígrafe es de única instancia, en razón al motivo alegado - esto es la mora en el pago de los cánones4- respaldado en el numeral 9°, artículo 384, Código General del Proceso que establece: “… Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia (…)”, resultaba viable inadmitir la alzada planteada respecto al pronunciamiento que definió la instancia, tal como lo precisó la funcionaria.

En coherencia con tal disposición, el Alto Tribunal Civil precisó que 4 Folio 44 y 45, 01CuadernoUnoTomoUno,C01Principal,001PrimeraInstancia 3 Verbal 009 2017 00399 01 “…si la causal invocada para demandar la restitución es la mora en los cánones de arrendamiento, dicho trámite se surte en única instancia…”5. Previsión que se aplica indistintamente para todas las providencias que sean emitidas en tal clase de controversias, si la demanda se funda en el retardo del pago de la renta, sin que sea admisible concluir que ello no ocurra para cierto tipo de situaciones, como la que plantea el inconforme, ya que tal excepción no está contemplada en la norma o jurisprudencia aplicables.

Lo precedente de modo alguno desconoce las garantías invocadas por el suplicante, en el entendido que es por disposición normativa que en estos particulares eventos no es dable acceder a la doble instancia. Por demás, en asuntos de similares contornos, la postura del Máximo Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en sede de tutela ha precisado: “…En tal sentido, … esta Corte determinó que dicho trámite de única instancia «no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento”», «C.S.J. Exp. 2008-0405 de 18/11/2008, reiterada Exp. 2011-02693 de 18/01/2012»., … Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la decisión en mención, máxime cuando el proceso de 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC7770 del 22 de junio de 2022, expediente 11001-02-03-000-2022-01887-00. 4 Verbal 009 2017 00399 01 restitución de inmueble arrendado, cuya causal exclusivamente es la mora en el pago del canon de arrendamiento, no es apelable por ser de única instancia, en los términos de lo normado en el numeral 9º del artículo 384 del C.G. del P.; ”6 – negrillas fuera del texto original En consecuencia, de acuerdo con los argumentos esgrimidos, se impone ratificar el pronunciamiento. 5.

DECISIÓN 5.1. CONFIRMAR la providencia calendada 2 de abril de 2025. 5.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso. La Magistrada ponente señala como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo. 5.3. ORDENAR que en firme esta decisión, regresen las diligencias a la Magistrada Ponente, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil 6 Sentencia STC16981-2019 del 13 de diciembre de 2019. Radicación 11001-02-03-000-2019-0326400. Magistrado ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 5 Verbal 009 2017 00399 01 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64f68610b04eaab86c31f9332b3b53d4cca72de660f18b4f19c99fdf 9019e2d6 Documento generado en 16/05/2025 10:22:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6